ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / desconocimiento del precedente – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / CONDENA JUDICIAL CONTRA ENTIDAD PÚBLICA LIQUIDADA – Procedencia de la acción ejecutiva para exigir el pago / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite [S]e resolverá el primer desacuerdo del accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial del auto del 14 de julio de 2019, dictada en el proceso con radicado: 2001-01530-02 (63857).
Sobre ello, se advierte que en esa oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que el crédito emanado del título ejecutivo (sentencias judiciales) fue graduado y sometido a las reglas de pago dispuestas en el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
En esa ocasión, la Subsección precitada sostuvo que en los casos en que se dictara condena judicial después de que la entidad pública contra la que se dirige ya se hubiera liquidado y, por lo tanto, el crédito no hubiera podido ser graduado en el proceso liquidatorio, podría exigirse el pago mediante la acción ejecutiva y «[…] le correspondía, entonces, a la entidad pública que se subrogó en los derechos y las obligaciones de aquella liquidada […]».
En relación con el auto referido y alegado como desconocido por el solicitante del amparo, debe aclararse que el mismo no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era exigible su aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, en todo caso, se aclara que el Tribunal no desconoció lo señalado en la decisión judicial mencionada, en la medida en que actualmente se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, en el que se pretende el pago de la condena efectuada en las sentencias judiciales dictadas en el proceso de reparación directa adelantado, con posterioridad a la liquidación de la entidad AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATO DE FIDUCIA – Disposición de dineros del Patrimonio conforme a las instrucciones del fideicomitente / BIENES FIDEICOMITIDOS - Forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo / FIDUCIARIA – No es posible transferirle obligaciones ya que no adquirió la calidad de subrogataria de la entidad liquidada El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo porque se abstuvo de fundamentar su decisión y contrarió los artículos 422 del Código General del Proceso y 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000.
Adicionalmente, aseguró que pasó por alto el incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, lo cual lo deja sin mecanismos para solicitar el pago de las sentencias judiciales (…) Así, en relación con el primer desacuerdo, se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en las normas aplicables al contrato de fiducia y en aquellas que rigen los patrimonios autónomos, esto es: los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio.
Igualmente, se evidencia que aquel examinó el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217, celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., lo cual le permitió concluir que no era posible jurídicamente disponer de los dineros del Patrimonio, por fuera de las instrucciones del fideicomitente, ni mucho menos transferir la obligación a la Fiduciaria, quien no tiene la calidad de subrogataria de la entidad liquidada.
Aunado a lo anterior, no se comparte la posición del accionante consistente en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgredió el artículo 422 del Código General del Proceso. Lo anterior debido a que dicha norma determina los documentos que constituyen título ejecutivo, dentro de los cuales se hallan las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanan de una sentencia de condena, y esto no fue ignorado por la autoridad judicial referida, sino que, por lo contrario, esta ordenó continuar adelante la ejecución, con base en el título ejecutivo conformado por las sentencias judiciales dictadas en un proceso de reparación directa.
En consecuencia, para la Subsección no se presenta un defecto sustantivo con base en estos argumentos VINCULACIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA – Ministerio de Hacienda- No procede por cuanto la norma no le impuso la obligación de asumir los pasivos de la entidad liquidada / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LA EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – No se ha definido / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la subrogación, es importante indicar que el propio accionante, en el escrito de tutela, manifestó que ninguna de las normas y actos administrativos que regularon la liquidación de la entidad referida dispusieron qué entidad asumiría las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario.
En igual sentido, lo concluyeron el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ese orden de ideas, el Tribunal precitado no estaba en la facultad de vincular a una entidad frente a la cual la ley no impuso la obligación de asumir los pasivos de la entidad liquidada, específicamente, en lo concerniente al pago de sentencias judiciales, como bien lo coligió aquel.
No obstante, reviste especial relevancia aclarar que el hecho de que a la fecha no se haya determinado la entidad que debe asumir las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada no conlleva a hacer nugatorias las sentencias condenatorias, pues como se verá a continuación, el señor [J.A.H.B.] puede lograr la determinación y, posterior, vinculación de la entidad que asumirá las obligaciones de aquella.
Al respecto, debe precisarse que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (…) impone la obligación de que en los casos en que se liquide una entidad, en el acto de supresión, disolución y liquidación debe determinarse la entidad que debe asumir las obligaciones de aquella. En similar sentido, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 (…) Empero, como se dijo con anterioridad y el mismo lo afirma, a la fecha no se ha acatado lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, esto es, el deber de fijar en qué entidad va a recaer la subrogación de las deudas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. Liquidada, en lo concerniente al pago de sentencias judiciales, lo cual también fue argumentado por las autoridades judiciales que conocieron el ejecutivo, para negar la vinculación requerida.
