ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente En relación con los errores alegados por el accionante, consistentes en: i) que se encuentra suspendido “desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019”, sin que dentro del proceso disciplinario obre “auto contentivo (sic) que determine fecha alguna de inicio, así como de finalización” de su sanción y ii) que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura expidió una constancia en la que dice que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado desde la fecha de su suscripción (20 de septiembre de 2017), sin tener en cuenta que el mismo solo se notificó el 2 de mayo de 2019, se observa que, en la demanda de tutela, el actor no identificó o sustentó la causal específica de procedibilidad y tampoco expuso las razones por las que situaciones ajenas al contenido de las providencias cuestionadas violaron sus derechos fundamentales, razón por la cual su solicitud de tutela, frente a éstos dos cargos, carece de relevancia constitucional; además, de los fundamentos fácticos de la demanda se desprende que lo que en realidad pretende el actor es atacar “irregularidades procesales” que, a su modo de ver, se presentaron después de proferirse las sentencias objeto de tutela, razón por la cual no resulta procedente abordar un estudio de fondo.
(…) Al respecto, recuérdese que una de las cargas procesales del interesado en una acción de tutela consiste en identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración o amenaza, así como demostrar que la providencia cuestionada incurrió en alguno de los errores o defectos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El incumplimiento de tal carga comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - Diferencia con la prescripción de la acción penal Respecto del tercer cargo propuesto por la parte actora, esto es (se transcribe literalmente), “la vulneración por parte del operador judicial en segunda instancia, el omitir aplicar la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción del proceso, como quiera que a la fecha de ejecutoria en mayo 2 de 2019 de la sentencia de segunda instancia de fecha septiembre 20 de 2017, ya han pasado más de cinco (5) años, como quiera que la fecha de la falta endilgada fue en febrero 17 de 2014 …” (se subraya), la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de segunda instancia, no incurrió en tal omisión, pues, revisado el recurso de apelación que interpuso el actor contra la decisión del a quo, no se encuentra que en éste haya solicitado la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, razón por la cual no tenía el juez porqué pronunciarse al respecto, ya que, de hacerlo, hubiese sido un fallo ultra petita y por fuera de su competencia. (…) Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que lo que cuestiona el accionante no es la referida y supuesta omisión, sino que después de que se dictara la sentencia de segunda instancia operó la prescripción de la sanción disciplinaria y, por ello, no tuvo oportunidad para alegarla, lo cierto es que este argumento tampoco estaría llamado a prosperar, puesto que el artículo 27 de la ley 1123 de 2007 (aplicable al caso) dispone que “ La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo” y, como la sentencia que impuso la sanción quedó en firme el 20 de septiembre de 2017, solo habría lugar hablar de prescripción hasta el 20 de septiembre de 2022.
(…) Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia no incurrió en la omisión alegada por el actor y tampoco se configuró la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, se negará el amparo solicitado, con relación a este cargo. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO
27. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Ampliación de la versión libre del quejoso Revisadas las sentencias controvertidas, se observa que, en efecto, en éstas no fue valorada la ampliación de la versión del quejoso y, si bien es cierto que el accionante sostiene que esa prueba era “muy importante” para su defensa, también es cierto que en la mencionada ampliación –que se insiste no fue valorada– no se dijo nada nuevo o distinto a lo expresado en la queja (que dio origen a la apertura del proceso disciplinario), ni a lo que se dio a conocer al señor Conrado Lozano durante el desarrollo del proceso y, por consiguiente, es claro que dicha prueba no tenía la virtualidad para cambiar el sentido de las providencias objeto de tutela.
(…) Con base en lo anterior, la Sala considera que la irregularidad procesal alegada por el accionante no tiene un efecto determinante en los fallos cuestionados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado en la acción de tutela respecto de este cargo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03718-00 (AC) Actor: CONRADO LOZANO BALLESTEROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 30 de junio de 2016 y del 20 de septiembre de 2017, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, respectivamente, dictadas dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2014-04538-01, promovido por el señor Wilgen Darío Parra García contra Conrado Lozano Ballesteros.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Wilgen Darío Parra García, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, interpuso una queja contra Conrado Lozano Ballesteros[1], ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual en auto del 14 de diciembre de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó hora y fecha para celebrar la audiencia de “pruebas y calificación”[2]. 2.
