ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditaron los requisitos para actuar como agente oficioso [R]esulta indispensable advertir que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para acudir a la administración de justicia, en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados.
(…) En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo constitucional, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política (…) De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la acción de tutela la puede incoar una persona diferente a la que ostenta las garantías superiores presuntamente transgredidas, bien sea en virtud de la representación, figura en la que un tercero pide la protección de aquellas en cumplimiento de un mandato judicial (apoderado) o del ordenamiento jurídico (padres de hijo menor de edad), o de la agencia oficiosa, entendida como la fórmula procesal por medio de la cual alguien asume la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de otro que no está en capacidad de solicitar su protección ante la autoridad judicial.
(…) Cabe destacar que para que haya lugar a la agencia oficiosa, es imprescindible que medie una manifestación expresa del agente oficioso de que obra como tal, la imposibilidad del titular de las prerrogativas constitucionales de asumir su defensa y la ratificación del agenciado de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, siempre que ello sea posible.
(…) Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para formular el primer cargo contra la determinación judicial atacada, pues la transgresión del principio de non reformatio in pejus debe alegarlo la parte que, en el expediente 15001-31-33-009-2005-00974-00, tuvo la condición de apelante único, es decir, la Empresa de Licores de Boyacá SA, dado que fue a ella a la que supuestamente se le desconoció la garantía superior al debido proceso por contrariarse esa regla procesal.
(…) Además, no se observa que concurran las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que los actores funjan como agentes oficiosos de la mencionada sociedad, circunstancia que impide en esta instancia judicial emitir un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si aquellos no son titulares del referido derecho constitucional fundamental.
(…) Cabe anotar que la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, no está supeditada a que la persona que la instaure haya sido parte en el proceso en el que se dictaron (como acertadamente lo indicaron los impugnadores), porque basta con que resulte afectada por ellas, no obstante, los argumentos expuestos deben corresponder a la defensa de sus prerrogativas, premisa que no se observa en lo referente al desconocimiento del presupuesto de non reformatio in pejus, ni a la supuesta extralimitación de competencias en la que incurrieron los accionados al decidir la demanda popular, pues a la que le correspondía alegar tales irregularidades, se reitera, era a la Industria de Licores de Boyacá SA y no a los tutelantes.
(…) Por otro lado, en lo atañedero a la falta de vinculación de los accionantes a la referida acción popular, se advierte que este no es el escenario para alegar esa supuesta irregularidad, dado que en ese trámite se dispuso, mediante auto de 18 de mayo de 2005, informar a la comunidad en general sobre su existencia, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de que acudieran, en condición de coadyuvantes, las personas que tuvieran un interés en sus resultas, de manera que si aquellos no hicieron uso de esa oportunidad, no es dable subsanar esa omisión a través de la acción de tutela de la referencia. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00966-01(AC) Actor: PABLO ANTONIO REYES BARAHONA Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 21 c. 1). Los señores Pablo Antonio Reyes Barahona, Diana Marcela García Muñoz, Nubia Alexandra Orjuela Pinzón, Luz Ángela Palacios Espitia, Carlos David Cortés Delgado, Camilo Torres Caicedo, Carlos Alberto Montaña Cárdenas, Néstor Germán Fonseca Suárez, Idelfonso Prieto Sánchez, Ángel Miguel Rojas Monroy, Óscar Fabián Chaparro Martínez, Luis Ernesto López, Ana Carmenza López Piracoca, Pedro Villamil Parra, Héctor Julio Camargo Puerto, Pablo Alejandro Rojas Aguilera, Roberto Reyes López, Salvador Gómez Reina, Gabriel Fernando Duarte Acevedo, Honorio Duarte Medina, Ana Margoth López Martínez, Jaime Andrés Acevedo, José Esteban González González, María del Pilar Arciniégas Barragán y Angie Lisbeth Nieto Nieto, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, educación, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 13 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el de 16 de junio de 2011, con el que el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Tunja dispuso la suspensión del contrato de concesión 1 de 15 de enero de 2003, celebrado entre el departamento e Industria de Licores de Boyacá SA, dentro de la acción popular 15001-31-33-009-2005- 00974-00 instaurada por la Procuraduría General de la Nación, para declarar la nulidad de ese negocio jurídico; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran uno nuevo en el que desestimen las súplicas formuladas en ese trámite constitucional.
