Micelio
11001-03-15-000-2019-03293-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia – Caquetá -

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximiente de responsabilidad del estado [L]a Sala observa que la accionante, señora Georgeliney Zambrano Mendoza, manifiesta que la sentencia ordinaria de segundo grado objeto de censura (de 27 de agosto de 2018) incurrió en un supuesto defecto fáctico (…) [L]a Sala advierte y puede corroborar que, en definitiva, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria sí realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy tutelante; y de su cotejo integral, con plena claridad, pudo inferir que en el proceso ordinario era posible predicar un eximente de responsabilidad extracontractual en favor del Estado, como lo es, el hecho de la víctima.

(…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora Georgeliney Zambrano Mendoza, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 18001-33-31-001-2009-00124-01.

(…) Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 12 de septiembre de la presente anualidad.

(…) Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora Georgeliney Zambrano Mendoza es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para concluir que el cargo presentado, por la presunta configuración del defecto fáctico, no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub judice. (…) Ahora bien, y cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar y/o parecido ya ha sido resuelto en el pasado y que, sin duda, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

(…) En el sub lite, la Sala estima que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar pues, se tiene que la decisión enjuiciada de 27 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de conocimiento, no se apartó en manera alguna de las reglas jurisprudenciales (…) Se tiene que, si bien la aludida sentencia de 13 de noviembre de 2013, señaló que la referida prueba da luces de una gran probabilidad de uso y manipulación de armas de fuego, mas no es susceptible por sí sola de aportar una total certeza sobre el particular al juzgador, es preciso poner de presente que (tal y como se esbozó en el acápite correspondiente a la presunta configuración del defecto fáctico), el Tribunal demandado, al momento de resolver la alzada, echó mano de otras pruebas adicionales que también obraban en el plenario ordinario; y de su análisis en conjunto y cotejo integral, pudo arribar a la ineludible conclusión de que, en efecto, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza sí había accionado un arma de aquella naturaleza en contra de los miembros del Ejército Nacional, en la embestida ocurrida el día 28 de julio de 2007.

(…) Por consiguiente, es claro para la Sala de Decisión que, la referida prueba, no fue la única que utilizó la Corporación cuestionada para llegar a la conclusión antes expuesta; por lo que, sin lugar a dudas, no se podría afirmar que de ese solo elemento de convicción fue que se fundó la decisión que ahora es motivo de tacha constitucional.

(…) Finalmente, y en lo que se refiere a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es de aclarar que ésta tampoco fue desconocida por la Corporación atacada, por cuanto dicha autoridad judicial sí hizo alusión a la flexibilidad probatoria en los casos atinentes a las llamadas “ejecuciones extrajudiciales”. (…) Así pues, y con todo lo anteriormente expuesto, se considera que los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, no guardan una idéntica y equivalente similitud fáctica con el caso sub examine, y al no reunirse una análoga identidad de hechos con el caso presente, la Sala estima que no hay lugar a afirmar, en manera alguna, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.

(…) No hay que olvidar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03293-01(AC) Actor: GEORGELINEY ZAMBRANO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA – FLORENCIA – CAQUETÁ - La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial[1], en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Georgeliney Zambrano Mendoza, quien actúa por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia Caquetá[4], con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 27 de agosto de 2018[5], proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-31-001-2009-00124-01[6].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que el 28 de julio de 2007, en la vereda “Fraguita” del municipio de San José del Fragua – Caquetá, falleció su hermano, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza; durante una operación militar que adelantaba el Batallón de Infantería Nº 34 “JUANAMBÚ”, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. 2.

Adujo que, con ocasión de la muerte de su hermano, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a ella, debido a la muerte violenta del señor Zambrano Mendoza, a quien el Ejército: “[…] sindicó como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC […]”[7]. 3.

Relató que, de la primera instancia de aquella causa ordinaria, conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Lo anterior, con fundamento en que i) no se demostró que el occiso accionó el arma encontrada, por falta de la prueba de absorción atómica y, además, que ii) al momento de su muerte, estuviese ejerciendo actividades criminales o que hiciere parte del grupo guerrillero de las FARC[8]. 5.

Anotó que, contra dicha decisión, tanto ella como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación, dentro del término legal, el cual le correspondió conocer al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[9]. 6. Esbozó que, el referido Tribunal, mediante sentencia de segundo grado de 27 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas por ella. 7.

Puso de presente que, para arribar a tal conclusión, el Tribunal acusado consideró lo siguiente: • Que de la prueba de absorción atómica (la cual reposa en el expediente ordinario) se constató que el fallecido sí disparo el arma de fuego que fue hallada en el lugar de los hechos. • Que no se demostró la supuesta calidad de tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Sabaleta del municipio de San José del Fragua, que se afirmaba que ostentaba el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza. • Que de los demás elementos de prueba se pudo concluir que fue el actuar del occiso (al disparar contra la tropa del Ejército Nacional), lo que causó el daño; por lo que se encontró plenamente acreditada la excepción concerniente a la culpa exclusiva de la víctima en el sub judice. 8.

Indicó que el fallo atacado, proferido el 27 de agosto de 2018, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la reparación integral, por cuanto en él se incurrió en un presunto defecto fáctico y, además, en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 9. En cuanto al presunto defecto fáctico, señaló que se configuraba toda vez que: • Hubo ausencia de valoración de los elementos de convicción en conjunto, tales como la certificación del Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de Fragua, los testimonios de los señores Libardo Lugo, Libardo Artunduaga, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y balística y las declaraciones rendidas por el señor Jorge Zambrano Narváez y la actora. • Hubo defectuosa valoración probatoria pues, en su sentir, de estas no se podía encontrar las huellas dactilares del occiso en el arma accionada.

