Micelio
11001-03-15-000-2019-00937-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Nelson Bárcenas Bueno·Demandado: Magistrados De La Sección Primera Del Consejo De Estado Y Del Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable Requisito de inmediatez para instaurar la solicitud de amparo, respecto del auto de 9 de agosto de 2017. En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez en relación con el auto de 9 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida dentro de la acción popular 68001-23-33-006-2016-00615-00, pues el término (más de 6 meses) que transcurrió entre su ejecutoria (17 de agosto de 2017) y la presentación de la solicitud de amparo (6 de marzo de 2019), no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.

(…) Al respecto, se tiene que la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

(…) Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice el actor no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra el auto de 9 de agosto de 2017, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero al reproche de ese proveído.

NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en lo concerniente a la falta de notificación del auto de 22 de mayo de 2018.

En el asunto sub examine se advierte que el accionante sostiene que no le fue posible solicitar la revisión del fallo dictado dentro de la acción popular 68001- 23-33-006-2016-00615-00, «[…] tal y como lo prevé la [L]ey [270] de [1996]», dado que «[…] no le fue notificada la resolución de haber rechazado todos [sus] recursos de ley por parte del Consejo [de] Estado […]», es decir, a su juicio, la falta de notificación de la providencia de 13 de agosto de 2018, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el recurso de reposición y rechazó por improcedentes los de queja y súplica interpuestos contra el auto de 22 de mayo de ese año, que rechazó por extemporánea la alzada formulada contra el fallo de 25 de julio de 2017, dictado dentro de la referida acción popular, ocasionó el quebranto de sus garantías superiores, por cuanto le impidió acudir a la instancia de revisión de ese pronunciamiento judicial.

(…) De lo enunciado se colige que la presunta irregularidad advertida por el actor, comporta una de las causales de nulidad previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) (…) Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad, consistente en la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, debió atenderse por el Consejo de Estado (sección primera), a través del trámite de incidentes, conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP, con el fin de que se determinara si, en efecto, se presentó vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, en atención a que no se practicó la notificación del aludido proveído en debida forma y, en caso afirmativo, anular las actuaciones procesales a partir de dicha irregularidad.

(…) Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013 en relación con que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por indebida notificación), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro de la acción popular, pues pudo conseguir el amparo que hoy depreca, y no lo obtuvo por su inactividad, como se expuso en líneas anteriores.

(…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […].

(…) Con base en lo expuesto, en atención a que lo relacionado con la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, no satisface los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, se impone su rechazo. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RECURSO DE APELACIÓN - Término para declararlo desierto La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

(…) Del recurso de apelación contra sentencia proferida en el trámite de una acción popular. (…) [S]e tiene que el recurso de apelación contra sentencias deberá interponerse y sustentarse al momento de su presentación, si el fallo se dictó en audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si tuvo lugar fuera de ella. Asimismo, para tal efecto, se impone la carga de precisar de manera breve los reparos que se tengan sobre la decisión, puesto que, si transcurrido este lapso no se satisface ese requisito, el juez podrá declararlo desierto.

(…) En el asunto sub judice se observa que el 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la pluricitada acción popular, la cual le fue notificada al actor el 27 siguiente, a través de acta, en la que, dentro de sus observaciones, consignó: «[…] obtuve copia [de la] sentencia y apelo a [sic] la decisión», es decir, que a partir de ese momento, según lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del CGP, aquel contaba con 3 días para sustentar de manera breve los reparos que tenía en relación con dicha decisión, los cuales vencieron el 1.º de agosto de esa anualidad.

(…) Ahora bien, revisado el expediente se observa que el tutelante el 17 de agosto de 2017 presentó escrito encaminado a sustentar el referido recurso, esto es, cuando había fenecido el lapso que tenía para surtir dicha actuación, fecha para la que incluso ya se había dictado el auto que concedió la alzada ante el superior, por consiguiente, tal como lo concluyó esta Corporación (sección primera) en el proveído de 22 de mayo de 2018, el recurso no se sustentó dentro del término conferido por la norma procesal para dicho propósito.

(…) Por otra parte, en la providencia de 13 de agosto de 2018, en virtud de los recursos de reposición y en subsidio queja y súplica formulados por el actor, las autoridades accionadas efectuaron un nuevo estudio, en el que aseveraron «[…] que la parte actora, en el acta de notificación de[l fallo] de primera instancia, se limitó [a] manifestar que apelaba dicha providencia; sin embargo, no fue sino hasta el [17] de agosto de 2017 que […] aportó un escrito mediante el cual desarrollaba los defectos que, a su juicio contenía la sentencia apelada […]».

