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11001-03-15-000-2019-02404-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Eduardo Antolín Burgos Anaya·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Arauca Y Juez Quinto (5) Administrativo De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [T]enemos que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

( ) En atención a lo expuesto en líneas anteriores, en el asunto sub judice la Sala observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el cargo formulado contra la decisión censurada, consistente en inobservancia del principio de congruencia, configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en virtud de la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido esta Corporación. (…) En otras palabras, como la sentencia cuestionada es susceptible de ser controvertida mediante otro mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo del epígrafe resulta improcedente, comoquiera que no se han agotado todos los medios de protección establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, por no colmarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

(…) Cabe destacar que no se adosaron al expediente elementos de los cuales se pueda deducir que se hace imperativo adoptar medidas urgentes para evitar la configuración de un daño inminente. Además, el recurso extraordinario de revisión es un medio idóneo para proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, pues mediante su ejercicio es posible dejar sin efectos la providencia reprochada por desconocer (presuntamente) el principio de congruencia, así lo precisó la jurisprudencia constitucional (…) En conclusión y a guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, no se ha agotado el recurso extraordinario de revisión contra la providencia reprochada.

(…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente, lo que impone rechazarla. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02404-00(AC) Actor: EDUARDO ANTOLÍN BURGOS ANAYA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUEZ QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y Juez Quinto (5º) Administrativo de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Eduardo Antolín Burgos Anaya, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y Juez Quinto (5.º) Administrativo de Montería. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 22 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Montería se declaró inhibido para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-31-005-2011-00009-00 instaurada contra ese municipio, y (ii) 28 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Arauca revocó aquel, para negar las pretensiones formuladas en ese trámite contencioso-administrativo; y en su lugar, se ordene a los accionados emitir uno nuevo en el que concedan las súplicas planteadas en ese proceso ordinario. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el alcalde de Montería, a través de Decreto 25 de 28 de enero de 2008, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Lilibeth Astrid Barrios de Oro como inspectora municipal de Policía, cargo en el que él fue designado en provisionalidad ese mismo día, mediante Decreto 26. Que la señora Barrios de Oro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el acto administrativo que la retiró del servicio, en la que solicitó anularlo, ordenar su reintegro y el pago de lo dejado de devengar, a lo que accedió el 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Montería, pronunciamiento confirmado el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Dice que en cumplimiento de esas providencias judiciales, la señora Lilibeth Astrid Barrios de Oro fue reincorporada, con Decreto 310 de 25 de agosto de 2011 (en el que se empleó la palabra revocar, al hacer referencia a su designación), contra el cual interpuso recurso de reposición, encaminado a obtener su revocación y la declaración de que él debía continuar como inspector de policía, lo que fue desestimado, bajo el argumento de que esa situación administrativa se originó debido a una orden judicial.

Que contra el acto administrativo enunciado en el párrafo precedente incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 23001-33-31- 005-2011-00009-00), en la que deprecó su anulación y, como consecuencia, su nombramiento en el referido cargo, trámite en el que el 22 de junio de 2016 el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Montería se declaró inhibido, toda vez que la determinación administrativa atacada no era susceptible de control judicial, al catalogarla como de ejecución, y si bien en los fallos que decidieron la demanda presentada por la señora Barrios de Oro se dispuso que se anulaba el Decreto 26 de 28 de enero de 2008, ello obedeció a un error de digitación, dado que el análisis jurídico giró en torno a la insubsistencia del nombramiento de aquella.