Además, que del protocolo de necropsia se podía inferir que fue un asesinato de una persona “indefensa” y que, adicionalmente, el CTI se demoró quince (15) horas en hacer presencia en el lugar donde acaecieron y/o sucedieron los hechos. • Era el Ejército Nacional quien tenía la carga de demostrar que, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, era un miembro perteneciente a la guerrilla de las FARC.

No obstante, dicha carga probatoria se impuso a la parte actora; sin tener en cuenta las especiales situaciones y particularidades que rodean este tipo de casos. 10. En lo que se refiere al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, anotó que el Tribunal no tuvo en cuenta: • La sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10], en la que se hace alusión a que la “absorción atómica”, per sé, no es indicativa en grado de certeza de que una persona haya disparado un arma de fuego; sino que el resultado positivo da fe de una gran probabilidad de que se haya manipulado un arma de tal naturaleza. • La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[11], que indicó que en los casos de falsos positivos se debe acudir a criterios “flexibles” y “laxos” y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la pericia y de la experiencia. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 27 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación revocó en todas sus partes las sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2013, que había accedido a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de reparación directa No. 18001-33-31-001-2009-00124-01[12].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[13]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que Tribunal Administrativo – Sala Transitoria (Acuerdo No. PCSJA7-10693 del 27 de abril de 2017), ha vulnerado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EFECTIVA de los accionantes.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria (Acuerdo No. PCSJA7-10693 del 27 de abril de 2017), dentro de la acción de reparación directa incoada por Georgeliney Zambrano Mendoza contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 18001- 33-31-001-2009-00124-01.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria (Acuerdo No. PCSJA7-10693 del 27 de abril de 2017), o quien haga sus veces, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos, acorde los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el precedente judicial de su propia Corporación, accediendo a las súplicas de la demanda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de julio de 2019[14], admitió la acción de tutela promovida por la señora Georgeliney Zambrano Mendoza, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia Caquetá[15], y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, para que, remitiera en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 18001-33-31-001-2009-00124- 01[16].

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 22 de julio de 2019, tal y como consta a folios 79 a 90 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Magistrado ponente de la decision atacada del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[17], en contestacion que obra a folios 91 a 97 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso ordinario instaurado por la señora Zambrano Mendoza; todo ello para concluir que, en su sentir, esa autoridad judicial enjuiciada no vulneró los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite.

Indicó, en su defensa, que en la decisión atacada de 27 de agosto de 2018, se estudiaron cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conslusión de negar las pretensiones de la demanda; con base en un estudio serio y exhaustivo de los medios de prueba arrimados al plenario. Sostuvo que revisados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se puede deducir que lo pretendido por la accionante es revivir un estudio juridico que ya fue desatado en sede jurisdiccional; toda vez que el escrito de tutela reitera las mismas inconformidades que en su momento se expusieron ante los jueces ordinarios de primera y segunda instancia. Adujo que, en definitiva, no era cierto que hubo una violación del debido proceso o que se incurrió en defecto fáctico, y menos aún que la valoración de Ia prueba resultare defectuosa o contraevidente; pues se efectuó un análisis tanto de los hechos como de las pruebas aportadas al proceso ordinario, analizadas y estudiadas minuciosamente, las cuales fueron valoradas a la luz de la sana critica.

Señaló que, en la sentencia motivo de tacha constitucional, se tuvieron en cuenta las declaraciones señaladas por la actora, así como el certificado de la actividad que desempeñaba la víctima y, por consiguiente, manifestó que lo expuesto por la demandante correspondía más bien a apreciaciones subjetivas. Resaltó que en Ia providencia atacada, se analizaron detalladamente los posibles regímenes de responsabilidad, como lo son el riesgo excepcional, el daño especial y Ia falla en el servicio; para determinar cuál era el aplicable para resolver el problema jurídico objeto de análisis dentro del juicio de reparación directa.

Además, esgrimió que en estos casos de supuesta ejecución extrajudicial, se podía acudir a la prueba indiciaria. Sin embargo, después de trascribir apartes de Ia sentencia en los que se realizó el análisis probatorio, manifestó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se estudiaron en debida forma las pruebas arrimadas al dossier.

Finalmente, aseguró que Ia accionante trajo a colación nuevos argumentos que no fueron puestos en conocimiento en la demanda o en el recurso de apelación; lo que convierte Ia solicitud de amparo en una tercera instancia y, en consecuencia, se torna improcedente. V.2. Por su parte, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 12 de septiembre de 2019[18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial de la señora Georgeliney Zambrano Mendoza. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; señalando que, en el caso sub examine, éstos no se configuraban en manera alguna, situación que, a todas luces, impedía acceder al amparo constitucional pretendido por la señora Zambrano Mendoza.

Recalcó, frente a la presunta configuración del defecto fáctico, que[19]: “[…] Descendiendo al caso concreto, se observa que en Ia sentencia de 27 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria, hizo alusión a la etapa probatoria desde su apertura, en la cual se señalaron los medios de prueba aportados con la demanda y la contestación, se decretó Ia prueba trasladada del proceso contencioso administrativo 2008-00055, el dictamen pericial a practicar con base en el informe técnico de necropsia y acta de levantamiento de cadáver del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, así como las pruebas periciales de topografía y balística, las cuales el a-quo negó su práctica pero que, al resolver la apelación contra esa decisión, el Tribunal revocó y accedió a estas. […] La autoridad judicial accionada, al analizar en conjunto el material probatorio, concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad del Estado, denominado hecho exclusivo de la víctima y negó las pretensiones de la reparación directa. […] Ahora bien, el Tribunal accionado recalcó que en este tipo de controversias las víctimas se encuentran en desventaja probatoria, por lo que se acude en ciertas ocasiones a la prueba indiciaria.

Sin embargo, consideró que la parte actora no generó esfuerzo probatorio alguno, y por consiguiente, quedó acreditado que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza accionó el arma, por lo que se configuró una causa extraña que eximía de responsabilidad al Estado. […] Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentra dentro del principio de autonomía funcional e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, razón por la cual no se encuentra configurado del defecto fáctico alegado por la demandante […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, y en lo que se refiere al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, anotó que[20]: “[…] Al respecto, la Sala anticipa que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la actora, pues la decisión atacada no se apartó de Ias reglas jurisprudenciales que trae a colación. En efecto, frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por Ia Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, referente a Ia prueba de absorción atómica, se debe aclarar que esta no fue la única prueba que utilizó Ia autoridad judicial accionada para concluir que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza disparó un arma.

De hecho, se apoyó en las demás pruebas que, analizadas en conjunto, le generó la certeza que había disparado en contra de Ias tropas del Ejército Nacional. […] Finalmente, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de Ia Sección Tercera del Consejo de Estado no fue desconocida, pues la autoridad judicial accionada hizo referencia a la flexibilidad de los medios probatorios en los casos de ejecuciones extrajudiciales.

Cuestión diferente, es que Ia parte actora no allegó Ias pruebas que permitieran, a través de indicios, llegar a la inferencia de que posiblemente se estaba en un caso de falso positivo, en el cual el Estado debía responder patrimonialmente. Así Ias cosas, se constató que el Tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la demandante, razón por Ia cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los defectos que se Ie endilgó […] no se probó que en su actuar incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues se constató que las pruebas se estudiaron en debida forma y en conjunto, sin que pueda observar alguna actuación irregular o caprichosa por parte del Tribunal demandado.

Además, no se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre flexibilización probatoria en asunto relacionados con ejecuciones extrajudiciales […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente[21]: “[…]

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Georgeliney Zambrano Mendoza, contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 19 de septiembre de 2019, tal y como se observa a folios 112 a 123 de la causa constitucional.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, actuando por intermedio de su apoderada judicial, impugnó en tiempo la sentencia[22] reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la Corporación Judicial aquí accionada.

Adicionalmente, expuso su inconformidad frente a la sentencia de tutela recurrida, de 12 de septiembre de 2019, por cuanto, en su sentir “[…] el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, NO REALIZÓ UNA VALORACIÓN IMPARCIAL DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO ( ) No se puede llegar a la conclusión de que existió enfrentamiento, entre el Ejército Nacional y el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, pues nunca se probó que éste disparara un arma de fuego, por lo tanto, el supuesto enfrentamiento no fue demostrado, situación que hace evidente el ajusticiamiento por parte del Ejército Nacional de un inocente trabajador de campo ( ) Asi las cosas, las circunstancias que rodearon la muerte del señor LUIS ARIEL ZAMBRANO MENDOZA, tal y como quedaron demostradas, avala la calificación que del hecho se hace como constitutivo de una grave violación de derechos humanos […]”[23].

(Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus garantías iusfundamentales al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas, acogiéndose las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora Georgeliney Zambrano Mendoza, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[24], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[25], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[26].

VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[27], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Florencia Caquetá[28], vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas […]” de la accionante, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 27 de agosto de 2018[29], en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 18001-33-31- 001-2009-00124-01[30], mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 2013[31] que, en su momento, accedió las pretensiones invocadas en la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[32], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[33], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[34].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[35]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto La apoderada judicial de la señora Georgeliney Zambrano Mendoza solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la reparación integral a las víctimas […]”[36], para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, que revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá[37], que accedió a las pretensiones invocadas por la actora al interior del medio de control de reparación directa con radicación No. 18001-33-31-001-2009-00124-01[38]; en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales causados a la actora por la muerte del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, de conformidad con los hechos acaecidos el día 28 de julio de 2007, en la vereda “Fraguita” del municipio de San José del Fragua (Caquetá), durante la operación que adelantaba el Batallón de Infantería Nº 34 “JUANAMBÚ”, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, por ejemplo, el debido proceso[39]; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa[40]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[41], dado que la sentencia censurada data del 27 de agosto de 2018[42], notificada mediante edicto desfijado el día 16 de enero de 2019[43], mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de julio de esta anualidad[44]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y, además, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso sub judice.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[45].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[46].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[47].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[48].

VIII.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[49] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[50]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][51]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[52].

(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice VIII.5.1. En cuanto al presunto defecto fáctico en el sub examine Pues bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la accionante, señora Georgeliney Zambrano Mendoza, manifiesta que la sentencia ordinaria de segundo grado objeto de censura (de 27 de agosto de 2018) incurrió en un supuesto defecto fáctico, toda vez que, en su sentir: • Hubo ausencia de valoración de los elementos de convicción en conjunto, tales como la certificación del Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de Fragua, los testimonios de los señores Libardo Lugo, Libardo Artunduaga, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y balística y las declaraciones rendidas por el señor Jorge Zambrano Narváez y la actora. • Hubo defectuosa valoración probatoria pues, en su sentir, de estas no se podía encontrar las huellas dactilares del occiso en el arma accionada.

Además, que del protocolo de necropsia se podía inferir que fue un asesinato de una persona “indefensa” y que, adicionalmente, el CTI se demoró quince (15) horas en hacer presencia en el lugar donde acaecieron y/o sucedieron los hechos. • Era el Ejército Nacional quien ostentaba la carga de demostrar que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza era un miembro perteneciente a la guerrilla de las FARC.

No obstante, dicha carga probatoria se impuso a la parte actora; sin tener en cuenta las especiales situaciones y particularidades que rodean este tipo de casos. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto fáctico alegado, la Sala estima prudente y pertinente referirse, de manera breve y sucinta, a algunas de las consideraciones y raciocinios probatorios efectuados en la sentencia de segunda instancia que fue dictada al interior del proceso con radicación No. 18001-33-31-001-2009-00124-01 y que, a continuación se exponen.

Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: 1. La señora Georgeliney Zambrano Mendoza, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con miras a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual de dicho ente, por los perjuicios morales causados a ella y a su familia por la muerte del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, de conformidad con los hechos acaecidos el día 28 de julio de 2007; en la vereda “Fraguita” del municipio de San José del Fragua (Caquetá), durante la operación que adelantaba el Batallón de Infantería Nº 34 “JUANAMBÚ”, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. 2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia de primera instancia fechada el 19 de diciembre de 2013[53], determinó acceder a las pretensiones de la demandante, con fundamento en que i) no se demostró que el occiso hubiera accionado el arma de fuego encontrada, por la supuesta falta de la prueba de absorción atómica y, además, que ii) al momento de su muerte, el señor Zambrano Mendoza estuviese ejerciendo actividades criminales o que hiciere parte del grupo guerrillero de las FARC[54]. 3.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales en aquella causa, presentaron en tiempo, recurso de apelación[55]. 4. Posteriormente, y al desatar la alzada, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018[56], el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[57] revocó la sentencia apelada en cada uno de sus acápites; por cuanto al tenor del material probatorio obrante en el plenario, consideró que i) de la prueba de absorción atómica (la cual reposa en el expediente ordinario) se constató que el fallecido sí disparo el arma de fuego que fue hallada y/o encontrada; ii) no se demostró la supuesta calidad de tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Sabaleta del municipio de San José del Fragua, que se afirmaba que ostentaba el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza y, ademas, que iii) de los demás elementos de prueba se pudo concluir que fue el actuar del occiso (al disparar contra la tropa del Ejército Nacional), lo que causó el daño; por lo que se encontró plenamente acreditada la excepción concerniente a la culpa exclusiva de la víctima en el caso sub lite. 5.

Para arribar a tal conclusión, se observa que, en la sentencia enjuiciada de 27 de agosto de 2018, en efecto, el Tribunal de instancia enlistó debidamente e hizo alusión a la etapa probatoria desde su apertura, en la cual se señalaron los medios de prueba aportados con la demanda y la contestación; se decretó Ia prueba trasladada del proceso contencioso administrativo 2008-00055, el dictamen pericial a practicar con base en el informe técnico de necropsia y acta de levantamiento de cadáver del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza, así como las pruebas periciales de topografía y balística, respecto de las cuales en su momento el juez de primer grado había negado su práctica, pero que, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal revocó y accedió a ellas.

Ahora bien, en la providencia de 27 de agosto de 2018 motivo de tacha constitucional, la referida Corporación judicial hizo alusión a los elementos de convicción que la demandante señala en los fundamentos para promover el cargo por defecto fáctico, los cuales estudió así. Veamos[58]: “[…] - Certificado de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto Sabaleta Municipio de San José del Fragua (Caquetá), en el que se indica que LUIS ARIEL ZAMBRANO (Q.E.P.D.), asesinado el 29 de julio de 2007, “era una persona respetable, sacra y directiva de Junta de Acción Comunal, Tesorero de la misma y sin vínculo con ninguna organización” elaborado a mano y suscrita por quienes dicen ser el Presidente, Fiscal y Secretaria de la misma (fol. 24 y 24 vto.). […] - Protocolo de Necropsia No. 2007P-07010100136 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES realizado por el NN de fecha 30 de julio de 2007, con los siguientes hallazgos: (…) IV.

DESCRIPCIONES ESPECIALES DE LESIONES DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA. 1.1. Orificio de entrada: Se 1 x 18 cms de diámetro, ovalado, bordes invertidos, sin anillo de contusión ni ahumamiento, localizado en frente a 0.5 cms, de la línea media anterior derecha y a 0.5 cms. del vértice. 1.2. Orificio de Salida: De 16 x 14 cms.

De diámetro, bordes evertidos, localizado sobre la línea media anterior y vértice. 1.3. Lesión: Piel, cuero cabelludo, huesos de cráneo, meninges, cerebro. 1.4. Trayectoria: Inferosuperior, de derecha a izquierda, antero posterior. 2.1. Orificio de entrada: De 1 x 1.3 cms de diámetro, bordes evertidos, sin anillo de contusión, ni ahumamiento, localizado en dorso a 6 cms, de la línea media posterior derecha y a 40 cms del vértice. 2.2 Orificio de Salida: De 3 x 2 cms.

De diámetro, bordes evertidos, irregulares, localizado en hemitórax derecho a 8 cms de la línea media anterior derecha y a 38 cms del vértice. 2.3. Lesiona: Piel, músculos intercostales, pleura, pulmón. 2.4. Trayectoria: Postero anterior. (…) VIII. ANALISIS DEL CASO RESUMEN DE HALLAZGOS Destrucción parcial de hemicara, hemicraneo izquierdo, cerebro por herida proyectil arma de fuego.

