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11001-03-15-000-2019-02659-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: María Albenis Bermeo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección B Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR INDUCCIÓN A ERROR / PENSIÓN GRACIA La accionante sostiene que el fallo objeto de tutela incurre en [los defectos sustantivos y violación directa de la constitución] por desatender lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, en las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, a partir de lo cual considera que el nombramiento y el hecho de haber laborado en planteles nacionales no otorga vínculo laboral como si lo hace un acto administrativo, un contrato expreso o un contrato realidad.

(…) Resalta que, a folio 70 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Huila en el que se registra que la señora “María Albeniz Bermeo de Rivera” presta sus servicios como docente “en el nivel Media, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua”, en el Instituto Nacional de Educación Media – INEM Julián Mota Salas de la ciudad de Neiva.

(…) A partir de tal certificación se advierte que la accionante se posesionó como docente el 16 de febrero de 1976, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, tal norma solo prevé el beneficio de la pensión gracia para los docentes departamentales, o regionales y municipales cobijados por el proceso de nacionalización de la educación tanto primaria como secundaria, lo cual no cobija a la tutelante por cuanto, tal como se acredita en el plenario su vinculación fue como docente nacional en propiedad en forma continua.

(…) Por tanto, los docentes con vinculación nacional como la accionante, señora María Albenis Bermeo, quien fue nombrada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, determinación con la cual no se incurre en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la actora en tanto no se desatienden las normas a las cuales se ha referido.

(…) La accionante sostiene que se presenta este defecto por cuanto las Secretarías de Educación tanto del Departamento del Huila como del Municipio de Neiva, hacen incurrir en error a la autoridad judicial al certificar que su vinculación fue como docente nacional. (…) En efecto, tal como quedó expuesto con anterioridad, a folio 70 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obra certificado de tiempo de servicio de la actora, expedido por la Gobernación del Huila Secretaría de Educación, en el que se pone de manifiesto que ella «[…] presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad como Nacional en forma continua […]».

La validez de tal certificación fue efectuada en primera y en segunda instancia, y ambas corporaciones judiciales consideraron que la accionante tenía un nombramiento nacional como docente por parte del Ministerio de Educación Nacional. (…) Lo anterior conduce a considerar que la certificación de tiempo de servicios expedida a la accionante fue analizada de conformidad con su real contenido, es decir teniendo presente que la accionante fue vinculada en propiedad como docente nacional, resaltándose, entonces, que la norma jurídica que regula la pensión gracia prevé que los docentes nacionales no tienen derecho a ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PENSIÓN GRACIA [E]l Tribunal Administrativo accionado concluyó que no le era dable a la Administración reconocer la pensión gracia a la señora María Albenis Bermeo con ocasión de la naturaleza de su vinculación (nacional), motivo por el cual decidió anular la Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013.

En ese orden de ideas, no puede plantearse que la decisión proferida carezca de motivación, siendo distinto que la accionante no la comparta. Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho consistente en que frente a la inconformidad derivada de la idoneidad de la certificación de su nombramiento nacional por parte del Ministerio de Educación, la hoy accionante bien pudo hacer uso de los medios de defensa judiciales tales como la contestación de la demanda o la audiencia inicial en la cual se tuvo como prueba el documento que ahora cuestiona por vía de tutela, lo que pone de presente que en relación con dicho tópico no se satisface el requisito general de subsidiariedad.

Bajo ese entendido no hay lugar a reconocer que se configura el defecto de decisión sin motivación. (…) En caso bajo estudio la accionante sostiene que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-926 de 2013, T-497 de 2014, y T-109 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado en la Sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir solo afectan a los extremos procesales involucrados, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución Política, salvo que de manera expresa se les reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de las providencias citadas como desatendidas.

Por tanto, tales sentencias de tutela no constituyen precedente de obligatoria observancia en el caso concreto. (…) La actora también alega que se desconoció la sentencia C-679 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso tres del artículo 39 de la Ley 715 de 2001 (…) Sin embargo, el caso bajo estudio se refiere a una situación fáctica diferente pues se trata de una docente de secundaria del INEM Julián Mota Salas, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila con vinculación laboral de carácter nacional, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión gracia prevista para docentes del orden territorial y nacionalizado.

(…) De igual manera se alegan como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a saber: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001-05755-01, ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 50001-23-31.000-2005-10496-02, iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 50001-23-31-000- 2005-40526-01, iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01, y v) Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de julio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Al respecto la Sala encuentra procedente referirse a esta última sentencia por ser la más reciente de las mencionadas y por su connotación unificadora. (…) Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se considera: i) como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; ii) como personal nacionalizado a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y iii) como personal territorial a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…) A partir de lo anterior explicó que en cuanto al personal nacional la regla era clara por cuanto tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal sobre la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

(…) La Sala encuentra que esta sentencia tampoco se puede considerar como desconocida por cuanto establece que a fin de acreditar la calidad de docente territorial se debe aportar la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, lo que no ocurre en el caso bajo estudio por cuanto, precisamente, tal como se ha puesto de presente en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila se establece que «[…] Bermeo De Rivera Maria Albeniz identificado (a) con la cédula de ciudadanía No 36149865, presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma Continua […] ».

En síntesis, tal certificado acredita que el nombramiento de la accionante se hizo en propiedad como nacional y, tal como se ha puesto de presente, la pensión gracia viene establecida para los docentes territoriales o nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA En esta oportunidad resulta pertinente resaltar que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar, fue una de las que se expidieron para resolver asuntos similares y respecto de las cuales la Corte Constitucional seleccionó una de ellas para revisión, que si bien es distinta a la que ahora estudia la Sala, al presente caso le resultan aplicables algunas consideraciones expuestas en ella.

