Micelio
47001-23-33-000-2013-00045-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Enrique Rojas Forero·Demandado: Fiscalía General De La Nación

CAMBIO DEL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN PROVISIONALIDAD DE FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD -No requería consentimiento previo del servidor Fluye con nitidez para la Sala que la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, no contiene una falsa motivación entendida ésta como un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones.

Sin embargo, en este caso la motivación plasmada en la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012 y que acá se cuestiona, se ajustó a la realidad del procedimiento administrativo surtido para la provisión de los cargos dentro de la convocatoria 004 de 2007, que como se vio, concordó con las pautas dadas con efectos inter comunis por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Encuentra la Sala entonces que la decisión adoptada por la FGN en la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, no incurrió en falsa motivación al modificar la forma de provisión del cargo ocupado por el actor como Fiscal Delegado ante Distrito (de propiedad a provisionalidad), por lo que se colige que la decisión del Tribunal frente a este cargo, debe confirmarse.

Ahora bien, en lo que se refiere a la violación del derecho de defensa del demandante, debe señalarse que la FGN no estaba obligada a obtener el consentimiento expreso del actor para modificar lo dispuesto en la Resolución 0-2844 del 1.º de diciembre de 2010, por la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal del Distrito, pues como se indicó, la necesidad del cambio del tipo de nombramiento y vinculación del demandante surgió con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 446 de 2011, que indicó de manera precisa que todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, se entenderían como servidores en provisionalidad.

Conforme con todo lo expuesto se impone la confirmación de la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control judicial de los actos administrativos de ejecución en cumplimiento de fallo de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de octubre de 2011, radicación: 2011-01385-00©, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sobre el nombramiento en provisionalidad de fiscales en propiedad, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-446 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00045-01(2034-15) Actor: RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Pretensiones El señor Rafael Enrique Rojas Forero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, proferida por el fiscal general de la Nación (e), por medio de la cual modificó el nombramiento del accionante en propiedad como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de distrito judicial para otorgarle status de provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se mantenga vigente su nombramiento en propiedad como fiscal delegado ante el Tribunal Superior y se haga su correspondiente inscripción en el registro único de carrera. De igual manera deprecó, que se condene a la demandada a pagarle el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.2.2.

Supuestos fácticos • El señor Rafael Enrique Rojas Forero participó en la convocatoria 004 de 2007, que se adelantó para proveer el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Justicia, en el cual superó todas las pruebas satisfactoriamente y fue enlistado en el registro de elegibles, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 938 de 2004. • Por lo anterior la FGN, a través de la Resolución 0-1479 de 26 de julio de 2010 nombró al demandante en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la ciudad de Santa Marta en periodo de prueba, el cual superó, por lo que fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 02844 de 1º de diciembre de 2010[1]. • Explicó que para aceptar dicho nombramiento en propiedad tuvo que renunciar al cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, que ostentaba en propiedad. • Posteriormente, a través de la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012 la FGN modificó su situación laboral procediendo a dejar sin efectos jurídicos su nombramiento en propiedad «degradándolo» a la denominación de provisionalidad, con base en lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional SU - 446 de 2011. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 25, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 938 de 1998 y los artículos 22 y 23 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación. Como concepto de violación explicó que en este caso el acto acusado incurrió en: • Falsa motivación. Explicó que la Ley 938 de 2004 Estatuto Orgánico de la FGN, estableció el número de empleos existentes al interior de la institución para el año 2008, entre ellos 144 cargos de fiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial; luego, ante la necesidad de ampliar la planta de personal para atender el nuevo sistema penal acusatorio a través del Decreto 122 de enero de 2008 se crearon con carácter permanente, entre otros, 5 cargos de los mencionados con lo que serían en total 149.

Para el 23 de noviembre de 2010 fecha de vencimiento del registro nacional de elegibles, deberían estar asignadas las plazas por el sistema de carrera o de méritos conforme lo ordenó la Corte Suprema de Justicia, en respeto al artículo 125 de la Carta Superior. En el caso del demandante su nombramiento en propiedad se produjo a través de la Resolución 0-0859 de 13 de septiembre de 2011 para tomar posesión del cargo de fiscal ante el tribunal de distrito, por lo que debió presentar renuncia al cargo que anteriormente ostentaba en propiedad como fiscal delegado antes los jueces penales del circuito.

