ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÒN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUTANTIVO – Se aplicaron las normas correspondientes con el caso / SUCESIÓN PROCESAL – Requisito para su acreditación / SUCESIÓN PROCESAL – No procede cuando la persona que la pretende fue expulsada del país, lo cual impide que confiera poder En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018.
Su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona presentó demanda de nulidad simple contra el artículo 98.6 de la Resolución Nº 1017 de 11 de julio de 2013, expedido por Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por no reglamentar adecuadamente la sanción económica por permanencia irregular de extranjeros nativos de algún país parte de Mercosur o asociado a éste.
Sin embargo, la demandante en dicho proceso falleció el 12 de agosto de 2017, por lo que el hoy accionante, mediante apoderado, solicitó que se le reconociera como sucesor procesal. (…). El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, negó la petición del señor Aksiuk Boichuk por considerar que el poder otorgado a su representante judicial no cumplía con los requisitos legales atendiendo a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, quien solicite ser tenido como sucesor del litigante debe acreditar el derecho que le asiste.
(…) Las consideraciones expuestas por el recurrente con relación a los fundamentos del auto de 13 de agosto de 2018, mediante el cual se denegó la petición del señor Teodoro Aksiuk Boichuk de ser reconocido como sucesor procesal de la demandante fallecida, plantean una discusión de naturaleza probatoria en el presente asunto. (…) Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente encuentra esta Sala de Subsección que, en cumplimiento de la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado del territorio colombiano el 11 de diciembre de 2013 por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y se le prohibió la entrada por un término de 10 años.
(…) [E]l Consejo de Estado – Sección Primera, en las providencias acusadas concluyó que, dado que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado de territorio colombiano el 11 de diciembre de 2013 por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y que a su vez le prohibió la entrada por un término de 10 años, no era posible que el accionante hubiese otorgado un poder judicial en la Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, pues de ocurrir, implicaría el desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y una transgresión a una orden dada por una autoridad administrativa.
(…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
68. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01451-01(AC) Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Teodoro Aksiuk Boichuk y la señora Paula Andrea Mejía Cardona, como su compañera permanente, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por la expedición de la Resolución No. 10214 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se expulsó del país al accionante, que es ciudadano argentino, y se le prohibió el ingreso durante diez años. 1.2.
La demanda precitada correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, mediante audiencia inicial llevada a cabo los días 15 de julio de 2016 y 13 de julio de 2018, declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación del accionante, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, el señor Aksiuk Boichuk tenía el deber de conferir el poder a su apoderado judicial ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, lo cual no se hizo en el caso particular. 1.3.
Posteriormente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona presentó ante el Consejo de Estado – Sección Primera demanda de simple nulidad contra el artículo 98.6 de la Resolución Nº 1017 de 11 de julio de 2013[1], expedido por Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por no reglamentar adecuadamente la sanción económica por permanencia irregular de extranjeros nativos de algún país parte del Mercado Común del Sur (en adelante, Mercosur) o asociado a éste. 1.4.
El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 29 de septiembre de 2015, inadmitió la demanda para que se aclarara la autoridad demandada, requerimiento que fue subsanado el 22 de octubre de 2015, lo cual dio lugar a que la autoridad judicial, por auto de 25 de noviembre de 2015 la admitiera y efectuara el trámite respectivo. 1.5.
A través de auto de 2 de abril de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera fijó el 18 de mayo de 2018, a las 10:30 a.m. como fecha para celebrar la audiencia inicial que trata el numeral 1º del artículo 180 del CPACA. 1.5. El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante apoderado y actuando como compañero de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, allegó memorial informando que ésta había fallecido el 12 de agosto de 2017, razón por la cual, el Consejo de Estado – Sección Primera, por auto 15 de mayo de 2018 declaró la interrupción del proceso, ordenó la notificación por aviso a los familiares y herederos de la demandante y dejó sin efectos el auto de 2 de abril de 2018. 1.6.
El 21 de mayo de 2018, el accionante solicitó que se le reconociera como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, sin embargo, la parte accionada, mediante auto de 13 de agosto de 2018, negó la petición al considerar que el poder otorgado a su representante judicial no cumplía con los requisitos legales, además que no acreditó la relación con la señora Mejía Cardona. 1.7.