De manera subsidiaria, solicitan suspender los efectos de la providencia acusada, hasta cuando se emita un pronunciamiento sobre la protección de las garantías laborales afectadas por aquella. 2. Hechos. Relatan los accionantes que el 15 de enero de 2003 el departamento de Boyacá suscribió la concesión 1 con la Unión Temporal Licorandes (hoy Industria de Licores de Boyacá SA), cuyo objeto consistía en la explotación en el ente territorial del monopolio rentístico de bebidas alcohólicas destiladas, actividad que motivó sus vinculaciones mediante contratos de trabajo a término fijo.
Que el 11 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2007 el señor procurador 46 judicial II para asuntos administrativos de Tunja promovió acciones popular y de controversias contractuales, respectivamente (expedientes 15001-31-33- 009-2005-00974-00 y «15001-23-31-000-2007-47301-00»), encaminadas a obtener la anulación del mencionado negocio jurídico, bajo el argumento de que desconocía de manera flagrante el ordenamiento normativo.
Dicen que la demanda popular fue decidida en primera instancia el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Tunja, en el sentido de suspender la ejecución del referido contrato de concesión, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento sobre su legalidad en el proceso «15001-23-31-000-2007-47301-00», determinación contra la cual los allí demandados interpusieron recursos de apelación, al considerar que aquel se suscribió previo cumplimiento de las exigencias legales.
Que el 28 de noviembre de 2013 la Industria de Licores de Boyacá SA pidió del Tribunal Administrativo de Boyacá declarar el agotamiento de jurisdicción, en atención a la Ley 472 de 1998, por cuanto se surtía la acción de controversias contractuales, lo que fue despachado de manera desfavorable el 3 de abril de 2014, al estimar que si bien era cierto que en los dos (2) procesos había identidad de partes y pretensiones, también lo era que esos mecanismos judiciales tenían naturaleza disímil, lo que impedía acceder a lo solicitado.
Aducen que el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 17 de julio de 2017, concedió lo suplicado en primera instancia (en la demanda de controversias contractuales), determinación apelada por la Industria de Licores de Boyacá SA, lo que originó que el expediente se enviara al Consejo de Estado para desatar la alzada, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2018 y está pendiente de decidir.
Que el 13 de febrero de 2019 las autoridades accionadas dirimieron en segunda instancia la mentada acción popular, en el sentido de declarar la nulidad del pluricitado negocio jurídico, de ahí que se afectara el principio constitucional de non reformatio in pejus, debido a que en primera instancia se dispuso solo su suspensión, pero en segunda se retiró del marco jurídico, lo que desmejoró la situación del apelante único.
Afirman que la sentencia cuestionada desconoce sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, habida cuenta de que no se advirtió que quedarían sin empleo (pese a tener una expectativa laboral de 20 años), análisis que era necesario abordar en acatamiento de las normas laborales que regulan la terminación de relaciones de trabajo y sustitución patronal, tal como lo hizo la Corte Constitucional al zanjar el litigio relacionado con la liquidación del Hospital San Juan de Dios.
Que el pronunciamiento objeto de censura incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales denominada defecto procedimental absoluto, porque en él los señores magistrados accionados dictaron una orden que no era propia de la acción popular, instituida para salvaguardar derechos colectivos, pues declarar nulo un contrato es propio de la demanda de controversias contractuales. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 37 a 39 c. 1), por conducto del ponente de la providencia reprochada, piden «declarar» improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que aquella aún no se encuentra en firme, dado que se formularon solicitudes de aclaración y adición que están pendientes de decidirse.
Que los actores tampoco gozan de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fueron parte en el proceso dentro del cual se profirió el fallo atacado y, por consiguiente, no tienen un interés directo en que se deje sin efectos, puesto que ello solo incumbe a la Procuraduría General de la Nación, gobernación de Boyacá e Industria de Licores de ese departamento. 1.3.2 El señor Procurador General de la Nación, por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo (ff. 49 a 52 c. 1), alega que carece de legitimación en la causa por activa en la acción del epígrafe, debido a que no ha quebrantado garantías superiores.
Además, no media un perjuicio irremediable, porque la ejecución de la sentencia atacada debe darse en seis (6) meses y los demandantes cuentan con la posibilidad de acudir a otras instancias judiciales para pedir la protección de sus prerrogativas laborales. Que la decisión judicial censurada se emitió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puesto que en ella las autoridades accionadas valoraron en debida forma las pruebas adosadas al expediente 15001-31-33-009-2005-00974-00 y explicaron suficientemente las razones por las cuales era imperioso declarar la nulidad del mencionado contrato de concesión, situación que impide atribuirle desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. 1.3.3 El señor gobernador de Boyacá, a través de apoderado (ff. 57 a 70 c. 1), solicita desestimar las pretensiones de los tutelantes, en razón a que la determinación judicial cuestionada se profirió dentro de un proceso en el que se respetó el debido proceso y se discutía la legalidad de una concesión que tenía serios vicios, los cuales imponían acceder a las súplicas formuladas en la referida acción popular.
Que el principio non reformatio in pejus no es absoluto, como lo indican los accionantes, pues su aplicación está supeditada a la satisfacción del interés general, de manera que resulta inoperante cuando el juez de segunda instancia protege mandatos colectivos en desmejora del apelante único, tal como ocurrió en la sentencia atacada, en la que se declaró la nulidad de un negocio jurídico que incumplía los requisitos previstos en el marco jurídico. 1.3.4 El señor representante legal de la Industria de Licores de Boyacá SA (ff. 173 a 177 c. 1) sostiene que se debe acceder al amparo deprecado por los tutelantes, comoquiera que gozan de «estabilidad laboral» por estar vinculados a la sociedad por más de veinte (20) años, la cual fue desconocida en el fallo atacado al transgredirse la cláusula non reformatio in pejus.
Que las autoridades accionadas quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales invocados en este trámite, al no vincular a los actores a la acción popular 15001-31-33-009-2005-00974-00, por cuanto tenían un interés directo en sus resultas, y al omitir esclarecer el procedimiento que debía surtirse para efectuar la sustitución patronal y evitar una terminación anticipada del vínculo laboral. 4.
Providencia impugnada (ff. 468 a 477 c. 3). El 9 de mayo de 2019 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que los tutelantes carecían de legitimación en la causa por activa, puesto que no fueron parte dentro del proceso 15001-31-33-009-2005-00974-00, condición necesaria para que a través de este mecanismo constitucional fuera dable controvertir una providencia judicial por adolecer de defecto procedimental absoluto.
Que no se observa que el supuesto desconocimiento del principio non reformatio in pejus afecte a los demandantes, el cual debió alegarlo la parte que tuvo la calidad de apelante único y resultó con una situación más gravosa en segunda instancia. Además, la discusión sobre una eventual afectación de derechos laborales debe abordarse por medio de los instrumentos judiciales previstos en la legislación laboral, lo que hace improcedente la petición de amparo sobre este aspecto, en virtud del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 1.5 Impugnación (ff. 529 a 538 c. 3).
Los tutelantes, inconformes con la anterior determinación, la impugnaron, al estimar que el hecho de que no hayan sido parte en la acción popular 15001-31-33-009-2005-00974-00, no les impide atacar, mediante la tutela del epígrafe, la providencia que la desató en segunda instancia, por cuanto este mecanismo constitucional puede ser instaurado por cualquier persona que resulte afectada con una decisión judicial, porque ello le otorga la calidad de tercero con interés legítimo, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional[1].
Que la sentencia reprochada los damnifica debido a que causa la terminación de sus relaciones laborales con la Industria de Licores de Boyacá SA, de ahí que se imponga concluir que gozan de legitimación en la causa para formular la solicitud de amparo, máxime cuando en el referido proceso se emitió un fallo abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que perjudica sus garantías superiores.
