Micelio
41001-23-33-000-2019-00436-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Mayerly Yaned Ortegón Gómez·Demandado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas - Uariv Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CUESTIÓN PREVIA / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Del Ministerio de Relaciones Exteriores No procede / ACNUR – No es sujeto pasivo del derecho de petición / PETICIÓN – Recae la obligación de resolverla en el Ministerio de Relaciones Exteriores / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – No procede para entidades accionadas [L]a Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se configura únicamente cuando se formula ante autoridades públicas, sin embargo, el mismo cuerpo normativo habilitó al Legislador para que reglamentara su ejercicio respecto de organizaciones privadas que presten servicios públicos o desarrollen funciones de autoridad, caso en el cual se convierte en obligatoria la respuesta, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental.

Ahora bien, analizado el concepto de autoridad pública a la luz de los postulados de la Corte Constitucional, se tiene que las organizaciones internacionales no son consideradas como tal, toda vez que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos. En ese orden, se observa que ACNUR, al ser una Agencia de las Naciones Unidas, no es sujeto pasivo del derecho de petición en virtud del referido artículo de la Carta Política.

(…) la Sala concluye que el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad su solicitud de desvinculación de la presente acción. Por otro lado, respecto de la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, la UARIV, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que éstas no proceden, teniendo en cuenta que su vinculación obedeció a que fueron notificadas en calidad de entidades accionadas dentro de la acción de tutela iniciada por la señora [M.Y.O.G.] FUENTE FORMAL: MEMORANDO DE INTENCIÓN / CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1946 / LEY 62 DE 1973 VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de las entidades en las que se radico la petición y a las que se le corrió traslado [E]sta Sala evidencia que la petición del 16 de agosto de 2019 únicamente se radicó en la Presidencia de la República y en ACNUR.

Así las cosas, si bien el referido Tribunal amparó el derecho fundamental de petición respecto de ACNUR, lo cierto es que (…) la referida agencia de las Naciones Unidas no es sujeto pasivo del derecho de petición y, por tal motivo, el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por otro lado (…) la Sala observa que en el caso sub examine únicamente se puede predicar la transgresión del derecho respecto de las entidades a las que la Presidencia de la República les corrió traslado de la petición y, en ese sentido, se advierte que no le asiste razón a la señora [M.Y.O.G.]cuando manifiesta que el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental, toda vez que, por un lado, la accionante no radicó petición alguna en las referidas entidades y, por el otro, no se observó que la Presidencia les hubiera corrido traslado de la misma, tal y como sucedió en el caso de las entidades mencionadas anteriormente.

En ese sentido, de acuerdo con los referidos oficios enviados el 22 de agosto de 2019 a la UARIV, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que al día de hoy, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las mismas hayan dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de la señora [M.Y.O.G.], por lo que debe protegerse el derecho fundamental invocado por la accionante respecto de las éstas entidades PROCEDIMIENTO PROGRAMA DE PROTECCIÓN – Plazos / ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO – Previo consentimiento del interesado / EXHORTO – Dirigido a la accionante para manifestar consentimiento escrito En cuanto a los derechos a la vida y a la integridad personal y familiar de la parte actora (…) la Sala advierte que el presunto incumplimiento de la orden por parte de la UNP, se debe a que de acuerdo con la normatividad que regula el procedimiento ordinario del programa de protección que lidera dicha entidad, esto es, el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se tiene que los mencionados cuerpos normativos establecen el procedimiento y los plazos conforme a los cuales se deben adelantar las gestiones tendientes a salvaguardar los derechos a la seguridad, a la vida e integridad personal de quienes se encuentran cobijados bajo el marco de sus facultades.

En esos términos, es evidente que el cumplimiento de la mencionada disposición no podía realizarse en un plazo de 10 días, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. (…) si bien a la fecha en que se profiere esta decisión no se observa que la UNP haya valorado de manera “objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa” de la señora [M.Y.O.G.] y su familia, lo cierto es que de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, previo a iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo de la solicitante, es necesario que la misma exprese “su consentimiento por escrito para tal fin”.