Así las cosas, se estima que el señor [J.A.H.B.] tiene la facultad para acudir a la acción de cumplimiento y así lograr que se identifique la entidad que debe asumir el pago de las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, para que una vez ello esté determinado, pueda proceder a solicitar en el proceso ejecutivo, que se encuentra en trámite, su vinculación y, a su vez, la autoridad judicial resuelva de fondo esa petición (…) Por consiguiente, previo el agotamiento del requisito de renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el accionante tiene la posibilidad de instaurar dicha acción, con el fin de lograr la identificación de la entidad que debe responder por el pago, en caso de que no se efectúe una reapertura del proceso liquidatorio, tal y como terminó condicionándolo el Tribunal en la decisión discutida.
En relación con lo aquí afirmado, la Subsección considera necesario aclarar que si bien el cierto el artículo 9 de la Ley precitada dispone que la acción de cumplimiento no es procedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, no lo es menos que en el sub lite no se evidencia la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como se verá enseguida (…) Empero, la Subsección no encuentra que a la fecha se presente dicha conculcación, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, en atención a que mediante providencia del 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para lo cual habría de estarse a una eventual reapertura del proceso liquidatorio.
En esa medida, a la fecha no se le ha negado el pago a que tiene derecho y, por tanto, tampoco se le ha denegado el derecho a la reparación FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – 1233 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 35 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04363-00(AC) Actor: JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en un proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Ausencia del desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo El accionante afirmó que el 16 de febrero de 2010 el Juzgado Único Administrativo de Pamplona dictó sentencia de reparación directa en la que condenó a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación y al Instituto de Seguro Social. El 30 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en grado de consulta, modificó la decisión, en el sentido de condenar en responsabilidad compartida a las entidades mencionadas, en proporción del 70 % para la primera y 30 % para el segundo. Indicó que el 25 de febrero de 2013 presentó cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por valor de $ 150.742.200.
Sin embargo, esta reclamación no fue reconocida y el 19 de abril el Patrimonio únicamente consignó la suma de $ 13.820.124, por ser el valor que se había reservado para el proceso referido, por lo cual en mayo de 2015 instauró acción ejecutiva en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio precitado.
El 10 de septiembre del mismo año el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona libró mandamiento de pago. Señaló que el 25 de octubre de 2016 solicitó al Juzgado disponer la conformación de litisconsorte necesario, para vincular a la entidad pública que, a su juicio, subrogó las obligaciones de la entidad liquidada, por lo que pidió vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No obstante, la petición fue negada por el a quo y confirmada el 18 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Manifestó que el 2.º de marzo de 2018 el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas de la Fiduciaria referida. La anterior decisión fue apelada por la ejecutada.
El 19 de abril de 2018 la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y la Fiduciaria apeló la decisión. El 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de segunda instancia, en la que modificó parcialmente la decisión del 19 de abril de 2018 y advirtió que para efectos de continuar con la ejecución habría de estarse a una eventual reapertura del proceso liquidatorio.
Expuso que en la misma fecha el Tribunal precitado resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar, en el sentido de revocar la orden impartida por el Juzgado. El 1.º de agosto de 2019 solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de segunda instancia y aclarar el auto que revocó la medida cautelar.
El 12 de agosto de 2019 la corporación negó las anteriores peticiones. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica, debido a que al expedir la sentencia del 25 de julio de 2019 incurrió en: 1.
Defecto sustantivo, al no fundamentarse en ninguna normativa y transgredir el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000. Además, alegó que los Decretos 255 del 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 ni las Resoluciones 1726 del 19 de noviembre de 1999, proferida esta última por la Superintendencia Bancaria, y tampoco la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008 dieron cumplimiento al parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, esto es, no acataron el deber de subrogar las obligaciones de la entidad liquidada, lo cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal mencionado y 2.
Desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la posición contenida en el auto del 14 de junio de 2019, expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los procesos ejecutivos con patrimonios autónomos, cuando el crédito no se ha reconocido, graduado ni aceptado, como en el caso bajo estudio. Al respecto, explicó que las sentencias que dieron origen al proceso ejecutivo no fueron graduadas ni calificadas, por lo que, de acuerdo con la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el pago de la condena es exigible mediante la acción ejecutiva, pero el Tribunal accionado sometió dicho pago a una eventual reapertura del proceso liquidatorio.