Pulmón derecho Iacerado por herida proyectil arma de fuego, Hemitórax (coágulos). DISCUSIÓN Así su deceso pudo ocurrir entre 28 y 32 horas antes de esta necropsia médico legal. Su esperanza de vida de acuerdo a los hallazgos macroscópicos encontrados era de 34.8 años más. CONCLUSIÓN: Mecanismo de muerte: Shock traumático por avulsión parcial de cráneo y laceración pulmonar secundario a heridas por proyectil de arma de fuego (fls. 124 a 127 c. pruebas 1). […] - Informe de Investigador de Laboratorio No. 376738 del 20 de diciembre de 2007, elaborado por el Investigador Criminalístico Vil sobre “análisis de residuos de disparo en mano” elaborado dentro de la noticia criminal No. 180016000551200780046, sobre sujeto NN que arroja los siguientes resultados: Resultados dorso derecho: Bario (Ba) Positivo Antinomio (Sb) Positivo Plomo (Pb) Positivo Relación Antinomio / Bario Positivo Resultados palma derecha: Bario (Ba) Positivo Antinomio (Sb) Positivo Plomo (Pb) Positivo Relación Antinomio / Bario Positivo Resultados dorso izquierdo: Bario (Ba) Positivo Antinomio (Sb) Negativo Plomo (Pb) Positivo Relación Antinomio / Bario Negativo Resultados Palma Izquierda: Bario (Ba) Positivo Antinomio (Sb) Negativo Plomo (Pb) Positivo Relación Antinomio / Bario Negativo (…) Compatibilidad Estadística con residuos de disparo en mano. CONCLUSIÓN: COMPATIBLE MANO DERECHA (fls. 401 c. de pruebas No. 2) […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 6. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal accionado, en su sentencia de segunda instancia, manifestó que el Ejército Nacional se encontraba en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como en efecto se desprende del informe de operaciones Jaguar 34-81[59], en el cual se indicaba como misión, a partir del 27 de julio de 2007, conducir operaciones ofensivas y de control militar en el área contra integrantes de la compañía móvil del Bloque Sur de Ias ONT-FARC, mediante el empleo de maniobras de emboscadas, presión y bloqueos.

Así pues, el mentado Tribunal, al analizar en conjunto el material probatorio obrante en la causa ordinaria, concluyó de manera razonada y sustentada que se había configurado, en ese caso, el eximente de responsabilidad del Estado denominado el hecho exclusivo de la víctima, y negó el petitum de la demanda, con fundamento en lo siguiente[60]: “[…] En cuanto a la veracidad de lo plasmado en los anteriores oficios, se trajo dentro de Ia prueba trasladada Ias declaraciones de los militares WALTER DE JESUS CHICHUNQUE, LEIDER ANTONIO PACHECO MESA, HERNÁN SANGUINO NAVARRO, WILLINTON GALINDO RUIZ y BERNEY SCARPETTA MACA quienes además de señalar, que pese a haberse gritado Ia correspondiente proclama, los subversivos procedieron a lanzar un artefacto explosivo y disparar contra Ia tropa, también dieron cuenta, de haber visto un gran número de insurgentes, que en sus cálculos llegó al número de 40 subversivos (fls. 344 a 357 C. pruebas 2).

Conforme a los anteriores medios probatorios, la Sala infiere, que Ias razones por la que en los oficios a que ha hecho referencia, se solicita colaboración al Cuerpo Técnico de Investigación para el levantamiento del cadáver de quien denominaron en sus informes como subversivo muerto en combate, en el sitio diferente a la ocurrencia de los hechos sustentadas en la existencia de fuertes combates y la amenaza de un gran número de subversivos, encuentran soporte en la medida que, de una parte, la información que allí se plasma, está corroborada con Ias declaraciones de los militares y de otro lado, existió una misión táctica elaborada con anterioridad a los hechos; precisamente con la finalidad de neutralizar el accionar delictivo de Ias FARC por conocimiento previo de la presencia de dichos subversivos en Ia zona.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta, que en el acta de inspección a cadáver FPJ del 29 de julio de 2007, realizada sobre el ese entonces NN, el funcionario de Policía Judicial, plasmó los requerimientos que le hiciera el EJÉRCITO NACIONAL en torno al levantamiento de los cuerpos, dejando sentado que dentro de Ias diligencias practicadas en el cadáver, se habían tomado muestras para realizar la prueba de residuo de disparo en mano, prueba que, contrario a lo indicado por el Juez de primera instancia, ciertamente se realizó y los resultados obran en el informe de Investigador de Laboratorio No. 376738 del 20 de diciembre de 2007 dando como resultado el de compatible mano derecha.

Se precisa que Ias muestras fueron tomadas a un sujeto sin identificación a través de informe elaborado por el profesional de Lafoscopia del CTI, y luego de la confrontación dactiloscópica, se determinó que Ia persona inicialmente reportada como NN correspondía a LUIS ARIEL ZAMBRANO MENDOZA (Q.E.P.D.). […] De otro lado, si bien es cierto no hay prueba que determine la pertenencia de LUIS ARIEL ZAMBRANO MENDOZA (QEPD), al grupo ilegal de las FARC, tampoco se acreditó fehacientemente la condición de Tesorero de la Junta de Acción Comunal de Ia Vereda Alto Sabaleta del Municipio San José del Fragua que se alegó en Ia demanda, ya que si bien, con el libelo se allegó manuscrito de quienes señalan conformaban dicha junta, dentro de la investigación por los hechos, se ofició a dicho Municipio para esclarecer dicha situación y en respuesta signada el 26 de septiembre de 2008 por el Inspector Central de Policía, se informó que pese a haberse adelantado las actividades necesarias para dar cumplimiento a tal requerimiento, no se había logrado respuesta positiva por parte de la Junta de Acción Comunal de tal vereda, pues dicho Iugar se encuentra bastante apartado, Io cual, hace que sea imposible para los funcionarios de ese despacho, hacer presencia en el sector.

Dicho manuscrito, no permite determinar la existencia de dicha Junta como quienes eran sus miembros, pues se limita a un manuscrito autentico ante Notario, pero que no permite establecer lo anteriormente señalado, vb. Gr., la existencia de la Junta y quienes eran sus directivos, además, las declaraciones vertidas, no son suficientes ni idóneas, para acreditar tal condición […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) 7. Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que, el Tribunal demandado en sus considerandos, también puso de presente que en este tipo de discusiones las víctimas se encuentran en desventaja probatoria; por lo que, como es natural, es plausible acudir a las pruebas de carácter indiciario. Sin embargo, estimó en su argumentación, que el extremo demandante no generó un esfuerzo probatorio lo suficientemente sólido y consistente y, por ende, quedó acreditado al tenor de las pruebas que obraban en el dossier, que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza accionó el arma; por lo que se configuró una causa extraña que eximía de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[61]. 8.