(…) Por todo lo anterior, se observa la necesidad de exhortar a la señora [M.Y.O.G.] para que se acerque a las oficinas de la UNP con el fin de diligenciar el formato de caracterización inicial y de firmar el referido consentimiento requeridos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00436-01(AC) Actor: MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Y OTROS Temas: Derecho de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección - UNP, contra la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2019 a través de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila concedió el amparo del derecho de petición de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. La señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 30 de agosto de 2019[1], en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICIR, la Unidad Nacional de Protección –UNP, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, las mencionadas entidades no respondieron de fondo la petición que radicó el 16 de agosto de 2019, a través de la cual “Solicito a ACNUR, el trámite correspondiente para el REFUGIO o ASILO hacia otro país, ya que Colombia no ampara, ni garantiza a los civiles la protección dentro del marco del conflicto armado”. 3.

Con base en lo anterior, la accionante pidió: “PRIMERO: ORDENESE (sic) a las entidad (sic) demandada (sic) UNIDAD DE VÍCTIMAS (sic) ACNUR, CICIR, UNP, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, ALTA CONSEJERÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PAZ Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LAS VÍCTIMAS. IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (PROTECCIÓN), para así evitar daños a futuros (sic), como la desaparición forzada, o muerte violenta, o desplazamientos forzados, o todo lo que tenta (sic) contra la vida.

SEGUNDO: ORDENESE (sic) oficiar al ministerio del interior para que tramite la solicitud de REFUGIO, en otro país para así salvaguardar mi vida, y la de los menores de edad para no perder la vida, ya que no hay garantías por parte del estado colombiano[2]”. 2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 5.

Afirmó la actora que fue víctima de la amenaza recibida el 1º de agosto de 2019 vía mensaje de texto, en donde le advierten lo siguiente: “Por habernos denunciado la vamos a matar y a su esposo Gustavo e hijas y si denuncia más ligero se muere (sic) sabemos de su lugar (sic) y todo y no busque del hijueputa (sic) estado torcido y la lucha armada se sigue (sic) farc epl movil (sic) teofilo (sic) enviado a mayerli fmlia (sic)”. 6.

Manifestó que conforme a lo anterior, siente que su vida corre peligro y, en ese sentido, agregó que en “hechos del pasado mi señor padre fue desplazado, con todos nosotros el día 14/04/2002. (sic) Tolima de Prado, por grupos guerrilleros, hechos que desembocaron (sic) que mi padre FILIBERTO ORTEGÓN VELÁSQUEZ, y mi madre Gladys Gómez, por no querer que nos reclutaran las Farc, ya que para ese tiempo era menor de edad (14) años, y que el desplazamiento fue a raíz de oponernos y que nunca hicimos caso a las ideologías del grupo armado (…)”. 7.

Indicó que con ocasión de ello, decidió elevar peticiones “ante las entidades de Colombia” en las que solicitó la protección de su grupo familiar. 3. Sustento de la acción constitucional 8. A juicio de la tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición por cuanto, pese a haber transcurrido el término de ley para contestar sus peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido una respuesta de fondo frente al escrito que radicó el 16 de agosto de 2019. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 9. Mediante auto del 3 de septiembre de 2019[3], el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, a la Unidad Nacional de Protección –UNP, al Ministerio del Interior y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales. 4.2.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 19 a 33 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Ministerio del Interior 10. A través de memorial enviado el 5 de septiembre de 2019[4] al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe respecto de la acción de tutela de la referencia y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, a su juicio, no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la hipotética acción u omisión del Ministerio. 11.

Indicó que conforme con lo dispuesto en el Decreto No. 2340 de 2015, que modificó el artículo 15 del Decreto Ley 2893 de 2011, los hechos alegados en el escrito de tutela están “fuera de las funciones del Ministerio del Interior, porque su objeto se refiere a temas ajenos a la competencia de esta Cartera”. 12. En ese sentido, manifestó que “a partir del 1º de noviembre de 2011 el Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015” y que en la medida que la referida Unidad ostenta plena autonomía para atender los asuntos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, “el Ministerio del Interior no tiene competencia para pronunciarse respecto al otorgamiento o no de medidas de protección en favor de la actora y de su familia”. 4.2.2.

Unidad Nacional de Protección – UNP 13. Mediante escrito enviado el 5 de septiembre de 2019[5] al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP se pronunció respecto de la acción de amparo de la referencia y puso de presente los requisitos para dar inicio a la ruta ordinaria de protección liderada por la entidad. 14.

