Micelio
11001-03-15-000-2019-02211-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-14

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luis Alberto Rodríguez Villamizar Y Alejandrina Capacho Pérez·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó adecuadamente el criterio establecido para el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE VIGILANCIA - Muerte de menor en establecimiento educativo / CONCURRENCIA DE CULPAS – Culpa de la de las víctimas y del Estado como causa del daño, disminuye la indemnización a la que se condena al Estado [E]n el asunto sub judice la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, las autoridades accionadas concluyeron que en los hechos expuestos en la acción de reparación directa 70001-33-31-005-2010-00679-00, hubo concurrencia de culpas entre el Colegio Luz de la Esperanza de Tona, en la que estudiaba la joven Érika Andrea Rodríguez Capacho (q. e. p. d.), y sus padres, comoquiera que estos autorizaron que acudiera a una excursión a Tolú (Sucre), pese a que esa actividad no fue organizada por la institución educativa, sino por los alumnos, de ahí que mermara a la mitad lo que les reconoció el a quo por concepto de daños morales, máxime cuando suscribieron un compromiso en el que asumieron los riesgos del viaje.

(…) Al estudiar dicha decisión judicial, se constata que en ella los señores magistrados accionados aseveraron que si bien era cierto que el deceso de la referida escolar se produjo porque los docentes incumplieron sus funciones de garantes, lo que compromete la responsabilidad extracontractual, también lo era que sus papás avalaron un escrito en el que expresamente relevaron al pluricitado centro de educación de resarcir cualquier perjuicio ocurrido en el paseo, de manera que en virtud del fallo de 13 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (sección tercera), resultaba dable establecer la condena con base en una concurrencia de culpas.

(…) Adicionalmente, los demandados afirmaron que en atención al criterio fijado por esta Corporación, consistente en que el deber de vigilancia de los colegios sobre los estudiantes es «inversamente proporcional» a su edad, y que no todo agravio que ellos sufran le son atribuibles, por cuanto es indispensable analizar las circunstancias del caso concreto, permitía reducir la condena impuesta, cuanto más si los papás asumieron los riesgos de la excursión. (…) Hechas las anteriores precisiones, se observa que la sentencia cuestionada no desatiende el precedente del Consejo de Estado, por el contrario, en ella se obedecieron las posturas que ha fijado sobre la concurrencia de culpas y la responsabilidad de las instituciones educativas por los daños antijurídicos que padezcan los alumnos, pues en virtud de ellas las autoridades accionadas coligieron que tanto la parte demandada en sede contencioso-administrativa (por no colmar en debida forma sus obligaciones de garante), como los padres de la difunta (quienes autorizaron que acudiera a la excursión bajo su propio riesgo), incidieron en la ocurrencia del siniestro, por consiguiente, los agravios no le eran atribuibles únicamente al pluricitado claustro y, en ese sentido, resultaba imperativo mermar la condena impuesta en primera instancia dentro del proceso de reparación directa 70001-33-31-005-2010-00679-00.

(…) Ahora bien, al estudiar las providencias aludidas en el escrito inicial, se constata que en la de 28 de junio de 2012 se decidió una controversia originada en la muerte de una estudiante, quien fue arroyada por un camión durante una caminata programada por el centro de enseñanza donde estaba matriculada; el asunto decidido en la sentencia de 28 de agosto de ese año se trató de un litigio derivado de la caída de un alumno, quien fue sacado del colegio por una profesora sin la autorización de sus ascendientes; y el pronunciamiento de 28 de agosto de 2014 versó sobre el ahogamiento de un menor, con limitaciones mentales, en una escuela.

(…) En virtud de lo anterior, se evidencia que las situaciones fácticas examinadas en las decisiones judiciales citadas en el párrafo precedente no guardan similitud con las expuestas en la demanda dirimida en segunda instancia, a través del fallo cuestionado, pues en el sub lite, a diferencia de aquellas, hubo una expresa manifestación de los progenitores de la fallecida de asumir los riesgos de la excursión que ella organizó junto con sus compañeros, circunstancia que permite concluir que la declaración de concurrencia de culpas realizada por los demandados no transgrede las sentencias enunciadas en la solicitud de amparo.