Asimismo, la señora Nohemy Cardona Rojas, como madre de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, presentó escrito el 6 de noviembre de 2018, solicitando que se le reconociera como sucesora procesal de la demandante. 1.8. El accionante presentó reposición contra el auto de 13 de agosto de 2018, recurso que fue decidido por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y reconocer a la señora Nohemy Cardona Rojas, como sucesora procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona. 1.9.
El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante escrito de 22 de enero de 2019, formuló recursos de reposición y de súplica en contra el auto precitado argumentando que era el único sucesor legítimo, dado que la señora Cardona Rojas, a través de Escritura Pública Nº 2798 de 29 de noviembre de 2017 le cedió todos sus derechos herenciales. 1.10.
Posteriormente, mediante escrito de 22 de marzo de 2019 recusó al consejero Oswaldo Giraldo López, como ponente de las decisiones acusadas, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque: i) el señor Teodoro Aksiuk Boichuk en condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00510 denunció disciplinariamente al referido magistrado y; ii) el funcionario judicial a su vez, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, contra el señor Aksiuk Boichuk y su apoderado, en el asunto 2014-00510, lo cual equivale a formular denuncia en su contra. 1.11.
El consejero Oswaldo Giraldo López, por escrito de 20 de mayo de 2019, desestimó de los argumentos de la recusación formulada por el accionante y remitió el expediente al despacho que sigue en turno para que resuelva la recusación, lo cual se encuentra en trámite para decidir. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Fundado en los anteriores hechos, hay varios puntos por los cuales es procedente el amparo: 1) Haber continuado el magistrado accionado al frente del proceso cuando claramente se configuró la causal indicada en el numeral 8 del art. 141 del CGP, toda vez que el hecho de ordenar un juez una compulsa de copias equivale a formular una denuncia (sic). 2) Desconocimiento por vía de hecho de lo otorgado en el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaria 22 del Círculo de Medellín. 3) “Creación” de requisitos inexistentes (en el estatuto de notariado y registro) para el otorgamiento de escrituras por parte de extranjeros en permanencia migratoria irregular. 4) Desconocimiento de la calidad de cónyuge del Sr (sic) Aksiuk de la difunta (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de cónyuge). 5) Desconocimiento de la escritura pública Nº 225 de Febrero de 2018 de la Notaría 22 de Medellín que dio calidad de Único Heredero (de la difunta) al Sr (sic) Aksiuk (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de Heredero). 6) No haber adecuado el recurso de apelación por el recurso de súplica 7) Es de anotar que está pendiente de resolver un recurso contra el auto que reconoció a la Sra (sic) Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal, sin embargo, se vislumbra que este recurso será inexorablemente negado con el argumento de que el suscrito no puede representar al sr Aksiuk porque para el magistrado Accionado (sic) el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín es inválido, por lo que a todas luces el recurso, según la peculiar visión del magistrado, es improcedente.
Por lo que dejo a consideración de la Honorable Sala sobre cual o cuales puntos a otorgar el amparo. En todo caso, lo que se pretende es atacar el auto que negó la sucesión procesal y/o el auto que negó la reposición contra el auto que negó la sucesión procesal, por lo que dejó a consideración de la sabiduría del Magistrado ponente si conceder el amparo revocando el auto que negó la reposición a la decisión de negarla sucesión procesal o sencillamente conceder el amparo revocando el auto que negó la sucesión procesal.» (f. 22) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018 incurrió en un defecto fáctico, al negar la sustitución procesal solicitada por el accionante, dentro del proceso de simple nulidad interpuesto por su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona, contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin valorar adecuadamente las escrituras públicas y los poderes allegados al proceso, con los cuales se pretendía demostrar la relación de parentesco con la demandante y las facultades para acudir a la administración de justicia a través de apoderado.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desestimó el poder allegado al proceso ordinario, efectuando una aplicación indebida de las normas que regulan el derecho de postulación y los instrumentos y solemnidades para la designación de apoderados judiciales por parte de extranjeros en territorio colombiano que represente sus intereses en distintos procesos judiciales.