De esa manera, informó que el proceder administrativo de la entidad que representa se enmarca en lo dispuesto por el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, que en su artículo 2.4.1.2.40, señala el trámite ordinario a seguir, en relación con las solicitudes de protección que son sometidas a su conocimiento. 15. Así las cosas, afirmó que conforme con la responsabilidad legal y constitucional que les fue asignada respecto de “la salvaguarda de los derechos a la seguridad, vida e integridad personal de quienes se cobijan bajo el marco de sus facultades”, previo a iniciar las actividades a que haya lugar, debe corroborar los tres supuestos fundamentales enlistados en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016: “1) Adecuación a la población objeto del programa de protección descrita en el artículo 2.4.1.2.6 del decreto 1066 de 2015. 2) Existencia de una situación de riesgo que se encuentre acorde con los parámetros previstos en los numerales 15 al 18 del artículo 2.4.1.2.3 del precitado Decreto y a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en su sentencia t-719 de 2003. 3) Verificación de la presencia de una relación o nexo causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015”. 16.

De acuerdo con ello, aseguró que los anteriores elementos deben confluir para que la entidad avoque conocimiento y de trámite al procedimiento ordinario del programa de protección que lidera, con el objetivo de verificar si la persona que acude a la entidad “es merecedora o no de un estudio técnico, especializado, minucioso y detallado por parte de las autoridades técnicas delegadas para tal fin; que permita ponderar su nivel de riesgo y valore la posibilidad de implementar o no en su favor, medidas de protección que mitiguen cualquier adversidad a la que pueda enfrentarse en virtud de la labor que ejerce”. 17.

Bajo esa premisa, informó que luego de revisar las distintas bases de datos que maneja la UNP, corroboró que a la fecha “no han sido registradas solicitudes de protección a favor de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez”, no obstante, señaló que en el caso que la accionante y su núcleo familiar consideren que acreditan alguna de las condiciones previamente descritas, “deberán agotar la ruta ordinaria del programa de protección que lidera esta Unidad Administrativa Especial”. 18.

En esos términos, solicitó que de acuerdo a la jurisprudencia y a los planteamientos expresados se les desvinculara de la acción de tutela, “toda vez que la accionante no ha radicado ninguna solicitud de protección ante esta Unidad Administrativa Especial”. 4.2.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 19.

A través de escrito radicado el 9 de septiembre de 2019[6] en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad, solicitó la desvinculación de la tutela de la referencia por cuanto luego de analizar la petición, evidenció que “el tema a tratar corresponde única y exclusivamente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN” por cuanto la misma versa sobre el refugio en otro país como medida de protección. 20.

Los demás sujetos, los cuales fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 5. Fallo impugnado[7] 21. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición de la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ frente a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS –UARIV, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el MINISTERIO DEL INTERIOR y la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INTERNACIONALES.

SEGUNDO: Tener por vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ respecto a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS –ACNUR- en relación con la petición que le radicara (sic) la accionante el 16 de agosto de 2019.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS –ACNUR-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente, el derecho de petición que le radicara (sic) la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ, el 16 de agosto de 2019.

De la actuación informará la Corporación.

CUARTO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal y familiar de la señora MAYERLY YANED ORTEGÓN GÓMEZ.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días valore de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia (…)”. 22.

Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con la petición aportada al expediente, evidenció que la misma se radicó en ACNUR y en la Presidencia de la República. Aunado a ello, aseguró que luego de revisar el link que la Presidencia dispuso en el sello de registro a efectos de verificar el estado de la solicitud, observó que dicha entidad corrió traslado de la petición a las autoridades que consideró competentes para pronunciarse frente al asunto e informó de ello a la señora Ortegón Gómez. 23.

En tal sentido, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, relevó de cualquier acto de vulneración del derecho de petición a la referida entidad. 24. Igualmente anotó que “(…) como el traslado del derecho de petición aparece con fecha 22 de agosto de 2019 y como la fecha del presente fallo – 13 de septiembre de 2019 – apenas están venciendo los 15 días que disponen para darle respuesta, encuentra la Sala que el derecho de petición no se ha vulnerado por parte de las entidades accionadas[8] (…)” 25.

Por otro lado, afirmó que dada la naturaleza de los hechos, “se podría estar presentando una posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y familiar de la accionante y su grupo familiar” y de esa manera, la Sala consideró la necesidad de estudiarlo, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez de tutela. 26.

En ese contexto, aseguró que como el caso concreto se relaciona con i) una amenaza a la accionante por parte del grupo armado “FARC EPL MÓVIL TEÓFILO” y, ii) la condición de desplazada de la señora Ortegón Gómez y su familia, advirtió la obligación del Estado de amparar a las personas que se encuentren en situación de riesgo y que, luego de analizar el ámbito de competencias de la UNP, observó que dicha entidad “puede atender la situación en que se encuentra la accionante a fin de prever una posible afectación, que por la amenaza de que ha sido víctima, se pueda causar a su integridad personal o a la de sus (sic) familia”. 27.

En mérito de lo anterior, ordenó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal y familiar de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez. 6. Impugnación[9] 6.1. Unidad Nacional de Protección – UNP 28. La UNP, con escrito enviado el 20 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, impugnó la sentencia del 13 de septiembre de 2019, notificada el 17 del mismo mes y año. 29.

Indicó que el juez de instancia otorgó el término de 10 días para adelantar el estudio de nivel de riesgo a favor de la accionante, no obstante, advirtió que la UNP debe ceñirse al procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riesgo. 30. En ese sentido, explicó que el referido procedimiento, tiene unos términos estipulados para la realización del estudio de riesgo y expuso lo siguiente: “Una vez se activa la orden de trabajo, le es asignada a un profesional Analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información – CTRAI, quien a su vez es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la evaluación. Ya en terreno, con indagación y solicitud de información de manera formal a las entidades de seguridad del Estado tales como policía – ejército – y otras atinentes al tema como fiscalía – defensoría del pueblo – personería – alcaldía – secretarías de gobierno – etc., para recolectar los insumos necesarios, se procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración de riesgo (matriz) de la cual es importante resaltar que en su momento fue avalada por la Corte Constitucional como un instrumento apropiado para esta tarea, el cual tiene en cuenta tres enfoques importantes que son: amenaza – riesgo y vulnerabilidad.

El resultado arrojado, es presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar –GVP, quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden a analizarlo de manera colegiada y a tomar la determinación de ponderar el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo, y recomendar las medidas de protección que se crean son las adecuadas y pertinentes para la (sic) evaluado.

El acta resultada (sic) de la sesión del GVP se remite a la Secretaría Técnica del CERREM, escenario este donde se procede a validar la ponderación de riesgo determinada por el GVP y finalmente informar a la Unidad Nacional de Protección que medidas de protección son idóneas, según el riesgo de la accionante”. 31. Por todo lo anterior, concluyó que “por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al Grupo de Valoración Preliminar –GVP, un término de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin”. 32.

Finalmente, manifestó que a la fecha, el consentimiento no ha sido firmado por la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez y, en ese sentido, explicó que “(…) se solicitó por intermedio de la oficina jurídica mediante comunicación interna MEM19-00024248 del 19 de septiembre de 2019 (Anexo 1) a la coordinadora del Grupo del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI dar inicio al estudio de nivel de riesgo por orden judicial (…)”. 6.2.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR 33. A través de escrito enviado el 20 de septiembre de 2019[10] al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, el representante de la oficina de ACNUR en Colombia le recordó al magistrado ponente de la decisión que “ACNUR es un organismo internacional de las Naciones Unidas y como tal se encuentra amparado en el ejercicio de sus funciones en el Memorando de Intención suscrito con el Gobierno de la República de Colombia, firmado en octubre de 1996, y en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, aprobada mediante la Ley 62 de 1973”. 34.

Bajo esa premisa, explicó que de conformidad con la Nota Verbal No. 33527 del 8 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la referida entidad es “el único canal autorizado para actuar entre las Honorables Misiones y Oficinas acreditadas en Colombia y las autoridades administrativas, judiciales, tributarias, distritales, policiales, etc., así como las personas naturales y/o jurídicas colombianas”.

En esos términos, aseguró que la oficina que representa carece de competencia para responder la petición de la señora Ortegón Gómez. 7. Actuaciones en segunda instancia 35. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, este despacho advirtió que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, en calidad entidades accionadas dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez. 36.

Por otro lado, conforme con lo dispuesto en la Nota Verbal No. 33527 del 8 de junio de 2010, advirtió igualmente la necesidad de vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, como entidad autorizada “para actuar entre las Honorables Misiones y Oficinas acreditadas en Colombia y las autoridades administrativas, judiciales, tributarias, distritales, policiales, etc., así como las personas naturales y/o jurídicas colombianas”. 37.

Así, al advertir que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable, y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, este despacho, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se vinculara a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 38.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 118 a 130 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1. Policía Nacional 39. A través de escrito enviado el 9 de octubre de 2019[11] al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario General de la entidad se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia, y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. 40.