(…) Por último, los demandantes sostienen que el 15 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado (sección quinta), al decidir una tutela instaurada por los mismos hechos en los que se fundamentó el pluricitado proceso contencioso-administrativo, afirmó que no era dable atribuirles a los acudientes de los estudiantes afectados la ocurrencia del daño antijurídico, porque acaeció dado el incumplimiento de los deberes de garante de la institución educativa.

(…) Al respecto, cabe advertir que las consideraciones del mencionado fallo de tutela para acceder al amparo deprecado, no resultan vinculantes en el asunto sub examine, por cuanto las decisiones que dirimen este tipo de acciones constitucionales tienen efectos inter partes, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que impide atribuirles los inter comunis (que es lo pretendido por los actores), toda vez que es la Corte Constitucional (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado.

NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al deber de vigilancia de los colegios que debe ser inversamente proporcional a la edad de los menores, ver: Sección tercera, subsección C, sentencia de 12 de junio de 2014, exp: 41001-23-31-000-1994-07752-01, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48, NUMERAL

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02211-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Y ALEJANDRINA CAPACHO PÉREZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 23 c. 1). Los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y unidad familiar, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre modificó el de 30 de abril de 2015, con el que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 70001-33-31-005-2010-00679-00, instaurada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander y el Colegio Luz de la Esperanza de Tona (Santander), en el sentido de disminuir la indemnización otorgada; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que confirmen el de primera instancia emitido en ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que son esposos y el 22 de junio de 1991 nació su hija Érika Andrea Rodríguez Capacho, quien en el 2008 cursaba undécimo grado en el Colegio Luz de la Esperanza de Tona (Santander) y, junto con sus compañeros, adelantó varias actividades destinadas a recaudar fondos para una excursión. Que el viaje de graduación se efectuó a Tolú (Sucre), donde el 31 de octubre de 2008 su descendiente y otros estudiantes se ahogaron mientras nadaban en el mar, suceso por el que incoaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander y la mencionada institución educativa (expediente 70001-33-31-005- 2010-00679-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó el deceso de su hija y se ordenara su indemnización. Dicen que el 30 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió a las súplicas enunciadas en el párrafo anterior, al considerar que el centro educativo no cumplió su deber de garantizar la integridad de la fallecida, de ahí que les otorgara cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno y $1’663.229, por concepto de perjuicios morales y daño emergente, respectivamente, decisión que apeló el departamento de Santander.

Que la alzada fue desatada el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de reducir la compensación económica reconocida por agravios morales a cincuenta (50) smlmv, por cuanto había una responsabilidad compartida en el siniestro (concurrencia de culpas), dado que ellos suscribieron una autorización en la que asumían los riesgos del paseo.

Aseveran que la providencia objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que en ella se pasó por alto que el Consejo de Estado[1] ha determinado que los centros de enseñanza son culpables de las eventualidades que sufran los estudiantes cuando están en actividades recreativas, puesto que los docentes deben impedir que aquellos actúen de manera imprudente en razón a su posición de garantes.

Que en los hechos que motivaron la presentación de la demanda contencioso- administrativa no hubo concurrencia de culpas, porque, en atención a la edad de los alumnos, carecían de «madurez intelectiva» para discernir correctamente, motivo por el que era deber de los educadores custodiarlos, sin embargo, como esto no aconteció, el daño antijurídico solo le era atribuible a ellos, tal como lo concluyó el alto tribunal contencioso- administrativo[2], al decidir una tutela instaurada por los mismos hechos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 99 a 103 c. 1), pide declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el trámite de la referencia, habida cuenta de que la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial se le imputa a una providencia que no profirió, por cuanto carece de competencia para ello, toda vez que sus funciones están instituidas para salvaguardar la enseñanza en el país. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del ponente del fallo reprochado (ff. 107 a 109 c. 1), solicitan negar el amparo deprecado, en razón a que se dictó de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera)[3], al estudiar demandas que comparten supuestos fácticos similares a los debatidos en la acción de reparación directa 70001- 33-31-005-2010-00679-00, lo que impide imputarles transgresión de garantías superiores. 1.3.3 Los señores gobernador de Santander y rector del Colegio Luz de la Esperanza de Tona[4] guardaron silencio. 4.

Providencia impugnada (ff. 67 a 78 c. 1). El 2 de julio de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que se dictó conforme a la sentencia de 12 de junio de 2014[5], en la cual se indicó que si bien era cierto que los centros educativos deben vigilar a los alumnos en actividades recreativas, también lo era que ese deber es «inversamente proporcional» a la edad de estos, y como los padres autorizaron una excursión que no fue organizada por los educadores, no contraría el ordenamiento jurídico la aserción de que hubo concurrencia de culpas. 5.

Impugnación (ff. 134 a 140 c. 1). Los demandantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que el fallo cuestionado desconoce el precedente del Consejo de Estado (sección tercera), el cual ha sido uniforme en precisar que los perjuicios que sufran estudiantes en actividades recreativas compromete únicamente la responsabilidad de los colegios, criterio que las autoridades accionadas variaron al mermar la indemnización reconocida en primera instancia dentro del trámite ordinario, bajo el argumento de que hubo una culpa compartida.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 2[8] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[9], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la de 30 de abril de 2015, con la que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 70001-33-31-005-2010-00679-00, instaurada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander y el Colegio Luz de la Esperanza de Tona (Santander), en el sentido de disminuir la indemnización otorgada; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y unidad familiar invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y unidad familiar de los tutelantes;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada[13] el 22 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de mayo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la providencia reprochada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Desconocimiento del precedente.

Los accionantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que en ella las autoridades accionadas omitieron aplicar el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera)[14], según el cual los perjuicios ocasionados a estudiantes en actividades que daban ser custodiadas por instituciones educativas, deben ser reparados únicamente por estas, debido al incumplimiento de sus deberes de garante.

Con el fin de determinar si dicha aseveración tiene vocación de prosperidad, es de advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[15], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[16] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[17].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[18];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[19].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[20].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, porque constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de aislarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[21] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en la providencia cuestionada, las autoridades accionadas concluyeron que en los hechos expuestos en la acción de reparación directa 70001-33-31-005-2010- 00679-00, hubo concurrencia de culpas entre el Colegio Luz de la Esperanza de Tona, en la que estudiaba la joven Érika Andrea Rodríguez Capacho (q. e. p. d.), y sus padres, comoquiera que estos autorizaron que acudiera a una excursión a Tolú (Sucre), pese a que esa actividad no fue organizada por la institución educativa, sino por los alumnos, de ahí que mermara a la mitad lo que les reconoció el a quo por concepto de daños morales, máxime cuando suscribieron un compromiso en el que asumieron los riesgos del viaje.

Al estudiar dicha decisión judicial, se constata que en ella los señores magistrados accionados aseveraron que si bien era cierto que el deceso de la referida escolar se produjo porque los docentes incumplieron sus funciones de garantes, lo que compromete la responsabilidad extracontractual, también lo era que sus papás avalaron un escrito en el que expresamente relevaron al pluricitado centro de educación de resarcir cualquier perjuicio ocurrido en el paseo, de manera que en virtud del fallo de 13 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (sección tercera)[22], resultaba dable establecer la condena con base en una concurrencia de culpas.

Adicionalmente, los demandados afirmaron que en atención al criterio fijado por esta Corporación[23], consistente en que el deber de vigilancia de los colegios sobre los estudiantes es «inversamente proporcional» a su edad, y que no todo agravio que ellos sufran le son atribuibles, por cuanto es indispensable analizar las circunstancias del caso concreto, permitía reducir la condena impuesta, cuanto más si los papás asumieron los riesgos de la excursión. Hechas las anteriores precisiones, se observa que la sentencia cuestionada no desatiende el precedente del Consejo de Estado, por el contrario, en ella se obedecieron las posturas que ha fijado sobre la concurrencia de culpas y la responsabilidad de las instituciones educativas por los daños antijurídicos que padezcan los alumnos, pues en virtud de ellas las autoridades accionadas coligieron que tanto la parte demandada en sede contencioso-administrativa (por no colmar en debida forma sus obligaciones de garante), como los padres de la difunta (quienes autorizaron que acudiera a la excursión bajo su propio riesgo), incidieron en la ocurrencia del siniestro, por consiguiente, los agravios no le eran atribuibles únicamente al pluricitado claustro y, en ese sentido, resultaba imperativo mermar la condena impuesta en primera instancia dentro del proceso de reparación directa 70001-33-31-005-2010-00679-00.

