ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Ausencia de justificación de la tardanza En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, que Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…)en efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 12 de abril de 2019 y la parte actora ha solicitado al Tribunal Accionado que se pronuncie sobre la admisión de la misma, sin que a la fecha se advierta alguna actuación por parte de la autoridad judicial accionada.
(…) en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto del 9 de octubre de 2019, otorgándosele un término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional, sin que allegara algún informe en el que justificara la tardanza (…) De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, la demanda fue radicada el 12 de abril de 2019 y recibida en la Secretaría de la Sección Segunda el 26 del mismo mes y año, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 5 meses.
Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales de la [actora] AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE COBRO COACTIVO – No ha iniciado / EXCEPCIONES – Mecanismo procedente contra el mandamiento de pago / INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Excepción que no requiere que la demanda este admitida [S]e observa que la [actor] indicó que debido a la falta de admisión del mencionado medio de control, no puede ejercer su derecho de defensa en el proceso de cobro coactivo que la UGPP adelantaría en su contra, de conformidad con los artículo 830, 831 y 837 del Estatuto Tributario.
De la revisión de las mencionadas normas, se tiene que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor debe cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. No obstante, en el mismo término, puede proponer excepciones, entre las cuales se encuentra la establecida en numeral quinto del artículo 831 del E.t., relativa a la interposición de demandas de restablecimiento del derecho (…) sin que sea necesario que la demanda del proceso ordinario se encuentre admitida, pues la norma indica únicamente que la misma debe ser interpuesta.
Ahora, si bien para evitar la práctica de las medidas cautelares que se llegaren a decretar en el proceso de cobro coactivo si es necesario que la demanda esté admitida, como lo establece el parágrafo del artículo 837 del E.T., lo cierto es que en el caso concreto, la misma actora manifiesta que la UGPP no ha iniciado el procedimiento administrativo, razón por la cual el supuesto de hecho consagrado en la norma no se ha dado, como tampoco resultaría razonable concluir, como lo pretende la tutelante que, debido a la mora judicial injustificada del Tribunal accionado, no puede oponerse a la práctica de la medida cautelar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04391-00(AC) Actor: ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLERCQ DE MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Temas: Tutela por mora judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz, actuando a través de su apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, “así como cualquier otro derecho fundamental conexo de mi representada”. 2.
La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, no se ha admitido la demanda que, en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tramitado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00621-00, siendo que se radicó la demanda el 12 de abril de 2019. 3.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, así como cualquier otro derecho conexo, de mi poderdante ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO LECLERCQ DE MUÑOZ. 2. ORDENAR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, abstenerse de iniciar cualquier actuación de proceso coactivo, hasta tanto no se decida de fondo sobre la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la señora ISABEL PATRICIA MARÍA DEL SOCORRO. 3.
ORDENA R a la accionada (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA ORAL que en un término no mayor a diez (10) días a partir del fallo que profiera su H. Despacho, se pronuncie sobre la admisión de la demanda con radicado 25000234200020190062100, que se encuentra al despacho desde el 26 de abril de 2019. 4. En el evento que las accionadas no den cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable Despacho en el fallo de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2592 de 1991”. 2.
Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expidió el acto administrativo No. RDO- 2018-00048 del 17 de enero de 2018 por medio del cual profirió liquidación oficial a la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq por omisión y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, y la sancionó por no declarar la conducta de omisión e inexactitud. 6.
La señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. RDO-2018-00048 del 17 de enero de 2018 y, en consecuencia, no se cobren las sumas de dinero ordenadas en dicha resolución. 7.
De conformidad con la información que reposa en el Sistema Siglo XXI, el proceso fue radicado el 12 de abril de 2019, con el número 25000-23-42-000- 2019-00621-00. 8. El 26 de abril de 2019 se recibió en la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió por reparto al Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. 9.
El 11 de junio y 24 de septiembre de 2019 el apoderado de la demandante solicitó al despacho que se pronunciara sobre la admisión de la demanda. 10. La tutelante manifiesta que el 23 de abril de 2019 radicó ante la UGPP una solicitud con el fin de que se suspendiera el proceso de cobro coactivo, por haber interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad judicial accionada, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había proferido y notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, consideró que existe una mora judicial injustificada y para explicar dicho concepto, hizo referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-186 de 2017 y T-243 de 2014. 12.
Adicionalmente, puso de presente el trámite administrativo del procedimiento de cobro coactivo, para indicar que la mora judicial injustificada en la cual incurre el Tribunal accionado incide negativamente en su posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo, pues de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario únicamente cuenta con 15 días desde la notificación del mandamiento de pago para proponer excepciones, entre las cuales se encuentra el haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.
Así mismo, indicó que de conformidad con el artículo 837 del referido estatuto, el funcionario puede decretar medidas cautelares junto con el mandamiento de pago, a menos que se pruebe que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido admitida. 14. Expresó, que debido a la mora judicial injustificada en la cual incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede evitar la ejecución de las medidas cautelares, pues la misma no ha sido admitida, impidiéndole oponerse al embargo y secuestro de sus bienes, es decir, el ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo. 4.
Trámite de la acción de tutela 15. Con auto del 9 de octubre de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al actor y al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, como autoridad judicial accionada, que conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2019-00621- 00. 16.
Así mismo vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sujeto pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000- 2019-00621-00. 4.1 Intervenciones 17.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 21 a 32, se presentó únicamente la siguiente intervención. 4.2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP puso de presente que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Así mismo indicó que tiene competencia para iniciar procesos de cobro coactivo de conformidad con lo establecido en los artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Por otro lado, manifestó que la entidad de seguros Beta S.A. Corredores de Seguros interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida por el juzgado 42 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, no explicó en qué sentida dicho proceso guarda relación con el caso objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sección dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incurrió en mora judicial injustificada la autoridad accionada por no haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 25000-23-42-000-2019- 00621-00? 20. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) de la mora judicial; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Panorama general de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 23. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.
Mora Judicial 24. Esta Sección[4], retomando la posición de la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[5]. 25.
En ese sentido, el máximo Tribunal de lo constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[6]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “(…) Por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 26.
Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[7], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 5.
Caso concreto 27. En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, que Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida contra la UGPP radicada con el número 25000-23-42-000-2019-00621-00, el 12 de abril de 2019. 28.
De la revisión del expediente y de conformidad con la información indicada en el Sistema Siglo XXI, la Sala advierte lo siguiente. |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |24 Sep 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |APODERADA DE LA DEMANDANTE, SOLICITÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA | |ADMISIÓN DE DEMANDA (1FL) DJIO | | | | | |24 Sep 2019 | | | |24 Sep 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADA DE LA DEMANDANTE, SOLICITÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA | |ADMISIÓN DE DEMANDA (1FL) DJIO | | | | | |24 Sep 2019 | | | |11 Jun 2019 | |AL DESPACHO MEMORIAL | |APODERADO DE LA DEMANDANTE, SOLICITÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA | |ADMISIÓN DE LA DEMANDA (2FLS) DJIO | | | | | |11 Jun 2019 | | | |11 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |APODERADO DE LA DEMANDANTE, SOLICITÓ PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA | |ADMISIÓN DE LA DEMANDA (2FLS) DJIO | | | | | |11 Jun 2019 | | | |26 Apr 2019 | |AL DESPACHO POR REPARTO | |DEMANDA RECIBIDA EN LA SECRETARIA GENERAL DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
SE | |ANEXAN 3 COPIAS DE LA DEMANDA EN MEDIO FÍSICO PARA EFECTO DE LAS | |NOTIFICACIONES PERSONALES, Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL COBRO | |COACTIVO EN EL CUADERNO N° 2. | | | | | |24 Apr 2019 | | | |12 Apr 2019 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 12 DE ABRIL | |DE 2019 CON SECUENCIA: 1978 | |12 Apr 2019 | |12 Apr 2019 | |12 Apr 2019 | | | | | 29.
De lo anterior se deduce que en efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 12 de abril de 2019 y la parte actora ha solicitado al Tribunal Accionado que se pronuncie sobre la admisión de la misma, sin que a la fecha se advierta alguna actuación por parte de la autoridad judicial accionada. 30. Ahora, es importante aclarar que, como lo ha indicado esta Sección[8], “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[9], por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “[…] la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”. 31.
