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11001-03-15-000-2019-02730-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-08

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ariel Carlos Marín Delgado·Demandado: Directora De La Unidad De Administración De La Carrera Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura Y Rectora De La Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [C]abe precisar que el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial al que se inscribió el actor aún se encuentra en trámite, por lo tanto, cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos contemplados dentro de cada una de sus etapas para garantizar sus derechos constitucionales fundamentales como participante, máxime cuando su principal motivo de inconformidad se contrae a la decisión adoptada por las autoridades concursales, mediante el comunicado de 7 de mayo de 2019, consistente en modificar los resultados inicialmente publicados, que se concretó a través de Resolución CJR19-679 de 10 de junio siguiente, determinación que pudo atacar por conducto de recurso de reposición hasta el 3 de julio del presente año, el cual, en caso de haberlo interpuesto, puede ser desatado favorablemente, lo que le permitiría continuar en las siguientes fases del aludido procedimiento de selección. (…) Y en todo caso de no acceder la Administración a su reclamo bien puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y por esta vía deprecar el examen de legalidad de la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019, emitida por la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios judiciales y administrativos pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente.

(…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

(…) Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que el actor afirma en su solicitud de amparo que la recalificación ordenada vulnera su garantía superior al debido proceso, debe aclararse que esta se dispuso precisamente para salvaguardar esa prerrogativa, dado que tuvo como fundamento las irregularidades advertidas por la Universidad Nacional de Colombia dentro del trámite de calificación, además, como ya se indicó, el concurso de méritos convocado para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial se encuentra en trámite, por lo que contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019 y ejercer sus derechos, en los términos consagrados en ese acto administrativo.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02730-00(AC) Actor: ARIEL CARLOS MARÍN DELGADO Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ariel Carlos Marín Delgado contra las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor Ariel Carlos Marín Delgado, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas permitir que «[…] una entidad educativa competente e independiente [revise] los materiales elaborados por la Universidad Nacional y la forma en que se llevó a cabo la calificación» de las pruebas de conocimientos, aptitudes y competencias aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante «[…] ACUERDO No. PCSJA18-11077 […]» de 16 de agosto de esa anualidad, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y, en caso de no encontrarse «[…] fallos ni en el material ni en el proceso clasificatorio, se confirmen los resultados de[l referido examen] […] y se publique la lista de admitidos a curso» (f. 2). 2.

Hechos. Relata el accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, y presentó el 2 de diciembre siguiente las pruebas de aptitudes y competencias básicas en las cuales «[…] obtuv]o] un puntaje clasificatorio de 804,59».

Que, con Resoluciones CJR19-632 de 29 de marzo y CJR-653 de 8 de mayo de 2019, se desataron, por parte de la señora directora de la unidad de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los recursos de reposición interpuestos por algunos participantes contra los resultados de la pluricitada prueba de aptitudes y competencias, en el sentido de confirmarlos, al determinar que no «[…] se evidenciaron errores de cálculo en los resultados obtenidos por los participantes.

Por tanto, no hay lugar a modificar la calificación final». Sostiene que de acuerdo con el «[…] cronograma de la convocatoria, para el día 20 de mayo del año en curso estaba programada la publicación de la lista de admitidos […]», pero en su lugar se publicó, en el enlace de avisos de interés de la página electrónica habilitada para ese procedimiento de selección, «[…] un comunicado conjunto del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional donde se señala que: “…se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.

Sin embargo, durante el proceso de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinandos.”», por lo que se iba a evaluar nuevamente la aludida prueba. Que la decisión adoptada por las autoridades concursales de recalificar el mentado examen se «[…] convierte en una violación al debido proceso, porque puede cambiar de manera obvia los resultados, ya que la prueba de aptitudes tiene un carácter eliminatorio y significa que se mintió en las respuestas dadas por la Unidad de Carrera a los accionantes en reposición».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de junio de 2019 (f. 13 y 14), admitió la presente acción y ordenó notificar a las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 22 a 25) solicita negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] actuó dentro del margen de su competencia, en ejercicio de una función reglada y es resultado de la aplicación estricta de normas vigentes, pues como se puede colegir […] se ha observado el debido proceso […]», toda vez que para el momento en que se desataron los recursos de reposición a los que se refiere el accionante, no se conocía el informe de la Universidad Nacional de Colombia «[…] en el cual se exponían las imprecisiones frente a la calificación de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018».