Sin embargo, a través de sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional determinó que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía proveer solamente las plazas ofertadas en el concurso de méritos y en tratándose de fiscales de tribunal habrían de disponerse de 52 cargos. Con fundamento en lo anterior el fiscal general de la Nación (e) por medio de la resolución demandada 0-0909 de 13 de junio de 2012, modificó el nombramiento que el demandante detentaba en propiedad, para entenderlo en provisionalidad, desconociendo una situación jurídica consolidada y la inscripción en el registro único de inscripción en carrera administrativa, que se había materializado a nivel de fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito, esto es, antes de la expedición de la sentencia SU- 446 de 2011, que sirvió de fundamento principal para expedir la resolución demandada.

Explicó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-446 de 2011 no recogió el precedente jurisprudencial relativo a los cargos vacantes o creados durante las fases del concurso, trazado en la sentencia SU-913 de 2009, proferida frente a la carrera notarial, donde determinó que se ordenó proveer los cargos de notario que fueron creados de manera concomitante a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 001 de 2006.

Que la Corte Constitucional no podía aplicar criterios diferenciales para la solución de dos casos similares. El ordenamiento jurídico vigente (el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, estatuto orgánico de la fgn, y los artículos 22 y 23 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, reglamento del concurso de méritos), le ordenaba a la fgn la provisión de cargos de la convocatoria junto con las vacantes que se presentarán durante su vigencia, conforme el registro de elegibles para la provisión de los cargos cuya vigencia sería de dos años, y que frente al tema de las vacantes debe entenderse las creadas durante las fases del concurso, tales como aquellas creadas por medio del Decreto Reglamentario 122 de 2008. • La fgn malinterpretó el fallo SU- 446 de 2011, ya que este no se refiere a los servidores judiciales que para la fecha de su emisión (24 de mayo de 2011) ya habían sido nombrados en propiedad e inscritos en el registro único de inscripción en carrera administrativa; además, las decisiones de la Corte Constitucional rigen hacia futuro, de ahí que la fgn, al expedir la Resolución 0-0909 de 2012 incurrió en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia para degradar la condición laboral del demandante, aplicándole los efectos retroactivos a la sentencia SU- 446, en donde no se dijo que los actos de nombramiento que se habían producido debían ser revocados.

Además porque la Corte no estableció ninguna medida provisional, con lo cual dio a entender que se respetarían los derechos adquiridos y situaciones consolidadas que ya existían para cuando se profirió la sentencia SU - 446 de 2011. • Violación del derecho de audiencia y a la defensa. Los actos administrativos por los cuales se produjo el nombramiento en propiedad e inscripción en el registro único de carrera del demandante son actos administrativos particulares y concretos, revestidos de presunción de legalidad y creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular en la medida en que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen carácter obligatorio y no podían ser revocados sino con autorización o consentimiento expreso del titular, conforme lo señalaba el artículo 97 del cca vigente en ese momento. 2.2.

Contestación de la demanda La Nación, Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.3. Trámite en primera instancia A través de auto de 4 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda[2]. En la audiencia inicial[3] celebrada el 17 de septiembre de 2013[4] (i) fue saneado el proceso, (ii) se advirtió que no había excepciones a resolver al no contestarse la demanda y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[ ] (1) Determinar si la naturaleza de la sentencia SU 446 de 2011, tiene carácter de fuerza vinculante y cosa juzgada respecto del Actor, quien no hizo parte de las tutelas allí revisadas o Dicho de otro modo si la jurisdicción contenciosa puede determinar el alcance y/o modificar o apartarse [de] las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. 2.

Al revocar una situación particular y concreta como el cambio de naturaleza DE VINCULACIÓN de carrera administrativa a provisional, se requiere del consentimiento expreso y escrito. 3. Si el actor cumplía o no con los requisitos y condiciones para pertenecer a la carrera administrativa de la Fiscalía. 4. De ser afirmativa esa respuesta, debe establecerse si la Resolución 0-0909 de fecha 13 de junio de2013 fue expedida con falsa motivación y violación del derecho de audiencia y de defensa del actor teniendo en cuenta lo sostenido en la sentencia SU- 446 de 2001 proferida por al H. Corte Constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO SUBSIDIARIO: Si se establece que es nula parcialmente la resolución demandada se deberá determinar si es procedente se ordene mantener vigente el nombramiento en propiedad del señor ROJAS, ordenado (sic) con ello se haga inscripción en el Registro Único de Carrera. Si accede a lo anterior se deberá determinar si procede el recocnimiento a lo equivalente de 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios materiales subjetivos al actor»[5].