Sin embargo, en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto del 9 de octubre de 2019, otorgándosele un término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional, sin que allegara algún informe en el que justificara la tardanza para pronunciarse sobre la admisión del proceso radicado No. 25000- 23-42-000-2019-00621-00, o indicara que el asunto es de tal complejidad que no puede decidirse en el término fijado por la ley, tampoco especificó la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el proceso de la aquí tutelante. 32.
De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, la demanda fue radicada el 12 de abril de 2019 y recibida en la Secretaría de la Sección Segunda el 26 del mismo mes y año, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 5 meses. 33.
Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales de la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz porque (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lleva más de 5 meses sin pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) no existe ningún motivo razonable o prueba que justifique la demora en el proferimiento de la decisión en el proceso ordinario. 34.
Por otro lado, se observa que la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz indicó que debido a la falta de admisión del mencionado medio de control, no puede ejercer su derecho de defensa en el proceso de cobro coactivo que la UGPP adelantaría en su contra, de conformidad con los artículo 830, 831 y 837 del Estatuto Tributario. 35.
De la revisión de las mencionadas normas, se tiene que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor debe cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. No obstante, en el mismo término, puede proponer excepciones, entre las cuales se encuentra la establecida en numeral quinto del artículo 831 del E.t., relativa a la interposición de demandas de restablecimiento del derecho. 36.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario, la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz podrá elevar la respectiva excepción en la oportunidad establecida para tal efecto, sin que sea necesario que la demanda del proceso ordinario se encuentre admitida, pues la norma indica únicamente que la misma debe ser interpuesta. 37.
Ahora, si bien para evitar la práctica de las medidas cautelares que se llegaren a decretar en el proceso de cobro coactivo si es necesario que la demanda esté admitida, como lo establece el parágrafo[10] del artículo 837 del E.T., lo cierto es que en el caso concreto, la misma actora manifiesta que la UGPP no ha iniciado el procedimiento administrativo, razón por la cual el supuesto de hecho consagrado en la norma no se ha dado, como tampoco resultaría razonable concluir, como lo pretende la tutelante que, debido a la mora judicial injustificada del Tribunal accionado, no puede oponerse a la práctica de la medida cautelar. 38.
En otras palabras, de conformidad con la información que reposa en el expediente, se tiene que la UGPP no ha iniciado el proceso de cobro coactivo, mucho menos se han decretado medidas cautelares, por lo que en concreto, la mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa de la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz. 39.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sección negará la solicitud de amparo en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se ordene a la UGPP de abstenerse de iniciar cualquier actuación del proceso de cobro coactivo, toda vez que (i) en el caso que la entidad de inicio al referido trámite, la tutelante puede elevar la excepción correspondiente de conformidad con el artículo 831 del E.T.; y (ii) a la fecha no se han decretado medidas cautelares frente a las cuales la accionante deba ejercer su derecho de defensa para oponerse a las mismas, en las condiciones establecidas en el artículo 837 del E.T. 6.
Conclusión 40. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión concederá el amparo del derecho fundamental de la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo dicte auto en el cual se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número No. 25000-23-42-000-2019-00621-00. 41.
Así mismo, se negará el amparo solicitado frente a las demás pretensiones elevadas en la acción de tutela presentada por la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada, en concreto al Despacho del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte auto en el cual se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número No. 25000-23-42-000- 2019-00621-00.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Isabel Patricia María del Socorro Leclercq de Muñoz en lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se ordene a la UGPP de abstenerse de iniciar cualquier actuación del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del expediente. [2] Conforme al poder que obra a folio 6 del expediente. [3] Folios 25 a 26. [4] Consejo de Estado, Sentencia del 1º de marzo de 2018.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2017-02657-01 [5] Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P Nilson Pinilla Pinilla. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Entre otras, consultar las sentencias del: (i) 10 de agosto de 2012, M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC);
(ii) 30 de noviembre de 2017, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2017-00325-01(AC). [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de marzo de 2019, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00486-00(AC) [9] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10]
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.