ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia [L]os argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación consisten, básicamente, en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió “fallar que la acción de grupo se presentó antes del vencimiento del término de caducidad”, pues, según se recalcó en el mismo escrito, ésta debe empezar contabilizarse cuando fueron notificados de la sanción disciplinaria a la funcionaria del Ministerio del Trabajo.
(…) La Sala observa que los soportes argumentativos utilizados por la parte actora para atacar la decisión del a quo constitucional son los mismos que sirvieron de base del recurso de apelación del proceso ordinario y de la demanda de tutela, los cuales ya fueron definidos de manera razonada por el juez natural, de tal manera que no pueden ser objeto de análisis nuevamente por esta Sala, en sede de impugnación. (…) Lo anterior, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, estudió la fuente del daño y el momento en el que éste se habría concretado, encontrando que el mismo surgió de manera instantánea en la época en que se firmaron las actas de conciliación. (…) En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ante lo cual debe recordarse y precisarse que no es posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios.
(…) Así las cosas, la Sala comparte lo decidido por el a quo en cuanto a la falta de relevancia constitucional del presente caso, ya que lo que la parte actora pretende, realmente, es reabrir un debate jurídico con los mismos argumentos utilizados en otros escenarios con el mismo fin. (…) Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01150-01(AC) Actor: GABRIEL OSPINA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Ospina Gutiérrez, Carlos Armando González, Manuel León Arias, Alfonso Vásquez Bejarano, Oscar Orlando Ruíz, Ferney Lozano Millán, Julián Noreña, Juan Carlos Ortiz Rebellón, Julián Mancilla Rodríguez, Daniel Antonio Borja Olaya, Wilmer Castaño Barón, Fulgencio Cañas Ramírez, Fernando Quintero Pulgarín, José Rodolfo Mesa Estrada, Balduino Jesús Correa Giraldo, Lucy Alveris Hernández Díaz en representación de su esposo Alberto Rivillas Naranjo, José Eibar Ocampo Ospina, Gerardo Solarte Cruz, Luis Eduardo Restrepo, Gerardo Escobar, Orlando Antonio Castro, Hader Montenegro Cobo, Jesús Arlex Loaiza Muñoz, Silvano Solís Gamboa, Carlos Eduardo Guevara, Eyder Santiago López, Julio César Correa Rivera, Holmes Cuesta Parra, Guillermo Solano Lozano, Cristóbal Martínez González, Armando Caicedo Arias, Germán Antonio Cano Arenas, Hugo Ferney González, Costaín García Ospina, Jesús María González Jaramillo, Hermes González, Henry González López, Pablo Piedrahíta, Jorge Isaac Delgado Perea, Luis Miguel García Ferro, José Imar Carvajal Moreno, Julián Jiménez Romero, Luis Enrique Mendoza Flórez, Henry García Romero, Carlos Alberto Lozano, Sixto Carrillo, Roberto Antonio Serna Rojas, Hernando Cambindo Angulo, Víctor Mario Ruíz Múnera, Nelson García Méndez, Fabio Humberto Lozano Millán y Hernando Cruz Tascón, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo se fundamenta en que la mencionada Subsección incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico al proferir el auto del 21 de junio de 2018, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, expedida el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la acción de grupo presentada, entre otros, por los acá accionantes contra la Nación – Ministerio de Trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 15 de mayo del 2019[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto afirmó que “revisados tanto los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el fundamento de la presente acción de tutela -incluso en la forma como se plantearon las pretensiones de la tutela-, se advierte que lo que se hace es continuar reiterando el argumento relacionado con el momento a partir del cual consideran los actores, debe empezar a contabilizarse el término de caducidad”[2].
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó revocarla. Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación se dirigen a justificar la pretensión de los accionantes referente a que el término de caducidad de la acción de grupo por ellos presentada contra la Nación – Ministerio del Trabajo debe contabilizarse a partir del 10 de junio de 2014, fecha en la cual fueron notificados de la sanción disciplinaria impuesta a una funcionaria de ese ministerio, con quien celebraron unas conciliaciones.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[4] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[5] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[6] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[7]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que, según ella, debe accederse al amparo solicitado y, en consecuencia, “declarar” que el término de caducidad de la acción de grupo debe ser contabilizado a partir del 10 de junio de 2014.
De lo probado en el proceso se pueden tener como ciertos lo siguientes hechos: - En 2009, Human Transición Management HTM informó a la Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia y Control de Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social que estaban llevando a cabo una negociación laboral con el Ingenio San Carlos S.A., en la que realizarían algunas conciliaciones con los trabajadores, por lo que era necesario comisionar a un inspector de trabajo. - Mediante Resolución 1122 del 15 de abril de 2009, la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social concedió comisión a una inspectora de trabajo, por los días 16 y 17 de abril de 2009, con el fin de que interviniera en dicha negociación laboral. - Por medio de nota interna U.E.I.V.C.T. 14300 del 16 de abril de 2009, la Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia y Control de Trabajo del ministerio, aclaró la comisión de servicios mencionada, en el sentido de indicar que la diligencia tenía por objeto participar en la negociación laboral y la firma de actas de conciliación del Ingenio San Carlos, en la ciudad de Tuluá (Valle). - Los días 16 y 17 de abril del 2009 se llevó a cabo la negociación laboral, en la cual se acordó el retiro voluntario de 204 trabajadores.
Las actas de conciliación de dicho acuerdo fueron suscritas por la inspectora del trabajo comisionada, los trabajadores que se acogieron a la propuesta y el representante del Ingenio San Carlos S.A. - Con ocasión de la nota interna mediante la cual se aclaró la Resolución 1122 de 2009, se dio inició a un proceso disciplinario en contra de la funcionaria que firmó la mencionada nota, por carecer de competencia para ello.
Ese proceso concluyó el 21 de mayo de 2014, con la expedición de la Resolución 2032, en la que el Ministerio del Trabajo confirmó la sanción impuesta a esa funcionaria, por haberse extralimitado en sus funciones, al haber aclarado un acto administrativo sin tener competencia para ello. - El 25 de mayo de 2016, ochenta extrabajadores del Ingenio San Carlos S.A., quienes habían suscrito actas de conciliación y justificándose en esa decisión disciplinaria, interpusieron acción de grupo contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por irregularidades del proceso de negociación laboral, tales como: i) la falta de competencia de la funcionaria que modificó la Resolución 1122 de 2009, lo que a juicio de ellos, tornó ineficaz dicho acto administrativo, ii) la presunta inexistencia de una concertación entre las directivas del Ingenio y los funcionarios del Ministerio del Trabajo, iii) la inadvertencia, por parte del ministerio, de la condición de aforados al momento de avalar las conciliaciones y iv) los vicios del consentimiento y la falta de información de los trabajadores respecto de los efectos jurídicos de la conciliación. - Mediante providencia del 7 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de grupo, por considerar que, según los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 del CPACA, había operado la caducidad de la acción, debido a que los hechos eran del 2009, la sanción disciplinaria de la funcionaria del ministerio no había sido el hecho generador y tampoco se trataba de una situación que hubiera permanecido en el tiempo, pues el proceso de conciliación entre el ingenio y los empleados, así como la firma de las actas, se llevó a cabo entre abril y mayo de 2009. - Luego, por medio de providencia del 21 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal y, determinó que la fuente del daño fueron las actas de conciliación en las que convino dar por terminada la relación laboral y no en las omisiones y extralimitaciones en que incurrió el Ministerio del Trabajo a través de los funcionarios que participaron en el proceso de conciliación, como lo pretenden hacer ver los actores, y que el momento en que aquél se produjo fue el de la suscripción de tales actas.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada del 15 de mayo de 2019, expresó las siguientes consideraciones (se transcribe como otra): “4.2. El punto central de la controversia tanto ante el juez natural como ahora en sede constitucional, radica en el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo de la caducidad en la acción de grupo presentada, entre otros, por los accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo.
“4.3. Revisados tanto los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el fundamento de la presente acción de tutela -incluso en la forma como se plantearon las pretensiones de la tutela-, se advierte que lo que se hace es continuar reiterando el argumento relacionado con el momento a partir del cual consideran los actores, debe empezar a contabilizarse el término de caducidad.
“Con el fin de ilustrar la identidad de los razonamientos que se exponen tanto al juez ordinario como al juez constitucional, se presenta el siguiente cuadro comparativo: |Argumentos recurso de apelación |Argumentos escrito de tutela | |‘Teniendo en cuenta la |‘El Consejo de Estado – Sala de | |jurisprudencia (sic) el |lo Contencioso Administrativo – | |Magistrado de Primera Instancia,|Sección Tercera – Subsección B, | |no tuvo presente que el daño |omitió hacer un análisis | |inicial por el cual ellos toman |minucioso respecto del hecho que| |en cuenta para el tiempo de |los accionantes conocieron que | |caducidad, en ese momento los |el proceder de la funcionaria | |extrabajadores del Ingenio San |del Ministerio de Trabajo, …, | |Carlos S.A., creían que la |les causó un daño, únicamente | |persona que representaba al |hasta el día 10 de junio de | |Ministerio de Trabajo |2014, fecha en que fueron | |garantizaba la acción que se |notificados de la Resolución No.| |estaba realizando en ese momento|02032 de 2014, pues con | |al avalar las actas de |anterioridad desconocieron de la| |conciliación, pues se desconocía|ocurrencia del daño’ | |hasta el día 09 de junio de | | |2014, por medio del cual se les |(…) | |notificó que, por aclarar la | | |comisión contenida en la |‘Itero, sería un error endilgar | |Resolución 001122, la dra. … fue|a los accionantes atributos que | |sancionada mediante Resolución |se encuentran en el fuero | |No. 2032 de mayo 21 de 2014 (…).|interno de la Divina | | |Providencia, pues para estos les| |‘En consecuencia le solicitamos |era físicamente imposible | |respetuosamente, que el tiempo |conocer del daño antes de la | |de caducidad que se debe tener |notificación de la Resolución | |en cuenta para esta acción de |No. 02032 de 2014, la cual fue | |grupo, se cuenta a partir del 09|recibida el 10 de junio de | |de junio de 2014, en el momento |2014’. | |en que se enteraron los | | |accionantes que se causó el daño|Dijo que conforme a los hechos | |por la señora …, quien se |precedentes, ‘la acción de grupo| |extralimitó en sus funciones |había sido presentada dentro de | |porque no era la persona |los dos años siguientes a la | |competente para haber autorizado|fecha en que los accionantes | |el traslado de la Inspectora … |tuvieron conocimiento de que la | |para realizar las conciliaciones|funcionaria del Ministerio del | |en la ciudad de Tuluá – Valle, o|Trabajo …, había sido sancionada| |tomar en cuenta el tiempo de |por extralimitación de funciones| |caducidad porque es de tracto |mediante Resolución No. 2032 de | |sucesivo toda vez que se sigue |2014, la cual les fue notificada| |causando el daño con las |el día 10 de junio de 2014’. | |declaraciones rendidas por ella | | |en los procesos laborales que se| | |adelantan en el Juzgado de Tuluá| | |– Valle’. | | “4.4.
Estos argumentos ya fueron resueltos por el juez ordinario, pues la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, dejó claramente identificado el momento en que debía contabilizarse el término, esto es, la suscripción de los correspondientes acuerdos de conciliación que eran los que finalmente derivaban el presunto perjuicio reclamado a través de la acción de grupo, y no la decisión disciplinaria que en su momento se optó en contra de una funcionaria del Ministerio de Trabajo, evento este último que de haberse validado, si hubiere podido calificarse como algo atribuible a la Divina Providencia”.
Ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación consisten, básicamente, en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió “fallar que la acción de grupo se presentó antes del vencimiento del término de caducidad”, pues, según se recalcó en el mismo escrito, ésta debe empezar contabilizarse cuando fueron notificados de la sanción disciplinaria a la funcionaria del Ministerio del Trabajo.
La Sala observa que los soportes argumentativos utilizados por la parte actora para atacar la decisión del a quo constitucional son los mismos que sirvieron de base del recurso de apelación del proceso ordinario y de la demanda de tutela, los cuales ya fueron definidos de manera razonada por el juez natural, de tal manera que no pueden ser objeto de análisis nuevamente por esta Sala, en sede de impugnación. Lo anterior, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, estudió la fuente del daño y el momento en el que éste se habría concretado, encontrando que el mismo surgió de manera instantánea en la época en que se firmaron las actas de conciliación. En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ante lo cual debe recordarse y precisarse que no es posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios.
Así las cosas, la Sala comparte lo decidido por el a quo en cuanto a la falta de relevancia constitucional del presente caso, ya que lo que la parte actora pretende, realmente, es reabrir un debate jurídico con los mismos argumentos utilizados en otros escenarios con el mismo fin. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 15 de mayo del 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 48 a 53 del expediente. [2] Folio 52 del expediente [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [6] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.