La práctica de pruebas se adelantó en audiencias de 8 de noviembre[6] y 20 de marzo de 2014[7] y en esta última además se concedió a las partes el término de diez días a efectos de facilitar la presentación escrita de los alegatos de conclusión (f. 182). En su intervención, la apoderada judicial de la demandada señaló, que dicha entidad el 9 de septiembre de 2007 dispuso convocar a concurso de méritos diversos cargos del área de fiscalías a través de las convocatorias 001 a 006 de 2007 y que la planta a tener en cuenta para los efectos de las mencionadas convocatorias fue determinada por la comisión nacional de administración de la carrera de la fgn en sesión de 14 de febrero de 2007, sin incluir las modificaciones a la planta realizadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 122 de 16 de enero de 2008, el cual no puede tener efecto retroactivo.

Dijo que la fgn recibió de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008, por medio del cual conformó el registro definitivo de elegibles para la provisión de los cargos de la convocatoria entre los que se cuenta el de fiscal delegado ante Tribunal el Superior de Distrito Judicial. El demandante participó en la convocatoria 004 de 2007 para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, donde ocupó el puesto 73 de los 52 cargos a proveer, por lo que quedó por fuera de los cargos convocados.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al resolver la impugnación a un fallo de tutela del 4 de febrero de 2010 ordenó al Fiscal General de la Nación (en 15 días siguientes a la notificación de esa providencia) para que «proceda a culminar la aplicación del sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación, proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias […] 004-2007 […] con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 […]».

En consecuencia el nominador proveyó los cargos vacantes, con quienes integraban la lista de elegibles producto del concurso de méritos del año 2007 así estuviesen ocupados en provisionalidad. Explicó que el señor fiscal general al pedir prórroga en el plazo concedido para cumplir el fallo de tutela, indicó que los cargos correspondientes a la planta de personal creada mediante el Decreto Ley 122 de 2008 no habían sido objeto de las convocatorias de 2007 y que por ello el concurso no podía extender sus efectos a los cargos que en provisionalidad ocupaban quienes ingresaron en virtud de dicha restructuración; pero la Corte Suprema[8] de Justicia indicó que ese era el único medio previsto por la Constitución y por la ley para proveer los cargos de carrera de la entidad y definió que el concurso no podía estar limitado a los cargos ofrecidos (ff. 199) sino que debían proveerse todos los cargos de fiscal local, seccional, especializados y delegados ante Tribunal que estuvieran vacantes.

Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como juez de tutela protegió los derechos de algunos funcionarios y empleados de provisionalidad que sostenían que no podían ser retirados de sus cargos hasta tanto no se convocara a un nuevo concurso para proveer el número de plazas que no hizo parte de la seis convocatorias de 2007.

En criterio de dicha Sala los cargos que no salieron a concurso no podían ser provistos con el registro de elegibles vigente. La Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011 reiteró que el registro de elegibles que conformó la entidad solo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen, razón por la cual en las varias decisiones que emitió estableció que solo se entendían como servidores de carrera de la Fiscalía y en virtud de las convocatorias que ésta realizó en el año 2007, aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios con observancia estricta de las plazas convocadas y por el contrario, debían considerarse como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

Que fue por ello, que mediante Resolución No. 0-0909 de 13 de junio de 2012 se modificó el carácter de nombramiento en propiedad efectuado a los convocantes, en el sentido de indicar que se entendía en provisionalidad, como bien se ratifica en la mencionada resolución y que en cumplimiento de la orden judicial contenida en sentencia SU- 446 de 2011, la oficina de personal certificó que para el 9 de febrero de 2010 se encontraban nombradas en su totalidad las personas que de acuerdo con el puesto ocupado en el registro definitivo de elegibles accedieron por mérito a los 52 empleos ofertados en la convocatoria para fiscal delegado ante Tribunal de Distrito.

