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08001-23-33-000-2019-00464-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: David Fernando Ortiz Villa·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz La parte actora interpuso acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la salud y a la vida y, en este sentido, solicitó: i) que “… se ordene la reparación contractual y extracontractual por la suma de $5.000.000 …”, ii) una “… orden de Medicina Legal para que me sean practicados exámenes psiquiátricos, psicológicos por la persecución y amenazas que he recibido …” y iii) “Que se ordene medida de aseguramiento y de allanamiento contra el representante legal de EXCOLCAR S.A.S. Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez …”.

(…) Pues bien, respecto a las dos primeras solicitudes elevadas por el accionante en la demanda, esto es, el pago de $5’000.000 a título de reparación “contractual y extracontractual” y que se le dé la orden a medicina legal para que le practiquen exámenes psiquiátricos y psicológicos, la acción constitucional resulta improcedente, en la medida en que aquél dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la reparación por los perjuicios presuntamente causados; al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Según los hechos esbozados en la demanda, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Excolcar S.A.S., con sus actuaciones, le ocasionaron perjuicios al accionante, los cuales deben ser resarcidos, razón por la cual éste debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la reparación del daño que alega haber sufrido y, por ende, a través de esta vía encontrar la protección de sus derechos, entre ellos, el de reparación integral, máxime que en el expediente no obra documento alguno que permita concluir que el señor David Fernando Ortiz Villa se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal que le impida acudir a los medios ordinarios de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / PROCESO PENAL - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Por otro lado, el accionante pidió en la demanda “Que se ordene medida de aseguramiento y de allanamiento contra el representante legal de EXCOLCAR S.A.S. Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez …”; al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente para satisfacer dicha pretensión, toda vez que la Constitución Política establece en su artículo 250 la cláusula general de competencia de los jueces de control de garantías y les asigna de forma privativa la función de imponer medidas de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia de los imputados dentro de un proceso penal, situación que resulta totalmente ajena al propósito de la mencionada acción constitucional.

Agregase a lo anterior que solo la Fiscalía General de la Nación tiene competencia, dentro de un proceso penal, para ordenar y realizar allanamientos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 250. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00464-01(AC) Actor: DAVID FERNANDO ORTIZ VILLA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”.

I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de julio de 2019, David Fernando Ortiz Villa presentó demanda de tutela contra la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y Expreso Colombia Caribe S.A.S. –Excolcar S.A.S.–, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la salud y a la vida y, en consecuencia, solicitó (se transcribe literal): “… se ordene la reparación contractual y extracontractual por la suma de $5.000.000 sanción penal que va de 8 a 12 años y la sanción disciplinaria que deben ser impuestas a los Accionados junto con los funcionarios corruptos, por las violaciones causadas al suscrito.

“Solicito orden de Medicina Legal para que me sean practicados exámenes psiquiátricos, psicológicos por la persecución y amenazas que he recibido … “Que se ordene medida de aseguramiento y de allanamiento contra el representante legal de EXCOLCAR S.A.S. JAIRO DE JESÚS VASQUEZ GUTIERREZ, por sus actuaciones …”[1]. Como fundamento de las anteriores peticiones, la parte actora adujo que, el 25 de noviembre de 2014, la Fiscalía Quinta de la Unidad Local de Barranquilla archivó una investigación penal en su contra, por “atipicidad de la conducta”, la cual inició por una denuncia que formuló el señor Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez (representante legal de Excolcar S.A.S.) por presunta extorsión, “lo que significa que la víctima se constituye en victimario al formular falsa denuncia, incurriendo en los delitos de INJURIA, DIFAMACIÓN Y CALUMNIA, causándome un grave problema de persecución psicológica junto con mi núcleo familiar”[2].

Por lo anterior, sostuvo que interpuso ante la “Fiscalía 24 de Seguridad Pública”[3] una denuncia contra el señor Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez; pero, afirmó, aquélla “también se ha confabulado con los indiciados que por gozar del poder (sic) económico, frenan toda acción penal, lo mismo sucedió en la Fiscalía Quinta Local, que toda vez (sic) que me he dirigido solicitando la sentencia del fallo (sic) a mi favor con las respectivas copias del expediente …”[4], se ha mostrado renuente a entregarlas. 2.

La acción de amparo fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante auto del 31 de julio de 2019 y se notificó en debida forma a la parte demandada (fls. 79 a 88, c. único). 3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad que violó o amenazó el derecho fundamental, razón por la cual el ministerio no debe estar vinculado en el presente asunto, dado que de los hechos expuestos por la parte actora se evidencia que él no ha participado en ninguna de las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales (fls. 89 a 91, c. único). 4.

La Procuraduría General de la Nación adujo que el actor aportó con la demanda de tutela un documento con constancia de recibido (del 1° de agosto de 2019) por la Coordinación de Procuradurías Judiciales en lo Penal, en el que solicitó “… audiencia de conciliación para la reparación contractual de los daños causados, ocasionados (sic) por los indiciados EXCOLCAR S.A.S.”[5] y que dicho documento se encuentra pendiente de trámite para evaluar su admisión o inadmisión, razón por la cual no se le ha vulnerado al accionante ningún derecho fundamental “que merezca la protección constitucional deprecada”[6]. 5.

Excolcar S.A.S. sostuvo que entre ella y la Fiscal Quinta Local no existe, ni ha existido ninguna relación, ni con ningún otro servidor de la justicia, por lo que todas las “aprehensiones” del actor son subjetivas y sin fundamento; además, dijo que éste tiene una “larga historia de saboteo de las audiencias que integran el procedimiento adelantado a sus instancias …”[7] y que prueba de ello era el acta de la audiencia 14 del 17 de febrero de 2018, en la que el Juez 19 Penal Municipal de Barranquilla dejó constancia de que el señor David Fernando Ortiz solicitaba audiencia de desarchivo y nunca comparecía (fls. 98 a 110, c. único).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2019[8], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, rechazó por improcedente la acción de tutela. Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe conforme obra): “… si el actor considera que las entidades accionadas le han ocasionado un perjuicio de tipo económico, debió acudir a los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción competente, lo que no se encuentra acreditado, limitándose a acudir directamente a la acción de tutela … “Por otro lado, tampoco observa la Sala que haya acreditado el actor la necesidad de la acción de tutela en este caso, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien el actor manifiesta haber tenido problemas de salud, no aportó al plenario prueba sumaria que permita concluir con certeza, que de no concederse la tutela, se presentaría para él y su núcleo familiar un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable al mínimo vital.

(…) “Por otro lado, con relación a la solicitud de que se expida medida de aseguramiento contra el señor Jairo Vásquez Gutiérrez, encuentra la Sala que la misma se torna improcedente por adolecer del requisito de subsidiariedad, como quiera que para ello se ha contemplado en Colombia un sistema penal que tiene acento en la garantía de los derechos fundamentales …”[9].

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que el tribunal no tuvo en cuenta “la calamidad de salud por el (sic) cual estoy atravesando por delirio de persecución, guerra psicológica, fui claro y puntual al solicitar orden para medicina legal por el quebranto de salud …”[10].

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[11] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[12].

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.

Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la salud y a la vida y, en este sentido, solicitó: i) que “… se ordene la reparación contractual y extracontractual por la suma de $5.000.000 …”[13], ii) una “… orden de Medicina Legal para que me sean practicados exámenes psiquiátricos, psicológicos por la persecución y amenazas que he recibido …”[14] y iii) “Que se ordene medida de aseguramiento y de allanamiento contra el representante legal de EXCOLCAR S.A.S. JAIRO DE JESÚS VASQUEZ GUTIERREZ …”[15].

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual[16], por lo que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante: (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales o (ii) acudió directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición; sin embargo, frente a lo anterior, existen excepciones.

En relación con el primero de los casos (dejar de interponer recursos judiciales), la acción de tutela resulta procedente cuando se logra demostrar que ella es el único mecanismo de defensa judicial que se tiene para evitar un daño grave a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Frente al segundo de los eventos (acudir a la tutela, habiendo otros mecanismos de defensa), la acción de tutela es procedente cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, respecto a las dos primeras solicitudes elevadas por el accionante en la demanda, esto es, el pago de $5’000.000 a título de reparación “contractual y extracontractual” y que se le dé la orden a medicina legal para que le practiquen exámenes psiquiátricos y psicológicos, la acción constitucional resulta improcedente, en la medida en que aquél dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la reparación por los perjuicios presuntamente causados; al respecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Según los hechos esbozados en la demanda, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Excolcar S.A.S., con sus actuaciones, le ocasionaron perjuicios al accionante, los cuales deben ser resarcidos, razón por la cual éste debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la reparación del daño que alega haber sufrido y, por ende, a través de esta vía encontrar la protección de sus derechos, entre ellos, el de reparación integral, máxime que en el expediente no obra documento alguno que permita concluir que el señor David Fernando Ortiz Villa se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal que le impida acudir a los medios ordinarios de defensa.

Por otro lado, el accionante pidió en la demanda “Que se ordene medida de aseguramiento y de allanamiento contra el representante legal de EXCOLCAR S.A.S. JAIRO DE JESÚS VASQUEZ GUTIERREZ …”[17]; al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente para satisfacer dicha pretensión, toda vez que la Constitución Política establece en su artículo 250 la cláusula general de competencia de los jueces de control de garantías y les asigna de forma privativa la función de imponer medidas de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia de los imputados dentro de un proceso penal, situación que resulta totalmente ajena al propósito de la mencionada acción constitucional.

Agrégase a lo anterior que solo la Fiscalía General de la Nación tiene competencia, dentro de un proceso penal, para ordenar y realizar allanamientos[18]. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 77, c. único. [2] Folio 75, c. único. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Folio 95, c. único. [6] Folio95 y 96 ibídem. [7] Folio 94, c. único. [8] Folios 112 a 116, c. único. [9] Folios 115 y 116, c. único. [10] Folio 122 ibídem. [11] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [13]Folio 76, c. único. [14] Ibídem. [15] Folio 77 ibídem. [16] Sentencia T-011 de 2007: “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. [17] Folio 77 ibídem. [18] Código de Procedimiento Penal.

“Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: “(…) “3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” (se resalta).