Aseveran que el pronunciamiento atacado quebranta preceptos constitucionales, dado que no fueron vinculados al proceso dentro del que se profirió, pese a que podrían verse perjudicados con la decisión que allí se adoptara, como efectivamente ocurrió con la anulación del contrato de concesión celebrado el 15 de enero de 2003, entre la gobernación de Boyacá y la Industria de Licores de ese departamento SA, la cual truncó sus expectativas laborales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2[4] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el escrito inicial los demandantes plantean tres (3) argumentos contra la providencia reprochada, a saber: (i) que desconoce el principio de non reformatio in pejus, dado que hizo más gravosa la situación de la Industria de Licores de Boyacá SA dentro del proceso 15001-31-33-009-2005-00974-00, pues aunque fue el apelante único del fallo de 16 de junio de 2011, con el que el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo de Tunja dispuso la suspensión del contrato de concesión suscrito el 15 de enero de 2003, anuló ese negocio jurídico;
(ii) que la decisión atacada incurre en defecto procedimental absoluto, porque se pronunció sobre un aspecto propio de la acción de controversias contractuales; y (iii) que no fueron vinculados a aquel trámite constitucional, pese a tener un interés directo en sus resultas. Con la finalidad de determinar si sobre la primera aserción es dable emitir un estudio, resulta indispensable advertir que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para acudir a la administración de justicia, en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados.
En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo constitucional, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo tenor es: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la acción de tutela la puede incoar una persona diferente a la que ostenta las garantías superiores presuntamente transgredidas, bien sea en virtud de la representación, figura en la que un tercero pide la protección de aquellas en cumplimiento de un mandato judicial (apoderado) o del ordenamiento jurídico (padres de hijo menor de edad), o de la agencia oficiosa, entendida como la fórmula procesal por medio de la cual alguien asume la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de otro que no está en capacidad de solicitar su protección ante la autoridad judicial.
Cabe destacar que para que haya lugar a la agencia oficiosa, es imprescindible que medie una manifestación expresa del agente oficioso de que obra como tal, la imposibilidad del titular de las prerrogativas constitucionales de asumir su defensa y la ratificación del agenciado de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, siempre que ello sea posible[6].
Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala evidencia que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para formular el primer cargo contra la determinación judicial atacada, pues la transgresión del principio de non reformatio in pejus debe alegarlo la parte que, en el expediente 15001-31-33-009-2005-00974-00, tuvo la condición de apelante único, es decir, la Empresa de Licores de Boyacá SA, dado que fue a ella a la que supuestamente se le desconoció la garantía superior al debido proceso por contrariarse esa regla procesal.
Además, no se observa que concurran las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que los actores funjan como agentes oficiosos de la mencionada sociedad, circunstancia que impide en esta instancia judicial emitir un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si aquellos no son titulares del referido derecho constitucional fundamental.
Cabe anotar que la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, no está supeditada a que la persona que la instaure haya sido parte en el proceso en el que se dictaron (como acertadamente lo indicaron los impugnadores), porque basta con que resulte afectada por ellas, no obstante, los argumentos expuestos deben corresponder a la defensa de sus prerrogativas, premisa que no se observa en lo referente al desconocimiento del presupuesto de non reformatio in pejus, ni a la supuesta extralimitación de competencias en la que incurrieron los accionados al decidir la demanda popular, pues a la que le correspondía alegar tales irregularidades, se reitera, era a la Industria de Licores de Boyacá SA y no a los tutelantes.
Por otro lado, en lo atañedero a la falta de vinculación de los accionantes a la referida acción popular, se advierte que este no es el escenario para alegar esa supuesta irregularidad, dado que en ese trámite se dispuso, mediante auto de 18 de mayo de 2005 (ff. 65 y 66 c. 2), informar a la comunidad en general sobre su existencia, conforme lo prevé el artículo 21[7] de la Ley 472 de 1998, con el propósito de que acudieran, en condición de coadyuvantes[8], las personas que tuvieran un interés en sus resultas, de manera que si aquellos no hicieron uso de esa oportunidad, no es dable subsanar esa omisión a través de la acción de tutela de la referencia. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 9 de mayo de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Auto 27 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Corte Constitucional, sentencias (i) T-4 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo;
(ii) T-614 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y (iii), T-277 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. [7] «En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. […]» [8] La coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas.