ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [S]e evidencia que tales emolumentos solicitados por la actora mediante demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra CAJANAL jamás entraron al patrimonio de la señora Guerrero de Montenegro, tan así que fueron negados mediante Resolución UGM 053060 de 26 de julio de 2012, por lo que al ser una mesada futura, debió dársele aplicación a lo dispuesto mediante sentencia C-258 de 2013.
(…) Por lo expuesto en precedencia, la Sala no comparte tal inconformidad expuesta por la actora, pues aun cuando el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 5 de julio de 2013 accedió a las pretensiones del medio de control, tal decisión no contaba con ejecutoriedad y firmeza, por lo que no hizo tránsito a cosa juzgada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podía unificar la jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de pensiones, factores salariales aplicables y período para liquidar la pensión, de conformidad con su propia interpretación de las normas legales vigentes, por lo que un cambio jurisprudencial al respecto no constituye una vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando la decisión de unificar el criterio no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario, sino a un estudio razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales que sobre el asunto se venían ventilando en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017.
(…) Asimismo, es del caso destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social.
(…) De lo antes expuesto, es posible concluir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en el endilgado defecto sustantivo al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como se expuso en líneas anteriores. (…) En lo que respecta al defecto fáctico (…) De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante adujo que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión. (…) Al respecto, la Sala debe señalar que la actora en el escrito introductorio no identificó cuáles pruebas en concreto son las que, a su juicio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó de valorar, sino que se limitó a hacer una afirmación genérica de la cual no es posible efectuar un análisis del aludido defecto fáctico.
(…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000- 2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00851-00(AC) Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia de 28 de agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.
I.2 Hechos Indicó que mediante Resolución 58686 de 1o. de noviembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció pensión de vejez. Adujo que solicitó ante CAJANAL la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada por esa entidad a través de Resolución UGM 053060 de 26 de julio de 2011.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-00, con el fin de que se declarara la nulidad de la anterior resolución. Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia, mediante sentencia de 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al decidir el proceso en segunda instancia, mediante providencia de 28 de agosto de 2018, dispuso revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la providencia acusada omitió resolver la controversia planteada respecto del derecho que tenía a que se reliquidara el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que le reconoció la pensión de vejez.
Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional. Argumentó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 en las cuales se fundamentó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado no pueden ser aplicadas retrospectivamente, en primer lugar porque ellas no lo ordenaron así y, en segundo lugar, porque son posteriores a la adquisición de su estatus pensional.
Expuso que la providencia de 28 de agosto de 2018 desconoció el precedente horizontal fijado en relación con la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales, por lo que, si bien es cierto que existen nuevas tesis, también lo es que las mismas deben respetar derechos y garantías de los usuarios de la justicia. Adujo que en el caso en concreto promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2012 y la sentencia de segunda instancia se profirió hasta el año 2018, razón por la que su proceso debió fallarse con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de promover la demanda y no con la nueva tesis planteada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
A su juicio, la autoridad judicial accionada también incurrió en el defecto fáctico, no obstante, no señaló en qué forma ni cuales fueron las pruebas que presuntamente se desconocieron. I.4 Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga: “[…] a) Revocar la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Dte: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Ddo: CAJANAL. b) La expedición de una nueva sentencia que ordene la reliquidación de la pensión de mi mandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, que era la jurisprudencia vigente y que aplicaba al Consejo de Estado, antes de la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018, respaldado en el concepto de SALARIO establecido en el Convenio 95 de la OIT, el derecho a la igualdad, al principio de inescindibilidad, el principio de favorabilidad, derecho adquirido y demás derechos fundamentales desconocidos.
PETICIÓN SUBSIDIARIA b) Se ordene la expedición de una nueva sentencia que ordene la reliquidación de la pensión de mi mandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el concepto de SALARIO establecido en el Convenio 95 de la OIT, el derecho a la igualdad, el principio de inescindibilidad, el principio de favorabilidad y demás derechos fundamentales desconocidos, y se excluya la RETROSPECTIVIDAD de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, en concordancia con el principio de confianza legítima, legalidad, competencia y debido proceso […]”.
