ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Daños causados por falta de adopción de medidas de seguridad [L]a Sala evidencia que la aserción enunciada en el párrafo precedente no incurre en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que obedece a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que el tutelante, a pesar de que tenía la obligación de despejar las vías por donde pasaría la competencia y salvaguardar a los participantes, por ser la autoridad de tránsito local y responsable de la seguridad de los participantes a espectáculos públicos, conforme a los artículos 3 y 7 del Decreto 1344 de 1970 y 3 (numeral 9) de la Ley 181 de 1995, no lo hizo, lo que imponía declarar su responsabilidad extracontractual por omisión. (…) Resulta oportuno indicar que la Administración debe resarcir los perjuicios cuando el incumplimiento de sus deberes es determinante en la producción del daño antijurídico (…) Así las cosas, luego de analizar los medios probatorios arrimados al trámite de reparación directa 05001-23-31-000-2002- 00377-01 a la luz de las consideraciones expuestas en el citado fallo, se constata que la omisión del municipio de Sonsón de asegurar las vías por donde pasarían los participantes de la carrera, fue determinante en la muerte del joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, lo que comprometía su responsabilidad extracontractual, tal como lo concluyeron los señores magistrados demandados en la decisión censurada.
Ahora bien, el actor señala que no se analizaron los testimonios de los señores Jaime Orlando Soto Varela y Lubín Montoya Valencia, quienes aseveraron que el chofer del vehículo de servicio público fue informado por un agente de tránsito de la carrera, sin embargo, se observa que en el pronunciamiento judicial atacado sí se hizo referencia a las declaraciones de esas personas, pero se desestimaron porque no daban cuenta de que las medidas de seguridad hayan sido efectivas.
(…) Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
(…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la aseveración expuesta en la sentencia reprochada, consistente en que el municipio de Sonsón comprometió su responsabilidad patrimonial en la muerte del joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad durante la competencia que organizó, no obedece a una deducción caprichosa o arbitraria de las pruebas allegadas al proceso 05001-23-31-000-2002-00377-01, pues de ellas es dable inferir que el siniestro ocurrió por la omisión del ente territorial de cumplir las funciones que le ha otorgado el ordenamiento jurídico, situación que impone concluir que no se configuró el defecto fáctico aludido en el escrito inicial.
(…). El actor afirma que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, dado que en ella los demandados no individualizaron las normas que inobservó, lo que, supuestamente, derivó en el daño antijurídico. No obstante, para la Sala esa aserción no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en dicha decisión se indicaron las disposiciones que al ser incumplidas causaron el suceso que motivó la instauración del pluricitado trámite contencioso-administrativo (artículos 3 y 7 del Decreto 1344 de 1970 y 3 la Ley 181 de 1995).
(…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 197 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1344 DE 197 - ARTÍCULO 7 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 3 NUMERAL
9. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02314-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE SONSÓN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 27 c. 1). El municipio de Sonsón, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 21 de noviembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 9 de noviembre de 2011, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2002-00377-01, instaurada en su contra y de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Antioquia e Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder), para disminuir la indemnización otorgada; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que el 4 de marzo de 2001, junto con el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder), organizó una competencia ciclística por sus calles, en la cual el joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, quien participada en la actividad, colisionó con un vehículo de servicio público que se movilizaba en sentido contrario y murió horas después en el hospital local.
Que con motivo de ese accidente, los familiares del difunto instauraron acción de reparación directa en su contra y de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Antioquia e Inder (expediente 05001-23-31-000-2002-00377-01), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les produjo el referido siniestro, pretensiones a las que accedió el 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que los allí demandados incurrieron en incumplimiento de su deber de proteger a los competidores, de ahí que debieran reconocerle cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [a cada demandante] y $2ʼ414.761, por concepto de perjuicios morales y daño emergente, respectivamente.
Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 21 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar la condena, pues redujo la indemnización reconocida a algunos actores, sin embargo, en aquella no se tuvo en cuenta que los medios de convicción demostraban que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño le era atribuible al conductor del automotor contra el cual se estrelló el fallecido.
