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11001-03-15-000-2019-03847-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Clínica Medilaser S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Agotamiento [L]a Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en un defecto sustantivo o en un error de hecho, pues, por el contrario, con su decisión lo que buscó fue evitar que se vulneraran derechos fundamentales, máxime que de las actuaciones desplegadas por el allí demandante se colige que éste sí presentó la solicitud de conciliación y esperó 2 meses y 20 días para que se realizara la audiencia; sin embargo, la misma no se llevó a cabo, como consecuencia de una incapacidad médica en que se encontraba la Procuradora 25 Judicial ll Administrativa de Florencia; además, de los argumentos esbozados en la parte motiva del auto cuestionado, se advierte que la decisión del ad quem tuvo como fundamento interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y en ella se expusieron los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.

(…) A juicio de la Sala, la decisión debatida no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no comparta la forma fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial “deben estar presentes en forma tan protuberante y, (sic) deben tener tal magnitud, (sic) que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento” (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la decisión del tribunal está debidamente sustentada y veló por la protección de derechos fundamentales, evitando el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política de manera irrazonable, así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

En consecuencia, la solicitud de amparo debe ser negada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 640 DE 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03847-00(AC) Actor: CLÍNICA MEDILASER S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 24 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33- 001-2016-00743-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Susana Arrigui Torres y otros[1] presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Clínica Medilaser S.A y otros[2], con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la presunta “falla en la Prestación de Servicios Médicos (sic)”[3] que causó la muerte del señor Inocencio Arrigui. 2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., al decidir sobre las excepciones previas propuestas por las demandadas, declaró probada la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, para lo cual se fundamentó en que la solicitud fue radicada el 10 de junio de 2016, se fijó fecha para la audiencia el 30 de agosto de ese mismo año, ésta no se llevó a cabo porque –según constancia de la Procuraduría 25 Judicial ll Administrativa de Florencia– la procuradora se encontraba en incapacidad médica, razón por la cual los demandantes retiraron los documentos ese día -30 de agosto de 2016-, es decir, 10 días antes del vencimiento de los 3 meses de que hablan los artículos 20 y 35 de la ley 640 de 2001 y presentaron la demanda el 8 de septiembre de ese mismo año; por tanto, a juicio del juzgado, había un indebido agotamiento de dicho requisito, dado que no se probó –si quiera sumariamente– la imposibilidad de celebrar la audiencia de conciliación en el término que faltaba para vencerse los referidos tres meses. 3.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante auto del 24 de julio de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, ordenó tener por agotada la conciliación prejudicial. Como sustento de esta decisión manifestó (se transcribe literal): “… considera la Sala que si bien el actor no esperó los tres meses de que trata la Ley 640 de 2001, ello no es razón para entender no agotado el requisito de procedibilidad, como quiera que en primer lugar, el demandante radicó de forma acuciosa su solicitud de conciliación extrajudicial, y además, la diligencia no pudo celebrarse por causas ajenas a su voluntad, ad portas del plazo para que se reanudara el conteo de la caducidad.

Precisamente por esta razón, no podía exigírsele al actor que esperara los 10 días que faltaban para que se completaran los tres (3) meses, ya que era incierto que la nueva fecha se fuera a fijar en ese lapso; por una parte, porque la procuradora estaba incapacitada, y por la otra, porque al radicar su solicitud el 10 de junio de 2016, la Procuraduría le fijó fecha para audiencia para 2 meses y 20 días, esto es para el 30 de agosto, y por tanto, hacerle esta exigencia al actor era ponerlo al filo de una caducidad.

“(…) "En adición a lo anterior, considera la Sala que el hecho de tener por no agotado el requisito de procedibilidad, implicaría imponerle al apoderado del demandante una carga excesiva, máxime cuando se evidencia que este fue inducido en un error por parte de la Procuraduría 25 Judicial II para asuntos administrativos. De la misma manera, dadas las particularidades del caso, confirmar la providencia de primera instancia implicaría la primacía de la forma con sacrificio del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia, lo que según la jurisprudencia de la corte Constitucional, podría violar el debido proceso, al configurar defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por aplicación de disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto” (negrilla fuera del texto). 4.

El 21 de agosto de 2019, la clínica Medilaser S.A. presentó demanda de tutela[5], en la que sostuvo que el auto del 24 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho, en el defecto sustantivo y en un “error de hecho”, ya que infringió el principio de legalidad y desconoció una norma de orden público –artículos 35 y 40 de la ley 640 de 2001–, la cual impone un plazo de 3 meses, dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia de conciliación, antes de presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que en el sub examine no ocurrió y, aun así, el ad quem dió por agotado el requisito de procedibilidad de conciliación; así mimo, adujo que los tres meses que dura el trámite ante el Ministerio Público para efectos de la caducidad de la acción, se encuentran suspendidos y, por ello, no se “venía un perjuicio irremediable al actor al no esperar la reactivación del término”[6].