Que no hubo una errónea interpretación de la sentencia SU- 446 de 2011, para proferir el acto demandado en tanto que la Fiscalía estaba obligada a proveer única y exclusivamente el número de cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias que efectuó en 2007, porque la cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla específica que no se podía inobservar y ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de elegibles debería ser utilizado para ocupar empleos por fuera del número de los convocados, con lo que se imponía a la fgn cumplir estrictamente con los términos de las convocatorias y, en cumplimiento de la regla constitucional del artículo 125 le correspondía llamar a un nuevo concurso para llenar todas aquellas plazas que por decisión del legislador extraordinario no fueron suprimidas como aquellas que posteriormente se crearon.

En consecuencia una vez la fgn proveyó los cargos objeto de concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008 y sus actos aclaratorios, ese acto administrativo cumplió su razón de ser y por ende se agotó; además aquellos concursantes que estaban en el registro de elegibles por fuera del rango de los cargos ofertados solo les asistía una expectativa legítima a ser nombrados en el evento de una vacante en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente.

En el caso de las personas que ingresaron al registro de elegibles por virtud de los Acuerdos 007 de 2008, 02 de 30 de diciembre de 2009 y 01 de 19 de enero de 2010, tenían el derecho a ser nombradas en periodo de prueba si se encontraban en el rango de las plazas convocadas, hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que perdió fuerza ejecutoria dicho acto administrativo.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante[9] profundizó en los argumentos esbozados en el escrito de demanda con insistencia en que el acto demandado incurrió en las causales de falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al indicar que la fgn de manera errónea la sentencia SU - 446 de 2011, por cuanto la Corte Constitucional no mencionó lo concerniente a los servidores judiciales que para la fecha de la emisión del fallo (24 de mayo de 2011) ya habían sido nombrados en propiedad e inscritos en el registro único de inscripción de carrera administrativa y que la Corte no le ordenó a la demandada que procediera a la revocatoria del nombramiento.

Que los actos jurídicos de nombramiento en propiedad e inscripción en el registro único de carrera son actos administrativos particulares y concretos revestidos de presunción de legalidad y creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular en la medida en que no fueron anulados o suspendidos de manera que no tienen carácter obligatorio y no pueden ser revocados sino con autorización o consentimiento expreso del titular. 2.4.

La sentencia apelada A través de providencia de 14 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda[10], y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Para sustentar la decisión, analizó la sentencia SU-446 de 2011 la Corte Constitucional, respecto de la cual realizó las siguientes precisiones: (i) Para el caso de las convocatorias 01 a 07 de 2004 quienes integraron la lista de elegibles solo podían ser nombrados en propiedad en los cargos ofertados pues la decisión inicial del legislador de eliminar plazas determinó el número de las que se podían ofertar.

(ii) La cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla específica que no se podía inobservar. (iii) Ni el legislador ni la entidad expresamente indicaron que el registro de elegibles debiera ser utilizado para ocupar empleos por fuera del número de los convocados. (iv) Por tanto, si alguno de los concursantes fue nombrado en propiedad en la fgn por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 07 de 2008 y actos complementarios, sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer señalado en la convocatoria, seguirían vinculados a la entidad como servidores en provisionalidad en la fgn y hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad.

Estimó que la sentencia de la Corte SU-446 de 2011 tiene efectos vinculantes, tanto para la Fiscalía como para el caso del demandante, por cuanto en la parte resolutiva dispuso extender sus efectos a todas aquellas personas que se encontraban en la misma situación de quienes integraban la lista de elegibles en los concursos examinados en esa sentencia y fueron nombrados en propiedad en cargos que no habían sido ofertados en la respectiva convocatoria, es decir, con efectos inter comunis, en aras de la protección del derecho a la igualdad.

En consecuencia, consideró que por mandato del fallo de tutela de unificación en referencia, todas las personas nombradas en la fgn con desconocimiento de la regla del concurso relativa al número de cargos a proveer quedaron obligados por dicha decisión y no pueden alegar los derechos propios de la carrera en la fgn y por tanto, como la sentencia de unificación ordenó a la demandada modificar el status de los empleados de propiedad a provisionalidad, no era necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del afectado, ni conceder recursos.

Coligió entonces, que para ser nombrado en propiedad el demandante debía no solo cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria 004/007 de la Fiscalía General de la Nación sino que el cargo en el que pretendía ser nombrado debía haber sido ofertado en dicha convocatoria, lo cual no ocurrió. Que la motivación que en lo sustancial utilizó la fiscalía para proferir el acto acusado, es que la situación del demandante era análoga a la de los funcionarios designados en propiedad por la entidad demandada en cargos no ofertados en la convocatoria 004 de 2007 en la cual participó el demandante.

