Micelio
11001-03-15-000-2019-02369-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gloria Ines Urbano Chacón·Demandado: Tribunal Administrativo Sala Transitoria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Acreditación de la relación afectiva [T]eniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común. (…) Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la actora no asumió debidamente su rol de madre, pues, por un lado, no se aseguró que el fallecido recibiera la educación correspondiente; y por el otro, únicamente vivió con él hasta los 7 años, momento a partir del cual este pasó a vivir con su padre y abuela hasta los 14, cuando se trasladó con la señora Diva Maria Hoyos Calvache; tampoco tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a que su hijo abandonara su sitio residencia, dado que manifestó que «[…] parece que el papa lo había regañado como por una comida […]», lo que denota falta de certeza e interés de lo realmente ocurrido.

(…) Lo anterior, evidencia, igualmente, la falta de comunicación y cercanía, pues el entonces menor de 18 años al dejar su hogar paterno no se fue a vivir con su madre, lo que hubiese sido lo más natural y lógico, sin embargo, resultó alojado con una extraña, la citada señora Diva Maria Hoyos Calvache. (…) Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre la actora y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de la actora con el occiso.

(…) Ahora, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como ya se dijo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo este descansa en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado así como las emitidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, por lo que en el presente asunto solo se examinarán las decisiones invocadas por la actora que ostenten tal carácter, es decir las proferidas el 28 de agosto de 2014, pues la de 19 de julio de 2000 y las de 14 de septiembre de 2011 no son sentencias de unificación, por lo que no son de obligatorio acatamiento.

(…) Aduce la actora que mediante los fallos proferidos el 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia frente a los cinco niveles de las víctimas indirectas dentro de los procesos de reparación directa y estableció una presunción en virtud de la cual se deduce el daño moral del cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y civil, ante la muerte, la lesión y la privación de la libertad de la víctima directa.

(…) Al examinar cada una de las cuatro providencias invocadas por la actora, la Sala advirtió que la unificación que allí se fijó fue con respecto a los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios morales, para lo cual se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa e indirecta para efectos de determinar el límite indemnizatorio, mas no se estableció una presunción respecto a la existencia de daño moral frente a los familiares cercanos de la víctima directa ni la forma de acreditar dicha relación afectiva.

(…) Es más, en una de dichas providencias se indicó que «[…] el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación […]». (…) Así las cosas, en el presente asunto, las autoridades judiciales tampoco incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no se unificaron criterios para establecer como presunción del daño moral la prueba del parentesco.

(…) En este orden de ideas, aunque la accionante logró acreditar ser la progenitora del occiso, no pudo demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que, resultó conforme a derecho que el Tribunal no le reconociera los perjuicios solicitados. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá, D. C. once (11) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02369-01(AC) Actor: GLORIA INES URBANO CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA Y OTRO La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA INES URBANO CHACÓN, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 29 de octubre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia[2] y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá[3], dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 002 2008 00086 01.

I.2.- Hechos Adujo que en calidad de madre del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) instauró acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA[4], junto con los señores HÉCTOR FABIO VILLANUEVA MENESES, NEMIAS JARA, MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR, SALOMÓN JARA URBANO, YHON FREDY JARA URBANO, AURELIO VILLANUEVA URBANO, FADIC VILLANUEVA URBANO, mayores de edad y de su hijo menor de 18 años JAVIER JARA URBANO, a quien ella representó. Indicó que solicitaron ante la jurisdicción contencioso administrativa la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con motivo de la muerte causada a su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO, en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2007, por parte de miembros del Batallón de Infantería núm. 35 Héroes del Güepí Compañía Arpón 3, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, que sindicaron al fallecido de ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC.

Alegó que en sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal. Manifestó que el recurso se centró en la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto del señor NEMÍAS JARA (actor dentro de la reparación directa) y el no reconocimiento de indemnización por concepto de daños a la vida de relación, a favor de todos los demandantes.

Señaló que al desatar el recurso de alzada, en sentencia de 29 de octubre de 2018, el ad quem confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que mantuvo tanto la denegatoria al reconocimiento de los daños a la vida de relación para los demandantes, como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del señor NEMIAS JARA; y modificó la condena de perjuicios morales, al denegarlos con respecto a la actora y los señores HÉCTOR FABIO VILLANUEVA y MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR.

Arguyó que la actuación desplegada tanto por el Juzgado como por el Tribunal vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Expresó que se configuró «DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA BASÓ LA DECISION DE DENEGAR LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS A LOS SEÑORES GLORIA INÉS URBANO CHACÓN, HÉCTOR FABIO VILLANUEVA Y MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR, PADRES Y ABUELA, RESPECTIVAMENTE, EN PRUEBAS INEXISTENTES», pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente al daño moral, ha erigido una presunción a favor de algunos perjudicados ante determinados hechos dañosos de la víctima directa (muerte, lesión y privación de la libertad), siendo suficiente, para dar por acreditado dicho perjuicio, la prueba de la relación de parentesco.

