ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial se apartó del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los efectos durante la vigencia de un acto administrativo declarado nulo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Imposición de gravámenes fiscales A diferencia de lo que consideró, de manera preliminar, el tribunal accionado, el asunto que se sometió a su análisis sí debía analizarse desde la óptica de las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de 13 y 21 de marzo de 2018 que, por importancia jurídica, sentaron jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por daños causados por normas o actos administrativos que desaparecen del ordenamiento jurídico y el ejercicio de las acciones procedentes para ello.
(…) Así las cosas, la Subsección estima que el tribunal accionado se apartó de la postura sentada por la Sala Plena de esta Corporación –sin argumentación razonada para ello, pues consideró que el criterio fijado por dicha sala en los pronunciamientos antes descritos no era aplicable al caso que analizó, cuando sí lo era–, por lo que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente.
(…) Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 110013336034201500419-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta, para su cabal aplicación, las consideraciones hechas en esta decisión, básicamente concernientes a que el asunto se analice con sujeción a lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 y 21 de marzo de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al estudio de la antijuricidad de los daños causados por un acto administrativo declarado nulo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-04729-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03309-01(AC) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. “SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 17 de julio de 2019[1], la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderada, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica”, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero 2019, en el proceso con radicado número 11-001-33-36-034-2015-00419-01. 2.- Hechos El señor José Jimmy Sandoval Pico demandó, mediante el medio de control de reparación directa, a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, para que se les declara administrativamente responsables por los daños que le causaron con la promulgación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013.
En primera instancia, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en fallo de 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de enero 2019 (aquí cuestionada), revocó esa decisión y accedió a las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del ente accionante, la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, al declarar la responsabilidad patrimonial del Estado solo con fundamento en la nulidad del acto administrativo general, sin verificar la existencia de un daño antijurídico en el actor.
Adujo que una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no puede considerarse suficiente para predicar la responsabilidad del Estado, pues siempre será necesario verificar cada uno de los elementos que estructuran ese tipo de responsabilidad, lo que, en su criterio, no ocurrió en el caso concreto. Afirmó que el Tribunal accionado desconoció las normas de competencia que regulan los objetivos y las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no tiene asignada la función de indemnizar daños o perjuicios por la declaratoria de nulidad de actos administrativos generales, a lo que agregó que la providencia censurada desconoció el principio de legalidad que orienta las actuaciones de toda autoridad pública, en la medida en que imparte órdenes a una autoridad administrativa dirigidas a ejecutar actos ajenos a sus funciones.
Consideró que la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial que establece que, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma o la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo, es necesario en materia de responsabilidad del Estado estudiar la antijuridicidad del daño causado a partir de los efectos de la sentencia que expulsa la ley o el acto del ordenamiento jurídico, dado que el daño no surge de la inconformidad del acto acusado con las normas superiores, toda vez que los efectos son hacia el futuro y las situaciones jurídicas que se consolidaron resultan inmodificables.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial que establece que las situaciones jurídicas consolidadas al momento de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo no se afectarán en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo aquellas situaciones que aún no estén definidas, podrán verse afectadas por la decisión anulatoria.
Indicó que la sentencia censurada causa un grave perjuicio a las arcas del Estado, vulnerando el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual establece los órganos de la Administración que lo conforman y las obligaciones y responsabilidades que deben asumir con sus respectivas apropiaciones. Afirmó que el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento de Planeación Nacional, preparen el proyecto de presupuesto, no significa que esa Cartera deba responder por todas las obligaciones que eventualmente surjan a cargo de la Nación. Añadió que se trasgrede el artículo 334 de la Constitución Política, que consagra el postulado de sostenibilidad fiscal, al ordenar el pago de una condena que no está obligada a cumplir, lo que constituye una afectación a los recursos del erario[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 23 de julio de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación al señor José Jimmy Sandoval Pico, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada en la demanda[3]. 4.2.- El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que no se discute si la decisión judicial afecta, amenaza o viola el derecho fundamental al debido proceso y ii) lo que se ataca son aspectos jurídicos de una decisión proferida por el juez natural, por lo que realmente lo pretendido es abrir paso a una tercera instancia del proceso ordinario.