Que no resulta procedente convocar a una entidad educativa independiente para que haga una verificación de los instrumentos de evaluación aplicados, por cuanto (i) esto ya se hizo, (ii) las inconsistencias presentadas en el examen fueron corregidas a través de Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019 y (iii) en el acuerdo de la convocatoria no se tiene previsto un mecanismo diseñado con tal fin. 2.1.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, a través del coordinador del área jurídica de la convocatoria 27 (CD f. 33, archivo páginas 1 a 13), indica que ese ente educativo «[…] como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018», por consiguiente, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del tutelante, al emitir un comunicado en el que se informa a todos los participantes que el 2 de diciembre de 2018 presentaron la prueba de aptitudes y competencias, en el marco de la convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que por inconsistencias advertidas durante el procedimiento de calificación resulta imperativo realizar nuevamente dicha actividad «[…] para superar esa situación». 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[1] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la actora para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca].

Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[2] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad competente decide de fondo la solicitud formulada por el actor.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[3]. 3.5 Caso concreto.

En el asunto sub examine se tiene que el actor se inscribió en la convocatoria 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y el 2 de diciembre siguiente presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas en las cuales «[…] obtuv[o] un puntaje clasificatorio de 804,59», de acuerdo con lo informado en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de ese año. El 7 de mayo de 2019, por medio de comunicado que se publicó en la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura dirigido a los aspirantes de la convocatoria 27, los señores presidente de ese organismo y vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia informaron «[…] que [en] el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.

Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones [en el puntaje] de los examinados […]», por lo que para corregir dicha situación era necesario «[…] calificar nuevamente la prueba de aptitudes», con la salvedad de que no serían objeto de ella «[…] las contenidas en los componentes de conocimientos generales, ni conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica».

Que por los anteriores hechos, el 10 de junio de 2019 la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR19-679[4], cuyo artículo 1.º dispone «CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, [con el fin de] ajustar todo el trámite a derecho […]», para tal efecto consigna en sus anexos 1 y 2 los nuevos resultados de dichos exámenes y señala que contra aquellos «[…] procede el recurso de reposición […]», el cual debe interponerse «[…] en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co», conforme lo prevé en su artículo 5.º.

Ahora bien, revisado el referido acto administrativo se observa que el tutelante se encuentra en el anexo 2 en el que se incluyeron «[…] en orden numérico de cédula de ciudadanía, los [resultados] […] de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos», con un puntaje de 773,91 y el calificativo de que «no aprobó», por ende, en principio, no continúa en las siguientes etapas de la pluricitada convocatoria, no obstante, se evidencia que dentro de esta se le otorgó la facultad de interponer recurso de reposición contra esa decisión. En este orden de ideas, cabe precisar que el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial al que se inscribió el actor aún se encuentra en trámite, por lo tanto, cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos contemplados dentro de cada una de sus etapas para garantizar sus derechos constitucionales fundamentales como participante, máxime cuando su principal motivo de inconformidad se contrae a la decisión adoptada por las autoridades concursales, mediante el comunicado de 7 de mayo de 2019, consistente en modificar los resultados inicialmente publicados, que se concretó a través de Resolución CJR19-679 de 10 de junio siguiente, determinación que pudo atacar por conducto de recurso de reposición[5] hasta el 3 de julio del presente año[6], el cual, en caso de haberlo interpuesto, puede ser desatado favorablemente[7], lo que le permitiría continuar en las siguientes fases del aludido procedimiento de selección. Y en todo caso de no acceder la Administración a su reclamo bien puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], y por esta vía deprecar el examen de legalidad de la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019, emitida por la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[9]. Es decir, si los medios judiciales y administrativos pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[10].

Por otra parte, cabe anotar que en el presente caso no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, pues a pesar de que el actor afirma en su solicitud de amparo que la recalificación ordenada vulnera su garantía superior al debido proceso, debe aclararse que esta se dispuso precisamente para salvaguardar esa prerrogativa, dado que tuvo como fundamento las irregularidades advertidas por la Universidad Nacional de Colombia dentro del trámite de calificación, además, como ya se indicó, el concurso de méritos convocado para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial se encuentra en trámite, por lo que contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019 y ejercer sus derechos, en los términos consagrados en ese acto administrativo.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Ariel Carlos Marín Delgado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [2] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [3] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [4] «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos». [5] «ARTÍCULO 5.° Contra el resultados [sic] de las pruebas de aptitudes y conocimientos procede el recurso de reposición, en escrito dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018». [6] De conformidad con el cronograma publicado en la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convo catoria+273.pdf/6ca19100-3ddf-479a-a8c7-99ee07f37643» el término para la interposición de los recursos de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 10 de junio de 2019, transcurrió entre el 18 de junio y el 3 de julio del año en curso. [7] A la fecha no se observa en la página electrónica habilitada para el concurso de méritos encaminado a proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-679 de 10 de junio del presente año hayan sido desatados. [8] «NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [9] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [10] Artículo 86 de la Carta Política.