Afirmó que el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió diversas sentencias de unificación[5] a partir de las cuales se dividieron en cinco niveles a los perjudicados indirectos dentro de este tipo de controversias, a saber: ➢ Nivel 1: Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad. ➢ Nivel 2: Parientes en el 2° de consanguinidad. ➢ Nivel 3: Parientes en el 3° de consanguinidad. ➢ Nivel 4: Parientes en el 4° de consanguinidad y afines hasta el 2°. ➢ Nivel 5: Terceros damnificados.

Sostuvo que en tales providencias, el alto Tribunal indicó que en relación con las víctimas indirectas ubicadas en los niveles 1 y 2 se requiere la prueba de parentesco, con lo cual subsiste a favor de estos la teoría del daño moral evidente. Argumentó que conforme al criterio de la jurisdicción contencioso administrativa, frente a quienes se aplica la tesis del daño moral evidente (víctimas indirectas ubicadas en los niveles 1 y 2), existe una presunción judicial, a partir de la valoración del indicio del parentesco como hecho conocido para deducir el daño moral del cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y civil.

Adujo que los elementos de convicción en los que se basó el Tribunal son los testimonios recaudados, de los cuales coligió que JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO únicamente vivió con ella hasta los 7 años, que luego vivió con su abuela y padre hasta los 14 y que, posteriormente, pasó a vivir al lado de la señora DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien lo acogió como un hijo y le brindó la estabilidad con la que se mantuvo hasta el día de su muerte, lo que dio lugar a concluir que la actora no sufrió daño moral alguno. Indicó que tal conclusión no es acorde con la verdad, pues el hecho que el fallecido JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO no viviera bajo el mismo techo que su madre, no es prueba que esta no presentara dolor, congoja, pesadumbre, aflicción, intranquilidad o cualquier forma de alteración emocional con motivo de la muerte violenta de su hijo.

Alegó que los testimonios practicados por el Tribunal dan cuenta que el señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO y la actora tenían una muy buena relación, que vivió un largo período con ella, tanto en El Doncello hasta los 14 años y, luego, ya mayor de edad, en Guadalupe, Huila. Manifestó que no existe prueba suficiente o sólida que permita desvirtuar la presunción de afecto o relación afectiva entre ella y su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) por lo que es evidente la configuración de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

Señaló que también se incurrió en «DEFECTO FÁCTICO POR AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA: EN RELACIÓN CON EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A LOS DEMANDANTES, PESE A QUE ÉSTOS SE ENCONTRABAN PLENAMENTE ACREDITADOS», por cuanto no se estudiaron las manifestaciones externas probadas que pueden dar cuenta del cambio de sus relaciones interpersonales y del modus vivendi de los demandantes, familiares de JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD), así como la intensidad o la gravedad de la lesión a los sentimientos, la congoja o pesadumbre con motivo del daño antijurídico sufrido, perjuicio que es cierto y plenamente comprobado, pues la afectación existió, persiste y es grave.

Arguyó que si bien la línea jurisprudencial del Consejo de Estado con respecto al reconocimiento de este tipo de perjuicios varió a partir de las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222[6], estas se emitieron dos años después de impetrarse la demanda. Afirmó que se debe tener en cuenta, además, las últimas decisiones del Consejo de Estado en cuanto a la inaplicación retroactiva de la jurisprudencia de la jurisdicción. Al respecto ha dicho que: «[…] Aunque la variación de Jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede -como sucede en este caso- entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia. […]» Aseveró que, contrario a lo manifestado por los operadores judiciales accionados, obra en el expediente suficiente material probatorio que da cuenta que la muerte del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO fue violenta por parte del Ejército Nacional y que no solamente fue reportado como baja en combate, sino que también como terrorista integrante de las FARC, por lo que su núcleo familiar fue y sigue siendo objeto de estigmatización social, lo que les impuso la carga de reconstruir su buen nombre.

Sostuvo que la muerte violenta en mención, les truncó la esperanza que tenían puesta en él de forjar un mejor futuro para los suyos, el apoyo espiritual y el acompañamiento que les brindaba y podría brindar en el futuro, situaciones que en ningún momento se detuvieron a analizar las autoridades judiciales demandadas. Argumentó que este perjuicio ha sido reconocido por el Consejo de Estado en casos similares o análogos al que nos ocupa, verbigracia, la sentencia de 19 de julio de 2000[7], entre otras, en las que se ha sostenido que se reconoce tanto a la víctima directa como a otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, cuando aquellos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su familiar o amigo.