Respecto del defecto sustantivo, señaló que en la sentencia censurada se afirmó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo no era suficiente para comprometer la responsabilidad estatal, por lo que se estudiaron los efectos temporales del fallo de nulidad y se analizó si se encontraba acreditado el daño antijurídico, la imputabilidad de la entidad demandada y la causación de los perjuicios.
Aseguró que el artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de modo que desde que se encuentre probado el daño antijurídico, su imputación a la entidad demandada sin la mediación de un eximente de responsabilidad, se deberá indemnizar a la víctima de ese daño. Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que en la sentencia cuestionada se indicó expresamente que el caso objeto de estudio no podía ser abordado desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador ante la inexequibilidad de una norma jurídica, sino desde el punto de vista de la responsabilidad de la Administración por la nulidad de un acto administrativo, así como también se precisó que no se podían confundir las competencias del Consejo de Estado para señalar los efectos temporales de una sentencia durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, alegó que no se desconoció el precedente jurisprudencial, sino que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo no eran solo a futuro, como es regla general tratándose de la inexequibilidad de las leyes. De otro lado, afirmó que no se desconoció el precedente judicial en materia de situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, sostuvo que “aquellas situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del acto expulsado del ordenamiento jurídico pero que constituyen un perjuicio para el particular por la ilegalidad del mismo deben correr la misma suerte del acto anulado”.
Por último, aseveró que no se vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, puesto que una vez configurados los elementos de la responsabilidad, toda entidad pública está llamada a reparar integralmente a la víctima[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[5]. 4.4.- El señor José Yimmy Sandoval Pico, por medio de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la entidad actora es crear una instancia judicial adicional al proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.
Adujo que la facultad de modulación de los efectos de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por violación de la Constitución Política, se deriva del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que en el presente caso no era procedente que la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 se pronunciara sobre los efectos de esa declaratoria, en tanto que el proceso se adelantó siguiendo las normas del derogado Código Contencioso Administrativo, norma que no otorgaba dicha facultad al tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida dentro del expediente 29.352, no constituye precedente judicial, dado que el problema jurídico que se resolvió en ese proceso se refería a “determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Congreso de la República por los daños que haya podido causar la expedición de una ley posteriormente declarada inexequible, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional”, situación que no ocurre en el caso bajo estudio.
Por último, alegó que no se incurrió en violación directa de la Constitución Política, en atención a que la responsabilidad del Estado está definida por el artículo 115, inciso 3º del C.P., y que teniendo en cuenta que el Decreto 1091 de 1955 es un acto de Gobierno, deben responder las carteras ministeriales que lo suscribieron[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 12 de septiembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y negó el amparo solicitado en relación con la violación al derecho fundamental a la igualdad.
Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
“En ese sentido, resulta importante recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. En ese orden de ideas, respecto los anteriores cargos la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
“3.3.3. Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del derecho fundamental a la igualdad[7] invocado por la parte accionante, el cual puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere un fallo sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las sentencias anteriores, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
En efecto, en el asunto bajo examen, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta era la llamada a aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como demandando. “3.3.4. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen … En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.
“… “En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el fallo de 24 de enero de 2019 desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2018, dentro del proceso con radicado 25000-23-26-000-2003-00206-01 (29352). “Ahora bien, en orden a resolver el cargo planteado, conviene tener en cuenta que en la providencia que se dice desconocida la Sala Plena de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa en la que se discutía la responsabilidad de la Nación - Congreso de la República por los supuestos daños causados por cuenta del cobro de la tasa especial por servicios aduaneros consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
“En ese caso, el problema jurídico que resolvió el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo apuntó a determinar si había lugar ‘a declarar la responsabilidad de la Nación-Congreso de la República por los daños que haya podido causar la expedición de una ley posteriormente declarada inexequible, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional’.
“Así las cosas, la Sala advierte que la providencia judicial citada por la actora no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en ella se define una regla jurisprudencial para los casos de responsabilidad estatal por los daños causados con ocasión de la expedición de una ley que posteriormente es declarada inexequible por la Corte Constitucional, en tanto que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión del demandante es diferente, pues la declaratoria de responsabilidad estatal deriva no de la expedición de una ley que posteriormente es declarada de inexequible, sino de la promulgación y aplicación de un acto administrativo general, específicamente del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado.