Agregó que la sentencia del Tribunal accionado hace nugatorio su derecho al cobro de las condenas impuestas en las sentencias judiciales del proceso de reparación directa, puesto que no tendría a quién exigir el pago correspondiente, máxime si se tiene presente que es improbable la reapertura del proceso liquidatorio de la Caja Agraria. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados como vulnerados.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 25 de julio de 2019, por incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en violación del principio de seguridad jurídica, y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el fallo sustitutivo, en el que corrija los defectos en que incurrió. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 175 y vto).
El magistrado Hernando Ayala Peñaranda aseguró que en el caso concreto no se dan los presupuestos para advertir un defecto fáctico o procedimental, lo cual se evidencia con los fundamentos jurídicos y probatorios consignados en la providencia discutida. Explicó que al resolver el asunto se consideró que la transferencia de bienes tiene por objeto que el fiduciario los administre o los enajene, para cumplir con la finalidad fijada por el constituyente, de acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio.
Precisó que en el sub lite el constituyente era el liquidador representante de la Caja Agraria, quien determinó y reconoció, entre otros, los pasivos que habrían de pagarse. En esa medida, expuso que el hecho de que aquellos hayan resultado insuficientes para pagar la condena, no habilita a la Fiduprevisora ni el Patrimonio a destinar los recursos fideicomitidos, para el pago de obligaciones distintas a las establecidas en el contrato de fiducia o que exceden lo señalado en él. Mencionó que por ello la Sala encontró ajustado modificar la providencia de primera instancia y si bien se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación – Fiduciaria Previsora, no lo es menos que el saldo reclamado debe darse en una eventual reapertura del proceso liquidatorio que se dé con ocasión de la liberación de reservas que se hayan constituido a otros acreedores; así como de su condición de crédito temporáneo o extemporáneo y de acuerdo con la prelación legal.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. Fiduciaria La Previsora S.A. (ff. 176-178 vto). El apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A., Felipe Negret Mosquera, expuso que no se presenta una vulneración de los derechos invocados y no se cumplen los requisitos de procedencia, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
Explicó que el señor Jairo Augusto Hernández Bautista pretende revivir el debate jurídico de fondo sobre el pago de una obligación, cuya titularidad correspondía a la extinta Caja Agraria en Liquidación. Adujo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación nació a la vida jurídica por la celebración del Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217, suscrito entre la hoy extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y la Fiduciaria La Previsora S.A., pero no es un subrogatario ni un cesionario de dicha Caja.
Aseveró que la figura del Patrimonio Autónomo está regulada en el artículo 1233 del Código de Comercio, el cual dispone que los bienes fideicomitidos forman parte de un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, por lo cual las obligaciones no pueden ser alteradas por la sociedad fiduciaria ni por terceros.
En relación con las causales específicas de procedencia, sostuvo que no se configuró un defecto orgánico, debido a que el magistrado que profirió la decisión era el competente para ello ni tampoco se presentó un defecto sustantivo, puesto que la decisión judicial se sustentó un criterio aplicable al caso concreto, esto es, los artículos 1226, 1226 y 1233 del Código de Comercio y las disposiciones del Contrato de Fiducia Mercantil.
Así mismo, expresó que no existió desconocimiento del precedente judicial, puesto que la providencia citada en el escrito de tutela no permite concluir esa situación, frente a la cual el accionante no citó su radicado ni el contexto jurídico en que fue dictada. Agregó que tampoco existe defecto fáctico, debido a que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se soportó en las pruebas legalmente allegadas al proceso, ni defecto procedimental, puesto que aquel no se apartó del trámite procesal previamente fijado en la ley.
Mencionó que la decisión asumida ofrece seguridad jurídica, cuenta con presunción de legalidad, constituye cosa juzgada y fue adoptada con independencia y autonomía. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Norte Santander incurrió en un desconocimiento de precedente judicial, en los términos indicados por el accionante? 2. ¿El Tribunal precitado se abstuvo de fundamentar jurídicamente la decisión adoptada y desconoció el artículo 422 del Código General del Proceso? 3.