Adujo que se debe tener en cuenta que desde la perspectiva de la reparación integral, los daños a la vida de relación no requieren prueba sobre su ocurrencia en muchos casos y, siempre han de reconocerse. I.3.- Pretensiones Solicitó que se declare que el Juzgado y el Tribunal le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Que en consecuencia, se le ordene al ad quem que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, realice adición de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, emitida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 33 31 002 2008 00086 01 y que en ella se accedan las pretensiones indemnizatorias solicitadas en los términos aquí señalados.

I.4 Defensa. I.4.-1. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá se opuso al amparo solicitado por estimar que en la decisión de fondo se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso, sobre todo en lo pertinente para llegar a la conclusión de negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda con relación a la actora.

Adujo que lo que pretende el accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado en sede jurisdiccional, toda vez que los argumentos esbozados en el escrito de tutela también se presentaron dentro del proceso ordinario, los cuales fueron estudiados de forma juiciosa en su momento, pues se realizó una explicación vehemente del porqué de la decisión tomada, sin que se haya omitido estudio alguno. Manifestó que se probó que la parte demandante no tuvo el arraigo necesario con el causante para ser beneficiaria de la pretensión indemnizatoria.

Señaló que el hecho que el análisis de las pruebas aportadas al plenario no resulte favorable a los intereses de la accionante, no significa que aquellas sean inexistentes, pues se valoraron en su integridad al punto que se declaró la responsabilidad del Estado por los hechos y condena indemnizatoria parcial, todo a la luz de la sana critica.

Indicó que se comprobó la falta de arraigo de la actora con la víctima del homicidio y que si bien ella era su madre, no demostró en el plenario que hubiere cumplido con los deberes que le asistían en tal condición, pues el fallecido no fue atendido por su núcleo familiar en sus necesidades básicas, sino que después de estar desamparado, fueron terceros quienes pudieron ayudarlo, como lo fue la señora DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE.

Arguyó que tal como se indicó en el fallo cuestionado, de las pruebas testimoniales recaudadas, se extrajo que el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) vivió con sus padres en el Municipio de El Doncello hasta una edad de 4 años, cuando vendieron la finca y se trasladaron del Municipio de Guadalupe (Huila). Expresó que lo anterior demuestra que el causante únicamente vivió con la actora hasta los 7 años y luego, vivió con su abuela y padre hasta los 14, momento en que comenzó a vivir con DIVA MARIA HOYOS CALVACHE, quien lo acogió como un hijo, le brindó estabilidad con la que se mantuvo hasta el día en que fue ultimado por miembros del Ejército Nacional.

Afirmó que JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (QEPD) únicamente encontró arraigo en el hogar que le ofreció desde temprana edad DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien, además, le proporcionó trabajo, alojamiento y se preocupaba por su bienestar al grado de adelantar las gestiones de búsqueda cuando notó su desaparición. Aseveró que el causante no recibió atención especial por parte sus padres biológicos a pesar de su personalidad considerada, entre otras, como pasiva, que le mereció el calificativo de «abobadito» o de «normal no era», lo que denota una falta de interés de sus progenitores por brindarle un hogar estable y la atención apropiada en lo que a la educación se refiere, pues no adelantó ningún estudio, no se le brindaron oportunidades ni protección para su desarrollo, tanto que los testigos, en algunos casos, no pudieron precisar el nombre de los padres del occiso.

Argumentó que como quiera que la sentencia proferida en el proceso ordinario fue apelada por las dos partes, demandante y demandada, en el fallo de segunda instancia se actuó bajo los parámetros del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, aplicable en ese entonces, que en su aparte del inciso primero establece «[…] sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».

I.4.-2. El Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional- se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no se configuró relevancia constitucional en la medida en que pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales con protección constitucional, lo cierto es que la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de la accionante respecto de la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre las pretensiones indemnizatorias.

Señaló que en la acción de tutela se vislumbran argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal, el cual al examinar las pruebas allegadas, determinó que se logró demostrar la falta de arraigo de la señora GLORIA INES URBANO CHACON con el fallecido. Alegó que el juez de tutela deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial, con el cual se demostró que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se denegó el amparo solicitado, dado que conforme a la jurisprudencia de esta corporación judicial, si bien la presunción en torno a los parientes inmediatos de la víctima fallecida implica un profundo dolor, angustia y aflicción, lo cierto es que a partir de las reglas de la experiencia, el ser parte de una familia no resulta un hecho absoluto y, por lo tanto, puede ser desvirtuado dentro del proceso.