“En ese sentido, la Sala estima que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues la providencia analizada difiere en cuanto al objeto y la causa de la demanda de reparación directa incoada por la parte actora. “Así mismo, la entidad accionante invoca como desconocidas por la autoridad judicial accionada las siguiente providencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) sentencia del 26 de septiembre de 2018, radicado No. 11001333603320150033301, M.P. Hernry Aldemar Barreto Mogollón; ii) sentencia del 18 de julio de 2018, radicado 1001333603620150041001, M.P. Franklin Ortiz Pinzón; y iii) sentencia del 10 de octubre de 2018, radicado No. 11001333600620150030801, M.P. Hernry Aldemar Barreto Mogollón. “Ahora bien, al analizar este defecto, encuentra la Sala que providencias judiciales que se invocan como precedente no tienen ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial[8].
En ese sentido, en el caso concreto el accionante no menciona dentro de las providencias que considera se han desconocido, fallos del accionado, esto es, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’; por ello, no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, toda vez que es viable que diferentes Salas de la misma Corporación adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos.
“Sin perjuicio de lo anterior, es preciso mencionar que las providencias judiciales que se invocan como precedente, tampoco tienen ese alcance, como quiera que para que sea vinculante el precedente horizontal, éste debe ser proferido por el mismo operador judicial[9]; en ese sentido, en el caso concreto el accionante no menciona dentro de las providencias que considera se han desconocido, fallos del accionado, esto es, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’; por ello no es posible señalar que hay desconocimiento del precedente, toda vez que es viable que diferentes Salas de la misma Corporación adopten criterios disímiles frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos.
“En este contexto, de un lado, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Y de otro, que no se vulneró el derecho fundamental de igualdad, por cuanto no se verifica que la providencia atacada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial” (negrillas y subrayas de texto original)[10]. 6.- La impugnación La entidad pública accionante impugnó a anterior sentencia. En primer lugar, adujo que este asunto sí es de relevancia constitucional, al punto que sobre el mismo tema que se debatió en el proceso ordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en fallo de 13 de marzo de 2018 –exp. 28.769– unificó su jurisprudencia, postura reiterada en la sentencia dictada el 21 de marzo de ese mismo año, en el proceso 29.352, pronunciamientos desconocidos por el tribunal administrativo ad quem accionado.
Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, frente a un caso similar y fungiendo como juez de tutela en segunda instancia, revocó una sentencia en la que se había declarado –como aquí ocurrió– improcedente el amparo solicitado. Posteriormente, la entidad pública impugnante se refirió a la noción del precedente y a su aplicación, para reafirmar los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y, de es amanera, solicitar la revocatoria del fallo recurrido para que se acceda al amparo solicitado[11].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[13].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[15]. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la parte accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16], acogida pro esta Corporación, a ellas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, por lo que resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales enunciados en la demanda.
De otra parte, se tiene que el señor José Jimmy Sandoval Pico interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que las entidades demandadas fueran declaradas responsables por los perjuicios causados con ocasión de la promulgación y aplicación del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó un gravamen parafiscal, norma que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda[17], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el caso sometido a su consideración no se circunscribía a determinar si se configuraba o no la responsabilidad patrimonial por “el hecho del legislador”, sino a establecer si la entidad demandada era responsable por la expedición de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado[18].
Se señaló en el fallo controvertido que en vigencia del Código Contencioso Administrativo no existía mandato constitucional ni legal que estableciera de manera expresa que los efectos temporales de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad eran ex nunc o ex tunc, ni que permitiera al Consejo de Estado modular dichos efectos, motivo por el cual se entendió que estos eran retroactivos, que es la regla general, tratándose de actos administrativos.
En ese sentido, se consideró: “[…] la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 no se dio por un problema de interpretación, sino por la falta de competencia del Gobierno Nacional para crear una contribución parafiscal, de donde deviene la falla del servicio, esto es, que el Gobierno Nacional y más precisamente las Entidades demandadas expidieron el parágrafo citado extralimitando sus funciones.