Aunado a lo anterior, se observa que las pruebas que señala la demandante como valoradas apropiadamente, fueron admitidas[62], en el trámite del proceso ordinario como lo son la certificación del Promotor de Desarrollo Comunitario de San José de La Fragua, el protocolo de necropsia, Ia prueba de absorción atómica y balística y el expediente correspondiente a la investigación penal que se inició para investigar las causas de la muerte del señor Luis Ariel Zambrano Mendoza. 9.

Ahora bien, al estudiar los elementos de convicción, se evidencia que el Tribunal enjuiciado, consideró razonadamente que la certificación expedida por el Promotor de Desarrollo Comunitario del Municipio de San José de La Fragua (en Ia que informó que el señor Zambrano Mendoza era el tesorero de la Junta de Acción Comunal), ni el testimonio rendido por los señores Libardo Lugo, Libardo Artunduaga y Jorge Zambrano Narváez, lograban refutar los informes rendidos por el Ejército Nacional ni la prueba de absorción atómica y balistica o hubieran tenido la entidad suficiente para desvirtuar las pruebas documentales obrantes en el proceso de reparación directa; teniendo en cuenta que de conformidad con los mismos, se acreditó que los integrantes de la Fuerza Pública (quienes se encontraban en desarrollo de una operación militar), fueron atacados, y al reaccionar a tal ataque una persona resultó muerta, a quien además, se le encontró en su poder un revolver y arrojó resultado positivo en el dorso derecho de su mano con residuos de minerales balísticos[63]. 10.

Igualmente, se debe aclarar que en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, no afirmó que el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza fuera miembro del grupo subversivo de las FARC. De hecho, resaltó que en el proceso no había prueba que determinara su vinculación al grupo ilegal. Sin embargo, se probó que este había detonado el arma contra la tropa del Ejército Nacional, quienes respondieron al ataque, lo que, naturalmente, conllevó a su deceso[64]. 11.

En consecuencia, el Tribunal censurado, resolvió emitir sentencia con las siguientes decisiones, a saber[65]: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para los efectos pertinentes, previos las constancias del caso. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase […]”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y frente al argumento planteado en sede de tutela por parte de la actora, consistente en la indebida valoración y la no valoración de las pruebas allegadas por ella al proceso administrativo, la Sala de Decisión estima necesario traer a colación, nuevamente, la contundente conclusión a la cual arribó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su fallo constitucional impugnado de fecha 12 de septiembre de 2019, al efectuar una minuciosa valoración del acervo probatorio recaudado en la causa ordinaria de reparación directa.

Observemos[66]: “[…] Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentra dentro del principio de autonomía funcional e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera, razón por la cual no se encuentra configurado del defecto fáctico alegado por la demandante […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte y puede corroborar que, en definitiva, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria sí realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy tutelante; y de su cotejo integral, con plena claridad, pudo inferir que en el proceso ordinario era posible predicar un eximente de responsabilidad extracontractual en favor del Estado, como lo es, el hecho de la víctima.

Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora Georgeliney Zambrano Mendoza, en su impugnación, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 18001-33-31-001-2009-00124-01.

Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, puesto que la Sección Primera de esta Corporación judicial, en sentencia calendada el 13 de octubre de 2016 (con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala)[67], puso de presente que: “[…] Después de la lectura de las sentencias atacadas, la Sala observa que en ellas se hizo una valoración del acervo probatorio enmarcada en los parámetros de la sana crítica. […] De este modo, se tiene que la decisión adoptaba por las autoridades judiciales fue producto de la valoración del material probatorio del proceso efectuada de conformidad con el artículo 187 del C.P.C., en virtud de lo cual estuvo ajustado a derecho, y no compete al juez de tutela entrar a calificar la apreciación del juzgador de conocimiento. […] No basta, pues, que quien acuda al mecanismo de tutela no comparta las conclusiones alcanzadas por el juzgador en ejercicio de su potestad de análisis y valoración de las pruebas.

Es necesario que al hacerlo el juez haya obrado de manera contraria a los derechos fundamentales, bien porque omitió la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, bien porque pese a recaudarlas no las valoró o porque pese a hacerlo lo hizo de forma irracional o contraria a la sana crítica o al Derecho. En este punto, debe señalarse que adicionalmente en esta clase de casos, la carga de la prueba del defecto invocado dentro del juicio de amparo la tiene la parte actora, sobre todo por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de carácter sumamente excepcional.

Toda vez que está demostrado que la actividad probatoria, se encuentra ajustada a derecho la Sala considera que no se configuró el defecto alegado por la parte actora. Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección del derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia elevada por la actora, por cuanto se verifica que las sentencias atacadas no incurrieron defecto o vía de hecho alguna […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Además, y bajo esta misma línea de argumentación, la misma Sección Primera en proveído fechado el 18 de julio de 2019 (C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón)[68], indicó lo siguiente: “[…] la Sala procede a hacer el estudio del defecto fáctico que aduce la actora contra la providencia acusada. […] Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. […] Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa al material probatorio allegado y recaudado en el expediente.

En efecto, el Tribunal, teniendo en cuenta la escritura pública núm. 3359 del 16 de noviembre de 2013, los testimonios y los documentos relacionadas con la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Asociación de Soldados, consideró que, si bien es cierto se logró determinar que pudo existir una relación marital de hecho entre la accionante y el señor JOSÉ LUIS ROJAS DUARTE, no se demostró el cumplimiento del requisito mínimo de 5 años de convivencia entre la pareja para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, por lo que fundamentó su decisión precisamente en el estudio de tal material, lo que descarta la presunta existencia del defecto fáctico alegado. […] Por lo precedente, es posible concluir que de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer una convivencia permanente y continúa entre la actora y el señor ROJAS DUARTE, razón por la que el Tribunal decidió confirmar la decisión que denegó las pretensiones relativas a la sustitución pensional.