Que en la providencia reprochada no se analizaron integralmente los elementos probatorios arrimados al proceso ordinario, tales como los testimonios de los señores Jaime Orlando Soto Varela y Lubín Montoya Valencia, quienes aseveraron que el chofer del vehículo de servicio público fue informado por un agente de tránsito del evento deportivo, y este condujo con precaución. Además, en aquella determinación no se señaló en forma acertada la norma que supuestamente desconoció y que comprometía su responsabilidad patrimonial, lo que se traduce en defecto sustantivo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor gobernador de Antioquia, a través del secretario seccional de salud y protección social (ff. 46 a 48 c. 1), pide negar el amparo deprecado, por cuanto la sentencia censurada se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico, situación que impide atribuirle transgresión de garantías superiores, máxime cuando los argumentos esbozados en el escrito inicial fueron desestimados en sede contencioso-administrativa. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, los demandantes en el proceso ordinario y el director del Inder guardaron silencio. 4.
Providencia impugnada (ff. 146 a 150 c. 1). El 11 de julio de 2019 el Consejo de Estado (sección cuarta) desestimó las pretensiones expuestas en la acción de tutela de la referencia, al estimar que la controversia en ella planteada no involucraba relevancia constitucional, comoquiera que los cargos formulados debieron exponerse en las diligencias ordinarias.
Adicionalmente, de los elementos de convicción practicados era dable inferir que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas que participaron en la competencia ciclística, organizada el 4 de marzo de 2001 por el demandante, de manera que la condena impuesta no obedeció a capricho o valoración probatoria arbitraria de las autoridades accionadas. 1.5 Impugnación (ff. 164 a 169 c. 1).
El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que en ella no se analizaron los argumentos consignados en la solicitud de amparo debido a que se privilegió aspectos formales, pese a que era imperioso que se estudiaran los defectos invocados, en aras de preservar el sistema normativo superior. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó la de 9 de noviembre de 2011, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2002-00377-01, instaurada contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Antioquia, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder) y el municipio de Sonsón, en el sentido de disminuir la indemnización otorgada; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 1 día); y (v) la sentencia censurada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Los familiares del joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, quien murió el 4 de marzo de 2001 luego de que chocara contra un vehículo de transporte público, mientras participaba en una competencia ciclística en Sonsón (Antioquia), incoaron acción de reparación directa contra la Nación ‒ Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Antioquia, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder) y ese municipio (expediente 05001-23-31-000-2002-00377-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables del deceso de aquel y se les ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios (ff. 1 a 21 c. 1 expediente ordinario). b) Por medio de auto de 6 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y el 2 de septiembre de 2005 decretó pruebas (ff. 115 y 116 c. 1 expediente ordinario), dentro de las que se destacan las diligencias penales surtidas contra el conductor del carro con el que colisionó el difunto, en las que declaró el señor Lubín Montoya Valencia, quien aseveró que iba en el bus accidentado cuando una autoridad de tránsito informó de la carrera, motivo por el que el chofer redujo su velocidad, sin embargo, uno de los ciclistas, quien miraba al piso, los chocó de frente (ff. 216 a 217 c. 1 expediente ordinario).
También se arrimó una certificación de la Liga de Ciclismo de Antioquia, en la que se consignó que los entes demandados en sede contencioso- administrativa no pidieron autorización para realizar el recorrido en el que feneció el joven Giraldo Hincapié (f. 252 c. 1 expediente ordinario), y se recibió el testimonio del señor Jaime Orlando Soto Valera, quien coincidió con lo afirmado por el testigo indicado en el párrafo precedente (ff. 171 y 172 c. 1 expediente ordinario). c) El 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsables al municipio de Sonsón e Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder) de la muerte que motivó la acción de reparación directa dentro de la que se emitió la decisión objeto de censura, al considerar que no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de las personas que participaron en el evento deportivo, a pesar de que era su obligación, situación por la que debían reconocerle a los demandantes cien (100) smlmv [a cada uno] y $2’414.761, por conceptos de perjuicios morales y daño emergente, en su orden (ff. 373 a 411 c. 1 expediente ordinario). d) Contra la anterior decisión judicial el tutelante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no le era imputable el siniestro expuesto en la aludida demanda contencioso-administrativa, puesto que se demostró que el deceso del competidor no se causó por su omisión, sino, conforme a los medios probatorios, por una defectuosa atención médica (ff. 413 a 415 c. 2 expediente ordinario). e) Mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de reducir la condena respecto de algunos demandantes, pero confirmó la determinación de declarar administrativamente responsable al apelante, debido a que omitió restringir la circulación de vehículos por las calles en las que se iba a realizar la competencia, pese a ser la autoridad de tránsito local (de acuerdo con el Decreto 1344 de 1970).