“2.4.3. En consecuencia encuentra la Sala que se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, como quiera que al actor se le realizaron unos descuentos de la prima de vacaciones como consecuencia de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, disposición que se reitera siempre estuvo viciada de nulidad.
“2.4.4. Igualmente, observa la Sala que el daño antijurídico es imputable fáctica y jurídicamente a las Entidades demandadas, como quiera que fueron ellas quienes suscribieron y participaron en la expedición del Decreto 1091 de 1995. […]”. A diferencia de lo que consideró, de manera preliminar, el tribunal accionado, el asunto que se sometió a su análisis sí debía analizarse desde la óptica de las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de 13 y 21 de marzo de 2018[19], que, por importancia jurídica, sentaron jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por daños causados por normas o actos administrativos que desaparecen del ordenamiento jurídico y el ejercicio de las acciones procedentes para ello.
Así lo ha considerado esta Subsección: “Pues bien, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para tener por cierto el daño, en casos como el presente, se debe demostrar que el interesado agotó la posibilidad de reclamar la devolución de los aportes que consideró se hicieron sin fundamento jurídico, con el fin de que la Administración se pronuncie respecto de los efectos del fallo de inexequibilidad –en este caso de nulidad– [énfasis añadido].
“Puntualmente sostuvo: ‘… en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. ‘Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido.
En este sentido, el Estatuto Tributario contempla lo siguiente: ‘(…)’ ‘A la luz de lo anterior, es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad’[20].
“En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación expuso: ‘15.1. En el caso concreto se tiene que, de acuerdo con la sociedad actora, el pago de la TESA, consagrada por normas legales contrarias a la Constitución, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad, constituyó un daño antijurídico. No obstante, la Sala advierte que, al margen de las dudas que puedan surgir en torno al hecho de que dicho pago constituya un daño personal y cierto (15.2), el mismo no sería una carga que la sociedad actora no tuviera la obligación jurídica de soportar, esto es, que constituyera un daño antijurídico a la luz de la tesis de antijuridicidad que, por las razones que se expondrán, se estima necesario asumir en los casos de daños causados por normas o actos administrativos que no superaron el juicio de legalidad (15.3), por lo tanto, no se configura el primer elemento del juicio de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. ‘(…). ‘15.2.1.
También se ha señalado que, existiendo la posibilidad de obtener la devolución de lo pagado por concepto de la TESA a través de un mecanismo administrativo establecido exclusivamente para ello, la falta de prueba sobre su agotamiento infructuoso implicaría que el daño no fuera cierto[21], conclusión que aplicaría para los pagos de la TESA respecto de los cuales la sociedad actora no solicitó la respectiva devolución, pero no para aquéllos en los que, pese a haber adelantado dicho trámite, no obtuvo la devolución pedida, pues allí no habría duda alguna de que el daño no pudo ser revertido y, en consecuencia, constituiría un daño cierto[22]’[23](se destaca)”[24] (negrillas y subrayas del texto original.
En línea con lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación –en pronunciamiento reciente, como lo señaló la entidad pública en su impugnación–, al abordar en sede de tutela un caso igual a este, consideró: “4.2. En el presente caso, lo que se advierte es una inconformidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, en lo que tiene que ver con la observancia del precedente jurisprudencial, pues desde el mismo escrito de tutela viene insistiendo en que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo en cuenta un precedente vinculante como lo es la sentencia de unificación de la Sala Plena que se adoptó por importancia jurídica y que corresponde a la decisión del 21 de marzo de 2018, expediente 2003- 00206-01.
“… “(…) advierte la Sala que el caso que se estudió por el juez natural, tuvo que ver con una norma [parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995], [la misma por cuya nulidad se demandó en reparación directa en este asunto] que fue declarada nula por la Sección Segunda de esta Corporación, en una acción de simple nulidad, aspecto relevante en la medida en que dicho medio tiene por objeto ejercer el control de legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y cuyo efecto jurídico en caso de resultar procedente es la exclusión del ordenamiento jurídico.
