ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable A juicio de la Sala, como el proveído más reciente de los que se cuestionan por vía de tutela, esto es, el auto del 8 de febrero de 2018 fue notificado por estado el 4 de mayo de ese mismo año, resulta evidente que la demanda de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, como lo ha advertido la corte constitucional, toda vez que se presentó el 14 de agosto de 2019, es decir, después de transcurridos más de 15 meses de la notificación de aquel auto.
(…) En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria de la providencia que considera lesiva, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).
(…) Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. (…) NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012- 02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03778-00(AC) Actor: PATRICIA STELLA DÍAZ AGUILERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra los autos del 2 de junio de 2016 y del 8 de febrero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-01168-01, promovido por la señora Patricia Stella Díaz Aguilera contra el Distrito Capital de Bogotá –Secretaría Distrital de Salud–.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Patricia Stella Díaz Aguilera formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá –Secretaría Distrital de Salud–, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 669 del 8 de abril de 2014, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio de la demandante, a partir del 30 de abril de 2014 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ser reintegrada al cargo que ejercía o a uno superior y ii) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 1° de mayo de 2014, debidamente indexado. 2.
Mediante auto del 2 de junio de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que la resolución 669 del 8 de abril de 2014, que ordenó el retiro del servicio de la actora, se ejecutó el 30 de abril de ese mismo año y, por ende, el término de 4 meses establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. corrió desde el 1° de mayo de 2014 hasta el 1° de septiembre del mismo año, pero, como la solicitud de conciliación se radicó el 8 de agosto de dicho año, ese plazo se suspendió hasta el 5 de noviembre de 2014, fecha en que se declaró fallida la conciliación y, por tanto, la posibilidad para presentar la demanda se extendió hasta el 28 de esos mismos mes y año; no obstante, como ésta se interpuso el 19 de febrero de 2015, ello ocurrió de forma extemporánea. 3.
Contra la anterior decisión, la demandante formuló recurso de apelación[2] y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 8 de febrero de 2018[3] la confirmó. 4. El 14 de agosto de 2019, Patricia Stella Díaz Aguilera presentó acción de tutela en la que sostuvo que los autos del 2 de junio de 2016 y del 8 de febrero de 2018 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron pasaron por alto la situación especial y atípica que impidió que ésta presentara la demanda en tiempo, pues en la fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad (5 de noviembre de 2014), los funcionarios de la rama judicial se encontraban en “paro”, situación que coincidió con la vacancia judicial (desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015); al respecto, adujo que “… no había certeza de que para la apertura del año judicial de 2015, el paro hubiese conjurado … Por eso mismo, resulta totalmente injusto que, según las providencias que impugno, los particulares solamente tuvieran un (1) día para presentar sus demandas, cuando en verdad habían estado setenta y dos (72) días sin poder hacerlo(hasta el 19 de diciembre de 2014) …”[4]. 5.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente (fls. 28 al 3, c. Ppal.). 6. La Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revocar la decisión de rechazó de la demanda por caducidad de la acción, dado que aquélla no constituye una instancia más dentro del proceso; además, indicó que la providencia atacada fue dictada el “8 de febrero de 2019 (sic)”[5] y notificada el 4 de mayo de 2018.
Cómo la demanda de tutela se presentó el 14 de agosto de 2019, no satisface el principio de inmediatez (folio. 34, c. Ppal.). al. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[6] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[7].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[8]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[9]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[10]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[12]. 1.
Caso concreto Según la parte actora, los autos del 2 de junio de 2016 y del 8 de febrero de 2018 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron pasaron por alto la situación especial y atípica que impidió que aquélla presentara la demanda en tiempo y en consecuencia, solicitó dejarlos sin efecto y ordenar que se admita la demanda.
A juicio de la Sala, como el proveído más reciente de los que se cuestionan por vía de tutela, esto es, el auto del 8 de febrero de 2018 fue notificado por estado el 4 de mayo de ese mismo año[13], resulta evidente que la demanda de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, como lo ha advertido la corte constitucional, toda vez que se presentó el 14 de agosto de 2019[14], es decir, después de transcurridos más de 15 meses de la notificación de aquel auto.
En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria de la providencia que considera lesiva, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).
Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Patricia Stella Díaz Aguilera mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 28 a 31 del proceso ordinario. [2] Folio 33 y 34 del proceso ordinario. [3] Folios 43 a 47 ibídem. [4] Folio 6, c. Ppal. [5] Folio 34 ibídem. [6] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [7] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [10] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [11] Sentencia T-522/01. [12] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [13] Folio 48 del proceso ordinario. [14] Folio 1, c. Ppal.