De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tan es así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-42-056-2017-00045-01.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) En otra oportunidad, y como lo fue en providencia de tutela del 28 de junio de 2019 (C.P. Oswaldo Giraldo López)[69], esta Sección Primera, en cuanto al referido defecto fáctico que aquí se estudia, esgrimió que: “[…] Es importante resaltar que es viable sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, en la correspondiente providencia, es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[70]. […] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[71].

Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”[72].

Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[73], no simplemente supuestos por el juez, racionales[74], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[75], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[76]” […]”.

(Se destaca) Por último, en reciente sentencia del 18 de julio del 2019 (con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez)[77], y en cuanto a la problemática que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas ni en defecto fático, teniendo en cuenta que i) el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Palacio Cano, en caso de la solicitud de sustitución pensional y ii) se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conclusión de la Sala: Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[78], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura de 27 de agosto de 2018, proferida por la Corporación Judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Así pues, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su impugnación, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, así como también, en sede de tutela frente a la sentencia calendada el 12 de septiembre de la presente anualidad.

En este sentido, se ha pronunciado la misma H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”[79].

(Se destaca) Es preciso resaltar, que las consideraciones expuestas en precedencia, también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861)[80], en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […].” Es claro, así, para la Sala de Decisión, que lo pretendido por la señora Georgeliney Zambrano Mendoza es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal enjuiciado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, en aplicación de los criterios de la sana crítica, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión bajo una carga argumentativa sólida y consistente y, además, efectuando un cotejo integral y exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes en contienda.

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para concluir que el cargo presentado, por la presunta configuración del defecto fáctico, no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub judice. VIII.5.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial Ahora bien, y cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar y/o parecido ya ha sido resuelto en el pasado y que, sin duda, sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia e importancia, y como es natural, debe ser considerado y tenido en cuenta por el operador judicial al momento de decidir el nuevo caso puesto a su conocimiento. Pues bien, y en el asunto de marras, la Sala observa que la tutelante, señora Zambrano Mendoza, manifestó en su demanda de tutela que el Tribunal objeto de censura no tuvo en cuenta y/o consideró los siguientes pronunciamientos de esta Alta Corte, a saber: i) La sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado[81], en la que se hace alusión a que la prueba de “absorción atómica”, per sé, no es indicativa en grado de certeza de que una persona haya disparado un arma de fuego; sino que el resultado positivo da fe de una gran probabilidad de que se haya manipulado un arma de tal naturaleza. ii) La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[82], que indicó que en los casos de falsos positivos se debe acudir a criterios “flexibles” y “laxos” y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la pericia y experiencia. En el sub lite, la Sala estima que dicho cargo, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar pues, se tiene que la decisión enjuiciada de 27 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de conocimiento, no se apartó en manera alguna de las reglas jurisprudenciales antes señaladas, como pasa a justificarse a continuación. Se tiene que, si bien la aludida sentencia de 13 de noviembre de 2013[83], señaló que la referida prueba da luces de una gran probabilidad de uso y manipulación de armas de fuego, mas no es susceptible por sí sola de aportar una total certeza sobre el particular al juzgador, es preciso poner de presente que (tal y como se esbozó en el acápite correspondiente a la presunta configuración del defecto fáctico), el Tribunal demandado, al momento de resolver la alzada, echó mano de otras pruebas adicionales que también obraban en el plenario ordinario; y de su análisis en conjunto y cotejo integral, pudo arribar a la ineludible conclusión de que, en efecto, el señor Luis Ariel Zambrano Mendoza sí había accionado un arma de aquella naturaleza en contra de los miembros del Ejército Nacional, en la embestida ocurrida el día 28 de julio de 2007.

Por consiguiente, es claro para la Sala de Decisión que, la referida prueba, no fue la única que utilizó la Corporación cuestionada para llegar a la conclusión antes expuesta; por lo que, sin lugar a dudas, no se podría afirmar que de ese solo elemento de convicción fue que se fundó la decisión que ahora es motivo de tacha constitucional.

Así lo puso de presente el Tribunal accionado, cuando en su sentencia de segundo grado de 27 de agosto de 2018, esbozó que[84]: “[…] Así las cosas, Ia Sala no comparte el criterio expuesto en Ia sentencia apelada, por cuanto allí se indicó vehementemente sobre la ausencia de prueba de absorción atómica para determinar si el obitado, había accionado el arma de fuego que fue encontrada en su poder, cuando Ia realidad probatoria muestra lo contrario, ya que desde la misma acta de levantamiento de cadáver, se dejó expresamente consignado, que se tomarían las muestras respectivas para tal fin y que la prueba efectivamente fue realizada, dando demás un resultado positivo, situación que lleva a la Sala a concluir, que la víctima si accionó arma de fuego contra la tropa, a lo cual se añade, que Ia experticia balística practicada sobre el revólver calibre 38 encontrada en poder de la víctima, resultó positiva para presencia de residuo de disparo y el arma resultó ser apta para producir disparos (fls. 410 a 413 c. pruebas 2), y aunque si bien dicha prueba no estableció cuando fue la última vez en que fue disparada, esta situación no lleva per se, a excluir, que no hubiera podido ser accionada por la víctima […].” (Se destaca) Finalmente, y en lo que se refiere a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es de aclarar que ésta tampoco fue desconocida por la Corporación atacada, por cuanto dicha autoridad judicial sí hizo alusión a la flexibilidad probatoria en los casos atinentes a las llamadas “ejecuciones extrajudiciales”.