I.5 Defensa El Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no emitieron pronunciamiento al respecto. I.6 Intervenciones I.6.1. La UGPP refirió que la providencia cuestionada es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que resulta improcedente la acción de tutela de la referencia. Señaló que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de alguna de las causales específicas que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello[1]) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[2], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se fundamentó la providencia acusada, no podían ser aplicadas retrospectivamente al asunto.
Adujo la actora que la sentencia de unificación objeto de discusión omitió resolver la controversia planteada respecto del derecho que tenía a que se reliquidara el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los suelos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que le reconoció la pensión de vejez, además, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional.
Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, sin embargo, no señaló en que forma o cuales fueron las pruebas que presuntamente se desconocieron. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad que permitan analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la providencia de 28 de agosto de 2018.
De encontrarse afirmativo tal interrogante, la Sala determinará si dichas autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala procederá a hacer el estudio de lo siguiente: i) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) análisis del caso en concreto.
Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; las providencia cuestionada fue notificada el 12 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 26 de febrero de 2019, es decir, en un plazo razonable y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor desarrollo un acápite que denominó “violación al principio de congruencia”, en el que planteó que la sentencia de unificación objeto de discusión omitió resolver la controversia relativa al derecho que tenía a que se reliquidara el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los suelos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que le reconoció la pensión de vejez.
Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[3]. En tal sentido, la Sala advierte que tal inconformidad planteada no puede ser objeto de análisis en esta acción constitucional en razón a que no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad.
En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque tal argumento expuesto en la solicitud de amparo está encaminado a demostrar una falta de congruencia de la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente al objeto de la demanda que fue planteada inicialmente por la actora, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido, por la causal en mención. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación[5] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente al objeto de la demanda que fue sometida a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Ahora, visto que las demás inconformidades planteadas en el presente caso cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la actora.
Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[6] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[7], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[8] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo la actora adujo que en su caso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó los parámetros para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[9], en lo que respecta a la transición en el régimen general de pensiones.
Textualmente, señaló: “[…] 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[10]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[11], así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Se subraya) De lo anterior se colige que: El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. En ese orden, para establecer en el presente asunto si la autoridad judicial accionada aplicó correctamente lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente analizar los hechos relevantes que definen el caso y que se concretan en los siguientes: - La señora GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO nació el 6 de agosto de 1948 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, como auxiliar de servicios generales por más de 24 años hasta su retiro definitivo el 1 de agosto de 2009. - La demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y, por tanto, estaba amparada por el régimen de transición establecido en dicha normativa. - Mediante Resolución 58686 de 1o. de noviembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le reconoció pensión de vejez. - La actora solicitó ante CAJANAL la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada por esa entidad a través de Resolución UGM 053060 de 26 de julio de 2011. - Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-00, la cual fue decidida en primera instancia, mediante sentencia de 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al decidir el proceso en segunda instancia, mediante providencia de 28 de agosto de 2018, dispuso revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado en la medida que dicha sentencia se ajusta a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además tal interpretación está apoyada en la jurisprudencia actual de la Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional, razón por la cual tal inconformidad estudiada no tiene vocación de prosperidad.
De otra parte, a juicio de la actora, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se fundamentó la providencia acusada, no podían ser aplicadas retrospectivamente al asunto, en razón a que en primer lugar ellas no lo ordenaron así y, en segundo lugar, porque son posteriores a la adquisición de su estatus pensional. Es de advertir que, contrario a lo expuesto por la actora, la sentencia C- 258 de 2013 dispuso que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales adquiridos cuentan con una protección especial, por lo que no es posible afectar la existencia del mismo; no obstante, analizó el efecto retrospectivo de las mesadas futuras, las cuales sí están cobijadas por ese fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional en esa oportunidad señaló que la garantía de los derechos adquiridos no es absoluta, lo que sí ocurre con las situaciones agotadas definitivamente, esto es, cuando tales derechos ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona, elemento intangible que conlleva a que no pueda exigirse la devolución de los dineros por concepto de ingresos pensionales.