¿Existe algún medio judicial, para lograr el cumplimiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis del desconocimiento del precedente judicial, (III) defecto sustantivo, (IV) estudio de la fundamentación jurídica de la providencia discutida y (V) Análisis sobre la inconformidad relacionada con la subrogación de las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis del desconocimiento del precedente judicial El señor Jairo Augusto Hernández Bautista solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir la sentencia del 25 de julio de 2019, comoquiera que en ella incurrió en desconocimiento de la sentencia del 14 de junio de la misma anualidad expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual allegó al expediente.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, se estima necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción y que resultan relevantes para resolverla. Así, se observa que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el aquí accionante en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación —a través del cual pretendió el pago de las sentencias del 16 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2012, dictadas por el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en proceso de reparación directa—, el 25 de octubre de 2016 el ejecutante solicitó conformar el litisconsorcio necesario con la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 66-70).
Igualmente, se tiene que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y en la etapa de saneamiento del proceso negó la solicitud presentada, para lo cual determinó que no existía fundamento que permitiera la vinculación requerida, puesto que si bien en algunos eventos de supresión de entidades el pago de deudas era asumido por la Nación, en el caso concreto, ninguna ley lo fijó en ese sentido ni tampoco lo dispuso el acto de terminación de la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Por consiguiente, el ejecutante interpuso recurso de apelación (ff. 71 y 72).
De la misma forma, se aprecia que el 18 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto recurrido porque estimó que el ejecutado era la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por ser la llamada a responder, por el pago de las sentencias, y que no existía ninguna obligación normativa de vincular a los Ministerios mencionados, en la medida en que podía dictarse sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho (ff. 73-77 ibidem).
Posteriormente, después de decidir sobre el decreto de una medida cautelar de embargo, el 19 de abril de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona ordenó continuar adelante con la ejecución en contra de la Fiduciaria Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación (ff. 56-61 vto).
La anterior decisión fue apelada por la Fiduprevisora S.A., comoquiera que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no cuenta con reservas, para atender las contingencias derivadas de los procesos judiciales antes del 31 de marzo de 2007, y que la Fiduprevisora ni el Patrimonio pueden destinar los recursos fideicomitidos, para el pago de obligaciones distintas a las señaladas en el contrato de fiducia. El 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el ordinal que dispuso continuar adelante con la ejecución, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, del que es su vocera y administradora la Fiduprevisora S.A. y advirtió que para ello habría de estarse a una eventual reapertura del proceso liquidatorio, para el efecto consideró (ff. 17-29): «[…] el exliquidador de la Caja Agraria en Liquidación celebró el 23 de noviembre de 2006 con Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 constituyéndose un patrimonio autónomo a efecto de adelantar entre otras actividades la administración, seguimiento y pago hasta el monto de las reservas constituidas para cada proceso que le fueron notificadas y transferidas al Patrimonio Autónomo respecto de las contingencias pasivas de orden litigioso conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente.
Resulta incuestionable en el presente asunto, la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad que presta servicios financieros, y que en virtud del contrato de fiducia mercantil que celebrara con el exliquidador de la Caja Agraria en Liquidación el pasado el 23 de noviembre de 2006 con Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0217 constituyéndose un patrimonio autónomo a efecto de adelantar entre otras actividades la administración, seguimiento y pago hasta el monto de las reservas constituidas para cada proceso que le fueron notificadas y transferidas al Patrimonio Autónomo respecto de las contingencias pasivas de orden litigioso conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente.
De igual forma ha de recordarse que conforme al artículo 1226 y ss del Código de Comercio, los bienes que conforman un patrimonio autónomo están en cabeza de la Fiduciaria como vocera y administradora del mencionado fideicomiso, estando de manifiesto el principio de separación patrimonial. Que, por lo tanto, no es factible exigir en contra de la sociedad fiduciaria las obligaciones que legal y contractualmente no están a su cargo, por no ser sujeto pasivo […] Así pues y si bien se concreta la presente ejecución propuesta está direccionada al cobro de las condenas impuestas en las sentencias proferidas por el Juzgado Único del Circuito Administrativo de Pamplona y de esta Corporación de fechas 16 de febrero de 2010 y 30 de junio de 2012 respectivamente en contra de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, resulta incuestionable que sólo resultan pasible de ser perseguidos los bienes de esta, la que y dado dejara de existir conforme la Resolución 3.137 del 28 de julio de 2008 expedida por el gerente liquidador, resulta solo viable acudir respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, el cual como se ha precisado en precedencia se constituye con el propósito de atender la finalidad encomendada y que en forma alguna constituye garantía de los acreedores de la fiduciaria así como de los que no se hayan previsto o destinado al cumplimiento de la finalidad del mismo […] Para la Sala es evidente el que la inconformidad del apoderado de la Fiduciaria comprende radicalmente en que ni la Fiduprevisora ni el patrimonio pueden destinar los recursos fideicomitidos para el pago de obligaciones distintas a las establecidas en el contrato de fiducia o que exceden lo señalado en el mismo, máxime cuando el patrimonio autónomo fue constituido para el pago de contingencias pasivas de orden litigioso conforme a las instrucciones dadas por el fideicomitente, entre las cuales como se reconoce por el propio ejecutante se le satisfizo parte de la condena con el dinero que se aprovisionara no obstante resultara para el caso insuficiente […]».