Cosa distinta es que, el extremo demandante, no ejerciera un esfuerzo probatorio mayor en allegar los elementos que permitieran, a través de indicios, llegar a la convicción de que posiblemente se estaba ante un caso de un supuesto falso positivo; para efectos de perseguir la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.P.). Sobre el particular, evidencia la Sala, que el Tribunal enjuiciado manifestó[85]: “[…] Frente a este aspecto, el artículo 177 del Código Procedimiento Civil impone la obligación de probar a quien alegaba el hecho, y si bien en este tipo de controversias la víctima es la que se encuentra en desventaja probatoria, de suerte que por estas razón se ha acudido en ciertas ocasiones a la prueba indiciaria para resolver sobre la responsabilidad del Ejército, Ias calidades que se alegaban respecto la actividad a la que en vida se dedicaba LUIS ARIEL ZAMBRANO MENDOZA (Q.E.P.D.), si podían ser acreditadas por la parte actora, sin embargo, no se advierte esfuerzo probatorio al respecto, resaltándose en todo caso que lo que resulta acreditado es que la víctima si accionó arma de fuego.

Por lo anterior, una vez sopesados los medios probatorios, la Sala concluye, que en el presente caso, fue el actuar de la víctima de disparar en contra de la tropa el desencadenante del daño y que el actuar del Ejército, tuvo como antecedente a la muerte de LUIS ARIEL ZAMBRANO MENDOZA (Q.E.P.D.), un actuar positivo, agresivo y previo de éste, por lo que se encuentra configurada la culpa exclusiva de Ia víctima […].” (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Así pues, y con todo lo anteriormente expuesto, se considera que los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude la accionante, no guardan una idéntica y equivalente similitud fáctica con el caso sub examine, y al no reunirse una análoga identidad de hechos con el caso presente, la Sala estima que no hay lugar a afirmar, en manera alguna, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.

No hay que olvidar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[86].

En conclusión, y a juicio de la Sala de Decisión, la Corporación judicial accionada, no incurrió en el presunto defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial que se acusan por la parte actora, al interior de la causa ordinaria de reparación directa No. 18001- 33-31-001-2009-00124-01, y por ende, tampoco es dable afirmar y aseverar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere la accionante, en su demanda de tutela impetrada.

Por consiguiente, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019, por los motivos anteriormente expuestos, y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 18001-33-31-001-2009-00124-01[87], allegado en calidad de préstamo, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia – Caquetá, para lo pertinente[88]. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 124 a 131 del expediente de tutela. [2] Folios 105 a 111 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 73. [4] Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. [5] Folios 40 a 73 del expediente de amparo. [6] Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [7] Folio 1 de la demanda de tutela. [8] Además de considerar desproporcionado el actuar del Ejército Nacional, pues, al parecer, eran treinta (30) los integrantes en la operación militar contra el fallecido. [9] Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. [10] Expediente No. 30376, C.P. Hernán Andrade Rincón. [11] Expediente No. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [12] Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [13] Folio 18 del expediente de amparo. [14] Folio 76 del expediente constitucional. [15] Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. [16] Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [17] Doctor Jorge Hernán Sánchez Felizzola [18] Folios 105 a 111 del expediente de tutela. [19] Folios 108 Vto. a 110 del expediente constitucional. [20] Folios 110 a 111 del expediente de amparo de la referencia. [21] Ibídem, folio 111. [22] Folios 124 a 131 del expediente de tutela. [23] Folios 126 a 130 del expediente de tutela. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [25] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [26] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [27] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [28] Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. [29] Visible a folios 212 a 228 de la causa ordinaria No. 18001-33-31-001- 2009-00124-01. [30] Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [31] Folios 148 a 165 del radicado No. 2009-00124-00. [32] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [33] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [34] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [35] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [36] Folios 1 a 19 de la demanda de tutela. [37] Fechada el 19 de diciembre de 2013. [38] Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza.

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [39] Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. [40] Con radicación No. 2009-00124-01. [41] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [42] Folios 212 a 228 de la causa ordinaria de reparación directa No. 18001- 33-31-001-2009-00124-01. [43] Folio 231 del radicado ordinario No. 2009-00124-01. [44] Folios 1 a 73 del expediente de tutela. [45] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [47] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [48] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [49] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [50] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [51] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [52] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [53] Visible a folios 148 a 165 de la causa ordinaria de reparación directa con radicado No. 2009-00124-01. [54] Además de considerar desproporcionado el actuar del Ejército Nacional, pues, al parecer, eran treinta (30) los integrantes en la operación militar contra el fallecido. [55] Folios 167 a 171 y 172 a 177 del proceso ordinario No. 2009-00124-01. [56] Folios 212 a 228 del radicado Nro. 2009-00124-01. [57] Acuerdo Nº PCSJA-10693 de 27 de abril de 2017. [58] Ibídem, folios 218 a 228. [59] Ibídem, folios 39 a 47 del cuaderno No. 1 de pruebas. [60] Ibídem, folios 218 a 228. [61] Ibídem, folios 226 a 228. [62] Mediante auto de 6 de diciembre de 2010 (folios 70 a 71 del expediente ordinario No. 2009-00124-01). [63] Ibídem, folios 227 a 227 Vto. [64] Ibídem, folios 227 Vto. a 228. [65] Folios 228 del proceso ordinario de reparación directa con radicación No. 2009-00124-01. [66] Folio 110 del expediente de tutela. [67] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, exp.

No. 11001-03-15-000-2016- 02048-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [68] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 02791-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [69] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2018- 04133-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. [70] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [71] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [72] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [73] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [74] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [75] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [76] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [77] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 01623-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [78] “(…) Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [79] Sentencia de unificación SU - 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [80] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [81] Expediente No. 30376, C.P. Hernán Andrade Rincón. [82] Expediente No. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [83] Referente a la prueba de absorción atómica [84] Folio 227 de la causa ordinaria allegada en calidad de préstamo. [85] Folio 227 de la causa ordinaria de reparación directa con radicación No. 2009-00124-01. [86] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, Exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 00202-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [87] Actor: Georgeliney Zambrano Mendoza. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [88] Folio 103 del expediente de tutela.