ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUTO QUE SUSPENDE TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DEFECTO SUSTANTIVO - Falta de aplicación de normas jurídicas / MODIFICACIÓN DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ampliación del término para el cumplimiento / INCIDENTE DE DESACATO – Límites / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – En trámite incidental / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor señaló en la acción de tutela y en la impugnación que no existe norma jurídica que habilite al juez que tramita el incidente suspender las órdenes emitidas en el proceso primigenio que entre otras razones había concedido el término de dos años para el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 17 de mayo de 2017.
(…) se encuentra que el Tribunal había concedido al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental el término de dos años para el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, no obstante, el Juzgado en el trámite incidental, les concedió un año más (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que en este caso se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra un trámite incidental, y en este sentido se encuentra que, el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que modificó el plazo que el Tribunal le había concedido al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, pues se les había concedido un término de dos años para el cumplimiento de la orden y sería inadmisible argumentar en el trámite incidental que debido a que tienen muchas instituciones educativas no han podido dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto se reitera se les concedió un plazo prudencial de dos años y han contado con dos vigencias fiscales para dar cumplimiento a la orden, y como lo advirtió la Corte Constitucional, el juez en el trámite incidental no puede modificar la decisión ni el contenido sustancial de la orden impartida, lo que en el caso bajo estudio ocurrió. Por lo tanto, lo que dispone el artículo 29 ibidem es que quien incumpla una orden judicial incurrirá en desacato sancionable con las normas vigentes (…) Asimismo, aunque podría alegarse que el auto de 13 de agosto de 2019, no finaliza el trámite incidental, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, lo cierto es que en la parte final de la decisión del Juzgado se señaló que vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la orden el accionante estaba habilitado para insistir en el trámite incidental, de lo que se infiere que de una u otra manera lo da por terminado, sin haber tomado una decisión de fondo.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00741-01(AC) Actor: JAMES PEREA PEÑA Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, porque a su juicio, al proferir el auto de 13 de agosto de 2019, en el incidente de desacato identificado con el núm. único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes[1]: 3. Manifestó que el señor James Perea Peña presentó una demanda por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con la finalidad de solicitar el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 373 de 6 de junio de 1997[2], reglamentado por el Decreto 3102 de 30 de diciembre de 1997[3], proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00. 4.
Señaló que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, la cual resolvió: “[…] 1.- REVÓCASE la sentencia No. 19 de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual denegó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, incoado por el señor James Perea Peña. En su lugar: ORDÉNASE a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que acate lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el canon 6° del Decreto 3102 de 1997, en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecución de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionen establecimientos educativos oficiales.
En el término anteriormente concedido, deben adelantarse las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecución de esta providencia de segunda instancia […]”. 5.
Indicó que presentó incidente de desacato contra la señora Dilian Francisco Toro Torres, en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y el señor Edinson Tigreros Herrera, en calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.
Adujo que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 19 de julio de 2019, dio apertura al trámite incidental, pero mediante auto de 13 de agosto de 2019, resolvió suspender el trámite incidental y conceder a los incidentados el término de un año para adelantar las gestiones pertinentes, a efectos de dar cumplimiento de la sentencia, así: “[…] 1.
SUSPENDER el presente trámite incidental por las razones expuestas. 2. CONCEDER al Departamento del Valle del Cauca a través de la Gobernadora y el Secretario de Educación Departamental, el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectos de que adelanten las gestiones pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos allí ordenados, término dentro del cual deberán presentar informes bimestrales al Despacho donde expongan todas las acciones realizadas con el propósito en comento, es decir, informarán cada dos meses acerca de todas y cada una de las acciones desplegadas para cumplir el fallo.
Vencido el plazo aquí otorgado sin se hubiere cumplido, el Despacho adoptará las decisiones pertinentes y el accionante estará habilitado para insistir en el trámite incidental […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela[4]: “[…] A la luz del derecho solicito al magistrado ordenar a la señora Juez Vanessa Álvarez Villarreal continuar con el debido proceso, sancionando a la señora Gobernadora del Valle del Cauca Dilian Francisca Toro y al señor Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca Edison Tigreros de la forma y modo que indica la ley y solicitado en el incidente de desacato […]”. 8.
El actor manifestó que los incidentados se encuentran en desacato desde el 1.° de julio de 1999, fecha en la cual el Decreto 3102 de 30 de diciembre de 1999[5] reglamentó sobre la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; además que la señora Dilian Francisca Toro conocía dicho acto administrativo, porque en la fecha de su expedición pertencía al Congreso de la República, afirmó que el 38% del desperdicio del agua se encuentra concentardo en colegios, escuelas, hospitales y centro de salud del Valle del Cauca y que los incidentados: “[…] han mostrado un desprecio reiterativo por la ley aduciendo que no disponen de presupuesto para el cumplimiento de la norma, cuando es la misma Empresa Prestadora de Servicio de Acueducto del Valle Acuavalle S.A. E.S.P. quien les informó a través de la Resolución No. 00100 de 2016 que existe un convenio para incluir a todos los usuarios del servicio de acueducto en un programa para instalar los sistemas de bajo consumo de agua y recaudar por cuotas su valor […]”.
Actuación 9. Los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Bravo y Fernando Augusto García Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron su impedimento, mediante escrito de 23 de agosto de 2019, por haber proferido la sentencia de 17 de mayo de 2017[6]. 10. Los magistrados Omar Borja Soto, Eduardo Antonio Lubo Barrios y Oscar Silvio Narváez Daza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aceptaron el impedimento supra, mediante auto del 26 de agosto de 2019, por cuanto la acción de tutela se presentó contra el auto proferido el 13 de agosto de 2019[7]. 11.
El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, concediéndole un término de un (1) día para que rindiera un informe sobre el particular. 12. De igual manera, dispuso vincular al Departamento del Valle del Cauca en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de un (1) día para que rindiera un informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la vinculada 13. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, asimismo, realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite incidental y concluyó señalando que contra el auto de 13 de agosto de 2019 no se interpuso recurso alguno[8]. 14.
La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca señaló que les corresponde apoyar a 34 municipios no certificados en educación, en los cuales tienen 149 establecimientos educativos, para un total de 1.138 sedes educativas, por lo que afirmó que requerían realizar un inventario de los equipos conductores de agua como lavamanos, inodoros, duchas, lavaplatos, llaves terminales para saber el número y el presupuesto, y que a la fecha se han realizado gestiones a nivel administrativo para ir cumpliendo la orden de la acción de cumplimiento.
La sentencia impugnada 15. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente[9]: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor James Perea Peña en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, por lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento […]”. 16. Consideró que el auto de 13 de agosto de 2019 que ordenó la suspensión del trámite incidental se encuentra en firme y no puso fin al mismo, por lo tanto no se cumplía con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para el efecto señaló: “[…] Así las cosas se observa que el Despacho accionado no culminó el trámite incidental, por el contrario, ordenó suspenderlo por el término de un año, al considerar que la orden emitida dentro de la acción de cumplimiento es compleja y por lo tanto, requiere de diversas actividades para el acatamiento de la mismo, decisión que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional es procedente pues el juez dentro del trámite de un incidente de desacato se encuentra facultado para modular las órdenes impartidas en sentencia, pues el objeto del incidente de desacato “no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo” como se observa en el presente asunto […]”.
La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto a su juicio, la decisión de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, fue contradictoria, teniendo en cuenta que por un lado afirmó que el auto de 13 de agosto de 2019, estaba ejecutoriado, pero por el otro indicó que no daba por terminado el trámite incidental; además, que en ninguna norma se establece que un juez puede suspender un incidente de desacato, por lo que dicha decisión se encuentra vulnerando el debido proceso, toda vez que la orden que da origen al incidente de desacato se profirió el 17 de mayo de 2017, y se otorgó el término de dos años para su cumplimiento y, a la fecha la orden ha sido incumplida[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12]; y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali al proferir el auto de 13 de agosto de 2019, que suspendió el trámite incidental iniciado por el actor contra el Departamento del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental al incumplir la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional y finalmente, vi) la solución al caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[14], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[15] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[16]. 26.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 32.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali de los derechos fundamentales invocados supra. 32.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que presentaron la solicitud de tutela 21 de agosto de 2019 y el auto objeto de la tutela se profirió el 13 del mismo mes y año. 32.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 32.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 32.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33.
La Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00. 34. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; ii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 35. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[19].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[26]. d. La disposición aplicada es regresiva[27] o contraria a la Constitución[28]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[29]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[30]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 36. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 37. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[31], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[32].
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 38. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 2015[33], fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. 38.1 Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[34]. 38.2.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[35], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 38.3.
De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 38.4.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 38.5.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 38.6. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 39.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
El derecho humano al debido proceso en el ámbito del derecho internacional 40. En el ámbito internacional se encuentran tratados los cuales tienen por objeto garantizar la protección de los derechos humanos[36] y que se constituyen como un criterio hermenéutico relevante para interpretar las disposiciones normativas de la Constitución Política de 1991. 41.
Lo anterior, tiene como fundamento lo expuesto en el artículo 9 y 93 de la Constitución política de 1991, que disponen lo siguiente: […] Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”. […] “[…] Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno […]”. 42. En ese orden de ideas encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos[37] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[38] los cuales han sido ratificados por Colombia y que en sus disposiciones normativas se encuentra el derecho humano al debido proceso. 43.
La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 dispone: “[…] Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia […]”. 44. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 15, disponen lo siguiente: “[…] 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. […] “[…] 1.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2.
Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional […]”. Análisis del caso concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña. Acervo y análisis probatorios 47.
La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, resolvió: “[…] 1.- REVÓCASE la sentencia No. 19 de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual denegó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, incoado por el señor James Perea Peña. En su lugar: ORDÉNASE a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que acate lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el canon 6° del Decreto 3102 de 1997, en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecución de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionen establecimientos educativos oficiales.
En el término anteriormente concedido, deben adelantarse las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecución de esta providencia de segunda instancia […]”. 48.
El actor presentó incidente de desacato, por cuanto una vez trascurrido el término de dos años otorgados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Dilian Francisca Toro Torres, en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y el señor Edinson Tigreros Herrera, en calidad de Secretario Departamental de Educación del Valle del Cauca había incumplido la orden dada en la sentencia supra. 49.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 19 de julio de 2019, dio apertura al trámite incidental y mediante providencia de 13 de agosto de 2019, resolvió: “[…] 1. SUSPENDER el presente trámite incidental por las razones expuestas. 2. CONCEDER al Departamento del Valle del Cauca a través de la Gobernadora y el Secretario de Educación Departamental, el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectos de que adelanten las gestiones pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos allí ordenados, término dentro del cual deberán presentar informes bimestrales al Despacho donde expongan todas las acciones realizadas con el propósito en comento, es decir, informarán cada dos meses acerca de todas y cada una de las acciones desplegadas para cumplir el fallo.
Vencido el plazo aquí otorgado sin se hubiere cumplido, el Despacho adoptará las decisiones pertinentes y el accionante estará habilitado para insistir en el trámite incidental […]”. Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 29 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997[39] 50. En el presente caso, el actor presentó un incidente de desacato contra la señora Dilian Francisca Toro Torres, en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y el señor Edinson Tigreros Herrera, en calidad de Secretario Departamental de Educación del Valle del Cauca, por no haber dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “[…] ORDÉNASE a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que acate lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el canon 6° del Decreto 3102 de 1997, en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecución de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionen establecimientos educativos oficiales.
En el término anteriormente concedido, deben adelantarse las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecución de esta providencia de segunda instancia […] (Destacado de la Sala)”. 51.
Atendiendo lo anterior, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali dio apertura al incidente de desacato, pero mediante auto de 13 de agosto de 2019 (providencia objeto de la acción de tutela), suspendió dicho trámite incidental y concedió un término de un año más para el cumplimiento de la orden, teniendo en cuenta que: “[…] Si bien es cierto, al entidad accionada contó con el término de dos años para dar cumplimiento al fallo dentro del cual debía adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que, al final de dicho lapso, se encontrara concluido el proceso para el reemplazo de los sistemas mencionados, y que no se gestionó tales actuaciones, el Despacho no puede desconocer las circunstancias manifestadas por la administración departamental, en las que además se evidencia su voluntad de acatamiento del fallo al solicitar se le conceda un plazo prudencial con el propósito de inventariar necesidades y lograr el presupuesto para la adquisición de los insumos para las instituciones educativas, teniendo en cuenta el considerable número de las mismas […]”. 52.
El actor señaló en la acción de tutela y en la impugnación que no existe norma jurídica que habilite al juez que tramita el incidente suspender las órdenes emitidas en el proceso primigenio que entre otras razones había concedido el término de dos años para el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 17 de mayo de 2017. 53. Atendiendo lo anterior, la Sala infiere que el actor señala que si bien no existe norma que habilite al juez constitucional suspender un trámite incidental, lo cierto es que el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 29º.- Desacato.
El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo […]”. 54.
La Sala señala que al momento de estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en un trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 034 de 3 mayo de 2018[40] fijó una serie de criterios de procedibilidad, en el sentido de señalar que: i) debían cumplirse los requisitos generales de procedencia; ii) se alegara por lo menos, uno de los defectos especiales; iii) que la providencia objeto de la tutela ponga fin al trámite incidental y esté debidamente ejecutoriada, y, iv) la decisión no puede revisar, ni cuestionar, ni modificar el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas que posteriormente dan origen al trámite incidental. 55.
Por lo anterior, se demostró que: i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, concedió a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el término de dos años, para reemplazar los sistemas e implementos de alto consumo de agua en los inmuebles del Departamento del Valle del Cauca en donde funciones establecimientos educativos oficiales; ii) el actor presentó incidente de desacato contra la señora Dilian Francisca Toro Torres, en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y el señor Edinson Tigreros Herrera, en calidad de Secretario Departamental de Educación del Valle del Cauca, por incumplimiento de la sentencia; iii) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali dio inicio al trámite incidental, pero mediante auto de 13 de agosto de 2019 decidió suspender el mismo y conceder un año más para el cumplimiento de la providencia de 17 de mayo de 2017, expresamente resolvió que: “[…] Vencido el plazo aquí otorgado sin se hubiere cumplido, el Despacho adoptará las decisiones pertinentes y el accionante estará habilitado para insistir en el trámite incidental […]”. 56.
Atendiendo lo anterior, se encuentra que el Tribunal había concedido al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental el término de dos años para el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, no obstante, el Juzgado en el trámite incidental, les concedió un año más, en el entendido de que “[…] el Despacho no puede desconocer las circunstancias manifestadas por la administración departamental, en las que además se evidencia su voluntad de acatamiento del fallo al solicitar se le conceda un plazo prudencial con el propósito de inventariar necesidades y lograr el presupuesto para la adquisición de los insumos para las instituciones educativas, teniendo en cuenta el considerable número de las mismas […]”. 57.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en este caso se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra un trámite incidental, y en este sentido se encuentra que, el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que modificó el plazo que el Tribunal le había concedido al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, pues se les había concedido un término de dos años para el cumplimiento de la orden y sería inadmisible argumentar en el trámite incidental que debido a que tienen muchas instituciones educativas no han podido dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto se reitera se les concedió un plazo prudencial de dos años y han contado con dos vigencias fiscales para dar cumplimiento a la orden, y como lo advirtió la Corte Constitucional, el juez en el trámite incidental no puede modificar la decisión ni el contenido sustancial de la orden impartida, lo que en el caso bajo estudio ocurrió. 58.
Por lo tanto, lo que dispone el artículo 29 ibidem es que quien incumpla una orden judicial incurrirá en desacato sancionable con las normas vigentes, y se reitera en este caso, el Juzgado en el trámite incidental modificó el alcance la de orden y otorgó un año más para su cumplimiento, cuando ya se les había dado un término de dos años. 59.
Asimismo, aunque podría alegarse que el auto de 13 de agosto de 2019, no finaliza el trámite incidental, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, lo cierto es que en la parte final de la decisión del Juzgado se señaló que vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la orden el accionante estaba habilitado para insistir en el trámite incidental, de lo que se infiere que de una u otra manera lo da por terminado, sin haber tomado una decisión de fondo. 60.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 61. De igual manera, ordenará dejar sin efectos el auto proferido el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00 y, se ordenará a dicho Juzgado que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva providencia, aplicando de manera integral el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.
Conclusiones de la Sala 62. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación integral del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, toda vez que al momento de resolver el caso concreto modificó el alcance la orden proferida en la sentencia de 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 63.
En ese orden de ideas, la Sala: i) Revocará la sentencia proferida en primera instancia el 2 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ii) Concederá el amparo del derecho fundamental del actor al debido proceso por encontrarse configurado el defecto sustantivo. iii) Dejará sin efectos el auto de 13 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2015 00486 01. iv) Ordenará a dicho Juzgado que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia proferir la providencia de reemplazo que continúe el trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor James Perea Peña, vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 13 de agosto de 2019, por dicha autoridad judicial, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera un nuevo auto, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Los hechos sobre la actuación disciplinaria se tomaron de la providencia de 17 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [2] “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”. [3] “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”. [4] Cfr. Folio 19 [5] “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua” [6] Cfr. Folio 62 [7] Cfr. Folios 63 a 64 [8] Cfr. Folios 70 a 71 [9] Cfr. Folios 74 a 78 [10] Cfr. Folios 83 a 99 [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [16]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [19] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [20]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [23]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [27]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [33] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [34] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [36] En el presente caso se alega la vulneración del derecho humano al debido proceso. [37] El Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Americana de derechos humanos, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. [38] El Congreso de la República de Colombia aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la Ley 74 del 26 de diciembre de 1968. [39] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” [40] ibidem