Por lo anterior, en lo que interesa al presente asunto, el ejecutante solicitó adicionar la decisión precedente, en el sentido de darle alcance al artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, y, por tanto, vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser a quien corresponde asumir los pasivos de la extinta Caja Agraria.
Sobre el particular, el 12 de agosto del año en curso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la petición, con fundamento en los siguientes razonamientos (ff. 41-46): «[…] No obstante y si bien la situación propuesta por la apoderada del demandante como se indicara en precedencia propende por la adición del fallo, requiere para resolver su solicitud, el que se aclare que precisamente y dado que en forma alguna de parte de la normatividad que determinara la liquidación de la principal obligada Caja Agraria en Liquidación se señalara que asumiría la responsabilidad o carga la Nación o entidad al respecto.
Bajo eso entendido, la solicitud de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de todo fundamento, más aún entratándose de procesos ejecutivos, donde mal podría pretenderse introducir a un tercero al cual le asistiría la posibilidad de discutir tal hecho […]». Pues bien, realizado el anterior repaso de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, se resolverá el primer desacuerdo del accionante sobre el desconocimiento del precedente judicial del auto del 14 de julio de 2019, dictada en el proceso con radicado: 2001-01530-02 (63857).
Sobre ello, se advierte que en esa oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que el crédito emanado del título ejecutivo (sentencias judiciales) fue graduado y sometido a las reglas de pago dispuestas en el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
En esa ocasión, la Subsección precitada sostuvo que en los casos en que se dictara condena judicial después de que la entidad pública contra la que se dirige ya se hubiera liquidado y, por lo tanto, el crédito no hubiera podido ser graduado en el proceso liquidatorio, podría exigirse el pago mediante la acción ejecutiva y «[…] le correspondía, entonces, a la entidad pública que se subrogó en los derechos y las obligaciones de aquella liquidada […]».
En relación con el auto referido y alegado como desconocido por el solicitante del amparo, debe aclararse que el mismo no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no era exigible su aplicación por parte del Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, en todo caso, se aclara que el Tribunal no desconoció lo señalado en la decisión judicial mencionada, en la medida en que actualmente se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, en el que se pretende el pago de la condena efectuada en las sentencias judiciales dictadas en el proceso de reparación directa adelantado, con posterioridad a la liquidación de la entidad.
Ahora, en lo concerniente a que el proceso ejecutivo se adelante en contra de la entidad pública que se subrogó en las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., se esclarece que este aspecto será analizado en los acápites siguientes, en atención a que esa situación está atada a los argumentos que más adelante se expondrán en relación con el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 35 del Decreto 254 de 2000.
III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
IV. Estudio de la fundamentación jurídica de la providencia discutida El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo porque se abstuvo de fundamentar su decisión y contrarió los artículos 422 del Código General del Proceso y 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto 254 de 2000.
Adicionalmente, aseguró que pasó por alto el incumplimiento del parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, lo cual lo deja sin mecanismos para solicitar el pago de las sentencias judiciales. A propósito de los anteriores reproches, es forzoso dilucidar que primero se analizarán los alegatos sobre la falta de justificación de la providencia censurada y la vulneración del artículo 422 del Código General del Proceso y, después, se examinará el desconocimiento de las normas relativas a la obligación de subrogar las obligaciones a cargo de una entidad liquidada, esto es, el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 35 del Decreto 254 de 2000.
Así, en relación con el primer desacuerdo, se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en las normas aplicables al contrato de fiducia y en aquellas que rigen los patrimonios autónomos, esto es: los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio. Igualmente, se evidencia que aquel examinó el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217, celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., lo cual le permitió concluir que no era posible jurídicamente disponer de los dineros del Patrimonio, por fuera de las instrucciones del fideicomitente, ni mucho menos transferir la obligación a la Fiduciaria, quien no tiene la calidad de subrogataria de la entidad liquidada.