(…) Así las cosas, se evidencia que los autos de 22 de mayo y 13 de agosto de 2018 no incurren en el defecto sustantivo planteado por el peticionario, porque la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 25 de julio de 2017, por no haberse sustentado en término, no contraviene el ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 322. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00937-01(AC) Actor: NELSON BÁRCENAS BUENO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en cuanto al reproche de «[…] la providencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la omisión en la notificación […] [del proveído del] Consejo de Estado – Sección Primera que rechazó los recursos interpuestos […]» contra aquella, y negó el amparo deprecado, en lo concerniente a la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo de 25 de julio de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Nelson Bárcenas Bueno presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, se le otorgue «[…] el amparo constitucional para restablecer [sus] derechos constitucionales vulnerados […] por [el] Consejo de Estado y Tribunal Administrativo [d]e Santander[,] [cuyo] […] [ú]ltimo tr[á]mite violatorio ocurrió el 07 de diciembre de 2018, en donde ordenó archivar […]» la acción popular 68001-23-33-006-2016- 00615-00] […]», para que en su lugar se ordene la revisión eventual de ese trámite constitucional. 1.2 Hechos[1].

Relata el accionante que el 28 de abril de 2016 promovió acción popular (expediente: 68001-23-33-006-2016-00615-00) contra el Ministerio de Transporte y la alcaldía, secretaría de infraestructura y dirección de tránsito de Bucaramanga, encaminada a que se le protegieran sus derechos fundamentales, «[…] ENTRE ELLOS EL COLECTIVO DE CIRCULAR LIBREMENTE POR TODO EL TERRITORIO CON LA PROTECCIÓN DEL ESTADO EN ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADOS Y SEÑALIZADOS […] LOS CAMINOS O CARRETERAS POR DONDE [SE TRANSITA] […] A DIARIO […]», la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, con auto de 14 de junio de ese año. Que una vez agotado el trámite de rigor, el 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, y el 27 siguiente la apeló, motivo por el cual el 9 de agosto de ese año dicha Colegiatura le «[…] acepta el recurso bajo los parámetros del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)], [y] […] da trámite para que surta el efecto de la segunda instancia ante el Consejo [d]e Estado […]».

Dice que el 22 de mayo de 2018 el Consejo de Estado (sección primera) rechazó por extemporánea la alzada, al considerar que esta no fue sustentada oportunamente, por lo que «[…] no pudo acceder a la SOLICITUD DE PARTE PARA LA EVENTUAL REVISIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, tal y como [l]o prevé la [L]ey [270 de 1996]», determinación judicial contra la que, el 8 de junio siguiente, interpuso los recursos de reposición, queja y súplica, el primero le fue negado y los dos últimos rechazados por improcedentes, mediante auto de 18 de los mismos mes y año, el cual se le notificó «[…] a todas las partes electrónicamente […]», menos a él. Que las providencias enjuiciadas incurren en los defectos sustantivo, por cuanto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 25 de julio de 2017 fue «[…] sustentado dentro del término para ello, «[…] [tan] es así que el Tribunal [se] lo acept[ó], y como lo reglamenta[n] [los] art[ículos] 37º […], por remisión [del] 322 del CGP, y […] 44º de la Ley 472 de 1998», y procedimental, en la medida en que no le fueron notificadas las decisiones adoptadas antes de que «[…] se archivara el proceso», lo que le impidió presentar solicitud de revisión del fallo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (ff. 57 a 59) aducen que «[…] es claro que la sentencia de primera instancia proferida […] el 2[5] de julio de 2017 bajo el radicado número 680012333000- 201[6]-00615-00 dentro de la acción popular, no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por tal motivo solicit[an] […] declarar improcedente la presente […] tutela por no configurarse los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma contra providencias judiciales». 1.3.2 La señora secretaria de infraestructura de Bucaramanga, por medio de apoderada judicial (ff. 61 y 62), pide se rechace por improcedente el asunto del epígrafe, dado que «[…] las pretensiones del [actor] […] en contra de [ese organismo] no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que […] en ningún momento ha vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en las normas legales y en la Constitución […]». 1.3.3 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado (ff. 93 a 95) sostienen que se debe rechazar por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de las garantías superiores invocadas, al considerar que las providencias cuestionadas «[…] no incurrieron en los defectos fáctico ni sustantivo toda vez que en ellas pueden observarse que los recursos [formulados] fueron resueltos en consideración a las pruebas y a las disposiciones aplicables y con base en razonamientos sólidos».