(…) En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-218 de 2012 sostuvo que si bien respetuosa de la cosa juzgada constitucional, no puede entrar a controvertir la sentencia, sí puede y debe analizar la validez de ese título en torno al cumplimiento de una decisión judicial y al acceso a la administración de justicia. (…) Puso de presente que el 5 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura formuló pliego de cargos en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué al tener presente que sus actuaciones dentro del trámite de la acción de tutela del 2006 pueden llegar a considerarse como gravemente dolosa dado que en el fallo es evidente que desconoció la procedibilidad de la acción de amparo por cuanto desatendió que existía otro mecanismo de protección judicial y no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio, aparte de que carecía de competencia por cuanto: i) ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, ii) ninguno tenía su residencia en ese departamento y prestaron sus labores en departamentos diferentes al mencionado, iii) el lugar donde se profirieron las resoluciones fue Bogotá, ciudad donde también recibía notificaciones la parte demandante, razones por las cuales los presupuestos de la competencia de la acción de tutela no permitían que conociera del caso.

(…) Además de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión, decidió tal asunto mediante proveído de 17 de noviembre de 2010 y expuso que la conducta cometida por el Juez de Magangué se adecuaba « […] la modalidad de gravísima dolosa […]» y daría lugar al tipo penal de prevaricato por acción, por lo que resolvió declarar disciplinariamente responsable al juez Arnedys José Payares Pérez por incurrir en falta gravísima dolosa e imponer sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez años.

Con fundamento en ello, concluyó que la providencia que los accionantes pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada espurea por las autoridades disciplinarias, conclusión a la que también llegó la Corte Constitucional al analizar el material probatorio de la causa, lo que demuestra que la providencia está maculada por el fraude.

(…) La Corte Constitucional también tuvo en cuenta: i) que ninguno de los accionantes en esa tutela allegó resolución de nombramiento que pudiera dar cuenta con mayor certeza de la entidad territorial responsable de la vinculación, del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, ii) que muchos de los actos administrativos resultaban ilegibles, iii) que la información contenida en los mismos era insuficiente o carente de claridad, todo lo cual cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangué contara para el año 2006 con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la pensión gracia y iv) que ninguno de los actores tenía relación domiciliaria con el Municipio de Magangué. Con fundamento en lo anterior resaltó que a pesar de las reglas de competencia y de reparto el Juez de Magangué consideró que su despacho era el llamado a resolver de fondo las pretensiones de los accionantes, sin que se pusieran de presente las circunstancias que acreditaran la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…) Las situaciones fácticas y jurídicas que han sido descritas en la Sentencia T-218 de 2012 por la Corte Constitucional se asemejan a las que dieron lugar a la presente acción de tutela. Lo anterior por cuanto, tal como ocurrió en esa oportunidad ahora los hechos se derivan de la presentación de una solicitud de amparo por un gran número de docentes: i) que pretenden el reconocimiento de su pensión gracia, ii) que se identificaron con cédulas de ciudadanía que no fueron expedidas en Magangué ni en algún municipio del Departamento de Bolívar, iii) que dispusieron como sitio para recibir notificaciones la ciudad de Bogotá, y iv) que las reglas de competencia o de reparto no posibilitaban que la solicitud de amparo constitucional fuera admitida y tramitada en la ciudad de Magangué, precisamente por el mismo funcionario judicial que ya había conocido de otras acciones de tutela presentadas por múltiples docentes, por los mismos hechos y derechos, situación que si bien le impide desconocer la cosa juzgada de la sentencia de 6 de octubre de 2016, en modo alguno inhibe al juzgador natural de analizar la validez de ese título tal como lo hizo en el referido fallo.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02659-01(AC) Actor: MARÍA ALBENIS BERMEO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo del Huila, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, el Ministerio de Educación Nacional, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada constitucional, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de 23 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la UGPP en contra de la accionante, que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión gracia. II.

HECHOS De conformidad con lo dispuesto por la señora María Albenis Bermeo en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 22 de julio de 2003, solicitó por escrito a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual allegó certificado de tiempo de servicio y salarios devengados, de fecha 19 de mayo de 2003, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Huila.

La pensión le fue negada mediante Resolución 31881 de 28 de diciembre de 2004, por cuanto los documentos allegados como pruebas acreditaron que no había lugar a ello, dado que no se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

La misma petición la efectuó en dos oportunidades más, sin obtener decisión favorable por cuanto, según el certificado aportado, laboró al servicio del Estado como docente en planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional. Ante tales negativas, en el año 2006, la accionante y muchos otros docentes más, promovieron conjuntamente acción de tutela en contra de Cajanal para que se les reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia, que les habían negado por considerar que se desempeñaron como docentes del orden nacional y no territorial.

Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, amparó los derechos fundamentales de la accionante y de 88 personas más, y le ordenó a Cajanal reconocerles la pensión gracia. Cajanal reconoció la pensión, sin embargo, consideró que se trataba de una orden judicial irregular.

Como consecuencia de ello, en el año 2012, la entidad presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, al estimar que se reconocieron pensiones gracia a docentes que no cumplían con los requisitos para tal efecto. El conocimiento de dicha acción de tutela correspondió al Tribunal Superior de Cartagena, corporación judicial que, mediante fallo de 31 de julio de 2012, « […] negó por improcedente el amparo solicitado […]», decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por cuanto: i) la tutela es improcedente para controvertir providencias de tutela y ii) el fallo que amparó los derechos fundamentales de la accionante hizo tránsito a cosa juzgada.

En el año 2014, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la accionante, señora María Albenis Bermeo con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión gracia, y la devolución de las mesadas pagadas. Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones al encontrar que la señora Bermeo no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la referida pensión, en tanto solo los docentes territoriales o nacionalizados tienen derecho al mismo, y su vinculación laboral fue del orden nacional mediante nombramiento del Ministerio de Educación. Previa interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, confirmó el fallo apelado.