“Esto implica que el efecto de la declaratoria de nulidad –para el caso de asuntos que son de competencia del Consejo de Estado–, como el efecto de la inexequibilidad por inconstitucionalidad –que se encuentra reservada a los asuntos que son de conocimiento de la Corte Constitucional–, se equiparan, de tal forma que deben ser analizados desde la misma perspectiva que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en la sentencia de Sala Plena, a efectos de establecer si tal declaratoria resulta ser un daño y si el mismo se constituye en antijurídico.
“(…) como insiste el mismo ministerio accionante, existe un pronunciamiento de unificación que por importancia jurídica fue estudiado por esta Corporación, en el que además se hizo un análisis del tema que es de similares características al analizado por el juez natural, de manera que, debió observarse lo allí decidido a efectos de adoptar su decisión o, en últimas, indicar las razones por las que se apartaba de dicho pronunciamiento, pero no dejarlo pasar por alto, máxime dada la importancia que en su momento tuvo la discusión en la Sala Plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo y que impuso emitir sentencia de unificación. “Esto porque, del análisis que se hace a la sentencia del 28 de marzo de 2018, se destaca que allí justamente se indicó frente a la antijuridicidad proveniente de la declaratoria de nulidad de una disposición de carácter general, lo siguiente: ‘el criterio de antijuridicidad que mejor se acompasa con el ordenamiento jurídico es aquél que se funda en los efectos de la sentencia proferida en sede de legalidad y no en la constatación que ésta realizó sobre la contrariedad de la norma o acto con las normas superiores’.
“Este aspecto, guarda consonancia con lo que se solicitó por el demandante - señor Flavio Enrique Coronel Andrade - en la demanda de reparación directa y que fue resuelto por el juez de instancia indicando que la antijuridicidad se basaba en ‘los dineros que le fueron descontados en el mes de septiembre, durante los años 1997 a 2011 de la prima de vacaciones por parte de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º de artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, de ahí que las deducciones realizadas por este concepto durante ese período se tornan ilegales’ (folio 22 vuelto).
“4.5. En un caso de similares contornos[25], esta Sala mencionó una serie de precisiones hechas por la Sala Plena de la Corporación, a efectos de tener un mejor entendimiento de lo dicho en la providencia de unificación e incluso, hizo mención a una sentencia anterior que había abordado el tema, análisis que conviene citar nuevamente en el presente asunto: ‘Sentencia del 21 de marzo de 2018 [Exp. 29.352], de la Sala Plena del Consejo de Estado – proferida por importancia jurídica ‘En lo que aquí interesa, la sentencia abordó lo relacionado con el ‘pago’ que realizaron los allí demandantes en cumplimiento de la norma declarada inexequible durante el tiempo que estuvo vigente -TESA-, para concluir que el pago efectuado en virtud de una norma declarada nula no conlleva a que se genere un daño antijurídico susceptible de ser reparado administrativamente. ‘Para la Sala Plena, en los casos de daños causados ‘por normas o actos administrativos’ que no superaron el juicio de legalidad, con la sola circunstancia del pago realizado durante la vigencia de la norma, no se configura el primer elemento del juicio de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. ‘Justamente a efecto de establecer, en punto a la antijuridicidad, el análisis que debe adelantar el juez de la responsabilidad del Estado sobre el presunto daño causado con la decisión adoptada sobre la inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo, la Sala Plena estableció la siguiente regla: ‘el criterio de antijuridicidad que mejor se acompasa con el ordenamiento jurídico es aquél que se funda en los efectos de la sentencia proferida en sede de legalidad y no en la constatación que ésta realizó sobre la contrariedad de la norma o acto con las normas superiores’.
“Para concluir lo anterior, la Corporación hizo las siguientes precisiones, que la Sala estima necesario señalar para mejor comprensión del criterio fijado en la sentencia. “1. La declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia futuro significa que si bien la norma tenía un vicio de inconstitucionalidad, es constitucional mantener su vigencia -y, por ende, su obligatoriedad- entre su expedición y dicha declaratoria, de donde se deriva que durante ese período existía la obligación jurídica de asumir las cargas por ella impuesta.