Que «[…] el actor interpuso recurso de apelación contra [el fallo] de primera instancia, el 27 de julio de 2017, sin embargo, […] se puede verificar que la debida sustentación de la alzada sólo fue aportada hasta el 9 de agosto […]» siguiente, por lo tanto, «[…] debía ser rechazado, comoquiera que, para la fecha en que se allegó la respectiva sustentación […], ya habían fenecido los tres (3) días dispuestos por el artículo 322 del C.G.P., los cuales se cumplieron el día primero (1.°) del mismo mes y año, en atención a que la sentencia que se buscaba impugnar había sido notificada el 27 de julio de 2017».

Aseveran que «[…] se rechazaron por improcedentes los recursos: de queja, porque las circunstancias fácticas del proceso no se ajustaban al supuesto de hecho previsto en la disposición; y de súplica, porque, específicamente, para la etapa procesal en que se encontraba el negocio, el único recurso procedente era el de reposición». 1.4 Providencia impugnada (ff. 96 a 104).

Mediante fallo de 16 de mayo de 2019, el Consejo de Estado (sección quinta) decidió rechazar por improcedente el trámite de la referencia, en cuanto al reproche de «[…] la providencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la omisión en la notificación […] [del proveído del] Consejo de Estado – Sección Primera que rechazó los recursos interpuestos […]» contra aquella, al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en su orden.

Por otro lado, negó el amparo deprecado, en lo concerniente a la presentación oportuna del recurso de apelación contra la sentencia de 25 de julio de 2017, por cuanto «[…] las decisiones proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentran ajustadas a las normas procesales de orden público que regulan el tema en punto al rechazo de la apelación y, por ende, la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo que impide la intervención del juez constitucional». 1.5 La impugnación. Inconforme con la determinación judicial adoptada, el actor la impugnó (ff. 110 a 112), al estimar que no comparte las afirmaciones allí consignadas, puesto que no debe operar la inmediatez, en razón a que la transgresión originada en el fallo de primera instancia «[…] persiste y no ha cesado», por lo que «[…] acud[e] […] en segunda instancia, con el fin de sustentar el desacuerdo del fallo, emitido en contra de [sus] pretensiones y de terceros, a lo que se refiere el desamparo constitucional que ha seguido su transcurso, vulnerando la ley de leyes, debido a que la acción violatoria es y ha sido de manera permanente, toda vez que la vulneración del derecho solicitado a que se ampare es constante, y […] perjudica a toda una comunidad […]».

Que si bien «[…] los recursos fueron negados por improcedentes […], hoy en día [se mantiene] […] la vulneración de su derecho, ya que no fue notificado en debida forma, de esas decisiones del Consejo de Estado y de l[as] que […] también en su oportunidad explic[ó] al interior del recurso de apelación». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2[4] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

De la lectura integral de la solicitud de amparo, se advierte que se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, emitido dentro de la acción popular 68001-23-33-000-2016- 00615-00 que promovió el actor contra el Ministerio de Transporte y la alcaldía, secretaría de infraestructura y dirección de tránsito de Bucaramanga, y proveídos de (i) 9 de agosto de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de ese año, que negó las pretensiones del aludido trámite, y (ii) 22 de mayo y 13 de agosto de 2018, por medio de los cuales el Consejo de Estado (sección primera) rechazó por extemporánea la referida alzada y confirmó[6] esa decisión, en su orden; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[10], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Requisito de inmediatez para instaurar la solicitud de amparo, respecto del auto de 9 de agosto de 2017.

En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez en relación con el auto de 9 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida dentro de la acción popular 68001-23-33-006-2016-00615-00, pues el término (más de 6 meses) que transcurrió entre su ejecutoria (17 de agosto de 2017[11]) y la presentación de la solicitud de amparo (6 de marzo de 2019), no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna.

Al respecto, se tiene que la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice el actor no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra el auto de 9 de agosto de 2017, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero al reproche de ese proveído. 2.5.2 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en lo concerniente a la falta de notificación del auto de 22 de mayo de 2018.