Aduce que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación, revocada el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que los actos administrativos enjuiciados eran de ejecución y, por consiguiente, no pasibles de control jurisdiccional, por cuanto con ellos se dio cumplimiento a una orden judicial y, en esa medida, no son manifestación de la voluntad de la Administración. Además, aunque hubo un yerro en las providencias que desataron la acción promovida por la señora Lilibeth Astrid Barrios de Oro, respecto de la identificación del acto administrativo, el burgomaestre de Montería debía acatarla en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Que las determinaciones judiciales objeto de censura incurren en defecto procedimental absoluto, habida cuenta de que las autoridades accionadas, al proferirlas, actuaron al margen de la normativa que regula el proceso contencioso-administrativo, pues para la de primera instancia hubo una inepta demanda y la de segunda falló en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial, lo que se traduce en desconocimiento del principio de congruencia y, por ende, en quebranto de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de junio de 2019 (ff. 37 y 38), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y Juez Quinto (5.º) Administrativo de Montería, y dispuso vincular al señor alcalde de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, por conducto de la ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada (f. 48), piden negar el amparo deprecado, en razón a que fue emitida con observancia del ordenamiento jurídico. 2.1.2 Los señores Juez Quinto (5.º) Administrativo de Montería y alcalde de esa ciudad guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 22 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Montería se declaró inhibido para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-31-005-2011-00009-00 instaurada contra ese municipio; y (ii) 28 de marzo de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Arauca revocó aquel, para despachar de manera desfavorable las pretensiones de ese trámite contencioso-administrativo.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de marzo de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de junio de 2016, decidió de manera definitiva el mentado proceso ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de marzo de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la de 22 de junio de 2016, con la que el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Montería se declaró inhibido para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-31-005-2011-00009-00 instaurada por el tutelante contra esa ciudad, para en su lugar negar las súplicas allí formuladas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[2] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[3].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala].

Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[4] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[5].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[6]. 3.6 Caso concreto.

Con la finalidad de determinar si la acción de tutela del epígrafe colma el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, es indispensable tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo mediante el cual se controvierten fallos ejecutoriados que adolecen de errores o irregularidades que los hacen contrarios a derecho, lo que facilita la preservación del sistema legal.

El ejercicio de ese instrumento judicial provoca que los principios de cosa juzgada e intangibilidad de los pronunciamientos cedan, con el propósito de salvaguardar la justicia material, que es el fin último de los pronunciamientos judiciales, entendida como la debida observancia de la normativa que regula situaciones debatidas en el caso concreto, en prevalencia de la aplicación mecánica y formal de disposiciones[7].

Para la procedencia del mentado recurso extraordinario, resulta necesario que se colme alguna de las causales contempladas en el ordenamiento, que se constituyen en los únicos escenarios en los cuales es dable limitar los principios citados en el párrafo precedente y reabrir un debate jurídico ya desatado. Sobre el particular, la Corte Constitucional[8] explicó: […] la jurisprudencia ha concluido que la revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. […] lo único que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto […].

Dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el principio de congruencia, tal como lo anotó esta Corporación[10] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Desde esta perspectiva, tenemos que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En atención a lo expuesto en líneas anteriores, en el asunto sub judice la Sala observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el cargo formulado contra la decisión censurada, consistente en inobservancia del principio de congruencia, configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en virtud de la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido esta Corporación. En otras palabras, como la sentencia cuestionada es susceptible de ser controvertida mediante otro mecanismo de defensa judicial, la solicitud de amparo del epígrafe resulta improcedente, comoquiera que no se han agotado todos los medios de protección establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, por no colmarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Cabe destacar que no se adosaron al expediente elementos de los cuales se pueda deducir que se hace imperativo adoptar medidas urgentes para evitar la configuración de un daño inminente. Además, el recurso extraordinario de revisión es un medio idóneo para proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, pues mediante su ejercicio es posible dejar sin efectos la providencia reprochada por desconocer (presuntamente) el principio de congruencia, así lo precisó la jurisprudencia constitucional[11] al estimar: En múltiples oportunidades la Corte ha examinado en casos concretos la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial.

Si bien ha considerado que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario restringe la capacidad del mecanismo judicial para discutir ampliamente las pruebas, normas y los procedimientos empleados, ha sostenido que no puede descartarse la eficacia del recurso solo por su carácter excepcional. Antes bien, ha considerado que la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En conclusión y a guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[12], y en el asunto sub examine, no se ha agotado el recurso extraordinario de revisión contra la providencia reprochada.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[13].

A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que la acción de tutela de la referencia deviene improcedente, lo que impone rechazarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya contra los señores Juez Quinto (5.º) Administrativo de Montería y magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omite identificarla. [2] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [4] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [5] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [6] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [7] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Antes consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [10] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [11] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [13] Artículo 86 de la Carta Política.