Además, no salvaguardó a las personas que asistieron al espectáculo público, en virtud de lo previsto en los artículos 1.º y 9.º de la Ley 181 de 1995 (ff. 572 a 601 c. 2 expediente ordinario). 2.5.2 Defecto fáctico. El demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque en ella las autoridades accionadas no valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso contencioso- administrativo, las cuales daban cuenta de que no causó el accidente en el que murió el joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, por consiguiente, no era dable endilgarle su ocurrencia. Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[11] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[12].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Visto lo anterior, en el asunto sub judice se constata que las autoridades accionadas, en la providencia cuestionada, indicaron que el demandante era administrativamente responsable de la muerte del joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, dado que no adoptó las medidas de seguridad indispensables para garantizar su integridad durante la competencia ciclística celebrada el 4 de marzo de 2001.
Luego de estudiar las diligencias ordinarias, la Sala evidencia que la aserción enunciada en el párrafo precedente no incurre en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que obedece a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que el tutelante, a pesar de que tenía la obligación de despejar las vías por donde pasaría la competencia y salvaguardar a los participantes, por ser la autoridad de tránsito local y responsable de la seguridad de los participantes a espectáculos públicos, conforme a los artículos 3.º[13] y 7.º[14] del Decreto 1344 de 1970[15] y 3.º (numeral 9)[16] de la Ley 181 de 1995[17], no lo hizo, lo que imponía declarar su responsabilidad extracontractual por omisión. Resulta oportuno indicar que la Administración debe resarcir los perjuicios cuando el incumplimiento de sus deberes es determinante en la producción del daño antijurídico, tal como lo dijo esta Corporación[18] en los siguientes términos: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.
Así las cosas, luego de analizar los medios probatorios arrimados al trámite de reparación directa 05001-23-31-000-2002-00377-01 a la luz de las consideraciones expuestas en el citado fallo, se constata que la omisión del municipio de Sonsón de asegurar las vías por donde pasarían los participantes de la carrera, fue determinante en la muerte del joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, lo que comprometía su responsabilidad extracontractual, tal como lo concluyeron los señores magistrados demandados en la decisión censurada.
Ahora bien, el actor señala que no se analizaron los testimonios de los señores Jaime Orlando Soto Varela y Lubín Montoya Valencia, quienes aseveraron que el chofer del vehículo de servicio público fue informado por un agente de tránsito de la carrera, sin embargo, se observa que en el pronunciamiento judicial atacado sí se hizo referencia a las declaraciones de esas personas, pero se desestimaron porque no daban cuenta de que las medidas de seguridad hayan sido efectivas.
Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[19] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la aseveración expuesta en la sentencia reprochada, consistente en que el municipio de Sonsón comprometió su responsabilidad patrimonial en la muerte del joven Carlos Fernando Giraldo Hincapié, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad durante la competencia que organizó, no obedece a una deducción caprichosa o arbitraria de las pruebas allegadas al proceso 05001-23-31-000-2002-00377-01, pues de ellas es dable inferir que el siniestro ocurrió por la omisión del ente territorial de cumplir las funciones que le ha otorgado el ordenamiento jurídico, situación que impone concluir que no se configuró el defecto fáctico aludido en el escrito inicial. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El actor afirma que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, dado que en ella los demandados no individualizaron las normas que inobservó, lo que, supuestamente, derivó en el daño antijurídico. No obstante, para la Sala esa aserción no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en dicha decisión se indicaron las disposiciones que al ser incumplidas causaron el suceso que motivó la instauración del pluricitado trámite contencioso-administrativo (artículos 3.º y 7.º del Decreto 1344 de 1970 y 3.º la Ley 181 de 1995).
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 11 de julio de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el municipio de Sonsón, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Notificada por edicto desfijado el 18 de febrero de 2019. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [13] «Son autoridades de tránsito: [ ] 4.
Los Alcaldes Municipales e Inspectores de Policía; [ ]». [14] «Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Alcaldes, los Consejos Intendenciales y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas». [15] «Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre». [16] «Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos rectores: […] 9o.
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico de los deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos. […]». [17] «-VJ Š ? ? ¦ © µ Ê Î ¾ ¾ mJNããÇãÇãÇã«?ãtcLcLc5,hm³hƒP*CJOJ[18]PJQJ[19]^J[20]Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte». [21] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [22] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.