Trajo a colación diversos pronunciamientos por medio de los cuales se le negaron indemnizaciones a familiares cercanos de la víctima directa, verbigracia, la sentencia de 27 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones indemnizatorias a la madre de un conscripto que se suicidó cuando prestaba el servicio militar obligatorio, por cuanto se desvirtuó la presunción sobre el perjuicio moral a partir de una carta que dejó el joven antes de morir, en la cual manifestó la mala relación que llevaba con su progenitora.

Señaló que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la misma Sección, citada por la actora fijó ciertos parámetros para la liquidación del perjuicio moral según el grado de parentesco; sin embargo, no se pronunció en torno a la naturaleza de la presunción sobre el dolor o aflicción respecto de los parientes, en el sentido que la misma se tornara absoluta a partir de dicho pronunciamiento.

Precisó que, de manera reciente, la Sección Tercera de esta corporación judicial en sentencia de 4 de marzo de 2019, negó el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por los hermanos de una persona que murió en prisión, con fundamento en que se probó la inexistencia de los lazos de afecto y solidaridad, pues se acreditó que nunca recibió una visita por parte de dichos familiares y solo la madre (quien no demandó) intentó buscar su sitio de reclusión 16 años después. Afirmó que los aspectos fácticos a partir de los cuales decidió negar el daño moral no se tornan irrazonables y se encuentran dentro de los límites del principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica, pues se concluyó que no se establecieron lazos de solidaridad y afecto entre madre e hijo, a partir del hecho que JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO vivió a su lado hasta los 7 años de edad y que pese a que presentaba una condición particular, vivió desde los 14 años hasta el momento de su muerte (27 de edad) con una persona que no era su familiar.

Sostuvo que aunado a lo anterior, los testigos y vecinos del occiso manifestaron solo haber conocido a su madre hasta el día del funeral y, además, presentaron dificultades para recordar su nombre. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y señaló que la prueba testimonial recaudada en el proceso sí logró demostrar el daño moral y los daños a la vida en relación o alteraciones en las condiciones de existencia. Adujo que dentro del proceso ordinario se acreditó que el fallecimiento del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO ha causado una afectación extrapatrimonial a la totalidad de los demandantes, así lo señalan los testigos MANUEL ANTONIO MURCIA, ALIX LADINO AGUDELO y DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE.

Indicó que para que entre los miembros de una familia se presenten sentimientos de fraternidad y cariño, no es necesario que se tenga que demostrar que todos conviven bajo un mismo techo o que se visiten constantemente, pues el sólo hecho de saber que se es miembro de un mismo grupo familiar, genera una relación diferente a la que se puede generar sí no se pertenece a éste grupo.

Alegó que si el señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO no vivía en el seno de su familia, no era porque no quisiera, sino debido a la situación económica del país y las pocas oportunidades laborales que presentaban los miembros de su familia, lo que lo obligaban a desplazarse por diferentes lugares con el único fin de ubicarse laboralmente.

Manifestó que siendo la prueba testimonial el medio para demostrar los perjuicios morales, resulta claro que ésta no fue analizada y menos aún tenida en cuenta, pues sólo basta con escuchar a los deponentes para llegar a la conclusión del daño extrapatrimonial causado a los miembros del grupo familiar. Señaló que no se analizaron en conjunto las diferentes pruebas obrantes en el proceso, pues de haber sido así se hubiese concluido que la muerte violenta del señor JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO no solo les implicó a sus padres, hermanos, padrastro y abuela la pérdida de un miembro de su familia, así como el dolor de sepultarlo, sino, también, les truncó la esperanza que tenían en él de forjar un mejor futuro.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa que las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 29 de octubre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral; contra la decisión censurada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia de segunda instancia fue notificada el 18 de enero de 2019[8] y la acción de tutela se instauró el 27 de mayo del año en curso, es decir, en un plazo razonable[9] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Caso concreto La señora GLORIA INES URBANO CHACÓN, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 29 de octubre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 31 002 2008 00086 01.

Adujo que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y por falta de apreciación de las pruebas. Frente del primer aspecto, explicó que el ad quem decidió negar las pretensiones indemnizatorias solicitadas tanto por ella como por el padre y abuela del occiso, sin suficiente o sólida prueba que permitiera desvirtuar la presunción de afecto o relación afectiva existente entre ellos, pues el simple hecho que no vivieran bajo el mismo techo no demuestra la carencia de afecto.

Respecto del segundo, referido a la falta de apreciación probatoria, lo consideró configurado frente al no reconocimiento de los daños a la vida en relación o alteraciones en las condiciones de existencia, dado que pese a que éstos se encontraban plenamente acreditados, no se estudiaron. Igualmente, aunque no lo indicó en forma expresa, conforme a la sustentación efectuada, la Sala vislumbra que la actora, adicionalmente, considera que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias emitidas el 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fecha en la que se profirieron diversas providencias de unificación[10] mediante las cuales se dividieron en cinco niveles a los perjudicados indirectos y se estableció una presunción judicial a partir de la valoración del indicio del parentesco como hecho conocido para deducir el daño moral.