En efecto, dispuso lo siguiente: “[…] En atención a las anteriores consideraciones, resultaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, las mesadas futuras, a la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se constata.
Cabe recordar que el pago de las mesadas pensionales causadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de naturaleza pública, estos pueden ser legítimamente limitados, en aras de cumplir con los propósitos de un Estado Social de Derecho. […]”.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo expuesto en el líbelo de la demanda, se evidencia que tales emolumentos solicitados por la actora mediante demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra CAJANAL jamás entraron al patrimonio de la señora GUERRERO DE MONTENEGRO, tan así que fueron negados mediante Resolución UGM 053060 de 26 de julio de 2012, por lo que al ser una mesada futura, debió dársele aplicación a lo dispuesto mediante sentencia C-258 de 2013.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala no comparte tal inconformidad expuesta por la actora, pues aun cuando el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 5 de julio de 2013 accedió a las pretensiones del medio de control, tal decisión no contaba con ejecutoriedad y firmeza, por lo que no hizo tránsito a cosa juzgada. Es de resaltar que esta Corporación ya se ha referido sobre en particular, entre otras, mediante providencia de 10 de mayo de 2019, en la que discurrió de la siguiente manera: “[…] En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018, que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL, cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial, pues precisamente las partes en contienda apelaron para que se definiera la aplicación del precedente jurisprudencial en relación con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Cabe aclarar que sobre este asunto existía la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado dado que algunos jueces venían aplicando la postura de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-258 de 2013[12], SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017 y, otros, la posición consignada en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Por tanto, no es posible afirmar que el juez de cierre no pueda revisar su jurisprudencia, esto es, modificar su postura, porque sería tanto como pedirle que no ejerza adecuadamente sus funciones constitucional y legalmente asignadas y claudique en la “búsqueda de la completitud de las normas para afrontar (…) todos los problemas jurídicos que [se] le pueden presentar”[13].
Un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido proceso ni al principio de confianza legítima. Por último, la decisión de unificación adoptada por la Sala Plena de Corporación no obedeció a un cambio caprichoso y arbitrario de la jurisprudencia sino a un análisis razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales sobre el asunto que se venían dando desde año 2013.
Por otra parte, es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y, por el contrario, enfáticamente ha sostenido que deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidas, por lo que con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado fue darle la interpretación a las normas laborales bajo los preceptos constitucionales contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017 […]”[14].
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podía unificar la jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de pensiones, factores salariales aplicables y período para liquidar la pensión, de conformidad con su propia interpretación de las normas legales vigentes, por lo que un cambio jurisprudencial al respecto no constituye una vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando la decisión de unificar el criterio no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario, sino a un estudio razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales que sobre el asunto se venían ventilando en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017.
Asimismo, es del caso destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social.
De lo antes expuesto, es posible concluir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en el endilgado defecto sustantivo al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como se expuso en líneas anteriores. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[15], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante adujo que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión. Al respecto, la Sala debe señalar que la actora en el escrito introductorio no identificó cuáles pruebas en concreto son las que, a su juicio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó de valorar, sino que se limitó a hacer una afirmación genérica de la cual no es posible efectuar un análisis del aludido defecto fáctico.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de octubre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CATALINA BOTERO MARINO Conjuez ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Consejera ponente María Elizabeth García González. [2] Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [3] Ver sentencia T-510 de 2006. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] M.P Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [10] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [11] Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [12] La Sala Plena de la Corte Constitucional fijó un criterio consolidado en cuanto al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. [13] OSPINA GARZÓN, Andrés, “Los cambios de jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: ¿veleidad o independencia del juez? en Contribuciones para el sistema de precedentes jurisprudencial y administrativo, José Luis Benavides (compilador), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, p. 22. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 10 de mayo de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000- 2019-00950-00. [15] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.