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11001-03-15-000-2019-03361-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Hipólito Vargas Espinosa·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término por error judicial El señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa reprocha la providencia de 1° de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial y el municipio de Machetá por el daño causado con ocasión de la nulidad de su elección como personero de dicho municipio.9 (…) Considera el demandante que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 134 del Decreto 01 de 1984, para sustentar que, sobre la acción de reparación directa, había operado la caducidad.

Sostiene que se debe aplicar el artículo 136 para contabilizar dicho término, sino que el mismo se debe contar es a partir de la sentencia de 7 de junio de 2002 –que declaró la nulidad de la elección del accionante como personero municipal de Machetá– y desde dicha providencia comienza a correr el término de 2 años para que opere la caducidad de la acción, puesto que aún no se había resuelto el recurso de súplica presentado por el accionante.

(…) Para resolver, encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto no se evidencian las características que la jurisprudencia ha demarcado para considerar que se configura un defecto sustantivo, por lo siguiente: (…) En primer lugar, se advierte que la sentencia acusada se fundamentó en la providencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, según la cual en los eventos de error jurisdiccional, «el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.» (…) Con base en lo anterior, se tiene que la Corporación accionada aplicó el artículo 134 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el cual se establece que la interposición del recurso de súplica no impedía la ejecución de la sentencia, por lo que debió interponerse la demanda de reparación directa a partir de la ejecutoria de dicha providencia, siendo esta la fecha de interposición del recurso de súplica, es decir, el 16 de agosto de 2002, por esto, el término para la presentación de la reparación directa vencía el 17 de agosto de 2004 y la demanda se instauró el 18 de noviembre de 2005, no cumpliéndose entonces con el término de caducidad.

(…) En este orden de ideas, concluye esta Sala de Subsección que la parte accionada no se apoyó en una disposición inaplicable al caso concreto sino que se fundamentó en la normativa que demarca el término de caducidad vigente en el momento, el cual establece que, para casos de error jurisdiccional, éste debe contarse después del término de ejecutoria de la sentencia que se considere errada, siendo para el presente asunto, el fallo de 7 de junio de 2002 que resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad electoral y no a partir de la resolución del recurso de súplica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03361-01(AC) Actor: CARLOS HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia de 1° de octubre de 2018.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

HECHOS 1. El señor Isidro Castro Orjuela presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Carlos Hipólito Vargas como personero municipal de Machetá. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 20 de septiembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. 3. Presentado el recurso de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de junio de 2002, revocó la primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Carlos Hipólito Vargas Espinosa. 4.

Frente a la anterior decisión, el accionante presentó recurso extraordinario de súplica el cual fue resuelto de manera positiva para el suplicante, por medio de providencia que fue dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado[1], que infirmó la sentencia de 7 de junio de 2002. 5. El 18 de noviembre de 2005, el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa interpuso demanda de reparación directa por los emolumentos que dejó de percibir a causa del error judicial en la cual incurrió la infirmada sentencia de 7 de junio de 2002, que había declarado la nulidad electoral de su elección como personero municipal de Machetá. 6.

La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó, en providencia de 20 de marzo de 2012, las pretensiones de la demanda al no encontrar un daño antijurídico. 7. Apelada la anterior decisión, el 1° de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa por considerar que la misma se debió interponer en los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que incurrió en error judicial, siendo esta el fallo de 7 de junio de 2002. 1.

Fundamentos de la acción Argumentó el accionante que con la expedición de la sentencia acusada, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues la caducidad debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso de súplica y no a partir de la sentencia del 7 de junio de 2002, la cual declaró la nulidad de la elección, toda vez que, al no haberse decidido todos los recursos, no se había concretado la certeza de un daño antijurídico. 2.

Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales del señor CARLOS HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene que, dentro del término de 48 horas, dejar sin efecto la sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por Sección Tercera del Consejo de Estado, ejecutoriada el 26 de marzo de 2019, dentro del radicado No. 25000000000020050260801 (No. Interno 45517).

Consejero Ponente Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, y en su lugar, se ordene dictar la correspondiente sentencia bajo los parámetros establecidos en el fallo de tutela.» (Folio 6) 3. Trámite Procesal Mediante auto[2] de 23 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y ordenó vincular al director ejecutivo de Administración Judicial y al alcalde del Municipio de Machetá como terceros interesados. 5.