Así mismo, trajo a colación la sentencia de 19 de julio de 2000[11] en la que se sostuvo que se reconocen los perjuicios sufridos tanto a la víctima directa como a otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, cuando aquellos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su familiar o amigo.

Finalmente, aclaró que no resultan aplicables las sentencias de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19.031 y 38.222, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las cuales se varió el criterio anteriormente mencionado, por haber sido emitidas dos años después de instaurarse la acción de reparación directa. Por su parte, la Sección Cuarta, al resolver el mecanismo de amparo, denegó la solicitud deprecada por considerar que el Tribunal no había incurrido en ninguno de los defectos aducidos por la actora.

Consideró que si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que en torno de los parientes inmediatos de la víctima fallecida existe una presunción frente a su profundo dolor, angustia y aflicción, también lo es que la jurisprudencia, igualmente, ha señalado que tal presunción no resulta absoluta y, por lo tanto, puede ser desvirtuada dentro del proceso y, en el presente caso según el material probatorio allegado, no existió una relación cercana entre la actora y su hijo fallecido.

Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y de desconocimiento del precedente judicial al emitir las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 29 de octubre de 2019, en virtud de las cuales no se le reconoció a la actora (y a otros familiares) la indemnización por perjuicios morales y de daños a la vida de relación a causa del homicidio de JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO ocurrido el 21 de septiembre de 2007 a manos del Ejército Nacional.

Del precedente judicial Frente a este defecto, la Corte[12] ha señalado que hace referencia a un conjunto de fallos judiciales previos al caso que habrá de resolverse que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, deben necesariamente ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial al momento de dictar sentencia. A su vez, esta Sección ha indicado que de conformidad con el artículo 270 del CPACA, se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Así las cosas, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias.

Defecto fáctico La Corte Constitucional[13] ha señalado que este yerro presenta dos dimensiones una negativa y otra positiva, la primera, se configura «[…] cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.

En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]». La segunda, la positiva, se presenta «[…] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución […]» En virtud de lo anterior, es claro que al juez constitucional le corresponde examinar si existió un error en el juicio de valoración de la prueba de tal magnitud que se evidencia que ha sido ostensible, flagrante y manifiesto, que tiene una incidencia directa en la decisión «[…] pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]»[14] Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar si en el presente asunto las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos anteriormente explicados.

Sea lo primero mencionar, que la Sala solamente estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora GLORIA INES URBANO CHACÓN, toda vez que tal como consta en la demanda de tutela así como en el poder conferido a su abogada para estos efectos, la acción se presentó únicamente en nombre de esta. Al examinar la sentencia de primera instancia, la Sala observa que, el Juzgado accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa con respecto a la señora GLORIA INES URBANO CHACÓN (y otros familiares) en lo concerniente a los daños morales, pero le denegó los referentes a daño a la vida en relación, por considerar que no se había demostrado su ocurrencia. Igualmente, denegó las pretensiones con respecto al padrastro del occiso, NEMIAS JARA, por no haberse acreditado su legitimación en la causa por activa.

En cuanto a los daños a la vida en relación, denegados en ambas instancias, cabe decir que este perjuicio se solicitó en la acción de reparación directa con respecto al daño ocasionado al proyecto de vida de los demandantes con el fallecido, la esperanza que tenían en forjar un mejor futuro, el apoyo espiritual y el acompañamiento que les brindaba y podría brindar en años venideros.

Al respecto, revisado el expediente ordinario, la Sala no pudo encontrar prueba alguna que demostrara que la accionante hubiese sufrido tal daño, aunado al hecho que de las pruebas testimoniales, de las que se hará mayor precisión más adelante, no dieron cuenta de ello ni se allegó algún otro medio probatorio que acreditara el citado perjuicio, pues, por el contrario, se demostró la falta de cercanía entre la señora GLORIA INES URBANO CHACÓN y su fallecido hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO. En efecto, aunque MANUEL ANTONIO MURCIA dijo que el occiso visitaba a la familia y que le enviaba dinero, no hizo claridad a cuales miembros se refería. Igualmente ocurrió con el testimonio del señor ALIX LADINO, pues simplemente mencionó que la relación de la víctima con su familia «era bien» lo cual tampoco acredita lazos de afecto con su madre, a la cual ninguno de los testigos, vecinos de JORGE EDILSON VILLANUEVA, distinguían, ni sabían su nombre, lo que da lugar a establecer que la actora no los visitaba ni mantenía contacto o relación cercana con él. Ahora, se procede a examinar las consideraciones del fallo del Tribunal, que, entre otras, adujo lo siguiente: «[…] En atención a la indemnización de los perjuicios morales de que fuera objeto, en el proceso se acreditó, con relación a la relación afectiva del causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.) y su arraigo con los mismos, las entrevistas recepcionadas por parte del CTI, permiten verificar que: DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE: "SE LE PREGUNTA A LA SEÑORA DIVA MARÍA HOYOS DESDE CUANDO Y COMO CONOCIÓ A JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO. CONTESTO: YO DISTINGUÍ A JORGE EDILSON DESDE QUE TENIA CUATRO AÑOS.