Indicó que luego de consultar la base de datos del aplicativo denominado “Gestor de Contenidos Policiales”, advirtió que a la fecha no registra ninguna petición a nombre de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez. 41. En ese sentido, resaltó que las pretensiones de la accionante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional “(…) o que desarrollen nuestra misionalidad (sic) y funciones, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el caso sub judice, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA (…)”. 7.2.

Procuraduría General de la Nación 42. Mediante escrito enviado el 10 de octubre de 2019[12] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante”. 7.3.

Ministerio de Relaciones Exteriores 43. Con escrito enviado el 11 de octubre de 2019[13] al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, se pronunció frente a la acción de amparo oponiéndose a las pretensiones de la misma. 44. Aseguró que luego de verificar el aplicativo SICOF, se logró establecer que no existe registro relacionado con asuntos a nombre de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez, por lo que no se evidencia que la accionante haya radicado petición alguna en la entidad que representa. 45.

Por otro lado, indicó que el ente ministerial “carece de competencia para tramitar “refugio” de los nacionales en otro país, gestión que debe efectuarse directamente ante los Estados extranjeros y la decisión sobre el particular corresponderá al ejercicio de la potestad soberana de estos”. 46. Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, “teniendo en cuenta que los derechos invocados por la accionante no fueron vulnerados ni amenazados por este ente Ministerial, pues como se mencionó precedentemente carece de competencia para conocer del asunto”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 47. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa 48. El representante de la oficina de ACNUR en Colombia, aseguró que “(…) se encuentra amparado en el ejercicio de sus funciones en el Memorando de Intención suscrito con el Gobierno de la República de Colombia, firmado en octubre de 1996, y en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, aprobada mediante la Ley 62 de 1973”. 49.

Lo anterior, para poner de presente que dicha oficina carece de competencia para responder la petición elevada por la señora Ortegón Gómez, toda vez que, en virtud de la Nota Verbal No. 33527 del 8 de junio de 2010, la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, es “el único canal autorizado para actuar entre las Honorables Misiones y Oficinas acreditadas en Colombia y las autoridades administrativas, judiciales, tributarias, distritales, policiales, etc., así como las personas naturales y/o jurídicas colombianas”. 50.

Frente al punto, la Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se configura únicamente cuando se formula ante autoridades públicas, sin embargo, el mismo cuerpo normativo habilitó al Legislador para que reglamentara su ejercicio respecto de organizaciones privadas que presten servicios públicos o desarrollen funciones de autoridad, caso en el cual se convierte en obligatoria la respuesta, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental. 51.

Ahora bien, analizado el concepto de autoridad pública[14] a la luz de los postulados de la Corte Constitucional, se tiene que las organizaciones internacionales no son consideradas como tal, toda vez que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos. 52. En ese orden, se observa que ACNUR, al ser una Agencia de las Naciones Unidas, no es sujeto pasivo del derecho de petición en virtud del referido artículo de la Carta Política. 53.

No obstante lo anterior, la concesión de dichos privilegios e inmunidades en favor de determinados sujetos, no conlleva al desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, ni a la privación de su acceso efectivo a la administración de justicia pues, como indicó ACNUR, en virtud de la Nota Verbal No. 33527 del 8 de junio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores suplirá la actuación del funcionario u organización que goza de inmunidad. 54.

En ese sentido, se advierte que la decisión del Tribunal de exigir a ACNUR “(…) a dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente al derecho de petición (…)” de la tutelante, contraría el régimen de privilegios e inmunidades amparado en “el Memorando de Intención suscrito con el Gobierno de la República de Colombia, firmado en octubre de 1996, y en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, aprobada mediante la Ley 62 de 1973”. 55.

Esta regla fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T- 093 de 2012 en la que señaló que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los sujetos del derecho internacional, agencias u organizaciones internacionales “-como ACNUR- no son sujetos del deber de resolver peticiones que las personas presentan a las “autoridades” -o los particulares, excepcionalmente-, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política.

Además, de conformidad con tratados internacionales ratificados por Colombia, agencias u organizaciones internacionales -como ACNUR- gozan de inmunidad de jurisdicción y no tienen el deber de comparecencia en procesos judiciales que se adelanten en su contra ni procede contra ellos medida coercitiva alguna de allí derivada”. 56. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad su solicitud de desvinculación de la presente acción. 57.

Por otro lado, respecto de la solicitud de desvinculación del Ministerio del Interior, la UARIV, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que éstas no proceden, teniendo en cuenta que su vinculación obedeció a que fueron notificadas en calidad de entidades accionadas dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez. 3.

Problema jurídico 58. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Vulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental de petición de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez? • ¿Puede la UNP dar cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en el término de 10 días? 4.

Razones jurídicas de la decisión 59. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 4.1. Generalidades de la acción de tutela 60. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 61.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. 4.2.

Del derecho de petición 62. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[16]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 63.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[17] 64.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 65.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[18] 66.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[19]  67.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:  “i) es un derecho fundamental  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido  ha precisado que  mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos:  a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[20]. 68.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[21]. 69. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 4.3.

Caso concreto 70. Para un mayor entendimiento, la Sala considera pertinente realizar el análisis del caso desde dos aristas: i) la presunta vulneración del derecho de petición por parte de las autoridades accionadas y; ii) la posible transgresión de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal y familiar de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez. 4.3.1.

Del derecho de petición 71. En el caso sub examine la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez expuso que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR, el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICIR, la Unidad Nacional de Protección –UNP, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que a la fecha no han dado respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de agosto de 2019. 72.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición respecto de ACNUR y por el otro, ordenó a la UNP que iniciara las gestiones necesarias, a efectos de amparar los derechos a la vida y a la integridad personal y familiar de la señora Ortegón Gómez. 73.

Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala evidencia que la petición del 16 de agosto de 2019 únicamente se radicó en la Presidencia de la República y en ACNUR. 74. Así las cosas, si bien el referido Tribunal amparó el derecho fundamental de petición respecto de ACNUR, lo cierto es que conforme al planteamiento esbozado en el acápite que resolvió la cuestión previa, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, la referida agencia de las Naciones Unidas no es sujeto pasivo del derecho de petición y, por tal motivo, el deber de resolver la petición recae sobre la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. 75.

Por otro lado, en el sello de radicación de la petición registrada con el radicado EXT 1900082335, la Presidencia de la República señaló el link https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/FindIndexWeb, a efectos de verificar el estado de la solicitud y la competencia asignada para el trámite. 76. Luego de proceder a la consulta, y de acuerdo con las constancias visibles a folios 62 a 66 del expediente, se encontró que i) mediante oficio No. OFI19-00095398 del 22 de agosto de 2019, le informó a la señora Ortegón Gómez el trámite dado a su petición; y ii) corrió traslado de la misma a las entidades que a continuación se mencionan: • Policía Nacional – Oficina de Atención al Ciudadano. OFI19-00095416 del 22 de agosto de 2019. • Unidad Nacional de Protección – Grupo de Atención al Ciudadano. OFI19- 00095417 del 22 de agosto de 2019. • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Grupo de Respuesta Escrita.

OFI19-00095418 del 22 de agosto de 2019. • Ministerio de Relaciones Exteriores – Centro Integral de Atención Ciudadana. OFI19-00095419 del 22 de agosto de 2019. 77. Conforme a ello, la Sala observa que en el caso sub examine únicamente se puede predicar la transgresión del derecho respecto de las entidades a las que la Presidencia de la República les corrió traslado de la petición y, en ese sentido, se advierte que no le asiste razón a la señora Ortegón Gómez cuando manifiesta que el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y la Procuraduría General de la Nación vulneraron su derecho fundamental, toda vez que, por un lado, la accionante no radicó petición alguna en las referidas entidades y, por el otro, no se observó que la Presidencia les hubiera corrido traslado de la misma, tal y como sucedió en el caso de las entidades mencionadas anteriormente. 78.

En ese sentido, de acuerdo con los referidos oficios enviados el 22 de agosto de 2019 a la UARIV, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que al día de hoy, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las mismas hayan dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez, por lo que debe protegerse el derecho fundamental invocado por la accionante respecto de las éstas entidades. 4.3.2.

De los derechos a la vida y a la integridad personal y familiar 79. En cuanto a los derechos a la vida y a la integridad personal y familiar de la parte actora, amparados en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, se observa que la orden dictada por la mencionada autoridad judicial se concretaba en: “(…)

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días valore de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia (…)”. 80.

Así las cosas, luego de analizar los argumentos presentados por la UNP en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el presunto incumplimiento de la orden por parte de la Unidad, se debe a que de acuerdo con la normatividad que regula el procedimiento ordinario del programa de protección que lidera dicha entidad, esto es, el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se tiene que los mencionados cuerpos normativos establecen el procedimiento y los plazos conforme a los cuales se deben adelantar las gestiones tendientes a salvaguardar los derechos a la seguridad, a la vida e integridad personal de quienes se encuentran cobijados bajo el marco de sus facultades. 81.

En esos términos, es evidente que el cumplimiento de la mencionada disposición no podía realizarse en un plazo de 10 días, tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. 82. Ahora bien, conforme al material probatorio allegado al plenario, se pudo demonstrar que la UNP a través de la Comunicación Interna No. MEM19- 00024248 del 19 de septiembre de 2019, solicitó de manera urgente al Grupo del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información –CTRAI, que diera prioridad al estudio que determine “el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal y la de su familia” en aras de dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal el 13 de septiembre de 2019. 83.

En ese sentido, si bien a la fecha en que se profiere esta decisión no se observa que la UNP haya valorado de manera “objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa” de la señora Ortegón Gómez y su familia, lo cierto es que de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, previo a iniciar el Estudio de Nivel de Riesgo de la solicitante, es necesario que la misma exprese “su consentimiento por escrito para tal fin”. 84.

De esa manera, se evidencia que para que la UNP pueda realizar el mentado estudio de riesgo, la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez debe acercarse a las oficinas de dicha entidad, a efectos de diligenciar el formato de caracterización inicial y de firmar el referido consentimiento, conforme lo disponen los artículos 2.4.1.2.35[22] y 2.4.1.2.40[23] ibídem. 85.

Por todo lo anterior, se observa la necesidad de exhortar a la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez para que se acerque a las oficinas de la UNP con el fin de diligenciar el formato de caracterización inicial y de firmar el referido consentimiento requeridos a efectos de que la mencionada entidad, en un término improrrogable de 30 días hábiles, contados a partir de la firma del mencionado consentimiento, elabore el Estudio de Nivel de Riesgo de la tutelante. 4.

Conclusión 86. Por lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de i) NEGAR el amparo del derecho fundamental de la parte actora respecto del Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y la Procuraduría General de la Nación; ii) CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la UARIV, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y iii) ORDENAR a la UNP que en el término improrrogable de 30 días hábiles, contados a partir del día en que la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez firme el consentimiento para tal fin, realice el Estudio de Análisis de Riesgo de la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional elevada por el Ministerio del Interior, de la UARIV, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez para que diligencie el formato de caracterización inicial, y firme el consentimiento requerido por el Decreto 1066 de 2015 a efectos de que la UNP pueda iniciar el Estudio de Análisis de Riesgo que requiere.

TERCERO: MODIFICAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 13 de septiembre de 2019, en el sentido de i) NEGAR el amparo del derecho fundamental de la parte actora respecto del Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y la Procuraduría General de la Nación; ii) CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la UARIV, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y iii) ORDENAR a la UNP que en el término improrrogable de 30 días hábiles, contados a partir del día en que la señora Mayerly Yaned Ortegón Gómez firme el consentimiento para tal fin, realice el Estudio de Análisis de Riesgo de la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 3 del expediente. [2] Folio 2 del expediente. [3] Folio 18 del expediente. [4] Folios 34 a 37 del expediente. [5] Folios 38 a 41 del expediente. [6] Folios 46 y 47 del expediente. [7] Folios 68 a 80 del expediente. [8] Policía Nacional, UNP, UARIV y Ministerio de Relaciones Exteriores. [9] Folios 100 y 101 del expediente. [10] Folio 98 del expediente. [11] Folios 138 y 139 del expediente. [12] Folio 141 del expediente. [13] Folios 160 a 162 del expediente. [14] En sentido objetivo, la Corte en la sentencia T- 883 de 2005, la definió como  “la potestad de que se halla investida una persona, emanada del Estado, que conlleva la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella”. [15] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [16] Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [17] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [18] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [19] Ibidem. [20] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [22] “Artículo 2.4.1.2.35.

Atribuciones del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI. 2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar. 3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. 4.

Darse su propio reglamento. (Decreto 4912 de 2011, artículo 35; Decreto 1225 de 2012, artículo 6)”. [23] “Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2.

Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5.

Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas.

En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10.

Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1; Decreto 1225 de 2012, artículos 7 y 8)”.