Como dicha motivación tiene fundamento en los hechos ciertos probados en el proceso dijo que no podía ser calificada de falsa. Finalmente decidió no condenar en costas a la parte vencida por cuanto en el curso del proceso no se demostró que éstas se hubieren causado conforme con el numeral 8.º del artículo 365 del cgp. 2.5. Recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación[11], para que se revocara la decisión del a quo al considerar que debía accederse a las pretensiones de la demanda, para lo cual, insistió en que el acto demandado incurrió en falsa motivación y violación del derecho de defensa.

En cuanto a la falsa motivación explicó que erró el Tribunal al aplicar a su caso la sentencia SU- 446 de 2011 por cuanto generalmente los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional rigen hacia el futuro; tampoco atendió al contenido de las Leyes 938 de 2004, 1024 de 2006 y el Decreto 122 de 2008, ni tampoco verificó el alcance de la sentencia C-319 de 2010, según la cual cuando se trata de proveer cargos de grado y denominación igual a los que fueron objeto de concurso público de méritos, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.

Así también se refirió al contenido de la sentencia C-484 de 1996 referente a la declaratoria de inexequibilidad de la ley que creó la circunscripción electoral para negritudes. Hizo especial énfasis en que el demandante figuró dentro del registro de elegibles para la provisión de los cargos de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito, atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 19 de enero de 2010 que a su vez aclaró el Acuerdo 032 del 2009 con el cual se modificó el referido registro; que en aplicación de lo señalado en los artículos 47 y 52 de la Ley 938 de 2004 la lista de elegibles podía aplicarse incluso para aquellos cargos que no fueron convocados, dado que la lista de elegibles en la cual el accionante ocupaba el puesto 72 se expidió el 19 de enero de 2010 y su decaimiento se produjo el 19 de enero de 2012 cuando ya estaba nombrado en propiedad como fiscal delegado ante tribunal.

Que también se allegó la Resolución 0-2844 de 1.º de diciembre de 2010, en virtud de la cual fue nombrado en propiedad. Que incurrió en violación de su derecho de audiencia y defensa pues la fgn no solicitó su consentimiento para desvincularlo del cargo. 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos de 27 de octubre de 2015[12] y el 4 de noviembre de 2016[13], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

El apoderado de la entidad demandada[14] ratificó los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia. El apoderado del demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 cpaca[15] la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, a través de la cual la fgn modificó el nombramiento en propiedad realizado al señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS FORERO, como fiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial es un acto administrativo susceptible de control judicial.

En caso que la respuesta sea afirmativa se verificará si el acto acusado incurre en falsa motivación y violación del derecho de defensa. 3.3. Fondo del asunto 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿La Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, proferida por el fiscal general de la Nación (e), es un acto susceptible de control judicial? Para resolver este interrogante es necesario recordar que el acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo del ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.

Ahora bien, el artículo 43 del CPACA dispone que «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», actos estos que son susceptibles de control judicial. Por su parte, los actos de cumplimiento o ejecución, no contienen una expresión de voluntad sino que son aquellos a través de los cuales la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia, razón por la cual se ha señalado que carece de control judicial y de discusión en vía administrativa como lo consagra el artículo 75 del CPACA[16].

Esto a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde las directrices establecidas en la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. Específicamente frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[17] ha señalado que dicho mecanismo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha acción, en los siguientes términos: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió. […]».

Igualmente la Subsección B de esta Sección, en sentencia de 7 de febrero de 2019[18] señaló que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad: «[…] De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.

Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. […]». Se colige de lo anterior, que a efectos de verificar si un acto de ejecución proferido en virtud de una sentencia de tutela, se debe verificar si éste creó o, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; si la decisión de la administración desbordó las órdenes dadas por el funcionario judicial; si la decisión de tutela fue de carácter transitorio o definitivo; y si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural.

Ahora bien, al resolver un asunto de contornos similares esta Subsección[19] indicó que era procedente analizar la legalidad del acto acusado, toda vez que el accionante señaló que la Fiscalía excedió las órdenes dadas en la sentencia de tutela SU-446 de 2011, emitida por la Corte Constitucional «teniendo en cuenta que su caso era particular, en la medida en que se encontraba nombrado en propiedad y, por ende, ostentaba derechos de carrera», argumento que igualmente esgrime el señor Rafael Enrique Rojas Forero.