PORQUE LOS PADRES DE EL, FUERON LOS QUE LE VENDIERON LA FINCA A MI ESPOSO, JESÚS TORRES NAVARRO. DESPUÉS EL SE FUE CON LOS PADRES PARA GUADALUPE Y LUEGO VOLVIÓ CUANDO TENIA TRECE AÑOS (…)” (fols. 41 a 43 cuaderno de pruebas No. 5) Sobre su comportamiento, la declarante, dentro del proceso contencioso administrativo en primera instancia DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, expresó: "( ).

EDILSON era un poquito lento, pero muy bueno con ellos (la familia), con los vecinos era muy servicial ese muchacho, se pasaba de bueno. PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento de la salud mental de EDILSON VILLANUEVA URBANO. CONTESTO: él era como abobaito, no era así que fuera avispado, él no era normal, le faltaba algo (…)" (fol. 55 cuaderno de pruebas No. 3).

Persona que además estaba pendiente del pago, en cuanto afirma que le tocaba intervenir cuando la gente le quería "tumbar el jornalito" (fol. 55 cuaderno de pruebas No. 3). BLANCA OLIVA HOYOS CALVACHE: "PREGUNTADO: COMO DISTINGUIÓ A JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO. CONTESTO: YO LO CONOCÍ DESDE QUE TENIA COMO UNOS CUATRO AÑOS, CUANDO LOS PAPAS LE VENDIERON LA FINCA AL ESPOSO DE MI HERMANA DIVA.

ELLOS SE FUERON PARA GUADALUPE Y CUANDO JORGE TENIA COMO DOCE AÑOS. EL SE VINO PARA EL DONCELLO A LA FINCA DE MI HERMANA Y ESTUVO AQUÍ CON ELLA HASTA QUE LO MATARON. EL SE LA PASABA CON NOSOTROS, DONDE MI, DONDE ELLA. EL ERA UN MUCHACHO MUY NOBLE. MUY CALLADO. MUY MUY TRABAJADOR, NO TENIA VICIOS, NI LE GUSTABA ESTAR CON ESAS ROSQUITAS DE AMIGOS ( ) (fol 44 a 46 cuaderno de pruebas No. 5) GLORIA INÉS URBANO CHACÓN: "PREGUNTADO: QUE TIEMPO ESTUVO VIVIENDO JORGE AQUÍ EN GUADALUPE.

CONTESTO: NOSOTROS NOS LLEVAMOS A JORGE DE CINCO AÑOS PARA ELDONCELLO (CAQUETA). ALLÁ VIVIMOS CATORCE MESES DESPUÉS COMO DE SIETE AÑOS NOS VOLVIMOS Y VIVIÓ (sic) CON LOS ABUELOS. MARÍA DELCARMEN CHACON Y CON EL PAPA HÉCTOR FABIO VILLANUEVA EL VIVE EN LA VEREDA SAN JOSÉ DE GUADALUPE. EL DURO (sic) VIVIENDO CON ELLOS: HASTA LA EDAD DE CATORCE AÑOS.

DE AHÍ EN DELANTE DE LOS CATORCE HASTA LOS VEINTICINICO AÑOS VIVIÓ CON BLANCA Y DIVA CUANDO SALÍA A TRABAJARLA OTRA PARTE SIEMPRE IBA A DORMIR A LA CASA DE DIVA. JORGE EDILSON VINO A GUADALUPE EL 29 DE JUNO DE 2005, DE DONDE DIVA Y SE QUEDO (sic) DOS AÑOS CONMIGO (GLORIA INÉS) ( ) PREGUNTADO: PORQUE JORGE EDILSON SE FUE A LOS CATORCE AÑOS PARA EL CAQUETÁ. CONTESTO: PORQUE YO ME SEPARE DEL PAPA Y EL VIVÍA (sic) CON EL PAPA.

PARECE QUE EL PAPA LO HABÍA REGAÑADO COMO POR UNA COMIDA Y SE FUE PARA EL CAQUETÁ" (fols. 51 y 52 cuaderno de pruebas No. 5). Durante el recaudo probatorio en el proceso contencioso de primera instancia, los testimonios recaudados acreditaron lo que sigue: MANUEL ANTONIO MURCIA: Relevantemente indicó, que lo distinguió desde hacía tres años, vivía donde DIVA, quien fuera su segunda mamá, permanecía mucho en el pueblo (EL Doncella).