Ahora bien, al estudiar las providencias aludidas en el escrito inicial, se constata que en la de 28 de junio de 2012[24] se decidió una controversia originada en la muerte de una estudiante, quien fue arroyada por un camión durante una caminata programada por el centro de enseñanza donde estaba matriculada; el asunto decidido en la sentencia de 28 de agosto de ese año[25] se trató de un litigio derivado de la caída de un alumno, quien fue sacado del colegio por una profesora sin la autorización de sus ascendientes; y el pronunciamiento de 28 de agosto de 2014[26] versó sobre el ahogamiento de un menor, con limitaciones mentales, en una escuela.

En virtud de lo anterior, se evidencia que las situaciones fácticas examinadas en las decisiones judiciales citadas en el párrafo precedente no guardan similitud con las expuestas en la demanda dirimida en segunda instancia, a través del fallo cuestionado, pues en el sub lite, a diferencia de aquellas, hubo una expresa manifestación de los progenitores de la fallecida de asumir los riesgos de la excursión que ella organizó junto con sus compañeros, circunstancia que permite concluir que la declaración de concurrencia de culpas realizada por los demandados no transgrede las sentencias enunciadas en la solicitud de amparo.

Por último, los demandantes sostienen que el 15 de noviembre de 2018 el Consejo de Estado (sección quinta)[27], al decidir una tutela instaurada por los mismos hechos en los que se fundamentó el pluricitado proceso contencioso-administrativo, afirmó que no era dable atribuirles a los acudientes de los estudiantes afectados la ocurrencia del daño antijurídico, porque acaeció dado el incumplimiento de los deberes de garante de la institución educativa.

Al respecto, cabe advertir que las consideraciones del mencionado fallo de tutela para acceder al amparo deprecado, no resultan vinculantes en el asunto sub examine, por cuanto las decisiones que dirimen este tipo de acciones constitucionales tienen efectos inter partes, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[28] de la Ley 270 de 1996[29], que impide atribuirles los inter comunis[30] (que es lo pretendido por los actores), toda vez que es la Corte Constitucional[31] la única facultada para ello, tal como lo explicó, así: Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional.

Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,[32] la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 2 de julio de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y unidad familiar de los señores Luis Alberto Rodríguez Villamizar y Alejandrina Capacho Pérez, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sentencias de (i) 28 de junio de 2012, C. P. Ruth Stella Correo, expediente 05001-23-31-000-1998-00634-01, (ii) 29 de agosto de ese año, C. P. Stella Conto Díaz del Cartillo, expediente 15001-23-31-000-1997-17123- 01, y (iii) 28 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01. [2] Sección quinta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2018-01927-01. [3] Sentencia de 12 de junio de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 41001-23-31-000-1994-07752-01. [4] Vinculados por el a quo, como terceros interesados, el 20 de mayo de 2019. [5] Ibidem. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2018. [14] Sentencias de (i) 28 de junio de 2012, expediente 05001-23-31-000-1998- 00634-01, (ii) 29 de agosto de ese año, expediente 15001-23-31-000-1997- 17123-01, y (iii) 28 de agosto de 2014, expediente 66001-23-31-000-2001- 00731-01. [15] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [16] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [19] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [20] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [21] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] C. P. Enrique Gil Botero, expediente 76001-23-31-000-1996-02334-01. [23] Sección tercera, subsección C, sentencia de 12 de junio de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 41001-23-31-000-1994-07752-01. [24] C. P. Ruth Stella Correo, expediente 05001-23-31-000-1998-00634-01. [25] C. P. Stella Conto Díaz del Cartillo, expediente 15001-23-31-000-1997- 17123-01. [26] C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001- 00731-01. [27] C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2018- 01927-01. [28] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [29] «Estatutaria de la administración de justicia». [30] Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «[los efectos inter comunis son] aquellos [que] de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales». [31] Sentencia T-493 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113/93, MP: Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).