Así las cosas, procede esta Subsección a analizar la legalidad del acto acusado a la luz de los argumentos de apelación formulados por el actor, para lo cual nos referiremos al iter administrativo relativo al concurso de méritos que sobre el que versa la controversia, así como de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en la parte motiva. 3.3.2.

Segundo problema jurídico. ¿La Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, proferida por el fiscal general de la Nación (e), incurrió en falsa motivación y violación del derecho a la defensa? Para analizar este cuestionamiento se referirá la Sala al iter administrativo surtido en el concurso de méritos sobre el que versa la controversia, así como a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional a que se hizo referencia en la parte motiva. ▪ La convocatoria 004 de 2007 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, para la provisión del cargo de fiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial.

La Ley 938 de 2004[20], Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación estableció en su artículo 60, que la administración y reglamentación de su régimen de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, con el siguiente tenor: «La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto.

La Comisión expedirá su propio reglamento»[21]. Dicha comisión, en ejercicio de las citadas facultades convocó a concurso público para proveer los cargos correspondientes al área de fiscalías a través de las Convocatorias 001 a 006 de 2007, en las que se ofertó un total de 4697 cargos. Lo anterior, con base en el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, por el cual se expidió el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos.

Una vez superadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Carrera publicó el registro definitivo de elegibles mediante el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008, el cual fue modificado por el Acuerdo 032 de 30 de diciembre de 2009[22] y luego por el Acuerdo 001 de 19 de enero de 2010[23] por medio de los cuales se conformó la lista definitiva de elegibles para los cargos convocados, con base en los cuales el fiscal general de la Nación dio por terminados los nombramientos en provisionalidad de los servidores que ocupaban los cargos sometidos a concurso.

Sin embargo, aquellos que integraron el registro de elegibles, pero que no alcanzaron el rango de los cargos ofertados, interpusieron acciones de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad para que fuesen nombrados hasta agotar la lista de elegibles, con base en la existencia de numerosos cargos iguales a los ofertados, en la planta de personal de la entidad.

Varias de esas acciones fueron objeto de conocimiento por parte de esta Corporación, que negó el amparo deprecado, al considerar que el registro de elegibles únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la carrera en el 2007[24]. No obstante otra situación sucedió con aquellas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia[25], que amparó los derechos fundamentales de quienes se encontraban en el registro de elegibles, pero no alcanzaron una posición correlativa a los cargos ofertados Al efecto, dicha Corporación ordenó culminar el proceso de nombramientos sin tener en cuenta el tope de los cargos ofertados, con base en la prevalencia del artículo 125 de la Constitución Política y por cuanto «existiendo medios y posibilidades, la provisión de cargos de carrera y se obligaría a la convocatoria de un nuevo concurso para lograr un propósito que puede satisfacerse válidamente desde este momento».

La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo anterior, profirió la Resolución 0-1479 de 26 de julio de 2010[26], a través de la cual nombró en periodo de prueba, entre otros al demandante, como fiscal delegado ante tribunal de distrito. Luego a través de la Resolución 0-2844 de 1.º de diciembre de 2010 le nombró en propiedad en la planta global de la fgn.

Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-446 de 2011, analizó el escenario descrito al asumir la revisión de varias de las acciones de tutela interpuestas frente al tema[27], en dos grupos así: «En el primer grupo de casos seleccionados, se hallan quienes participaron en una o dos de las seis convocatorias que abrió la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 y aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon en el registro de elegibles y que excedía el número de plazas a proveer según los términos de cada una de ella, no fueron nombrados; y «En el segundo grupo de casos seleccionados, están quienes desempeñaban un cargo en la Fiscalía en provisionalidad y: i) no participaron en ninguna de las convocatorias o, ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje mínimo o, iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que excedía el número de plazas convocadas, razón por la cual no fueron nombrados ( )».

En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la decisión unificadora, al considerar que el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados en las seis convocatorias que le dieron origen. Al efecto estimó que sólo se entendían como servidores de carrera de la fgn, en virtud de las convocatorias de 2007, quienes fueron nombrados según el registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, «con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según cada una de las convocatorias […]».

Esto consideró la Corporación en la citada oportunidad: «[…] La interpretación que hizo la mencionada Sala de Decisión de Tutelas, generó que personas que no alcanzaron el rango de los puestos ofertados, es decir, que no cumplieron uno de los requisitos del concurso, estén ocupando un cargo en propiedad pese a que su designación se hizo desconociendo una de sus reglas.

La revocatoria de la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, impone a esta Corporación señalar una medida expresa frente a esos nombramientos, porque la consecuencia lógica es que las personas nombradas en las plazas que no fueron ofertadas carezcan de un título legítimo para aducir derechos propios de la carrera, tales como la permanencia, la estabilidad, el ascenso, etc.

Por tanto, se impone precisar que los concursantes que fueron nombrados con fundamento en la orden que profirió la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no pueden alegar un derecho adquirido a permanecer en la carrera de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su acceso tuvo como sustento la decisión judicial que ahora se revoca y que, en consecuencia, hace que las medidas que se basaron en ella queden sin soporte jurídico, razón por la que la Sala debe ordenar a la Fiscal General de la Nación que todos los servidores designados en la entidad con fundamento o como consecuencia de la orden de tutela que se deja sin efecto, permanezcan en los cargos en los que fueron nombrados pero bajo el entendido de que su vinculación es de carácter provisional y no de carrera, puesto que el puesto que ocuparon en la lista de elegibles no les daba el derecho a acceder a ella, por cuanto la lista de elegibles se agotó cuando los cargos ofertados fueron provistos.

La decisión de mantener la vinculación de las personas que fueron designadas con fundamento en el fallo que esta Sala revocará, pero con un carácter provisional, busca garantizar el principio de confianza legítima que a ellos les asiste, pues la Corte Constitucional no pude alterar súbitamente su situación jurídica permitiendo que el ente fiscal los desvincule de la institución por no estar amparados en el régimen de carrera.

Se impone, entonces, en aplicación de dicho principio, que las personas designadas en los cargos de carrera sin derecho a ello, se mantengan en dichas plazas pero como servidores en provisionalidad. […]». Por lo anterior, a través de una decisión con efectos inter comunis, revocó las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que concedieron el amparo invocado por los concursantes y frente a las personas que fueron nombradas en propiedad por fuera del número de plazas convocadas, ordenó mantener la vinculación a la entidad, pero con carácter provisional, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en  la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. […]».     ▪ Del caso concreto Del escenario descrito en precedencia se extraen tres circunstancias importantes para el desarrollo del caso como son: • Los cargos ofertados en la convocatoria 004 de 2007, en la cual participó el demandante fueron 52[28]. • El señor Rafael Enrique rojas Forero ocupó la posición 73 de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008[29]. • El accionante fue nombrado en periodo de prueba a través de la Resolución 0-1479 de 26 de julio de 2010 en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la ciudad de Santa Marta[30] • Al superar el periodo de prueba fue nombrado propiedad en el citado cargo a través de la Resolución 02844 de 1º de diciembre de 2010[31].

Se colige de lo anterior que la situación del señor Rafael Enrique Rojas Forero quedó comprendida en la decisión de la Corte cuando precisó que serían servidores en provisionalidad «todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.

Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. […]».

Con base en lo señalado por la Corte, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012 «por medio de la cual se modifica el carácter de la vinculación de algunos servidores, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia SU-446 de 2011», en la que dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el carácter del nombramiento en propiedad efectuado a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a continuación se relacionan y los correspondientes actos administrativos, en el sentido de indicar que su nombramiento se entiende en PROVISIONALIDAD en cumplimiento de la orden judicial contenida en la Sentencia SU 446 de 2011 y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: […] |PUESTO |CEDULA |NOMBRE |NÚMERO Y |UBICACIÓN | | | | |FECHA DE |ACTUAL | | | | |RESOLUCIÓN | | |73 |12543395 |ROJAS |Resolución |DIR.

SEC. | | | |FORERO |No. 0-2844 de|FISCALÍAS –| | | |RAFAEL |1 de |SANTA MARTA| | | |ENRIQUE |diciembre de | | | | | |2010 | | […]

ARTÍCULO SEGUNDO. DISPONER que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y las diferentes dependencias de la Entidad, de acuerdo con la competencia que les está atribuida, adelanten las actuaciones administrativas que se derivan de la modificación del carácter de la vinculación a los servidores de los que trata el artículo primero de esta resolución […]».