Con fundamento en lo anterior, la señora María Albenis Bermeo, a través de apoderado, decidió presentar la acción de tutela de la referencia dirigida en contra de dicha providencia judicial. En la demanda de amparo transcribió extensos apartes de la jurisprudencia y de la doctrina existente sobre la prevalencia del precedente constitucional; las nociones del contrato de trabajo; la historia laboral; el reglamento; la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial; las vinculaciones de los empleados públicos, de los trabajadaores oficiales y de los contratistas.

En la demanda de amparo también se refirió al régimen de vinculación de los docentes oficiales; al marco legal que regula la pensión gracia; y a la tacha de falsedad de documentos. III. LAS PRETENSIONES La parte accionante inicialmente pidió en su demanda lo siguiente: “[…] Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora MARIA ALBENIS BERMEO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, derecho adquirido a la seguridad social, al mínimo vital y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Previamente a la admisión a la demanda de tutela, el Consejo de Estado, Sección Cuarta de Decisión, mediante auto de 11 de junio de 2019[1], dispuso requerir a la parte actora para que en el término de tres días: i) expusiera con claridad los hechos que originaron la vulneración de los derechos, ii) identificara de manera precisa cual es la providencia cuestionada, iii) indicara con exactitud las pretensiones de la acción de tutela y iv) en el evento de discutir alguna decisión judicial, señalara los requisitos generales y especiales junto con las razones que los configuran en el presente caso.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante allegó memorial en el que, tal como lo hizo en la demanda de amparo, transcribió extensos apartes de sentencias referentes a diversos temas tales como: i) las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios, ii) precisó como providencias cuestionadas, la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, radicación 41001-23-33-000-2014-00567- 00, así como también la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, y iii) fijó como pretensiones las siguientes: « […] aplicar el artículo 122 de la Constitución Política, como la ley 29 de 1989, ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, como precedente jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado, el de la Corte Constitucional sentencia C-679 de 2011, en la motivación de las sentencias objeto de acción de tutela.

Se debe dejar sin efectos las sentencias y se debe reconocer la cosa juzgada constitucional de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 (2006-194) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar […]». Negrillas no originales. Además, aseveró que la providencia judicial de segunda instancia objeto de inconformidad incurrió en los defectos material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones siguientes: Defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política: porque no aplicó la Constitución Política de 1991, artículo 122, como tampoco la ley 29 de 1989, ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

Error inducido: porque las Secretarías de Educación tanto del Departamento del Huila como del Municipio de Neiva hacen incurrir en error a la autoridad judicial al certificar que su vinculación fue como docente nacional. Decisión sin motivación: porque la providencia cuestionada no sustenta la determinación adoptada de conformidad con los principios de la Carta Política.

Desconocimiento del precedente: porque se desatendió las sentencias: i) C- 679 de 2011, ii) T-926 de 2013, iii) T-497 de 2014, y iv) T-109 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional, así como también las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a saber: v) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001-05755-01, vi) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 50001-23-31.000-2005-10496-02, vii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 50001-23- 31-000-2005-40526-01, viii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01, y ix) Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de julio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

También alegó que se pasó por alto que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante la cual se ordenó el pago de su pensión gracia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. V. INTERVENCIONES V.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente[2] de la decisión objeto de amparo, manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela se atiene a lo que se demuestre durante el trámite constitucional.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia de 31 de enero de 2019, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentó que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas.

V.2. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que una vez leído el acápite de petición del escrito de tutela no es posible identificar con claridad cuáles son las pretensiones de la presente acción constitucional. Sin embargo, puso de presente que es ajeno a los hechos que suscitan el ejercicio de la acción, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república en cumplimiento de su labor de administrar justicia. Con fundamento en tales razones planteó la falta de legitimación en causa por pasiva.

Además, agregó que ante el ministerio no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante. V.3. La UGPP, por intermedio del apoderado general y director jurídico, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto se ejerció como una tercera instancia, o que, en su defecto, se denegara el amparo ante la no configuración de los defectos alegados.

Expuso: i) que mediante Resolución 1735 de abril de 2005, la extinta Cajanal EICE negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia de la accionante en razón a que su vinculación es de orden nacional, ii) que en contra de tal decisión se interpuso recurso de reposición y fue confirmada, y iii) que la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión siéndole negada.

Explicó que inconforme con las decisiones anteriores, y sin haber adelantado la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, mediante fallo de 6 de octubre de 2006, que hizo extensiva la orden a 88 personas más que también fungieron como accionantes.

Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución RDP 035987 de 6 de agosto de 2013 mediante la cual reconoció pensión de jubilación gracia a favor de la accionante. Sostuvo que, como consecuencia de la anterior orden irregular de tutela, se le inició al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, un proceso disciplinario y fue sancionado con suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce meses, por haber incurrido en la comisión de falta grave dolosa.

Informó que, posteriormente, presentó acción de tutela en contra del fallo de amparo proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a docentes del orden nacional, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Cartagena que negó la procedencia del amparo mediante fallo de 1 de junio de 2012, por tratarse de una tutela dirigida en contra de un fallo de tutela, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 31 de julio de ese mismo año. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué siguió expidiendo fallos de tutela mediante los cuales ordenó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de docentes del orden nacional, siendo seleccionado uno de ellos por la Corte Constitucional, que profirió la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, mediante la cual dejó sin efectos el fallo de 11 de diciembre de 2006, adelantado por Amparo Sierra Quintero y otros en contra de Cajanal, y dispuso compulsar copias de tal decisión a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo estimaran pertinente, iniciaran las actuaciones a que hubiese lugar en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, Arnedis José Payares Pérez, y de varios abogados, con ocasión de reconocimiento de pensiones gracia a quienes no cumplían los requisitos previstos para ello.

Puso de presente que, ante tal irregularidad, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, con el objeto de dejar sin efectos la Resolución RDP 035987 de 6 de agosto de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia a la actora, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que accedió a las pretensiones, decisión confirmada mediante fallo de 31 de enero de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Alegó que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni los especiales para la procedencia de la acción de tutela por cuanto las decisiones se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regula el tema de la pensión gracia. Argumentó que no existe un defecto sustantivo que avale la procedencia de la acción de la acción de tutela presentada en contra de un providencia judicial, pues tanto el juez de primera instancia como los magistrados del tribunal que profirieron los fallos objeto de la misma, no desconocieron las normas de rango legal o infralegal pertinentes para ordenar el reconocimiento pensional, ni las aplicaron indebidamente o les dieron una interpretación errada, sino que, por el contrario, las decisiones se fundaron en los preceptos legales y en la jurisprudencia aplicables.

Destacó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, en razón a que por su naturaleza subsidiaria y residual han de preferirse los otros medios de defensa judicial. Como consecuencia de lo anterior concluyó lo siguiente: « […] a. En la decisión adoptada por los Despachos accionados, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema del reconocimiento de una pensión gracia. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. Se pretende ordenar la inclusión en nómina de un acto administrativo que da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, quien fue sancionado por expedir el fallo de tutela a docentes del orden nacional y cuya orden impartida en la sentencia de tutela contraría los postulados legales y jurisprudenciales afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional. d. Se tiene que fueron dejadas sin efectos las providencias que reconocieron en favor del accionante la prestación que por esta vía reclama […]».

V.4. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado ponente[3] de la sentencia objeto de tutela expuso que la petición de amparo resulta improcedente ante el hecho de tener otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión (causal 5 del artículo 250 del CPACA), por cuanto presenta unas argumentaciones, « […] por cierto nada claras […]», respecto de la presunta violación de derechos fundamentales que la harían anulable.

Planteó que de considerarse la procedencia, debe decirse que la actora no concreta los supuestos que determinan causal alguna de las que hacen viable la tutela en contra de sentencias judiciales, al no referirse puntualmente a alguna de ellas. Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante, pues la sentencia se profirió acorde a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso y conforme al análisis y valoración probatoria que allí contiene y que condujo a tomar la decisión adoptada.

V.5. La Secretaría de Educación Municipal de Neiva – Huila, a través de Secretario de Educación Municipal, solicitó que se negara la acción de tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que los tiempos de servicio que le fueron expedidos, se han ajustado a la información que reposa en la base de datos y en el aplicativo que se lleva en la Secretaría, así como también a la realidad ya que la señora María Albenis Bermeo viene nombrada desde el año 1975, por el Ministerio de Educación Nacional, y el último acto administrativo de vinculación fue efectuado en el año 1976, también expedido por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual continúa con la calidad de docente nacional.

Resaltó que la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, la determina la entidad que lo vincula, tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, y la accionante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, con categoría o calidad de docente nacional, tal como se constata en la documentación existente en su hoja de vida.

V.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] 1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Albenis Bermeo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] ».

Adoptó tal decisión por cuanto consideró que la parte actora no demostró que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo. Afirmó que en el memorial allegado tras el requerimiento efectuado previo a la admisión de la presente acción de tutela, la accionante mencionó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento el precedente; sin embargo no explicó las razones por las cuales presuntamente se cometieron esos errores.

Aseveró que los escritos de la parte actora contienen, en su mayoría, transcripciones de jurisprudencia y doctrina sobre diversos temas, sin desarrollar el motivo por el cual considera que los jueces incurrieron en los defectos mencionados, limitándose a enlistar una serie de normas y sentencias que consideró desconocidas. Planteó que los jueces incurrieron en error inducido, porque se basaron en las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por la Secretaría de Educación y que realmente su vinculación no fue del orden nacional, pero no explicó de qué manera las autoridades fueron víctimas de un engaño por parte de terceros, característica principal de ese defecto, ni tampoco expuso las razones por las cuales consideró que tales certificaciones eran falsas.

Resaltó que de la lectura de los confusos escritos de tutela y de subsanación, se advierte que la parte actora lo que hace es manifestar sus inconformidades con relación al análisis fáctico y jurídico que realizaron el Tribunal del Huila y la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar la nulidad del acto administrativo que en cumplimiento de una acción de tutela le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia. Expuso que tratándose de tutela en contra de providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una transgresión evidente del proceso, a justificar la razón que amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente a argumentar en que defectos incurrió la autoridad judicial accionada y sobre todo por qué tales defectos se configuran en el caso concreto.

En ese orden de ideas la corporación judicial de primera instancia concluyó: i) que no basta con enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo, ii) que la exigencia de tal carga argumentativa radica que la acción de tutela presentada en contra de las providencias judiciales es excepcional, iii) que solo procede bajo los supuestos excepcionales desarrollados por la jurisprudencia, iv) que dicha omisión argumentativa es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a falta del requisitos de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de « […] argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela […] », y v) que la referida omisión argumentativa es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a falta del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado tiene la obligación de « […] argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela […]».

VII. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Los motivos de inconformidad con dicha providencia los expuso por escrito de manera confusa. Efectuó extensas transcripciones de diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional que se refieren a la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, a los diferentes defectos que habilitan su procedencia, a la historia laboral de los trabajadores, y a las certificaciones del tiempo de servicio y salarios devengados por éstos.

También hizo lo propio respecto de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la vinculación laboral nacional de los docentes, la clase de vinculación del personal con las entidades públicas y las consecuencias jurídicas de ello, las certificaciones de tiempo de servicio, los salarios devengados, y la fuerza vinculante de los fallos de las corporaciones judiciales de cierre en ejercicio de sus competencias legales.

Planteó que se debe definir: i) qué tipo de vinculación certifican las secretarías de educación respecto de ella, ii) quién es su empleador, y iii) quién pagó sus salarios y prestaciones sociales y efectuó los descuentos para cotizar en salud y pensión. En cuanto al primer interrogante expuso que el Ministerio de Educación Nacional allegó un acto administrativo de nombramiento en el que indicó su fecha, pero que no constituye un vínculo laboral entre las partes porque: i) no figura en la planta de personal del nivel central, ii) no aparece en la nómina de la planta de personal del nivel central, iii) en dicha nómina no consta que se le hubiese pagado salarios, prestaciones sociales o efectuado descuentos para salud, iv) no le ha reconocido pensión de jubilación por haber laborado 20 años de servicio y 50 años de edad, v) no le paga su salario ni le efectúa los descuentos para salud, y vi) no le aceptó el retiro de la planta de personal del nivel central del ministerio.

Transcribió apartes de la sentencia T-926 de 2013, también proferida por la Corte Constitucional, referentes a la historia laboral y a lo que debe contener, y sostuvo que la administración pública como el operador judicial se encuentran inmersos en un defecto sustantivo, pasando por alto el principio de igualdad que garantiza las decisiones de los jueces.

Hizo lo propio respecto de la sentencia C-679 de 2011 proferida por la Corte Constitucional en cuanto se refirió a las facultades constitucionales y legales de las entidades territoriales para ejercer competencias en materia educativa, para la prestación del servicio de educación preescolar, primaria y media, para organizar la administración de la educación en su jurisdicción, y para la creación del cargo de docente directivo, rector o director de establecimiento educativo, vicerrector coordinador, director de núcleo o supervisor de Educación, siendo su autoridad nominadora el gobernador o el alcalde, y concluyó que las autoridades territoriales pueden asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas adicionales a funcionarios docentes directivos que ocupan cargos de supervisores o directivos educativos.

También relacionó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se refieren a las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y las consecuencias jurídicas de ello. En cuanto al segundo interrogante consistente en establecer quién fue su empleador, precisó que tal condición la tuvo el Departamento del Huila y la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, por lo que considera que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no tuvieron tal carácter.

Respecto del tercer interrogante atinente a determinar qué entidad paga salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para la salud), sostuvo que el Departamento del Huila y el Municipio de Neiva lo hicieron con los recursos que les gira la Nación provenientes del Sistema General de Participaciones destinados para educación y salud, a partir de lo cual se debe entender que los mismos pertenecen al departamento y al municipio citado.

Para fundamentar su planteamiento citó seis sentencias del Consejo de Estado y una de la Corte Constitucional. Insistió en que en la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se tuvieron en cuenta las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, expedidas por las Secretarías de Educación del Departamento del Huila y por el Municipio de Neiva, en las que, en su criterio, se señala que nunca ha existido vínculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora María Albenis Bermeo, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[7], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, le vulneró a la accionante, señora María Albenis Bermeo, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a presentar peticiones, al acceso a la administración de justicia, y a la cosa juzgada constitucional, e incurrió en los defectos de error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 23 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la UGPP, en contra de la actora, que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión gracia. VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[8], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine La Sala encuentra: i) que se satisface la legitimidad por cuanto la acción se promueve por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y se dirige en contra de corporaciones judiciales y de otras autoridades públicas; ii) que la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada constitucional; iii) que la acción de amparo se presenta en contra de la decisión de segunda instancia que confirmó parcialmente la sentencia inicial que accedió parcialmente a las pretensiones de la UGPP pues no era procedente reconocer pensión gracia, respecto de la cual no procede recurso alguno, superando así el requisito de subsidiariedad; iv) la inmediatez se encuentra atendida por cuanto la sentencia objeto de tutela se profirió el 31 de enero de 2019, se notificó a las partes electrónicamente el 1 de abril de 2019, quedó ejecutoriada el 4 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, por lo que entre la notificación y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término inferior a seis meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera razonable.

Además, v) la acción de amparo constitucional no se dirige en contra de una sentencia de tutela. VIII.4.2. Las pretensiones planteadas en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la UGPP y las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila Sala Tercera de Decisión, y por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado objeto de reproche En la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, la UGPP solicitó, en síntesis, la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […]

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución RDP035987 del 6 de agosto de 2013, mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR de fecha 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, dispone el reconocimiento y ordena el pago a favor de la señora MARÍA ALBENIS BERMEO, de una pensión mensual vitalicia de jubilación – GRACIA, en una cuantía equivalente a 1.229.144 (UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 6 de febrero de 2001.

Reconocimiento pensional que se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales causados en el año anterior a aquel en el que se adquirió el estatus pensional, junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación; ello en razón a los parámetros determinados por el juez constitucional, lo que a todas luces resulta contrario a las normas que regulan la materia, esto es la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora MARÍA ALBENIS BERMEO, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.149.865 expedida en el municipio de Neiva – Huila, en calidad de beneficiaria de la Resolución RDP035987 del 6 de agosto de 2013, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante Resolución RDP035987, desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es el día 6 de febrero de 2001, hasta cuanto se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.

TERCERO: Que se declare que la señora MARIA ALBENIS BERMEO, no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional, habida cuenta que las normas que rigen la materia son claras en determinar que esta clase de prestación está reservada exclusivamente para docente bajo vinculación del orden departamental, municipal o distrital; por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo pensional.

CUARTO: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SEXTO: Dado el caso que la señora MARIA ALBENIS BERMEO no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales u moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho y costas del proceso […]». Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, proferida en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral: i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; ii) levantó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. RDP 035987 del 6 de agosto de 2013, decretada mediante auto del 13 de octubre de 2015; iii) declaró la nulidad de la Resolución No. RDP0035987 de 6 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en cuanto hizo un reconocimiento de pensión gracia a la señora María Albenis Bermeo; y iv) no ordenó la devolución de suma de dinero alguna por parte de ella.

Adoptó tales decisiones por cuanto encontró que si bien es cierto que para la fecha en que la UGPP reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la actora, ella contaba con 62 años de edad, la realidad es que no cumplía con 20 años de servicio docente en las entidades territoriales. Explicó que el carácter territorial o nacional de los servicios docentes no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, condición que también define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

Como consecuencia de ello, concluyó que la docente no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su nombramiento fue nacional, sin embargo, no ordenó la devolución de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto al encontrar que la hoy accionante había procedido de buena fe, pero dispuso la condena en costas. Previa interposición del recurso de apelación por parte de la señora María Albenis Bermeo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó la condena en costas Adoptó tal determinación por cuanto corroboró que, tal como lo afirmó el a quo, los tiempos de servicio de la actora no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia en tanto su vinculación laboral fue de carácter nacional y no del orden territorial o nacionalizado, requerida para hacerse acreedora a tal prestación, tal como lo certificó la autoridad territorial en la que desempeñó sus funciones.

Resaltó que no había lugar a ordenarle a la docente la devolución de las sumas de dinero que le habían sido pagadas sin tener derecho a ellas por cuanto no se acreditó que la docente hubiese procedido de mala fe. VIII.4.3. De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, los defectos atribuidos al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y solución al caso concreto En la demanda de tutela la accionante sostiene que el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia a la cual se hace referencia, le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la cosa juzgada constitucional, por cuanto incurrió en los defectos material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución. Por tanto, resulta pertinente precisar el alcance interpretativo que la jurisprudencia constitucional le ha dado a cada uno de tales defectos.

El defecto material o sustantivo. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-111 de 2 de abril de 2018, proferida por la Corte Constitucional[12], este defecto se configura cuando: i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; iii) el juez realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una clara violación manifiesta de la Constitución. La violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica « […] se aplicarán las disposiciones constitucionales.

La accionante sostiene que el fallo objeto de tutela incurre en estos defectos por desatender lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, en las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, a partir de lo cual considera que el nombramiento y el hecho de haber laborado en planteles nacionales no otorga vínculo laboral como si lo hace un acto administrativo, un contrato expreso o un contrato realidad.

Resalta que, a folio 70 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, obra certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Huila en el que se registra que la señora “María Albeniz Bermeo de Rivera” presta sus servicios como docente “en el nivel Media, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma Continua”, en el Instituto Nacional de Educación Media – INEM Julián Mota Salas de la ciudad de Neiva.

A partir de tal certificación se advierte que la accionante se posesionó como docente el 16 de febrero de 1976, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, tal norma solo prevé el beneficio de la pensión gracia para los docentes departamentales, o regionales y municipales cobijados por el proceso de nacionalización de la educación tanto primaria como secundaria, lo cual no cobija a la tutelante por cuanto, tal como se acredita en el plenario su vinculación fue como docente nacional en propiedad en forma continua.

Al respecto resulta pertinente resaltar que al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 29 de enero de 2005, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aaranguren, radicación número 41001-23-33-000-2012- 00092-01, ha dispuesto lo siguiente: « […] el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.

Negrillas no originales. Este recuento probatorio supone desde todo punto de vista la inexistencia de derecho alguno respecto de la pensión gracia, por el carácter de su vinculación, pues tratándose de un nombramiento de carácter nacional se excluye de plano aspiración alguna frente a la prestación en discusión de conformidad con lo expuesto en la cita jurisprudencial precedente […]».

Negrilla y subrayas no originales. Además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número 25000- 23-43-000-2013-04683-01, refiriéndose a la pensión gracia, reiteró lo siguiente: « […] En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial […] ».

Negrillas no originales. Por tanto, los docentes con vinculación nacional como la accionante, señora María Albenis Bermeo, quien fue nombrada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, determinación con la cual no se incurre en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la actora en tanto no se desatienden las normas a las cuales se ha referido.

El defecto de error inducido o “por consecuencia”. La Corte Constitucional explica en la sentencia T-031 de 2016, que esta causal de procedibilidad se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de manera plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasional la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.

La accionante sostiene que se presenta este defecto por cuanto las Secretarías de Educación tanto del Departamento del Huila como del Municipio de Neiva, hacen incurrir en error a la autoridad judicial al certificar que su vinculación fue como docente nacional. En efecto, tal como quedó expuesto con anterioridad, a folio 70 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, obra certificado de tiempo de servicio de la actora, expedido por la Gobernación del Huila Secretaría de Educación, en el que se pone de manifiesto que ella « […] presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad como Nacional en forma continua […]».

La validez de tal certificación fue efectuada en primera y en segunda instancia, y ambas corporaciones judiciales consideraron que la accionante tenía un nombramiento nacional como docente por parte del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior conduce a considerar que la certificación de tiempo de servicios expedida a la accionante fue analizada de conformidad con su real contenido, es decir teniendo presente que la accionante fue vinculada en propiedad como docente nacional, resaltándose, entonces, que la norma jurídica que regula la pensión gracia prevé que los docentes nacionales no tienen derecho a ella.

La decisión sin motivación. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la en la sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018[13], este defecto se configura cuando no se obtienen respuestas razonadas o sustentadas de la administración de justicia, lo que impide al interesado ejercer a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, al examinar una cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse supone una clara vulneración del debido proceso.

La accionante sostiene que la providencia objeto de tutela no sustenta la determinación adoptada de conformidad con los principios de la Carta Política por cuanto no valoró la certificación del tiempo de servicio con sujeción a los mismos. Al respecto cabe precisar que en la referida sentencia se precisa lo siguiente: « […] Por lo tanto, para que la demandada hubiera desempeñado sus funciones como docente nacionalizada, en atención a que su nombramiento ocurrió después del 1º de enero de 1976, se requería que dicho vínculo hubiera estado precedido del nombramiento efectuado por una entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, a contrario sensu, como quedó expuesto en párrafos anteriores, su incorporación emanó del Ministerio de Educación Nacional.

Por otro lado, la señora Amaría Albenis Bermeo en sus alegatos de conclusión asevera que no tiene validez la certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación del Huila, que da cuenta de que la vinculación que ella tuvo a la docencia fue de tipo nacional, bajo el fundamento de que en ese evento, la competente para certificar la naturaleza de su incorporación era el Ministerio de Educación, frente a lo cual la Sala observa que lo que pretende la demandada es tachar por falsedad ideológica el aludido documento, actuación que debió haber desplegado dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello (contestación de la demanda o audiencia inicial, debido a que allí se tuvo como prueba).

No obstante, resulta oportuno aclarar que la constancia analizada tanto por el juez de primera instancia como por esta Colegiatura para decidir el asunto del epígrafe (i) fue expedida por la autoridad territorial en la que trabajó la señora María Albenis Bermeo, (ii) individualiza el cargo desempeñado, dedicación, plantel y su nivel de vinculación y (iii) detalla la fecha de iniciación, pues cuando fue emitida su vínculo laboral docente se mantenía vigente; datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan la pensión gracia y la jurisprudencia de esta Corporación; además de dicha constancia, la cual fue adosada por la UGPP, se tuvo en cuenta el acta de posesión aportada por la demandada durante el trámite del proceso, sin que se advierta que haya sido tachada o desconocida por las partes […]».

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo accionado concluyó que no le era dable a la Administración reconocer la pensión gracia a la señora María Albenis Bermeo con ocasión de la naturaleza de su vinculación (nacional), motivo por el cual decidió anular la Resolución RDP 35987 de 6 de agosto de 2013. En ese orden de ideas, no puede plantearse que la decisión proferida carezca de motivación, siendo distinto que la accionante no la comparta.

Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho consistente en que frente a la inconformidad derivada de la idoneidad de la certificación de su nombramiento nacional por parte del Ministerio de Educación, la hoy accionante bien pudo hacer uso de los medios de defensa judiciales tales como la contestación de la demanda o la audiencia inicial en la cual se tuvo como prueba el documento que ahora cuestiona por vía de tutela, lo que pone de presente que en relación con dicho tópico no se satisface el requisito general de subsidiariedad.

Bajo ese entendido no hay lugar a reconocer que se configura el defecto de decisión sin motivación. El desconocimiento del precedente. La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Distingue entre el horizontal y el vertical para explicar que un juez individual o colegiado no puede apartarse del fijado en sus propias sentencias sin una explicación suficientemente sustentada, y que éstos tampoco se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, específicamente del emanando de las Altas Cortes.

En caso bajo estudio la accionante sostiene que se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-926 de 2013, T-497 de 2014, y T-109 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado en la Sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir solo afectan a los extremos procesales involucrados, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución Política, salvo que de manera expresa se les reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de las providencias citadas como desatendidas.

Por tanto, tales sentencias de tutela no constituyen precedente de obligatoria observancia en el caso concreto. La actora también alega que se desconoció la sentencia C-679 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso tres del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, a saber: « […] Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo […]».

La razón de la exequibilidad de la norma transcrita es la siguiente: « […] 6.2. Las entidades territoriales departamentales y municipales –certificadas- son competentes para organizar la prestación del servicio educativo en el ámbito de su jurisdicción y, particularmente, para establecer núcleos educativos u otras modalidades de coordinación del mismo.

También sus autoridades tienen competencia para crear, suprimir y fusionar cargos en el área educativa y asignarles funciones a los mismos, en el marco de las disposiciones legales que los regulan. Específicamente cuentan los gobernadores y alcaldes con tal atribución respecto del cargo de docente directivo. 6.3. El otorgamiento de facultades por parte del Legislador a las autoridades territoriales para asignar funciones administrativas, docentes y académicas a los directivos docentes que se desempeñen como supervisores o directores de núcleo educativo, representa un desarrollo legal de las competencias constitucionales del legislador en materia educativa (CP, art. 67) y una concreción de sus facultades generales de dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales por parte de las autoridades territoriales. 6.4.

En suma, a través de reglamentos generales, las autoridades territoriales pueden asignar las funciones administrativas, académicas o pedagógicas adicionales a funcionarios o docentes directivos que ocupan cargos de supervisores o directores educativos, en el ámbito territorial respectivo, sin necesidad que las funciones de los docentes directivos deban ser adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional […]».

Sin embargo, el caso bajo estudio se refiere a una situación fáctica diferente pues se trata de una docente de secundaria del INEM Julián Mota Salas, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila con vinculación laboral de carácter nacional, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión gracia prevista para docentes del orden territorial y nacionalizado.

De igual manera se alegan como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a saber: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2004, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001-05755-01, ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 50001-23-31.000-2005-10496-02, iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 50001-23-31-000- 2005-40526-01, iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01, y v) Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 21 de julio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Al respecto la Sala encuentra procedente referirse a esta última sentencia por ser la más reciente de las mencionadas y por su connotación unificadora. En la referida sentencia se establecieron como problemas jurídicos a resolver los siguientes: « […] i) … determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. ii) Y, en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan. […] ».

Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se considera: i) como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; ii) como personal nacionalizado a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y iii) como personal territorial a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

A partir de lo anterior explicó que en cuanto al personal nacional la regla era clara por cuanto tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal sobre la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Además sentó las reglas de unificación siguientes: « […] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son titulares directos o propietarios de los recursos que le gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como lo fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación –situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en e4dcadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respetivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de la calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias pro venía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito […]». La Sala encuentra que esta sentencia tampoco se puede considerar como desconocida por cuanto establece que a fin de acreditar la calidad de docente territorial se debe aportar la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, lo que no ocurre en el caso bajo estudio por cuanto, precisamente, tal como se ha puesto de presente en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila se establece que « […] BERMEO DE RIVERA MARIA ALBENIZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía No 36149865, presta sus servicios en el nivel Media, vinculación: En propiedad, como Nacional en forma Continua […] ».