El 9 de febrero de 2016 y el 2 de marzo del mismo año se llevó a cabo la citada audiencia, en la cual la magistrada ponente decretó de oficio la prueba de “Ampliación de queja al capitán de fragata quejoso [Wilgen Darío Parra García]”[3]; sin embargo, como el domicilio de éste era en Cartagena, el 19 de mayo de 2016, mediante despacho comisorio, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar practicar la referida prueba y advirtió que el comisorio debía ser allegado por el medio más expedito, ya que se había fijado audiencia de juzgamiento para el 26 de mayo de 2016[4]. 3.
El 26 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión, se aportaron pruebas y se advirtió que el proceso entraba al despacho para fallo. Al finalizar dicha audiencia, el disciplinable (Conrado Lozano Ballesteros) le preguntó a la magistrada sobre la prueba comisionada [ampliación de la queja], a lo cual ella le respondió que “no se pueden tener en cuenta pruebas que no han sido controvertidas en la audiencia”[5] y, por ello, no se tendría en cuenta al proferir la sentencia. 4.
El 13 de junio de 2016, el señor Lozano Ballesteros presentó una solicitud de nulidad, con fundamento en que se le habían violado el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, en tanto que, “En mayo 26 de 2016, se llevó a cabo la audiencia y dio traslado a los alegatos de conclusión sin que la prueba decretada de oír al quejoso en ampliación haya sido practicada”[6].
El 30 de junio del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, dictó sentencia[7], en la cual declaró disciplinariamente responsable a Conrado Lozano Ballesteros y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses. 5. El 18 de julio de 2016, el disciplinado formuló recurso de apelación[8] contra la anterior decisión, en el cual reiteró los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, dijo que la sanción impuesta por 6 meses era subjetiva y solicitó que se declarara la nulidad propuesta mediante el escrito del 13 de junio de 2016, ya que el a quo no se había pronunciado frente a la misma.
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017[9], el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– confirmó el fallo de primera instancia, dado que encontró probada la conducta típica por faltar a los “deberes y honradez del abogado”, en la medida en que hubo una conducta evasiva y deshonesta por parte del denunciado, al no devolver el dinero entregado por el señor Wilgen Darío Parra García, para gestionar un proceso judicial. 6.
El 9 de agosto de 2019, Conrado Lozano Ballesteros presentó demanda de tutela[10], en la que sostuvo que las sentencias del 30 de junio de 2016 y del 20 de septiembre de 2017 vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto que: i) se encuentra suspendido “desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019”, sin que dentro del proceso disciplinario obre “auto contentivo (sic) que determine fecha alguna de inicio, así como de finalización”[11] de su sanción, ii) la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura expidió una constancia en la que dice que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado desde la fecha de su suscripción (20 de septiembre de 2017), sin tener en cuenta que el mismo solo se notificó el 2 de mayo de 2019, iii) el juez de segunda instancia incurrió en una omisión, toda vez que no aplicó la extinción de la sanción disciplinaria “por prescripción del proceso”[12] y iv) no resolvieron la nulidad por él propuesta mediante escrito del 13 de junio de 2016 y que reiteró en el recurso de apelación. 6.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente (fls. 36 a 42 c. Ppal.). 7. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– manifestó que el señor Lozano Ballesteros (en el recurso de apelación) “en ningún momento hizo referencia a la existencia de alguna causal de nulidad que pudiera afectar el debido proceso”[13].