Finalmente, afirmó que la parte accionada vulneró los principios de igualdad y debido proceso, al imponerle requisitos adicionales a los previstos en la norma para el reconocimiento de una firma en el acto que otorga un poder especial o de una escritura pública otorgada a un profesional del derecho para actuar en un proceso judicial. (f. 187 y vto.)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, particularmente al magistrado Oswaldo Giraldo López, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la señora Nohemy Cardona Rojas, como terceros interesados en las resultas de este proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 55) Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de auto de 13 de mayo de 2019, por presentar la tutela de la referencia similitud de objeto y de extremo judicial pasivo con una acción que estaba en curso en el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, se ordenó remitir el proceso en cuestión al despacho del consejero César Palomino Cortés para que estudiara una posible acumulación. (f. 140 a 141) Contra la decisión precitada, el accionante presentó recurso de reposición (f. 150), el cual fue rechazado mediante auto de 4 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
(f. 154 y vto.) El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de auto de 2 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante apoderado, contra la Sección Primera de esta Corporación. (f. 173 a 174 vto.) 5. INTERVENCIONES 3.1. La señora Nohemy Cardona Rojas, rindió informe en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el accionante y que, además, se le compulsaran copias de los hechos ocurridos en el trámite del proceso de nulidad simple a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
(f. 78) 3.2. La Unidad Administrativo Especial Migración Colombia - UAEMC, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por carecer de argumentos fácticos y jurídicos atendibles. Sostuvo que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que el accionante no contaba con la capacidad jurídica para otorgar poder y suscribir documentos públicos, salvo que se cumplieran con los presupuestos del artículo 64 del CGP, situación que no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, sino que se deriva de la falta de diligencia y cuidado con los rituales procesales que prevé la ley, por lo que no puede a través de la tutela remediar o justificar su falta de actividad.
De igual modo, indicó que en el presente asunto se advierte un ejercicio temerario de la acción de tutela, comoquiera que el accionante en reiteradas oportunidades ha acudido ante el Consejo de Estado, con fundamento en similares hechos y pretensiones, para obtener que se le reconozca como sujeto procesal en las distintas acciones judiciales que demanda a la entidad.
(f. 80 a 86) 3.3. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que los hechos objeto de la presente acción no están dentro de su ámbito de competencia. (f. 91 a 98) 3.4. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, rindió informe y solicitó que negaran las pretensiones del proceso de la referencia, por considerar que las providencias acusadas no incurrieron en los defectos enunciados por el accionante, ni vulneraron sus derechos fundamentales, pues éstas se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto, en las pruebas obrantes en el expediente y desplegaron la carga argumentativa fáctica y jurídica respectiva, sin trasgredir normas constitucionales y sin desconocer precedente judicial alguno. Señaló que, de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, se podía advertir que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado de territorio colombiano el 11 de diciembre de 2013 por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en cumplimiento de la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, que a su vez le prohibió la entrada por un término de 10 años, por lo que no era posible que el accionante hubiese otorgado un poder judicial, dentro del territorio nacional, con posterioridad a dicha fecha, porque ello, en el evento de constituirlos y aceptarlos, implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana y una burla a las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria, así como a la justicia, pues la demanda que ha presentado es para que se le permita el reingreso.
En ese sentido, sostuvo que la Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, con la que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk otorgó los poderes generales a los abogados, Carlos Mario Medellín, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio, no cumplió en debida forma lo relacionado con el derecho de postulación, toda vez que se constituyó en un momento en que el accionante se encontraba por fuera del territorio colombiano, dada la medida de expulsión y no se tenía registro oficial de su reingreso al país. Finalmente, afirmó que las decisiones proferidas en relación con la solicitud de sucesión procesal elevadas en el proceso 2015-00337, se adoptaron por el consejero Oswaldo Giraldo López, sin existir causal de impedimento para ello, pues la compulsa de copias ordenada en otra actuación judicial no constituye una denuncia contra una persona.
(f. 120 a 124)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, negó el amparo solicitado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, por considerar que no se acreditó que la Sección Primera, con las decisiones de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expuso que la decisión de negar la sustitución procesal solicitada por el accionante dentro del proceso de simple nulidad promovido por la señora Paula Andrea Mejía Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, en pruebas documentales allegadas al proceso, así como en la normativa aplicable al caso concreto, con lo que la autoridad judicial concluyó que no era procedente acceder a la sucesión procesal pretendida, por cuanto no se cumplía los presupuestos para ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 68, 74 y 251 del CGP.
En ese sentido, concluyó que el accionante pretende hacer uso de la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, toda vez que la presunta vulneración de derechos fundamentales se alega sobre unas providencias dictadas en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, además que efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
(f. 185 a 198) 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (f. 208 a 211) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las providencias de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Consejo de Estado – Sección Primera, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Teodoro Aksiuk Boichuk? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir las providencias previamente mencionadas, incurrió en la violación de los derechos fundamentales señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia del Consejo de Estado – Sección Primera se profirió el 11 de diciembre de 2018 (f. 185) y la acción se interpuso el 9 de abril de 2019 (f. 1).
De las pruebas obrantes en el expediente, tampoco se advierte que se haya interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, salvo de la cual se avocó conocimiento por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto de 2 de julio de 2018 y culminó con la decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación de la referencia. (f. 173) No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2.
De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[5], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente encuentra esta Sala de Subsección que, en cumplimiento de la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado del territorio colombiano el 11 de diciembre de 2013 por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y se le prohibió la entrada por un término de 10 años.
Su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona presentó demanda de nulidad simple contra el artículo 98.6 de la Resolución Nº 1017 de 11 de julio de 2013[6], expedido por Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por no reglamentar adecuadamente la sanción económica por permanencia irregular de extranjeros nativos de algún país parte de Mercosur o asociado a éste.
Sin embargo, la demandante en dicho proceso falleció el 12 de agosto de 2017, por lo que el hoy accionante, mediante apoderado, solicitó que se le reconociera como sucesor procesal. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, negó la petición del señor Aksiuk Boichuk por considerar que el poder otorgado a su representante judicial no cumplía con los requisitos legales atendiendo a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, quien solicite ser tenido como sucesor del litigante debe acreditar el derecho que le asiste.
Así, en el auto de 13 de agosto de 2018, la autoridad judicial accionada, consideró lo siguiente: «[ ] Sobre la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos ante la ocurrencia de hechos sobrevinientes, como la muerte, el artículo 68 del Código General del Proceso, dispone: “[…] Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]” En esos eventos, será procedente la sucesión procesal siempre que esté demostrado el acaecimiento de la muerte y cuando quien solicite ser tenido como sucesor del litigante fallecido acredite, mediante los medios probatorios idóneos, el derecho que le asiste para apersonarse en un proceso, en su condición de heredero o sucesor de quien era parte en él [7].
Revisado el expediente, se advierte que a folio 162 del expediente obra registro civil de defunción de la señora Paula Andrea Mejía Cardona donde consta que su muerte ocurrió el 12 de agosto de 2017. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2018 el señor Carlos Mario Medellín Cáceres compareció al presente proceso, invocando la calidad de apoderado general del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, y para el efecto aportó copia auténtica del poder general otorgado mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, elevada en la Notaría 22 del Círculo de Medellín. Del mismo modo, a folios 181 a 187 de este cuaderno obra copia auténtica de la escritura pública de sucesión intestada núm. 225 de 12 de febrero de 2018, elevada ante la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín y suscrita por la abogada Claudia Patricia Gallego Osorio, en calidad de apoderada general del señor Teodoro Aksiuk Boichuk.
Mediante dicho documento se adjudicó el 100% de la herencia deferida por la señora Paula Andrea Mejía Cardona al señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, dentro de la cual se encuentran los derechos litigiosos que “[…] surjan en el caso en que se profiera fallo favorable a los intereses de la causante en las demandas: […] de nulidad simple, Rad 11001032400020150033700, Consejo de Estado Sección Primera […]»[8].
Como fundamento de su decisión, el Consejo de Estado – Sección Primera, valoró el material probatorio allegado al proceso, concluyendo que: «Así entonces, se tiene que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk pretende ser reconocido como sucesor procesal de la demandante en la presente acción tras el fallecimiento de ésta. Al respecto, en el memorial radicado el 21 de mayo de 2018 manifestó: […] En consideración a lo manifestado por el solicitante, por resultar pertinentes, el Despacho tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de julio de 2018, proferida en desarrollo de la audiencia inicial celebrada en el proceso con radicación número 11001 0324 000 2014 00510 00[9], en la que, al resolver la excepción de indebida representación del demandante, se analizó la validez de dos actos jurídicos celebrados por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk luego de haberse ordenado su expulsión del territorio colombiano a través de la decisión administrativa acusada en esa actuación. A este respecto, se tiene que, mediante Resolución núm. 10214 del 12 de noviembre de 2013, el Director de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dispuso: “(…) ARTÍCULO 1°.
EXPULSAR del territorio colombiano al ciudadano TEODORO AKSIUK BOICHUK identificado con cedula de extranjería No. 329516, de condiciones civiles y personales antes señaladas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta disposición. ARTÍCULO 2°. PROHIBIR al ciudadano extranjero TEODORO AKSIUK BOICHUK ingresar a territorio colombiano por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del país, informándole que solo puede ingresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el artículo 107 del Decreto 4000 de 2004.
(…)”. En cumplimiento de dicha Resolución, el 11 de diciembre de 2013, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk salió del Aeropuerto El Dorado con destino a la ciudad de Buenos Aires y fue entregado a las autoridades argentinas por funcionarios de Migración Colombia. El artículo 17 del Decreto 834 de 2013, “Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia”, compilado posteriormente en el Decreto 1067 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”[10], modificado por el artículo 48 del Decreto 1743 de 2015, contempla que la persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible, lo que no se acredita que se haya cumplido en este evento.
Según las respuestas de los oficios ordenados en la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2016 en el proceso 11001 0324 000 2014 00510 00, que se tendrán en cuenta en este proceso porque se trata de las mismas personas que intervinieron allí como parte y apoderado y aquí como solicitante y apoderado, a la vez que este último en ese escrito remite a tal expediente, no hay registro de ingreso al país del señor Teodoro Aksiuk Boichuk después de esa fecha, 11 de diciembre de 2013, ni se ha acreditado autorización alguna en ese sentido por parte de las autoridades colombianas.
En ese orden, llama la atención el hecho de que el poder general otorgado, entre otros, al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, fue conferido mediante escritura pública de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín; es decir, en una fecha para la cual el señor Askiuk no se encontraba en el territorio colombiano. Pese a ello, en la escritura se indicó expresamente que ante el Notario encargado, Rubén Darío Sánchez Restrepo: “[…] compareció el señor TEODORO AKSIUK BOICHUK, ciudadano argentino, mayor de edad, identificado con DNI y/o Pasaporte de la República Argentina Nº 26464004 y/o NIT: 700044054-6 otorgado por la DIAN, de estado civil viudo actuando en su propio nombre[…]”[11] y, consecuentemente, en la parte final de la escritura aparece consignada firma y huella del señor Teodoro Aksuik Boichuk, junto a la información sobre su número de identificación, profesión, dirección, e-mail, ciudad (Medellín), teléfono y estado civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Notariado y Registro, “[…] La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo […]”. En consecuencia el notario no puede elevar en actos jurídicos declaraciones que no hayan sido proferidas en su presencia, pues precisamente lo que testifica el funcionario público al realizar la autorización de la escritura, es que ante él se agotaron las etapas previstas en el proceso de perfeccionamiento de dicho documento (recepción, extensión, otorgamiento y autorización), con el cumplimiento de los requisitos pertinentes[12]. […] Ante la evidencia de los hechos, el Despacho destaca dos alternativas que podrían explicar las irregularidades advertidas: a) El señor Teodoro Aksiuk Boichuk y sus apoderados observan la ley colombiana y acatan las decisiones de sus autoridades, en particular aquella que dispuso expulsar al señor Aksiuk del territorio colombiano y prohibir su reingreso por el término de 10 años, aún vigente, caso en el cual, el notario que autorizó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 ha incurrido en una conducta irregular, o b) El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, con el posible conocimiento de sus apoderados, ha ingresado de manera irregular al país, desconociendo la legislación colombiana y burlándose de las decisiones de las autoridades, en abierta oposición con el artículo 4o de la Constitución Política de Colombia, que dispone la obligación que tienen tanto los nacionales como los extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […] En estos términos, se observa que el artículo 74 del Código General del Proceso establece las siguientes reglas: • El poder general para toda clase de procesos sólo podrá conferirse por escritura pública. • Cuando se trate de poder extendido en el exterior, deberá conferirse ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; caso en el cual la autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. • A su vez el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y, en el caso en que el país no sea parte de dicho instrumento internacional, el documento deberá presentarse debidamente autenticado por el cónsul o agente diplomático de Colombia en dicho país. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. En el artículo 4º de la Resolución 7144 de 2014, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece el procedimiento para la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en Colombia, en el cual se describe tanto la cadena de legalizaciones surtida ante diversos funcionarios del Estado en el cual se origina el documento, como la que debe seguirse en el Estado destinatario del mismo.
En consecuencia, se tiene que el poder presentado en este proceso no cumple con los requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública y, por tanto, es claro que se configura la indebida representación del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien pretende ser reconocido como sucesor procesal de la demandante en el presente proceso luego de su fallecimiento.
De igual forma, no está acreditada la calidad de quien afirma ser sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, habida cuenta de los vicios que se advierten en la elevación de la Escritura Pública de sucesión intestada 225 de 12 de febrero de 2018. En consecuencia, se impone denegar la solicitud de sucesión procesal presentada por quien dijo ser apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk [ ]» (Subrayado y negrillas fuera del texto) Asimismo, en el auto de 11 de diciembre de 2018, la Sección Primera de esta Corporación señaló: «2.1.1.
Las consideraciones expuestas por el recurrente con relación a los fundamentos del auto de 13 de agosto de 2018, mediante el cual se denegó la petición del señor Teodoro Aksiuk Boichuk de ser reconocido como sucesor procesal de la demandante fallecida, plantean una discusión de naturaleza probatoria en el presente asunto. Ello por cuanto, para el Despacho, es indiscutible que el señor Asksiuk Boichuk salió del país el 11 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución 10214 de 12 de noviembre de 2013, mediante la cual el Director de la Regional Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dispuso su expulsión del país y prohibió su retorno durante el término de 10 años.
En ese sentido, no existe prueba de que el señor Aksiuk Boichuk haya reingresado al territorio colombiano después del 11 de diciembre de 2013, ni se ha acreditado autorización alguna en ese sentido por parte de las autoridades colombianas, según lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el proceso 11001 0324 000 2014 00510 00, al cual se hizo referencia en el auto de 13 de agosto de 2018.
Por lo anterior, pese a que el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres afirma que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk se encuentra actualmente dentro del territorio colombiano en condiciones de permanencia irregular, no lo demostró debidamente. En todo caso, si el abogado Medellín Cáceres tiene pleno conocimiento de la situación irregular en la que se encuentra el señor Aksiuk Boichuk, resulta inaceptable que un profesional del derecho ampare una situación de esa naturaleza y la invoque con el fin de provocar un pronunciamiento ilegítimo por parte de una autoridad judicial, pues, en definitiva, el reconocimiento del señor Teodoro Aksiuk como parte en el proceso implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana e impartir una autorización implícita para que los ciudadanos extranjeros burlen las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria.
En consideración a lo anterior, como de ninguna manera se ha allegado al proceso prueba idónea del reingreso del señor Teodoro Aksiuk Boichuk al territorio colombiano, para el Despacho tampoco se puede tener probada su comparecencia en el momento en que se elevó la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, mediante la cual se pretendió otorgar poder general a los abogados Carlos Mario Medellín Cáceres, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio.
Ello por cuanto la prueba de su reingreso no se logra con la sola existencia de una constancia notarial ni con la supuesta confesión de quien dice actuar como su apoderado [ ]» De esta manera, el Consejo de Estado – Sección Primera, en las providencias acusadas concluyó que, dado que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado de territorio colombiano el 11 de diciembre de 2013 por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y que a su vez le prohibió la entrada por un término de 10 años, no era posible que el accionante hubiese otorgado un poder judicial en la Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, pues de ocurrir, implicaría el desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y una transgresión a una orden dada por una autoridad administrativa.
Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Sobre este aspecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Primera. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del “Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile”, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Sentencia SU 198 de 2013. [6] “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del “Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile”, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23- 31-000- 1999-02906-01. [8] Folio 186 de este cuaderno. [9] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Teodoro Aksiukteodoro Aksiuk Boichuk, demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. [10] Artículo 2.2.1.11.2.1. [11] Folio 176 del expediente. [12] Decreto 960 de 1970, artículo 13: “(…) artículo 14: La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.