En el asunto sub examine se advierte que el accionante sostiene que no le fue posible solicitar la revisión del fallo dictado dentro de la acción popular 68001- 23-33-006-2016-00615-00, «[…] tal y como lo prevé la [L]ey [270] de [1996]»[12], dado que «[…] no le fue notificada la resolución de haber rechazado todos [sus] recursos de ley por parte del Consejo [de] Estado […]», es decir, a su juicio, la falta de notificación de la providencia de 13 de agosto de 2018, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el recurso de reposición y rechazó por improcedentes los de queja y súplica interpuestos contra el auto de 22 de mayo de ese año, que rechazó por extemporánea la alzada formulada contra el fallo de 25 de julio de 2017, dictado dentro de la referida acción popular, ocasionó el quebranto de sus garantías superiores, por cuanto le impidió acudir a la instancia de revisión de ese pronunciamiento judicial.

De lo enunciado se colige que la presunta irregularidad advertida por el actor, comporta una de las causales de nulidad previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[13], que dispone: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […].

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad, consistente en la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, debió atenderse por el Consejo de Estado (sección primera), a través del trámite de incidentes, conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP[14], con el fin de que se determinara si, en efecto, se presentó vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, en atención a que no se practicó la notificación del aludido proveído en debida forma y, en caso afirmativo, anular las actuaciones procesales a partir de dicha irregularidad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013[15] en relación con que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario, señaló: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[16]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[17].

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[18], y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por indebida notificación), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro de la acción popular, pues pudo conseguir el amparo que hoy depreca, y no lo obtuvo por su inactividad, como se expuso en líneas anteriores.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[19].

Con base en lo expuesto, en atención a que lo relacionado con la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, no satisface los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, se impone su rechazo. 2.5.3 Respecto de los proveídos de 22 de mayo y 13 de agosto de 2018. Se advierte que el accionante solicita a través de este trámite dejar sin efectos los autos de 22 de mayo y 13 de agosto de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017 y confirmó esa decisión, en su orden, habida cuenta de que dicha alzada se sustentó oportunamente «[…] [tan] es así que el Tribunal [se] lo acept[ó], y como lo reglamenta[n] [los] art[ículos] 37º […], por remisión [del] 322 del CGP, y […] 44º de la Ley 472 de 1998».

Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el segundo de los autos controvertidos no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que decidió los recursos de reposición, queja y súplica interpuestos contra el primero;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 2018[20] y la solicitud de amparo fue instaurada el 20 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) los proveídos acusados no fueron dictados en una acción de tutela.

En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales acusadas por el tutelante, la Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo. 2.5.3.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[21] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[22]. 2.5.3.2.

Del recurso de apelación contra sentencia proferida en el trámite de una acción popular. Sobre el particular, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[23] prevé lo siguiente: Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

Por su parte, sobre dicho medio de impugnación, el artículo 322 del Código General del Proceso[24] dispone: Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (subraya la Sala). De lo expuesto se tiene que el recurso de apelación contra sentencias deberá interponerse y sustentarse al momento de su presentación, si el fallo se dictó en audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si tuvo lugar fuera de ella.