Este mismo acto estableció que las personas que quedaron del puesto 63 en adelante[32], fueron nombradas por la fgn sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer contenida en la convocatoria 004 de 2007. Conforme al escenario descrito, fluye con nitidez para la Sala que la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, no contiene una falsa motivación entendida ésta como un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones.

Sin embargo, en este caso la motivación plasmada en la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012 y que acá se cuestiona, se ajustó a la realidad del procedimiento administrativo surtido para la provisión de los cargos dentro de la convocatoria 004 de 2007, que como se vio, concordó con las pautas dadas con efectos inter comunis por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Encuentra la Sala entonces que la decisión adoptada por la fgn en la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, no incurrió en falsa motivación al modificar la forma de provisión del cargo ocupado por el actor como Fiscal Delegado ante Distrito (de propiedad a provisionalidad), por lo que se colige que la decisión del Tribunal frente a este cargo, debe confirmarse.

Ahora bien, en lo que se refiere a la violación del derecho de defensa del demandante, debe señalarse que la fgn no estaba obligada a obtener el consentimiento expreso del actor para modificar lo dispuesto en la Resolución 0-2844 del 1.º de diciembre de 2010, por la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal del Distrito, pues como se indicó, la necesidad del cambio del tipo de nombramiento y vinculación del señor Rafael Enrique Rojas Forero surgió con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 446 de 2011, que indicó de manera precisa que todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, se entenderían como servidores en provisionalidad.

Conforme con todo lo expuesto se impone la confirmación de la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.3.3. De la condena en costas en segunda instancia[33] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[34], los llamados en el cpaca gastos ordinarios del proceso[35] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, se observa que en el presente asunto hay lugar a condenar en costas como quiera que la parte demandante resultó vencida en esta instancia al no prosperar los argumentos de la apelación, de conformidad con el numeral 3º del art. 365 del CGP, y la parte demanda actuó en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFÍRMA la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Rafael Enrique Rojas Forero contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los motivos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia. TERCERO.- Una vez realizadas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] ff. 67-68 [2] ff.44-45. [3] Decretada a través de proveído de 31 de julio de 2013 visble a folio 104. Obra a folios 118 y s.s. [4] Obra a folios 118 y s.s. [5] ff. 119 vto. y 120. [6] Ff. 133 a 136. [7] Ff. 182 y s.s. [8] Sentencia de 8 de julio de 2010.

Accionante: Reinaldo Ferrer Mosquera. MP. Alfredo Gómez Quintero. No indicó el número de proceso. [9] Ff. 218 y s.s. [10] ff. 246 y s.s. [11] ff. 283 y s.s. [12] f. 305 del expediente. [13] f. 310 del expediente. [14] f. 324 [15] Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. [16] Artículo 75 CPACA.« No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.» [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de octubre de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-01385- 00(AC). [18] Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2016-01596-02 (1521-18). [19] Sentencia de 29 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 250002342000201300360 02 (0849-14), con ponencia del dr. Rafael Franciso Suárez Vargas. [20] Norma aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos materia de la controversia. [21]  Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados y, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 878 - 08 de 10 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [22]http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/02/acuerdo032del30dediciembrede2009.pdf [23] http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/02/acuerdo001deenero19de2010.pdf [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 27 de enero de 2011, expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 5 de agosto de 2010, expediente 18001-23-31-000-2010-00239-01. [25] Sentencia T-48023 de 27 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero. [26] f. 67 [27] Expedientes T-2.643.464, T-2.648.563, T.2.656.968, T-2.699.804, T- 2.699.927, T-2.700.019, T-2.701.827, T-2.701.828, T-2.701.934, T-2.707.718, T-2.667.567, T-2.734.433, T-2.743.538. [28] Así se indica a folio 28 en la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012. [29] ff. 31 y 67 (Resolución 0-2844 de 1.º de diciembre de 2010). [30] F. 69. [31] f. 67-68. [32] Se efectuaron 10 revocatorias a nombramientos en periodo de prueba, por no aceptación o no posesión en los términos de la convocatoria, por lo que se surtieron con los 10 concursantes siguientes. [33] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014). [34] Artículo 361 del Código General del Proceso. [35] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib.