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50001-23-33-000-2019-00113-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Hernán Castrillón Maldonado·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral De Villavicencio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Auto que rechaza la demanda / ARGUMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte el punto central del debate constitucional / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo La parte actora, en su escrito de impugnación señaló que se debe revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia por cuanto se debe dar protección a los derechos fundamentales de las personas que deben intervenir en el proceso policivo pues de continuarse con su no comparecencia al mismo se desconocen no solo derechos fundamentales sino también la normativa aplicable.

La Sala advierte que los argumentos expuestos no cuestionan lo decidido por el a quo de tutela. De otra parte, las razones expuestas en el escrito de impugnación se refieren a aspectos que no fueron traídos en el texto inicial de tutela pues en él se consignaron las inconformidades del actor con la decisión de rechazar la demanda de la acción de cumplimiento mientras que en el último se controvierten las actuaciones surtidas al interior de un proceso policivo que al parecer se adelanta en contra del señor [C.M.] lo que hace improcedente su estudio en esta etapa procesal.

Por lo que, al señalar nuevos argumentos solo hasta la impugnación la Sala no puede realizar ningún pronunciamiento sobre ellos toda vez que estaría cercenándole la oportunidad al accionado de pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados al inicio de la acción. (…) Lo anterior permite concluir que el actor trata de reabrir el debate de instancia efectuado sobre el proceso policivo, la acción de cumplimiento y las anteriores acciones constitucionales pues en su sentir existió una indebida notificación de las personas que debían intervenir en el trámite adelantado por el Inspector de Policía del Municipio de Mesetas en torno al proceso de ocupación de la Finca Agualinda de ese mismo municipio, sin embargo se destaca que no es este el escenario para tal fin pues el objeto de la presente acción de tutela era verificar la decisión de rechazo de la demanda de cumplimiento CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00113-01(AC) Actor: CARLOS HERNÁN CASTRILLÓN MALDONADO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO Temas: Tutela contra providencia judicial - Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, el 2 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 10 de abril de 2019[1], el señor Carlos Hernán Castrillón Maldonado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 8 de abril del 2019, mediante el cual, rechazó la acción de cumplimiento presentada por el actor, pues en su sentir, éste no subsanó el escrito inicial de conformidad con lo ordenado el 11 de marzo de 2019. Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio proferir una decisión admitiendo la acción y verificando el cumplimiento del mandato imperativo que citó como desconocido. 1.3.

A título de amparo constitucional, solicitó: “Con fundamento en los hechos expuesto (sic) en el acápite de los hechos, solicito a los honorables magistrados, amparar los derechos constitucionales fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, y anular las actuaciones por vías de hecho proferidas por el juzgado 6 administrativo oral de Villavicencio (sic).

Ordenar la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 8 de abril del año 2019 que rechazo la demanda de acción de cumplimiento. Ordenar al juzgado 6 oral administrativo que de (sic) cumplimiento a lo ordenado en el articulo (sic) 87 de la constitución política nacional (sic). Ordenar al juzgado 6 administrativo oral de cumplimiento que ordeno (sic) la protección y el amparo de los derechos impetrados en la demanda de acción cumplimiento (sic) impetrada por Carlos Hernán Castrillón Maldonado[2]”. 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. El señor Carlos Hernán Castrillón Maldonado interpuso acción de cumplimiento contra el Alcalde, el Inspector de Policía y la Personera del Municipio de Mesetas – Meta con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por estos funcionarios en curso de la querella policiva por perturbación de la posesión donde actúa como querellante el señor Edilberto Escobar Lancheros. 2.2.

Conoció de la acción presentada el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que mediante auto del 13 de diciembre de 2018, advirtió que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento pero que, se advertía una posible afectación del derecho al debido proceso. Por lo anterior, ordenó que se le diera trámite de acción de tutela a la demanda presentada por el señor Castrillón Maldonado. 2.3.

Mediante fallo del 18 de enero de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio rechazó la solicitud de amparo por cuanto existía otra acción de tutela por los mismos hechos. Decisión que fue apelada por el accionante. 2.4. El Tribunal Administrativo del Meta conoció de la impugnación contra la anterior providencia y en auto del 28 de marzo de 2019 declaró la nulidad del trámite de tutela impartido por lo que remitió al juzgado de manera inmediata las actuaciones para adelantar el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento presentada por el señor Carlos Hernán Castrillón Maldonado, manteniendo como válidas y eficaces las pruebas recaudadas al interior del proceso. 2.5.

Mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en atención a lo ordenado por Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la acción de cumplimiento indicando que el señor Castrillón Maldonado debía i) identificar quienes conformaban la parte demandante, ii) precisara la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido y, iii) acreditara el requisito de haber constituido en renuencia a las autoridades demandadas, para el efecto concedió el término de 2 días contados a partir de la notificación de dicha providencia. 2.6.

El auto referido en el numeral anterior, fue notificado por estado electrónico No. 08 del 11 de marzo de 2019. 2.7. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de marzo de 2019 el señor Carlos Hernán Castrillón Maldonado allegó escrito de subsanación. Sin embargo por auto del 8 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda presentada toda vez que no cumplió con los requerimientos efectuados por el Despacho, en el entendido que no logró acreditar que había constituido en renuencia a las autoridades demandadas, pues para acreditar tal requisito presentó una solicitud de nulidad elevada al interior de un proceso policivo. 2.7.1.

Advirtió que por tratarse de un escrito que tiene un fin distinto al perseguido con la constitución en renuencia no podía dársele por acreditado dicho supuesto, por lo que en virtud de ello lo acertado era ordenar el rechazo de la acción. 3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Sostuvo que el auto atacado “afirma que la contestación de la inadmisión de la demanda no se hizo dentro de los dos (2) días que ordenó el Despacho, encontrándose probado que esta afirmación no es cierta, debido a que el auto proferido por el señor juez que rechaza la demanda tiene fecha de 8 de abril de año 2019, fue notificado por estado el día 11 de abril del año 2019 y fue notificado al demandante el día 12 de abril del año 2019 al correo hernancuchas@hotmail.com, y la subsanación de la demanda fue enviada al correo del juzgado el día 12 de abril del año 2019 dándose cumplimiento a las exigencias del señor jue (sic) acogiéndome de esta manera a lo ordenado por el señor juez y a lo dispuesto por la ley, debido a que la demanda fue remitida al despacho el día 12 de abril del año 2019 a los 3.58 de la tarde como consta en el envío por correo electrónico y la constancia de recibido por el juzgado 6 oral administrativo de Villavicencio” 3.2.

De igual manera, afirmó que la decisión cuestionada genera confusión y vulnera el debido proceso ya que presentó en término el escrito que corregía los defectos señalados por el juez de instancia. No obstante, se rechazó su demanda sin advertir que estaban acreditados los supuestos solicitados por lo que se configura un defecto fáctico por no valoración de la solicitud de nulidad elevada ante el Alcalde de Mesetas y el Inspector de Policía de ese mismo municipio donde “nuevamente los funcionarios públicos se pasan la ley por la fajan (sic), no decretan la nulidad del proceso y por vías de hecho dan por notificadas, enteradas y disponen que acaten el fallo de lanzamiento del proceso, violando, omitiendo y vulnerando lo dispuesto en la norma con fuerza de ley contenida en el artículo 133 de la ley 1563 de 2012 (…)”. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de abril del 2019[3] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, solicitó copia del expediente 50001-33-33-006-2018-00502-00 con el fin de verificar las actuaciones surtidas al interior del proceso. 4.2.

Intervenciones Surtidas las notificaciones pertinentes visibles a folio 28 adverso se allegaron las siguientes contestaciones: 4.2.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio 4.2.1.1. El titular del Despacho allegó escrito de contestación el 22 de abril de 2019, a través del cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad en tanto contra la decisión que rechazó la demanda, el actor no presentó recurso de apelación por lo que no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición. 4.2.1.2.

De otra parte, afirmó que en gracia de discusión tampoco se menoscabó algún derecho fundamental al accionante por cuanto la decisión controvertida se adoptó teniendo en cuenta la normativa aplicable que indica que en caso de no acreditarse la renuencia se debe rechazar la demanda de cumplimiento. Destacó que si bien, el accionante allegó escrito de subsanación en tiempo, este no cumplía con los parametros establecidos para considerar acreditada la renuencia. 4.2.2.

La Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez manifestó impedimento para conocer de la presenta acción por haber ordenado surtir el trámite de acción de cumplimiento. 5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 2 de mayo del 2019[4], el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral negó las pretensiones de la tutela presentada por el accionante.

De otra parte, aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez. 5.2. Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para arribar a esta decisión, en primera medida, explicó que se cumplía con la subsidiariedad ya que contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento no procedía ningún recurso, esto en consonancia con pronunciamientos recientes del Consejo de Estado. 5.3.

Frente al tema planteado consideró que el escrito aportado con el ánimo de acreditar la renuencia no tenía el propósito de reclamar el cumplimiento de un mandato legal imperativo e inobjetable sino que estaba encaminado a solicitar la nulidad de unas actuaciones administrativas, situación que impide la satisfacción del requisito exigido para admitir la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de cumplimiento. 6.

Impugnación 6.1. El accionante[5] inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación en la que manifestó que se debía revocar o modificar la orden de primera instancia por cuanto había desconocido todas la actuaciones previas que permitían concluir que debía declararse la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Inspector de Policía y el Alcalde de Mesetas – Meta quienes no notificaron de las acciones en debida forma a los ocupantes de la Finca la Agualinda en la vereda Sinaí del Municipio de Mesetas y desconocieron abiertamente las normas contenidas en los artículos “289, 290, 291, 292 y siguientes de la ley (sic) 1564 de 2012 y 1437 de 2011 artículos 64, 65, 66 y 67” 6.2.

Afirmó que el Inspector de Policía de Mesetas no notificó del auto admisorio del proceso policivo a las señoras Libia Rosa Maldonado Vélez y Olga Patricia Castrillón Maldonado, quienes eran personas perfectamente determinadas. De igual manera, afirmó que omitieron alinderar el inmueble y confirmar los linderos que existen en el inmueble a desalojar, requisitos que son indispensables para el desalojo o lanzamiento del bien y que fueron conocimiento de las autoridades administrativas. 6.3.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de las personas que deben ser notificadas en el proceso policivo pues deben estar vinculados todos los propietarios del inmueble quienes se encuentran inscritos en el certificado de libertad y tradición que se aportó al proceso, prueba que no fue valorada por el inspector de policía por lo que ahora “se busca con este recurso sea valorada por los honorables Magistrados del Consejo de Estado en su sabiduría, en las decisiones proferidas que hoy son objeto de este recurso”. 6.4.

En los párrafos siguientes narró otras actuaciones surtidas al interior del proceso policivo que considera lesivo de sus derechos y lo concatenó con las actuaciones previas al auto objeto de controversia. 7. Actuaciones en segunda instancia Con auto del 4 de junio del 2019, la Consejera Ponente de la decisión, por conducto de la Secretaria General de esta Corporación solicitó en calidad de préstamo las actuaciones surtidas en la acción de cumplimiento No. 50001- 33-33-006-2018-00502-00 pues en el escrito inicial se advertía la inconformidad del actor con el conteo del término concedido para subsanar la demanda de cumplimiento.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, remitió en medio magnético el expediente solicitado. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003. 2.

Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral que negó las pretensiones de la tutela, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda de acción de cumplimiento por no haber subsanado en debida forma el escrito inicial? 3.

Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2.

Caso concreto 3.2.1. La parte actora, en su escrito de impugnación señaló que se debe revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia por cuanto se debe dar protección a los derechos fundamentales de las personas que deben intervenir en el proceso policivo pues de continuarse con su no comparecencia al mismo se desconocen no solo derechos fundamentales sino también la normativa aplicable. 3.2.2.

La Sala advierte que los argumentos expuestos no cuestionan lo decidido por el a quo de tutela. De otra parte, las razones expuestas en el escrito de impugnación se refieren a aspectos que no fueron traídos en el texto inicial de tutela pues en él se consignaron las inconformidades del actor con la decisión de rechazar la demanda de la acción de cumplimiento mientras que en el último se controvierten las actuaciones surtidas al interior de un proceso policivo que al parecer se adelanta en contra del señor Castrillón Maldonado, lo que hace improcedente su estudio en esta etapa procesal. 3.2.3.

Por lo que, al señalar nuevos argumentos solo hasta la impugnación la Sala no puede realizar ningún pronunciamiento sobre ellos toda vez que estaría cercenándole la oportunidad al accionado de pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados al inicio de la acción. 3.2.4. Al respecto resulta del caso precisar que los argumentos expuestos en la impugnación constituyen planteamientos que no fueron mencionados en la solicitud de amparo constitucional, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de los mismos.

Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos que no fueron planteados en el escrito de tutela y sobre los cuales la autoridad judicial demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 3.2.5. Lo anterior permite concluir que el actor trata de reabrir el debate de instancia efectuado sobre el proceso policivo, la acción de cumplimiento y las anteriores acciones constitucionales pues en su sentir existió una indebida notificación de las personas que debían intervenir en el trámite adelantado por el Inspector de Policía del Municipio de Mesetas en torno al proceso de ocupación de la Finca Agualinda de ese mismo municipio, sin embargo se destaca que no es este el escenario para tal fin pues el objeto de la presente acción de tutela era verificar la decisión de rechazo de la demanda de cumplimiento. 3.2.6.

En tales condiciones, como quiera que el actor impugnó el fallo de primera instancia con base en afirmaciones que no fueron expuestas en la acción de tutela, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto por lo cual la sentencia del 2 de mayo de 2019, se confirmará. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 2 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la acción de tutela invocada por el señor Carlos Hernán Castrillón Maldonado contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 26, recibido en el Despacho el 31 de mayo del 2019. [2] Folio 6. [3] Folio 28. [4] Folios 32 a 39, notificada por correo electrónico de la misma fecha. [5] A través de escrito presentado el 7 de mayo de 2019.