Asimismo, para tal efecto, se impone la carga de precisar de manera breve los reparos que se tengan sobre la decisión, puesto que si transcurrido este lapso no se satisface ese requisito, el juez podrá declararlo desierto. 2.5.3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) En abril de 2016, el tutelante incoó acción popular (expediente: 68001- 23-33-006-2016-00615-00) contra el Ministerio de Transporte y la alcaldía, secretaría de infraestructura y la dirección de tránsito de Bucaramanga, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales «[…] ENTRE ELLOS EL COLECTIVO DE CIRCULAR LIBREMENTE POR TODO EL TERRITORIO CON LA PROTECCIÓN DEL ESTADO EN ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADOS Y SEÑALIZADOS […] LOS CAMINOS O CARRETERAS POR DONDE [SE TRANSITA] A DIARIO […]» (ff. 1 a 23 exp. ordinario). b) Del anterior trámite conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 25 de julio de 2017 (ff. 244 a 253 exp. ordinario), negó las pretensiones incoadas, al considerar que no se vulneró por parte de las autoridades demandadas el derecho colectivo invocado, decisión notificada el 27 siguiente al actor, quien manifestó: «[…] obtuve copia [de la] sentencia y apelo a [sic] la decisión», según consta en el acta de notificación correspondiente (f. 254 exp. ordinario). c) Con providencia de 9 de agosto de 2017[25] (f. 262 exp. ordinario), el Tribunal Administrativo de Santander concedió, en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto, y el 17 siguiente, el tutelante lo sustentó (ff. 269 a 274 exp. ordinario). d) Con ocasión de la alzada a la que se hizo referencia en la letra anterior, el Consejo de Estado (sección primera), con proveído de 22 de mayo de 2018 (ff. 306 y 307 exp. ordinario), la rechazó por extemporánea, al estimar que comoquiera que «[…] el recurso de apelación deb[e] interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, [ ] el término para impugnar y [presentar su correspondiente sustentación] […] contra el fallo de 25 de julio de 2017 […] vencía el 1.º de agosto» siguiente, determinación notificada por estado de 5 de junio de ese año. e) Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja (ff. 312 y 313 exp. ordinario), así como el de súplica (en escrito aparte)[26], los cuales fueron desatados el 13 de agosto de 2018 (ff. 336 a 338), en el sentido de negar el primero de ellos, toda vez que «[…] la parte actora, en el acta de notificación de la [providencia] de primera instancia se limitó a manifestar que [la] apelaba […]; sin embargo, no fue sino hasta el 9 de agosto de 2017 que el actor aportó un escrito mediante el cual desarrollaba los defectos que, a su juicio, [aquella] contenía […]», y en cuanto a los demás medios de impugnación interpuestos, los rechazó por improcedentes, al considerar que «[…] contra los autos dictados en el trámite de una acción popular solo procede el recurso de reposición». f) El Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedézcase y cúmplase el 7 de septiembre de 2018 (f. 346 exp. ordinario), notificado por estado del 10 siguiente, y ordenó el archivo del expediente, lo que ocurrió el 7 de diciembre de ese año. En el asunto sub judice se observa que el 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la pluricitada acción popular, la cual le fue notificada al actor el 27 siguiente, a través de acta, en la que, dentro de sus observaciones, consignó: «[…] obtuve copia [de la] sentencia y apelo a [sic] la decisión», es decir, que a partir de ese momento, según lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del CGP, aquel contaba con 3 días para sustentar de manera breve los reparos que tenía en relación con dicha decisión, los cuales vencieron el 1.º de agosto de esa anualidad.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que el tutelante el 17 de agosto de 2017 presentó escrito encaminado a sustentar el referido recurso, esto es, cuando había fenecido el lapso que tenía para surtir dicha actuación, fecha para la que incluso ya se había dictado el auto que concedió la alzada ante el superior, por consiguiente, tal como lo concluyó esta Corporación (sección primera) en el proveído de 22 de mayo de 2018, el recurso no se sustentó dentro del término conferido por la norma procesal para dicho propósito.

Por otra parte, en la providencia de 13 de agosto de 2018, en virtud de los recursos de reposición y en subsidio queja y súplica fomulados por el actor, las autoridades accionadas efectuaron un nuevo estudio, en el que aseveraron «[…] que la parte actora, en el acta de notificación de[l fallo] de primera instancia, se limitó [a] manifestar que apelaba dicha providencia; sin embargo, no fue sino hasta el [17] de agosto de 2017 que […] aportó un escrito mediante el cual desarrollaba los defectos que, a su juicio contenía la sentencia apelada […]».

Así las cosas, se evidencia que los autos de 22 de mayo y 13 de agosto de 2018 no incurren en el defecto sustantivo planteado por el peticionario, porque la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 25 de julio de 2017, por no haberse sustentado en término, no contraviene el ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivada.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en cuanto al reproche de «[…] la providencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la omisión en la notificación […] [del proveído del] Consejo de Estado – Sección Primera que rechazó los recursos interpuestos […]» contra aquella, y negó el amparo deprecado, en lo concerniente a la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo de 25 de julio de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de sentencia de 16 de mayo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en cuanto al reproche de «[…] la providencia del 9 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la omisión en la notificación […] [del proveído del] Consejo de Estado – Sección Primera que rechazó los recursos interpuestos […]» contra aquella, y negó el amparo deprecado, en lo concerniente a la presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo de 25 de julio de 2017, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite la indicación de datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, en virtud de los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Auto en el que también se rechazaron por improcedentes los recursos de queja y súplica formulados contra la sentencia de 22 de mayo de 2018. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000- 10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] El auto de 9 de agosto de 2017 fue notificado el 10 siguiente por estado y a las partes a través de correo electrónico. [12] «Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]». [13] Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». [14] Ordenamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». [15] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Sentencia T-086 de 2007. [17] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [18] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [19] Artículo 86 de la Carta Política. [20] Notificado por estado el 17 de agosto de 2018 (f. 338 del exp. ordinario). [21] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [22] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [24] Compendio procesal que derogó el Código de Procedimiento Civil. [25] Decisión notificada a las partes intervinientes en la acción popular el l0 de agosto de 2017 (ff. 263 a 267). [26] F. 315 exp. ordinario.