En cuanto a la extinción de la sanción disciplinaria, sostuvo que el accionante la confunde con la extinción de la “acción disciplinaria” y que en ninguno de los supuestos ha operado la prescripción; además, dijo que, según el artículo 205 de la ley 735 de 2002, las sentencias que resuelven los recursos de apelación dentro de un proceso jurisdiccional- disciplinario quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, por lo cual en el sub examine “lo fue el día de la providencia que fue aprobada en Sala 081 del 20 de septiembre de 2017”[14]. 8.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– indicó que, si bien es cierto que se libró un despacho comisorio para recibir la ampliación de la queja y el mismo regresó en tiempo, esto apenas se advierte, ya que “para ese entonces surgía una incipiente banda criminal en este Consejo, que me infiltró el Despacho”[15] y la secretaría, razón por la cual tampoco se recibió a tiempo la solicitud de nulidad que formuló el disciplinado y se profirió fallo, sin tener conocimiento de la misma; no obstante, afirmó que no se violó el derecho de defensa, ni el de contradicción, puesto que esa ampliación de la queja que se practicó a través de un despacho comisorio, no se valoró probatoriamente en la sentencia. Finalmente, adujo que el accionante incurre en grave yerro, al exigir que dentro del proceso disciplinario haya un “auto” con la fecha de inicio y de finalización de su sanción, pues, eso lo determina el Registro Nacional de Abogados, una vez se le envía la sentencia sancionatoria, de tal manera que eso es una función administrativa y no judicial (fls. 135 a 137, c. Ppal). al.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[16] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018[17] de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[18].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[19]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[20]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[21]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[23].
Conviene precisar, además, que al accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales; para tal efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguno de los errores o defectos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, de lo contrario, ésta carecería de relevancia constitucional. 1.
Caso concreto Según la parte actora, las sentencias del 30 de junio de 2016 y del 20 de septiembre de 2017, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, dado que incurrieron en varios errores. 3.1.
En relación con los errores alegados por el accionante, consistentes en: i) que se encuentra suspendido “desde mayo 3 de 2019 hasta noviembre 2 de 2019”, sin que dentro del proceso disciplinario obre “auto contentivo (sic) que determine fecha alguna de inicio, así como de finalización”[24] de su sanción y ii) que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura expidió una constancia en la que dice que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado desde la fecha de su suscripción (20 de septiembre de 2017), sin tener en cuenta que el mismo solo se notificó el 2 de mayo de 2019, se observa que, en la demanda de tutela, el actor no identificó o sustentó la causal específica de procedibilidad y tampoco expuso las razones por las que situaciones ajenas al contenido de las providencias cuestionadas violaron sus derechos fundamentales, razón por la cual su solicitud de tutela, frente a éstos dos cargos, carece de relevancia constitucional; además, de los fundamentos fácticos de la demanda se desprende que lo que en realidad pretende el actor es atacar “irregularidades procesales” que, a su modo de ver, se presentaron después de proferirse las sentencias objeto de tutela, razón por la cual no resulta procedente abordar un estudio de fondo.
Al respecto, recuérdese que una de las cargas procesales del interesado en una acción de tutela consiste en identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración o amenaza, así como demostrar que la providencia cuestionada incurrió en alguno de los errores o defectos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El incumplimiento de tal carga comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela. 3.2. Respecto del tercer cargo propuesto por la parte actora, esto es (se transcribe literalmente), “la vulneración por parte del operador judicial en segunda instancia, el omitir aplicar la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción del proceso, como quiera que a la fecha de ejecutoria en mayo 2 de 2019 de la sentencia de segunda instancia de fecha septiembre 20 de 2017, ya han pasado más de cinco (5) años, como quiera que la fecha de la falta endilgada fue en febrero 17 de 2014 …” (se subraya), la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la sentencia de segunda instancia, no incurrió en tal omisión, pues, revisado el recurso de apelación[25] que interpuso el actor contra la decisión del a quo, no se encuentra que en éste haya solicitado la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, razón por la cual no tenía el juez porqué pronunciarse al respecto, ya que, de hacerlo, hubiese sido un fallo ultra petita y por fuera de su competencia. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que lo que cuestiona el accionante no es la referida y supuesta omisión, sino que después de que se dictara la sentencia de segunda instancia operó la prescripción de la sanción disciplinaria y, por ello, no tuvo oportunidad para alegarla, lo cierto es que este argumento tampoco estaría llamado a prosperar, puesto que el artículo 27 de la ley 1123 de 2007[26] (aplicable al caso) dispone que “ La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo” y, como la sentencia que impuso la sanción quedó en firme el 20 de septiembre de 2017[27], solo habría lugar hablar de prescripción hasta el 20 de septiembre de 2022.
Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia no incurrió en la omisión alegada por el actor y tampoco se configuró la extinción de la sanción disciplinaria por prescripción, se negará el amparo solicitado, con relación a este cargo. 3.3. En cuanto al error invocado por el accionante, según el cual en las sentencias objeto de tutela nunca se resolvió una solicitud de nulidad por él formulada, se tiene que, mediante escrito del 13 de junio de 2016, éste solicitó (se trascribe conforme obra): “muy respetuosamente me dirijo a la Honorable Magistrada con el fin de manifestar: “1.
En febrero 9 de 2016, la Honorable Magistrada decreto de oficio la prueba de ampliación de queja por parte del quejoso. “2. En mayo 19 de 2016, el despacho envió el comisorio a la Ciudad de Cartagena, lugar de residencia del quejoso. “3. En mayo 26 de 2016, se llevó a cabo la audiencia y dio traslado a los alegatos de conclusión sin que la prueba decretada de oír al quejoso en ampliación haya sido practicada.
“Por lo anterior, y en aras del debido proceso y derecho de defensa y contradicción, solicito muy respetuosamente a la Honorable Magistrada, se decreta la nulidad de lo actuado en audiencia de mayo 26 de 2016”[28]. El 30 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia[29]; sin embargo, no resolvió la nulidad propuesta por el actor.
Contra la anterior decisión, el señor Lozano Ballesteros interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó (se transcribe conforme obra): “5. En junio 13 de 2016, presente NULIDAD contra la PRUEBA DECRETADA y no fue aportada, para la audiencia de mayo 26 de 2016. “6. En la SENTENCIA de junio 30 de 2016, brilla por su ausencia manifestación alguna sobre la NULIDAD presentada, por la PRUEBA DECRETADA y NO aportada para fecha de audiencia en mayo 26 de 2016 … “Por lo anterior, muy respetuosamente solicito: SE REVOQUE el fallo: “1.
Se declare la nulidad solicitada por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, toda vez que la prueba decretada de oficio por la juzgadora de la ampliación del quejoso en marzo 2 de 2016, no fue aportada a la audiencia de mayo 26 de 2016, para su contradicción, sino que aparece en el proceso posterior al fallo, cuando radique la nulidad en junio 13 de 2016, antes de proferirse el fallo en mención, máxime: cuándo la juzgadora no se pronunció en la sentencia sobre la peticionada nulidad”[30].
Mediante auto del 9 de agosto de 2016, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación y explicó (se transcribe conforme obra): “En atención a la solicitud de nulidad contra el proceso disciplinario de autos, incoada por el disciplinado (F. 136 c.o), infórmesele que ésta instancia perdió competencia para resolver tal solicitud, toda vez que ya se profirió sentencia en primera instancia”[31].
Revisada la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de septiembre de 2017[32], se observa que en ésta tampoco se resolvió la nulidad propuesta por el accionante, pues el análisis del caso se centró en establecer si: i) las acciones desplegadas por el abogado eran típicas, ii) las conductas fueron cometidas en la modalidad de dolo o culpa, iii) había lugar a aplicar el agravante previsto en el numeral 4, literal c, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y iv) la dosificación de la sanción (6 meses) obedeció a criterios razonados.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en los casos en que se alegue la configuración de una irregularidad procesal (como sucede en el sub examine) “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales”[33] (se subraya), lo cual no ocurre en el presente asunto, dado que, si bien es cierto que en ninguna de las dos instancias se resolvió la solicitud de nulidad formulada por el actor, consistente en que “En mayo 26 de 2016, se llevó a cabo la audiencia y dio traslado a los alegatos de conclusión sin que la prueba decretada de oír al quejoso en ampliación haya sido practicada”[34], también es cierto que dicha prueba no se valoró en las sentencias cuestionadas y, por ende, no tuvo incidencia alguna en la decisión adoptada por los jueces de instancia; es más, en el cd de la audiencia de juzgamiento[35] quedó registrado que el señor Conrado Lozano Ballesteros le manifestó a la magistrada ponente que tenía una inquietud, así (se transcribe conforme se escucha en el audio): “el proceso entra al despacho [para fallo], hasta qué punto me permitiría conocer la ampliación de la diligencia [prueba comisionada], toda vez que es una versión muy importante para mi defensa …”[36].