A la pregunta sobre la conformación de la familia, respondió que estaba integrada por los padres, hermanos y la abuela, solo conoció a la mamá cuando él falleció, pero a nadie más, porque él se mantenía en el pueblo y la familia "estaba afuera", visitaba a la familia y le mandaba dinero, finalmente lo definió como una persona "no muy buena del cerebro, era algo agüevadito, era solo risa" (fols. 63 y 64 cuaderno de pruebas No. 3).

ALIX LADINO AGUDELO: Indicó conocerlo hace más de 20 años y que primero vivó con los padres pero después vivía en la casa de doña DIVA, era como un hijo para ella, sobre la familia, expresó que está conformada por los padres y hermanos, pero no recuerda el nombre de ellos, pues luego de que vendieron la finca, el "chino" no se amañó por allá en el Huila y se vino para la casa de doña DIVA.

Sobre los padres expresó que la relación era "bien", los quería. Finalmente lo definió como una persona "( ). Un poco sorombático de lo mismo tímido" (fols. 65 y 66 cuaderno de pruebas No. 3). De las pruebas testimoniales recaudadas, se extrae, que el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), vivió con los padres en el Municipio de El Doncella, hasta una edad aproximada de 4 años, cuando vendieron la finca y se trasladaron del Municipio de Guadalupe (Hulla), hacía el Municipio de El Doncella (Caquetá), hasta cuando cumplió 7 años, momento en el que se regresaron (para Guadalupe) y vivió con los abuelos (MARÍA DEL CARMEN CHACÓN) y el papá HÉCTOR FABIO VILLANUEVA.

Posteriormente y en lo sucesivo, cuando cumplió entre 12 y 14 años y hasta el día de su muerte, vivió en la casa de DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, en el Municipio de El Doncella (Caquetá). Lo anterior, demuestra que el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), únicamente vivió con quien fuera su madre GLORIA INÉS URBANO CHACÓN, hasta la edad de 7 años, momento a partir del cual, vivió con su abuela y padre, hasta la edad de 14 años, cuando decidió vivir al lado de DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien lo acogió como un hijo y le brindó la estabilidad con la que se mantuvo hasta el día en que fuera ultimado por miembros del Ejército Nacional.

En consecuencia, el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), únicamente encontró arraigo en el hogar que le ofreció desde temprana edad DIVA MARÍA HOYOS CALVACHE, quien además le proporcionó trabajo, alojamiento y se preocupaba por su bienestar, al grado de adelantar, las gestiones de búsqueda cuando notó su desaparición. Es así como el causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), a pesar de requerir una especial atención por parte sus padres biológicos, de crianza o su propia abuela, dada su personalidad calificada de pasiva o la existencia no valorada de una condición cognoscitiva psicoafectiva […] lo que denota, una falta de interés de sus propios progenitores y de su abuela, para brindarle un hogar estable y la apropiada atención en lo que a la educación, pues no adelantó ningún estudio, no se le brindaron oportunidades de estabilidad familiar, de protección, de desarrollo, tanto que los propios testigos, en algunos casos, no pueden precisar ni siquiera el nombre de los padres del occiso.

La falta de permanencia en un hogar definido durante la infancia del causante, debido a la separación de sus padres, que lo obligaron a residir al lado de su abuela y padre y posteriormente, el desplazamiento desde el Municipio de Guadalupe (Huila) hacia El Doncello (Caquetá) del entonces adolescente de 14 años, en busca de arraigo, aunado a la falta de pruebas que den cuenta del estrecho vínculo afectivo y un determinado grado de afectación con ocasión de la muerte del causante JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.), para con los demandantes HÉCTOR FABIO VILLANUEVA, NEMIAS JARA y MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR, por lo que en relación con NEMIAS JARA, conformará la decisión inicial y para HÉCTOR FABIO VILLANUEVA (padre) MARÍA DEL CARMEN CHACÓN CUELLAR (abuela) y GLORIA INÉS URBANO se revocaran los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, pues de las pruebas allegadas al plenario, se desvirtuó la cercanía, solidaridad, afecto, ayuda, que deben los padres respecto de sus hijos.

Así, si bien, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión, siendo ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera, que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia, hacen presumir, que el daño padecido por un pariente cercano, causa dolor y angustia, en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, ello se condiciona a que siempre y cuando, no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario y en el caso sub examine, se demostró la falta de arraigo que hubo por parte de los padres, frente a su hijo JORGE EDILSON VILLANUEVA URBANO (Q.E.P.D.) […] […] En el caso sub examine, para la tasación de la afectación del ahora denominado daño a la salud[15], se requiere, de la prueba técnica o experticio que dé cuenta del porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica para su reconocimiento, de tal suerte, que ante la ausencia de la misma, en el subjudice, de conformidad con las sentencias de unificación expuestas en precedencia, la Sala no los encuentra causados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó su reconocimiento.  […]» (destacado fuera del texto).

Examinado lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela no se ha erigido como una instancia revisora del examen probatorio realizado por el juez competente, la Sala examinará si la apreciación efectuada se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, con lógica interpretativa, buena fe y la experiencia común. Al verificar las pruebas y el análisis realizado por el Tribunal, la Sala encuentra que este no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues se observó que conforme a las declaraciones testimoniales practicadas durante el proceso en cuestión, resultaba lógico concluir que la actora no asumió debidamente su rol de madre, pues, por un lado, no se aseguró que el fallecido recibiera la educación correspondiente; y por el otro, únicamente vivió con él hasta los 7 años, momento a partir del cual este pasó a vivir con su padre y abuela hasta los 14, cuando se trasladó con la señora DIVA MARIA HOYOS CALVACHE; tampoco tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a que su hijo abandonara su sitio residencia, dado que manifestó que «[…] PARECE QUE EL PAPA LO HABÍA REGAÑADO COMO POR UNA COMIDA […]», lo que denota falta de certeza e interés de lo realmente ocurrido.

Lo anterior, evidencia, igualmente, la falta de comunicación y cercanía, pues el entonces menor de 18 años al dejar su hogar paterno no se fue a vivir con su madre, lo que hubiese sido lo más natural y lógico, sin embargo, resultó alojado con una extraña, la citada señora DIVA MARIA HOYOS CALVACHE. Aunado a lo anterior, no se allegó prueba adicional que acreditara lazos de solidaridad, amor, respeto, diligencia y cuidado entre la actora y el fallecido, por lo que no se observa que la valoración efectuada por el Tribunal hubiese sido arbitraria, irracional ni caprichosa, sino derivada del examen juicioso conforme a las reglas de la sana crítica que dieron lugar a concluir la falta de cercanía de la actora con el occiso.

Ahora, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como ya se dijo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo este descansa en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado así como las emitidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, por lo que en el presente asunto solo se examinarán las decisiones invocadas por la actora que ostenten tal carácter, es decir las proferidas el 28 de agosto de 2014[16], pues la de 19 de julio de 2000[17] y las de 14 de septiembre de 2011[18] no son sentencias de unificación, por lo que no son de obligatorio acatamiento.

Aduce la actora que mediante los fallos proferidos el 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia frente a los cinco niveles de las víctimas indirectas dentro de los procesos de reparación directa y estableció una presunción en virtud de la cual se deduce el daño moral del cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad y civil, ante la muerte, la lesión y la privación de la libertad de la víctima directa.

Al examinar cada una de las cuatro providencias invocadas por la actora, la Sala advirtió que la unificación que allí se fijó fue con respecto a los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios morales, para lo cual se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa e indirecta para efectos de determinar el límite indemnizatorio, mas no se estableció una presunción respecto a la existencia de daño moral frente a los familiares cercanos de la víctima directa ni la forma de acreditar dicha relación afectiva.

Es más, en una de dichas providencias[19] se indicó que «[…] el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación […]». Así las cosas, en el presente asunto, las autoridades judiciales tampoco incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues no se unificaron criterios para establecer como presunción del daño moral la prueba del parentesco.

En este orden de ideas, aunque la accionante logró acreditar ser la progenitora del occiso, no pudo demostrar la existencia de una verdadera relación afectiva con el mismo, por lo que, resultó conforme a derecho que el Tribunal no le reconociera los perjuicios solicitados. Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante Juzgado. [3] En adelante Tribunal. [4] Vigente para la época. [5] Verbigracia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 26.251 [6] No identificó Consejero Ponentes [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández, número único de radicación 11.842. [8] Crf.

Folio 72 del expediente. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] Verbigracia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 26.251 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández, número único de radicación 11.842. [12] Corte Constitucional, La Sala Octava de Revisión, sentencia T-459 de 18 de julio de 2017, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. [13] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-917 de 7 de diciembre 2011, M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994, M.P.: ANTONIO BARRERA CARBONELL. [15] Antes daño de daño a la vida de relación [16]La actora invocó las siguientes cuatro sentencias: a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 73001-23-31-000-2001-00418- 01(27709). b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548- 01(36149). c) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, número único de radicación 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172) d) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández, número único de radicación 11.842.

(Que solicita sea aplicada) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, proferidas dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 001-23-31-000-2007-00139-01(38222) y 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). (Que pide no sean tenidas en cuenta por ser posteriores) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548- 01(36149).