“2. Ante la imposibilidad de controlar a priori toda la producción normativa, el juicio de compatibilidad, a posteriori, debe compadecerse de los efectos causados por la norma, de modo que la decisión que se adopta sobre la constitucionalidad de la norma lleva implícita una decisión sobre la constitucionalidad de sus efectos. “3. Las mismas razones que llevan a que nuestro ordenamiento jurídico haya establecido como regla el que las declaratorias de inconstitucionalidad tengan efectos hacia el futuro y sólo excepcionalmente hacia el pasado, sugieren que la definición de la antijuridicidad de un daño causado por una ley declarada inexequible sea ligada a los efectos fijados para dicha declaratoria y no a la constatación de su inconformidad con la Constitución. Efectivamente, si la fijación de los efectos hacia futuro o diferidos busca garantizar la seguridad jurídica, esto es, la estabilidad de las relaciones jurídicas que se fundaron y regularon por el cuerpo normativo entonces vigente -circunstancia que, se reitera, no vulnera el principio de supremacía de la Constitución sino que, al contrario, lo garantiza, tal como lo ha considerado la misma Corte Constitucional-, no hay razones para que la protección de dicha seguridad jurídica se circunscriba a la cuestión de la vigencia de la norma y deje de lado aquella relativa a las cargas por ella impuestas.
“4. En el análisis de la antijuridicidad de un daño supuestamente causado por una norma o acto administrativo declarado inexequible o nulo, el juez de la responsabilidad del Estado no podría dejar de considerar la decisión proferida en el juicio de legalidad de dicha norma o acto, al margen de la posición que adopte en relación con lo que en ese pronunciamiento sería determinante para establecer dicha antijuridicidad.
“5. Basta recordar que la tesis de la antijuridicidad como contrariedad con las normas superiores también ata el juicio de responsabilidad del Estado por los daños causados por una ley declarada inconstitucional a la sentencia de inexequibilidad, al dar por sentado que esta última pondría en evidencia una falla del servicio que necesariamente causaría un daño antijurídico; razonamiento que, dicho sea de paso, sugiere que la declaratoria de inexequibilidad de una ley puede dar lugar a comprometer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador de manera casi automática, en tanto no insiste en la necesidad de que se acredite cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad.
“6. Al tener en cuenta tanto la declaratoria de inexequibilidad como los efectos de la misma a la hora de determinar la antijuridicidad de daños causados por normas declaradas inconstitucionales, el criterio de antijuridicidad que se funda en los efectos de la sentencia de inexequibilidad compatibiliza mejor las decisiones del juez de la responsabilidad con las de la autoridad judicial expresamente establecida para juzgar la constitucionalidad de la ley y, al hacerlo, garantiza la unidad del ordenamiento y la seguridad jurídica, principios cuya importancia no puede demeritarse.
“Sentencia de 13 de marzo de 2018 [Exp. 28 769], de la Sala Plena del Consejo de Estado – proferida por importancia jurídica Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y por la pertinencia del asunto, se encuentra necesario hacer referencia a apartes del acápite IV.2 de la sentencia del 13 de marzo de 2018, reiterada en la sentencia del 21 de marzo de 2018 [Exp. 29.352], en lo que concierne al estudio de la antijuridicidad del daño supuestamente causado por una norma o acto declarado nulo.
La Sala Plena es esa oportunidad explicó: ‘[…] 15.1.1. En otros términos, una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad: la existencia efectiva de un daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada, análisis este último dentro del cual bien pueden operar causales eximentes de responsabilidad. 15.2.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, en materia de responsabilidad del Estado, el estudio de la antijuridicidad del daño supuestamente causado por una norma o acto no puede adelantarse al margen del análisis sobre la legalidad de estos últimos. En estos casos el análisis de juridicidad o antijuridicidad del daño se edifica a partir del de legalidad o ilegalidad de la norma o acto que impone la carga (15.2.1), aunque no se identifica plenamente con él (15.2.2). […]’.