En síntesis, tal certificado acredita que el nombramiento de la accionante se hizo en propiedad como nacional y, tal como se ha puesto de presente, la pensión gracia viene establecida para los docentes territoriales o nacionalizados. La cosa juzgada constitucional. La accionante alega que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desatendió que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante la cual se ordenó el pago de su pensión gracia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en razón a lo cual los actos administrativos expedidos como consecuencia de su cumplimiento no podían ser objeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al respecto cabe precisar que en la sentencia de 31 de enero de 2019, se argumenta que la cosa juzgada constitucional se produce cuando la sentencia de tutela ha quedado en firme luego de haber culminado la etapa de insistencia por no haber sido seleccionada para revisión. Sin embargo, en dicha providencia también se explica que ello solo opera como prohibición a la presentación de una nueva acción de tutela por los mismos hechos y derechos.

En ese orden de ideas, en dicho fallo se resalta que la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de amparo se predica respecto de los derechos fundamentales amparados, mas no en relación con el acto administrativo que se profirió en cumplimiento del fallo de tutela y objeto de reproche en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad.

También conviene recordar que este criterio lo adoptó la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en el expediente 2011-01385, según la cual los actos administrativos que dan cumplimiento a una sentencia de tutela son de carácter ejecutorio y por ende no son pasibles de cuestionamiento judicial mediante acción de lesividad, salvo los dictados en acatamiento de una providencia de tutela.

En dicha sentencia se expuso lo siguiente: « […] Es cierto que la resolución de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. (…) De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió […] ».

En esta oportunidad resulta pertinente resaltar que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar, fue una de las que se expidieron para resolver asuntos similares y respecto de las cuales la Corte Constitucional seleccionó una de ellas para revisión, que si bien es distinta a la que ahora estudia la Sala, al presente caso le resultan aplicables algunas consideraciones expuestas en ella.

En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-218 de 2012 sostuvo que si bien respetuosa de la cosa juzgada constitucional, no puede entrar a controvertir la sentencia, sí puede y debe analizar la validez de ese título en torno al cumplimiento de una decisión judicial y al acceso a la administración de justicia. Puso de presente que el 5 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura formuló pliego de cargos en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué al tener presente que sus actuaciones dentro del trámite de la acción de tutela del 2006 pueden llegar a considerarse como gravemente dolosa dado que en el fallo es evidente que desconoció la procedibilidad de la acción de amparo por cuanto desatendió que existía otro mecanismo de protección judicial y no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio, aparte de que carecía de competencia por cuanto: i) ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, ii) ninguno tenía su residencia en ese departamento y prestaron sus labores en departamentos diferentes al mencionado, iii) el lugar donde se profirieron las resoluciones fue Bogotá, ciudad donde también recibía notificaciones la parte demandante, razones por las cuales los presupuestos de la competencia de la acción de tutela no permitían que conociera del caso.

Además de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión, decidió tal asunto mediante proveído de 17 de noviembre de 2010 y expuso que la conducta cometida por el Juez de Magangué se adecuaba « […] la modalidad de gravísima dolosa […]» y daría lugar al tipo penal de prevaricato por acción, por lo que resolvió declarar disciplinariamente responsable al juez Arnedys José Payares Pérez por incurrir en falta gravísima dolosa e imponer sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez años.

Con fundamento en ello, concluyó que la providencia que los accionantes pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada espurea por las autoridades disciplinarias, conclusión a la que también llegó la Corte Constitucional al analizar el material probatorio de la causa, lo que demuestra que la providencia está maculada por el fraude.

La Corte Constitucional también tuvo en cuenta: i) que ninguno de los accionantes en esa tutela allegó resolución de nombramiento que pudiera dar cuenta con mayor certeza de la entidad territorial responsable de la vinculación, del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, ii) que muchos de los actos administrativos resultaban ilegibles, iii) que la información contenida en los mismos era insuficiente o carente de claridad, todo lo cual cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangué contara para el año 2006 con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la pensión gracia y iv) que ninguno de los actores tenía relación domiciliaria con el Municipio de Magangué. Con fundamento en lo anterior resaltó que a pesar de las reglas de competencia y de reparto el Juez de Magangué consideró que su despacho era el llamado a resolver de fondo las pretensiones de los accionantes, sin que se pusieran de presente las circunstancias que acreditaran la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Las situaciones fácticas y jurídicas que han sido descritas en la Sentencia T-218 de 2012 por la Corte Constitucional se asemejan a las que dieron lugar a la presente acción de tutela. Lo anterior por cuanto, tal como ocurrió en esa oportunidad ahora los hechos se derivan de la presentación de una solicitud de amparo por un gran número de docentes: i) que pretenden el reconocimiento de su pensión gracia, ii) que se identificaron con cédulas de ciudadanía que no fueron expedidas en Magangué ni en algún municipio del Departamento de Bolívar, iii) que dispusieron como sitio para recibir notificaciones la ciudad de Bogotá, y iv) que las reglas de competencia o de reparto no posibilitaban que la solicitud de amparo constitucional fuera admitida y tramitada en la ciudad de Magangué, precisamente por el mismo funcionario judicial que ya había conocido de otras acciones de tutela presentadas por múltiples docentes, por los mismos hechos y derechos, situación que si bien le impide desconocer la cosa juzgada de la sentencia de 6 de octubre de 2016, en modo alguno inhibe al juzgador natural de analizar la validez de ese título tal como lo hizo en el referido fallo.

Bajo ese entendido no se configura ningún defecto o actuación irregular que resulte lesiva de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual ha de revocarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y en su lugar denegar la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y en su lugar NEGAR la acción de tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al Tribunal Administrativo del Huila el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23- 33-000-2014-00567-00, remitido en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(6). ----------------------- [1] Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [2] Carmelo Perdomo Cuéter. [3] Enrique Dussan Cabrera. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [8] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.