Informes 5.1 La Subseccción C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], a través del consejero Guillermo Sánchez Luque, expresó que las razones esgrimidas en la providencia que se reprocha son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2. Las demás partes guardaron silencio. 6. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en decisión de 12 de septiembre de 2019, negó la protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante.

Para la solución del caso concreto, la Sección Cuarta se remitió in extenso a la sentencia reprochada, analizando también el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable para la época en la que se tramitó el proceso, la cual establece que el término de caducidad para la acción de reparacion directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y que, en caso de error judicial, el término de caducidad se debe computar a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, tal y como ocurre en el presente asunto, puesto que es en ese momento que se configura el hecho causante del daño. Lo anterior, para concluir que la presentación de la súplica por parte del accionante revelaba que, desde el momento en que al demandante se le notificó la sentencia del 7 de junio de 2002 éste conoció del error jurisdiccional, y esta fue la razón que lo llevó a interponer el mencionado recurso de súplica por lo que también debió de manera concomitante presentar la demanda de reparación directa. 7.

Impugnación El accionante, mediante apoderado recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que la certeza del daño jurídico no se da sino hasta la resolución del recurso de súplica que infirmó la sentencia de 2 de junio de 2002, reiterando además lo planteado en la acción de tutela inicial. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La sentencia de 1° de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa presentada por Carlos Hipólito Vargas Espinosa? 3.

Fundamentos de la decisión 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (1º de octubre de 2018, ejecutoriada el 26 de marzo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en el Consejo de Estado (julio 19 de 2019)[6]. 3.2.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 3.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, la Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[7], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[8], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[9], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[10] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[11];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 4.

Solución del problema jurídico En el presente asunto se resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante, mediante apoderado, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la cual se negó la protección a los derechos invocados en la tutela de la referencia. El señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa reprocha la providencia de 1° de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial y el municipio de Machetá por el daño causado con ocasión de la nulidad de su elección como personero de dicho municipio.

Considera el demandante que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 134 del Decreto 01 de 1984, para sustentar que, sobre la acción de reparación directa, había operado la caducidad. Sostiene que se debe aplicar el artículo 136 para contabilizar dicho término, sino que el mismo se debe contar es a partir de la sentencia de 7 de junio de 2002 –que declaró la nulidad de la elección del accionante como personero municipal de Machetá– y desde dicha providencia comienza a correr el término de 2 años para que opere la caducidad de la acción, puesto que aún no se había resuelto el recurso de súplica presentado por el accionante.

Para resolver, encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto no se evidencian las características que la jurisprudencia ha demarcado para considerar que se configura un defecto sustantivo, por lo siguiente: En primer lugar, se advierte que la sentencia acusada se fundamentó en la providencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, según la cual en los eventos de error jurisdiccional, «el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.» (Fol. 12) Con base en lo anterior, se tiene que la Corporación accionada aplicó el artículo 134 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el cual se establece que la interposición del recurso de súplica no impedía la ejecución de la sentencia, por lo que debió interponerse la demanda de reparación directa a partir de la ejecutoria de dicha providencia, siendo esta la fecha de interposición del recurso de súplica, es decir, el 16 de agosto de 2002, por esto, el término para la presentación de la reparación directa vencía el 17 de agosto de 2004 y la demanda se instauró el 18 de noviembre de 2005, no cumpliéndose entonces con el término de caducidad.

En este orden de ideas, concluye esta Sala de Subsección que la parte accionada no se apoyó en una disposición inaplicable al caso concreto sino que se fundamentó en la normativa que demarca el término de caducidad vigente en el momento, el cual establece que, para casos de error jurisdiccional, éste debe contarse después del término de ejecutoria de la sentencia que se considere errada, siendo para el presente asunto, el fallo de 7 de junio de 2002 que resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad electoral y no a partir de la resolución del recurso de súplica.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de Carlos Hipólito Vargas Espinosa al encontrar que la sentencia de 1º de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, se ajustó a la ley y a la jurisprudencia vigente y vinculante. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo incoado por el señor Carlos Hipólito Vargas Espinosa NOTIFICAR por cualquier medio expedito.

ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 10. [2] Folio 18 [3] Folio 25 [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [6] Folio 1 del expediente. [7] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [8] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [9] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [10] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).