“4.6. No puede perderse de vista, además, que los efectos de las sentencia de nulidad deben armonizarse con la naturaleza de las situaciones jurídicas definidas antes de la anulación, lo que indica que solo aquellas pendientes o en curso se verían afectadas por la decisión judicial, lo que impone, entonces, el análisis de este aspecto, atendiendo la naturaleza y causación de la obligación impuesta por el acto regla declarado nulo.
“4.7. En ese orden de ideas, verificadas las razones que en su momento tuvo el tribunal accionado para tener como daño antijurídico las sumas que le fueron descontadas al demandante mientras estuvo vigente la norma que fue declarada nula posteriormente, no se acompasa con el análisis que a juicio de esta sección debió hacer en armonía con la sentencia de unificación que se estima como desconocida por la parte actora.
“En tal virtud, la Sala revocará la decisión de la Sección Segunda, Subsección ‘B’ de esta Corporación que negó el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado como desconocido. “En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘A’, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un nuevo fallo, en el que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta decisión” (negrillas y subrayas del texto original)[26].
Así las cosas, la Subsección estima que el tribunal accionado se apartó de la postura sentada por la Sala Plena de esta Corporación –sin argumentación razonada para ello, pues consideró que el criterio fijado por dicha sala en las pronunciamientos antes descritos no era aplicable al caso que analizó, cuando sí lo era–, por lo que se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente.
Conclusión: Se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 110013336034201500419-01, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta, para su cabal aplicación, las consideraciones hechas en esta decisión, básicamente concernientes a que el asunto se analice con sujeción a lo resuelto en las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 y 21 de marzo de 2018[27].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, como consecuencia, se dispone: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de enero 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta lo concluido en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 17 del cuaderno principal. [3] Folios 29 a 31 del cuaderno principal. [4] Folios 41 a 45 del cuaderno principal. [5] Folios 51 a 53 del cuaderno principal. [6] Folios 74 a 79 del cuaderno principal. [7] Original de la cita: “Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017)”. [8] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03353-00(AC) y sentencia del 13 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03240- 01(AC), ambas proferidas por el Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)”. [9] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03353-00(AC) y sentencia del 13 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03240- 01(AC), ambas proferidas por el Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)”. [10] Folios 85 a 95 del cuaderno principal. [11] Folios 101 a 106 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Sentencia T–385 de 2013. [17] Folios 223 a 227 del cuaderno del proceso ordinario. [18] Folios 268 a 274 del cuaderno del proceso ordinario. [19] Procesos con números de radicación 28.769 y 29.352, respectivamente, ambas decisiones con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. [20] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 27 de abril de 2017, radicación número: 25000232600020031119001 (28.846), demandante: Hyundai Colombia Automotriz S.A., demandado: Congreso de la República”. [21] Original de la cita: “Cfr. sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera en el expediente 28486, C.P. (…), tesis que supone que en el marco del proceso administrativo de devolución de tributos consagrado por el Estatuto Tributario y, sucedáneamente, en el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpusiera contra el acto administrativo que le diera fin, la sociedad actora habría podido obtener la devolución efectiva del tributo, circunstancia que, como se ha puesto de presente en el debate planteado en torno a este caso y como lo muestran las decisiones adoptadas por la Sección Primera de la Corporación en el marco de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por estos hechos -supra párr. 11.8.1 y 11.9.1-, era cuando menos dudosa, al menos en los casos en los que los pagos se efectuaron antes de la expedición de la sentencia por la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas que consagraron la TESA”. [22] Original de la cita: "Es de recordar que, como se expuso en los pies de página 8 y 12, la sociedad actora no presentó solicitudes de devolución de todos los pagos efectuados por concepto de la TESA invocados en esta acción como constitutivos de daño antijurídico, aunque sí de la mayoría”. [23] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 21 de marzo de 2018, radicación número: 250002326000200300206 01 (29 352), actor: Glaxosmithkline Colombia S.A., demandado: Congreso de la República” (destaca la Subsección). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 45.691.
En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de la misma subsección, de 19 de julio de 2018, exp. 39.298. [25] Original de la cita: “Sentencia del 18 de julio de 2019. Expediente No. 2019-01675-00. Ponencia del doctor Milton Chaves García”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de agosto de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04729- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Procesos con números de radicación 28.769 y 29.352, respectivamente.