A lo anterior, la magistrada respondió “que no se pueden tener en cuenta pruebas que no hayan sido controvertidas en la audiencia”[37], razón por la cual no se iba a valorar la ampliación de la queja –comisionada–, al momento de proferir el fallo. Revisadas las sentencias controvertidas, se observa que, en efecto, en éstas no fue valorada la ampliación de la versión del quejoso y, si bien es cierto que el accionante sostiene que esa prueba era “muy importante” para su defensa, también es cierto que en la mencionada ampliación[38] –que se insiste no fue valorada– no se dijo nada nuevo o distinto a lo expresado en la queja (que dio origen a la apertura del proceso disciplinario), ni a lo que se dio a conocer al señor Conrado Lozano durante el desarrollo del proceso[39] y, por consiguiente, es claro que dicha prueba no tenía la virtualidad para cambiar el sentido de las providencias objeto de tutela.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la irregularidad procesal alegada por el accionante no tiene un efecto determinante en los fallos cuestionados y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado en la acción de tutela respecto de este cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Conrado Lozano Ballesteros, respecto de los dos primeros cargos analizados [consideraciones 3.1., págs. 6 y7], conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo solicitado respecto de los dos cargos analizados en las consideraciones 3.2. y 3.3 [págs. 7, 8, 9 y 10], conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del proceso disciplinario. [2] Folio 36 ibídem. [3] Folios 79 y 105 ibídem. [4] Folio 115 del proceso disciplinario. [5] Cd audiencia de juzgamiento, folio 130, c. Ppal (minuto 16:09 a 16:16). [6] Folio 168 del proceso disciplinario. [7] Folios 130 a 160 ibídem. [8] Folios 217 a 224 ibídem. [9] Folios 238 a 251 ibídem. [10] Folios 1 a 33, c. Ppal. [11] Folio 5, c. Ppal. [12] Folio 7, c. Ppal. [13] Folio 47 ibídem. [14] Folio 47 y 48 ibídem. [15] Folio 136, c. Ppal.
Dijo que ya se habían hecho las correspondientes denuncias penales y disciplinares; sin embargo, a la fecha no se ha decidido nada. [16] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [17] por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. [18] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [20] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [21] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [22] Sentencia T-522/01. [23] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [24] Folio 5, c. Ppal. [25] Folios 217 a 224 del proceso disciplinario. [26]“Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [27] Folio 265 del proceso disciplinario. [28] Folio 168 del proceso disciplinario. [29] Folios 130 a 160 ibídem. [30] Folios 217 y 224 del proceso disciplinario. [31] Folio 228 del proceso disciplinario. [32] Folios 238 a 251 ibídem. [33] Sentencias C-590 de 2005 y SU-061 de 2018, entre otras. [34] Folio 168 del proceso disciplinario. [35] Obrante a folio 130, c. Ppal.
(archivo – folio 91). [36] Minutos 15:46 a 15:56. [37] Minutos 16:08 a 16:16. [38] Folio 208 del proceso disciplinario. [39] Pues tanto en la audiencia de pruebas y calificación como en la de juzgamiento se puso de presente que el motivo de la denuncia era porque el señor Wilgen Darío Parra García le había otorgado unos poderes al aquí accionante y que paso un poco más de 1 año sin que éste le diera información acerca de los procesos que se había comprometido a gestionar; además, porque el señor Lozano Ballesteros tuvo en su poder $1’000.000 que le había consignado el quejoso para realizar los trámites correspondientes en esos procesos que iba adelantar; no obstante, dicho dinero fue reintegrado al señor Parra García después de 1 año, pero, sin ninguna gestión adelantada.