ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 D]ebe esta Sala señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, toda vez que, en primer término, debe recordarse que la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para la fecha fue rectificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la providencia de 28 de agosto de 2018, por lo cual, no era dable al tribunal aplicar dicho criterio.
(…) Además, en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, el tribunal aplicó la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por lo que la providencia cuestionada no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior.
(…) Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales optó por aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la sentencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos.
(…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción, en la medida en que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03199-01(AC) Actor: MARTHA JAIMES GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La señora Martha Jaimes Gómez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la expedición de la providencia del 11 de abril de 2019. 1.
Fundamentos fácticos 1.1 La señora Martha Jaimes Gómez laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.2 Mediante Resolución 2019 de 22 de febrero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación; sin embargo no tuvo en cuenta, al momento de efectuar la liquidación, las bonificaciones mensuales, horas extras, las primas de navidad y de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 1.3 Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, despacho que en providencia del 24 de agosto de 2018, negó las suplicas de la demanda. 1.4 Apelada la decisión por la parte demandante, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, indicando que, los factores salariales que solicitó la accionante fueran incluidos en la reliquidación de la pensión no se encuentran taxativamente señalados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la ley 62 del mismo año. 2.
Fundamentos jurídicos En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la señora Jaimes Gómez, con fundamento en los siguientes argumentos: • Que la decisión del Tribunal resulta incongruente, teniendo en cuenta que en el marco jurídico argumentó su tesis basado en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y pese a ello, concluyó, en lo concerniente a los factores salariales se debían tener en cuenta en el caso concreto eran «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes[…]» • Igualmente sostuvo que el Tribunal desconoció que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se estableció que las reglas allí establecidas «…no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989[…]» 3.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « 1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD. 2. Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá del 24 de agosto de 2018 y la del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictadas en el proceso 2018-017. 3.
Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado dentro del proceso 2018-017, en el que es demandante MARTHA JAIMES GÓMEZ. (Sic toda la cita)[1] » 4. Trámite Procesal Mediante auto de 15 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 37). 5.
Informes 5.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Fol. 46-48), solicitó a esta Corporación negar el amparo de los derechos invocados, toda vez que la sentencia dictada por ese despacho se ajustó a lo previsto en ley. 5.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fol.49-50), a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicitó a esta Corporación negar el amparo de los derechos invocados ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 5.3 El Ministerio de Educación Nacional (Fol.52-55), a través de la Oficina de Asesoría Jurídica, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que la presunta violación de derechos fundamentales no se atribuye a dicha entidad. 6.
La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la tutela no puede ejercerse como una tercera instancia judicial al proceso ordinario ni es un escenario para refutar la valoración probatoria que realiza el juez de conocimiento, todo para que haya un favorecimiento a la parte accionante.
Finalmente argumentó que como las decisiones cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 7. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que el Tribunal le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, lo que generó un alcance diferente al reconocido por el Consejo de Estado respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación. De la misma manera indicó que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe liquidar la pensión con base en el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, lo que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente percibe como contraprestación a su trabajo.
Finamente reiteró que su mandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, por pertenecer al gremio docente, le son aplicables las normas contenidas en el Estatuto Docente, a razón de que fueron exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, según lo contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que en aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, debe primar la realidad sobre las formalidades procesales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso formulado por la accionante, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en determinar si; (i) ¿la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad?, (ii) ¿la sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión del Juzgado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y protección a la tercera edad de la accionante? 3.
Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[2], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. • En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. • En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. • Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. • Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (11 de abril de 2019)[4] hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (10 de julio de 2019)[5]. • Finalmente, el asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.
Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto señalado, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[6].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[7].
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto, esto es, que una comprensión excesiva de los mismos podría suponer la negación a los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 4.
Caso concreto En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la señora Marta Jaimes Gómez cuestiona la sentencia del 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela incoada al considerar que la misma no cumplía con el defecto factico alegado.
Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, realizó los siguientes razonamientos: « […] de acuerdo con la particular situación de la actora, se infiere que en materia de liquidación pensional es beneficiaria del régimen pensional aplicable al Magisterio y previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad a la expedición de dicha ley (10 de febrero de 1994), es decir, que el régimen aplicable a la demandante es el consagrado en la Ley 33/85 [ ] […] así las cosas se observa que la actora nació el 20 de enero de 1961, según consta en Resolución N°219 de 2016 por ende cumplió los 55 años de edad el 20 de enero de 2016, fecha en que adquirió el status de pensionada, puesto que los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. […] También, se probó que le año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional de la actora es el comprendido entre el 20 de enero 2015 y el 20 de enero de 2016, en el cual devengó: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de conformidad con el formato único para la expedición de certificación de salarios» (fol.27).
Después, al describir el régimen pensional de los docentes estatales, precisó que aquellos del orden nacional vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la demandante, les son aplicables las normas vigentes para los servidores públicos del nivel nacional, y sus pensiones se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se rigen por la Ley 33 de 1985.
Por tanto, aclaró que si bien es cierto, estos pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979, ello no es óbice para que, en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las mismas normas que rigen a los empleados del sector público (Ley 33 de 1985), ya que el decreto mencionado no regula lo relacionado con las pensiones de jubilación. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « […] Considera la Sala, que si bien, en el presente caso no se aplica la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, como se indicó, lo cierto es que, se debe dar aplicación de manera integral a la norma pensional aplicable, es decir, tanto en los requisitos para adquirir el derecho como la forma de liquidación, razón por la cual la liquidación pensional debe incluir los factores que taxativamente señale la norma. […] teniendo en cuenta que si se incluyen los factores salariales no consagrados en la norma o sobre los cuales no se realizó aportes, se desconocerían principios como el de la igualdad y se otorgarían beneficios desproporcionados, en tanto no habría concordancia entre el valor de la pensión y las cotizaciones realizadas.
Sobre el particular, esto es, liquidar la pensión con todos los factores devengados en el último año, la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, indicó que esa regla de interpretación es desproporcionada […] […] se observa que el artículo 3 de la ley 33/85 que fue modificada por el artículo 1° de la ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se deben conformar el ingreso base de liquidación […]. […] En este sentido no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores salariales que la actora solicita se incluyan en la reliquidación pensional y que fueron devengados en el año anterior al status, no se encuentran taxativamente señalados en la norma, con excepción de la asignación básica, no obstante lo cual la entidad demandada, en el reconocimiento pensional incluyó otro factor no contemplados en la norma […].
(Fol.27) A partir de lo anterior, es posible establecer, como ya se ha explicado en otras sentencias de similares presupuestos fácticos y jurídicos, que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta el desconocimiento del régimen pensional de los docentes, pues, contrario sensu, aplicó las previsiones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015[8], por lo que no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales: «De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.
En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema.(…) (…) como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (…).[9]» A partir de lo anterior, debe esta Sala señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, toda vez que, en primer término, debe recordarse que la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para la fecha fue rectificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la providencia de 28 de agosto de 2018, por lo cual, no era dable al tribunal aplicar dicho criterio.
Además, en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, el tribunal aplicó la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por lo que la providencia cuestionada no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, toda vez que dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior.
Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales optó por aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la sentencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción, en la medida en que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO- REVÓCASE la sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazo por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
En su lugar, SEGUNDO- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora MARTA JAIMES GÓMEZ en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO-
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. CUARTO- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] FOL.2-3 [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] FOL.24 [5] FOL.1 [6]. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [8] Fol. 27 [9] Corte Constitucional.
Sentencias SU-230 de 2015