Finalmente, sostuvo que el tribunal, al afirmar que dentro de los 10 días que faltaban para cumplirse los tres meses en los cuales se debe surtir la conciliación no se hubiera podido celebrar la audiencia por la incapacidad de la procuradora, incurrió en un error de hecho, dado que dicha incapacidad fue verificada para el día de la audiencia -30 de agosto de 2016-, mas no para los días posteriores a la misma y llegó a tal conclusión sin ningún sustento probatorio. 5.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 28 de agosto de 2019, notificado en debida forma al accionado y a los terceros intervinientes (fls. 22 a 27, c. Ppal.). 6. El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida en que la demanda no tiene la carga argumentativa mínima exigible por la “doctrina constitucional”[7] y agregó que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues se trata de un asunto meramente legal.

Por otra parte, adujo que, en caso de que la acción supere el test de procedibilidad formal, se debe negar el amparo solicitado, toda vez que la decisión contenida en el auto del 24 de julio de 2019 tuvo como fin hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, así como garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (fls. 34 a 36, c. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[8] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[9].

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[10]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[11]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[12]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[14].

Con base en lo anterior, se pasa a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte actora, el auto del 24 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debe ser revocado y, en consecuencia, se debe acceder al amparo solicitado, ya que aquél vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho, en defecto sustantivo y en un “error de hecho”.

La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuraron los defectos alegados. Revisado el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá[15], se observa que esta autoridad judicial revocó la providencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y terminó el proceso.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó tener por agotada la conciliación extrajudicial y continuar con el trámite del asunto. Como sustento de su decisión, señaló que: i) si bien es cierto que el apoderado de los demandantes retiró los documentos de la Procuraduría, antes de cumplirse el plazo de tres meses, es también cierto que, en la certificación del 30 de agosto de 2016 que le entregó la Procuraduría 25 Judicial ll Administrativa de Florencia, se consignó que se podía seguir con el trámite pertinente ante esta jurisdicción, “haciéndolo, indefectiblemente, incurrir en un error”[16], ii) la parte actora radicó de forma acuciosa su solicitud de conciliación, pero la diligencia no se pudo celebrar por causas ajenas a su voluntad y exigirle esperar los 10 días que faltaban para cumplirse los tres meses que consagra el artículo 20 de la ley 640 de 2001, “era ponerlo al filo de una caducidad”[17], iii) no se observa que el recurrente hubiera retirado los documentos con la finalidad de eludir el trámite conciliatorio, sino “con el pleno convencimiento de que había hecho su parte para agotar el requisito de procedibilidad”[18] y iv) tener por no agotado el requisito de procedibilidad, según las circunstancias del caso, implicaría ir en contra del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, imponerle una carga excesiva a los demandantes y negarles el acceso a la administración de justicia, con lo cual puede incluso configurarse un “defecto procedimental por exceso ritual manifestó, por aplicación de disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto”[19].

Pues bien, la Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en un defecto sustantivo o en un error de hecho, pues, por el contrario, con su decisión lo que buscó fue evitar que se vulneraran derechos fundamentales, máxime que de las actuaciones desplegadas por el allí demandante se colige que éste sí presentó la solicitud de conciliación y esperó 2 meses y 20 días para que se realizara la audiencia; sin embargo, la misma no se llevó a cabo, como consecuencia de una incapacidad médica en que se encontraba la Procuradora 25 Judicial ll Administrativa de Florencia; además, de los argumentos esbozados en la parte motiva del auto cuestionado, se advierte que la decisión del ad quem tuvo como fundamento interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y en ella se expusieron los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.

A juicio de la Sala, la decisión debatida no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que la accionante no comparta la forma fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que las vías de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial “deben estar presentes en forma tan protuberante y, (sic) deben tener tal magnitud, (sic) que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento” (sentencia T-955 de 2006), lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la decisión del tribunal está debidamente sustentada y veló por la protección de derechos fundamentales, evitando el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En este punto, es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución Política de manera irrazonable, así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

En consecuencia, la solicitud de amparo debe ser negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la clínica Medilaser S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Luz Mary Bustamante Arrigui, Gustavo Bustamante Arrigui, Albeiro Cabrera Bustamante, Miller Cabrera Bustamante, Yeidi Paola Cabrera Bustamante, Flor Alba Marín Rodríguez y Marcos Antonio Pérez Salazar. [2] Amest Salud EPS, E.S.E. Rafael Tovar Poveda y Secretaria de Salud Departamental del Caquetá. [3] Folio 280 del proceso ordinario. [4] Folios 2025 a 2028 del proceso ordinario. [5] Folios 1 a 11, c. Ppal. [6] Folio 7, c. Ppal. [7] Folio 34 –reverso- c. Ppal. [8] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [11] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [12] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [13] Sentencia T-522/01. [14] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [15] Folios 2025 a2028 del proceso ordinario. [16] Folio 2027 –reverso- ibídem. [17] Folio 2028 ibídem. [18] Ibídem. [19] Ibídem.