- Síntesis
- [ [L]a Sala evidencia que si bien es cierto que los señores magistrados accionados no acataron el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prevé que el ad quem debe emitir sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del lapso para alegar de conclusión, también lo es que la desatención a ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia de su parte, dado que en la Corporación que integran se tramitan varios procesos de diferente naturaleza y en algunos los demandantes superan los mil (1000), lo que permite deducir que tiene una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos consagrados en las disposiciones procesales. (…) Adicionalmente, se constata que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre han adelantado diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) De igual modo, es preciso advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se tramiten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo el medio de control 70001-33-33-001-2015-00018-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia de los magistrados demandados no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone negar la tutela en lo concerniente a la primera pretensión expuesta en el escrito inicial.ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACCIÓN REIVINDICATORIA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / OCUPACIÓN DE HECHO - Proceso de lanzamiento es el medio de defensa judicial, idóneo y eficazRespecto de la segunda súplica planteada por el tutelante, se evidencia que no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para que el predio objeto de litigio, presuntamente de su propiedad, le sea entregado, es decir, para que pueda recuperar sus prerrogativas de dueño, como lo es el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el título VII del capítulo I de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), dada la alteración de la posesión, conforme a los artículos 77 y 79 ibidem. (…) Otras de las posibilidades con las que cuenta el accionante, en aras de que le sea devuelta la posesión del terreno que ocupa, al parecer, la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP), es promover la acción reivindicatoria prevista en el título XII del libro segundo del Código Civil, en atención al artículo 946 de ese compendio normativo. (…) En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela del epígrafe no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el demandante puede hacer uso de otros instrumentos judiciales para que el predio (que dice ser suyo) le sea restituido, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas urgentes en el presente trámite constitucional, motivo por el cual habrá de rechazarse por improcedente el pedimento atañedero a que el señor alcalde de Sincelejo adelante las actuaciones encaminadas a entregarle el bien inmueble en disputa. (…) Cabe destacar que aunque el actor indicó que sus afiliados son personas de la tercera edad, ello por sí solo no obliga a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en razón a que, como se advirtió anteriormente, aquel no colma las exigencias señaladas en el marco normativo para ser considerado como agente oficioso de estos. (…) Por último, sobre la tercera pretensión, consistente en ordenarle al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo dar prelación al proceso 70001-31-03-003-2013-00165-00 promovido en su contra por el señor Roberto Vicente Tamara Sierra, se advierte que tampoco se satisface el mentado presupuesto (subsidiariedad), dado que no se observa que el demandante haya pedido de la autoridad judicial la modificación del turno en que debe decidirse ese trámite, lo cual es posible cuando medie una circunstancia que así lo amerite. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se negará el amparo deprecado, respecto de la pretensión de ordenarles a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre decidir prontamente, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento 70001-33-33-001-2015-00018-00, comoquiera que la mora judicial que alega el tutelante no es injustificada, y se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a los otras súplicas (ordenar (i) al alcalde de Sincelejo adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que se le entregue al actor el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626, y (ii) al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de esa ciudad alterar el turno de decisión del expediente 70001-31-03-003-2013-00165-00), por cuanto no se colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad.