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11001-03-15-000-2019-01450-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: William Lamadrid Zambrano·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FUERZAS MILITARES – Requisitos para el reconocimiento de tiempo doble por estado de sitio Revisada la sentencia impugnada del 23 de mayo de 2019, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2018, toda vez que esta última autoridad judicial, luego de analizar las pruebas del plenario, no pudo determinar que el señor William Lamadrid Zambrano hubiese laborado en alguna de las zonas que fueron declaradas por el Gobierno Nacional como beneficiarias de los tiempos dobles.

(…) Ahora, al leer la sentencia del 30 de noviembre de 2018, se observa que el Tribunal Administrativo del Bolívar indicó en sus considerandos que la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se le reconozca como doble el tiempo laborado al accionante, pues, conforme al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera o definiera las zonas del país en donde se otorgaba tal reconocimiento por la situación de orden público.

(…) De la misma manera, el tribunal señaló que la competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía aquél beneficio fue prevista en las leyes 2 de 1945 y 126 de 1956 y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, por lo que fue el mismo legislador el que estableció los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento, de modo que el Decreto 1028 de 1984 constituye un simple desarrollo de dichas normas.

(…) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar aclaró que una es la declaratoria del estado de sitio y otra diferente es la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias, señaladas por el Gobierno, debido a que, pese a que aquel (el estado de sitio) fue declarado en todo el país, no todas sus zonas tenían el mismo problema de seguridad.

(…) Para la Sala, los argumentos que el accionante presenta en el escrito de impugnación son meras manifestaciones de inconformidad frente a tres pronunciamientos judiciales que fueron adversos a sus pretensiones, pues los mismos argumentos fueron analizados y tenidos en cuenta en la providencia enjuiciada (tal como se describió atrás en este mismo fallo), pues el Tribunal Administrativo de Bolívar se ocupó de explicar en la providencia en ella que el derecho al reconocimiento como dobles de los tiempos laborados no dependía únicamente de la declaratoria de estado de sitio, habida cuenta que el mismo artículo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971 establece que la competencia para determinar en cuáles zonas del país se aplica ese beneficio radica en el gobierno nacional, de suerte que debió existir una norma posterior que lo concediera para la zona en la cual laboró, el acá demandante.

(…) Así las cosas, se confirmará la sentencia del 23 de mayo del 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que el escrito de impugnación carece de fundamentos jurídicos que se dirijan a cuestionar la decisión del juez constitucional de primera instancia y lo que el accionante pretende, realmente, es reabrir un debate jurídico que ya fue concluido mediante una decisión razonada por el juez natural y desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 2337 DE 1971- ARTÍCULO 181. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01450-01(AC) Actor: WILLIAM LAMADRID ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor William Lamadrid Zambrano contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. William Lamadrid Zambrano, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.

La solicitud de amparo se fundamenta en que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico y en uno sustantivo al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del 29 de agosto de 2016, expedida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor William Lamadrid Zambrano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la cual se pretendió el reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados por él a la institución policial, mientras el país se encontraba en estado de sitio entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991.

La presunta configuración del defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se basa en una mera afirmación, pues el accionante, en el escrito de tutela, no lo argumentó de manera razonada. Y frente al defecto sustantivo señaló que dicha autoridad desconoció el Decreto 1038 de 1994, el cual declaró el Estado de sitio en todo el territorio nacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 23 de mayo del 2019[1], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que este último, luego de analizar las pruebas debidamente allegadas al proceso, advirtió que no pudo tener certeza “… sobre la prestación del servicio en las zonas que fueron declaradas por el Gobierno Nacional como beneficiarias de los tiempos dobles …”.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor William Lamadrid Zambrano impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla, porque, según él, las normas que ordenan el reconocimiento del derecho al tiempo doble no exigen que, para obtener ese beneficio, las zonas donde se prestó el servicio sean declaradas previamente por el Gobierno Nacional como zonas beneficiarias de los tiempos dobles solicitados, pues el Estado de sitio fue declarado en todo el territorio nacional.

Finalmente, dijo que el a quo debió aplicar la condición más beneficiosa respecto al “… Art. (sic) 10º del C.C; el Art. (sic) 3º de la Ley 153 de 1887; la Ley 2a (sic) de 1945”; además, en un caso similar al suyo, dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “expediente 01-05-09”, demandante José Gustavo Rojas, demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, sentenció lo siguiente: “ … de conformidad con el Artículo (sic) 53 del C.P. de 1991, en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho debe aplicarse la situación más favorable para el trabajador o servidor público”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[4] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[5] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia impugnada del 23 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe ser revocada, en consideración a que el derecho reclamado (tiempos dobles) no se encuentra supeditado a que el Gobierno Nacional lo reconozca previamente para las zonas donde él prestó sus servicios, pues, por el hecho de haber sido declarado el Estado de sitio en todo el territorio nacional y por él haber prestado sus servicios a la policía para esa época, tiene derecho a que se le reconozca ese beneficio.

Revisada la sentencia impugnada del 23 de mayo de 2019, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2018, toda vez que esta última autoridad judicial, luego de analizar las pruebas del plenario, no pudo determinar que el señor William Lamadrid Zambrano hubiese laborado en alguna de las zonas que fueron declaradas por el Gobierno Nacional como beneficiarias de los tiempos dobles.

Ahora, al leer la sentencia del 30 de noviembre de 2018, se observa que el Tribunal Administrativo del Bolívar indicó en sus considerandos que la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se le reconozca como doble el tiempo laborado al accionante, pues, conforme al artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, era indispensable que el Gobierno Nacional estableciera o definiera las zonas del país en donde se otorgaba tal reconocimiento por la situación de orden público.

De la misma manera, el tribunal señaló que la competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía aquél beneficio fue prevista en las leyes 2 de 1945 y 126 de 1956 y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, por lo que fue el mismo legislador el que estableció los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento, de modo que el Decreto 1028 de 1984 constituye un simple desarrollo de dichas normas.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar aclaró que una es la declaratoria del estado de sitio y otra diferente es la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias, señaladas por el Gobierno, debido a que, pese a que aquel (el estado de sitio) fue declarado en todo el país, no todas sus zonas tenían el mismo problema de seguridad.

Para la Sala, los argumentos que el accionante presenta en el escrito de impugnación son meras manifestaciones de inconformidad frente a tres pronunciamientos judiciales que fueron adversos a sus pretensiones, pues los mismos argumentos fueron analizados y tenidos en cuenta en la providencia enjuiciada (tal como se describió atrás en este mismo fallo), pues el Tribunal Administrativo de Bolívar se ocupó de explicar en la providencia en ella que el derecho al reconocimiento como dobles de los tiempos laborados no dependía únicamente de la declaratoria de estado de sitio, habida cuenta que el mismo artículo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971 establece que la competencia para determinar en cuáles zonas del país se aplica ese beneficio radica en el gobierno nacional, de suerte que debió existir una norma posterior que lo concediera para la zona en la cual laboró, el acá demandante.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 23 de mayo del 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que el escrito de impugnación carece de fundamentos jurídicos que se dirijan a cuestionar la decisión del juez constitucional de primera instancia y lo que el accionante pretende, realmente, es reabrir un debate jurídico que ya fue concluido mediante una decisión razonada por el juez natural y desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 23 de mayo del 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 43 a 48 y vtos. del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [5] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.