Aunado a lo anterior, no se comparte la posición del accionante consistente en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgredió el artículo 422 del Código General del Proceso. Lo anterior debido a que dicha norma determina los documentos que constituyen título ejecutivo, dentro de los cuales se hallan las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanan de una sentencia de condena, y esto no fue ignorado por la autoridad judicial referida, sino que, por lo contrario, esta ordenó continuar adelante la ejecución, con base en el título ejecutivo conformado por las sentencias judiciales dictadas en un proceso de reparación directa.
En consecuencia, para la Subsección no se presenta un defecto sustantivo con base en estos argumentos. Por otra parte, se estima que del escrito de tutela resulta diáfano que el señor Hernández Bautista, además, del breve desacuerdo con la orden de la autoridad judicial frente al Patrimonio Autónomo, discute la decisión de no vincular a la entidad que, supuestamente, asumió las obligaciones de la entidad liquidada, lo cual se examinará a continuación. V. Análisis sobre la inconformidad relacionada con la subrogación de las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En cuanto a la subrogación, es importante indicar que el propio accionante, en el escrito de tutela, manifestó que ninguna de las normas y actos administrativos que regularon la liquidación de la entidad referida dispusieron qué entidad asumiría las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario.
En igual sentido, lo concluyeron el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona (ff. 71 y 72) y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 47-49). En ese orden de ideas, el Tribunal precitado no estaba en la facultad de vincular a una entidad frente a la cual la ley no impuso la obligación de asumir los pasivos de la entidad liquidada, específicamente, en lo concerniente al pago de sentencias judiciales, como bien lo coligió aquel.
No obstante, reviste especial relevancia aclarar que el hecho de que a la fecha no se haya determinado la entidad que debe asumir las obligaciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada no conlleva a hacer nugatorias las sentencias condenatorias, pues como se verá a continuación, el señor Jairo Augusto Hernández Bautista puede lograr la determinación y, posterior, vinculación de la entidad que asumirá las obligaciones de aquella.
Al respecto, debe precisarse que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 textualmente regula: «El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos».
Así las cosas, se denota que existe una norma que impone la obligación de que en los casos en que se liquide una entidad, en el acto de supresión, disolución y liquidación debe determinarse la entidad que debe asumir las obligaciones de aquella. En similar sentido, el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, señaló: « […] Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley […]». Siendo así, repárese en que la intención del legislador fue que una vez liquidada una entidad las obligaciones que esta asumió o que le fueron impuestas judicialmente no quedaran sin respaldo alguno, sino que aquellas fueran asumidas por la Nación u otra entidad, lo cual, además, tiene plena vigencia en un Estado Social de Derecho, en el que las autoridades deben velar por garantizar los derechos de los administrados y con mayor razón por la materialización de las sentencias que han reconocido la reparación a favor de las víctimas que han sufrido un daño antijurídico por una entidad estatal, como ocurre en el caso bajo estudio, derecho que, entre otras cosas, tiene su fundamento en el artículo 90 constitucional.
Ahora bien, en el presente asunto, se advierte que el accionante pretende que en el proceso ejecutivo se vincule a la entidad encargada de asumir la obligación de la cual es acreedor, en virtud de las sentencias judiciales dictadas en un proceso de reparación directa. Empero, como se dijo con anterioridad y el mismo lo afirma, a la fecha no se ha acatado lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, esto es, el deber de fijar en qué entidad va a recaer la subrogación de las deudas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. Liquidada, en lo concerniente al pago de sentencias judiciales, lo cual también fue argumentado por las autoridades judiciales que conocieron el ejecutivo, para negar la vinculación requerida.
Así las cosas, se estima que el señor Jairo Augusto Hernández Bautista tiene la facultad para acudir a la acción de cumplimiento y así lograr que se identifique la entidad que debe asumir el pago de las sentencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, para que una vez ello esté determinado, pueda proceder a solicitar en el proceso ejecutivo, que se encuentra en trámite, su vinculación y, a su vez, la autoridad judicial resuelva de fondo esa petición. En efecto, el artículo 87 constitucional refiere: «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Por consiguiente, previo el agotamiento del requisito de renuencia de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, el accionante tiene la posibilidad de instaurar dicha acción, con el fin de lograr la identificación de la entidad que debe responder por el pago, en caso de que no se efectúe una reapertura del proceso liquidatorio, tal y como terminó condicionándolo el Tribunal en la decisión discutida.
En relación con lo aquí afirmado, la Subsección considera necesario aclarar que si bien el cierto el artículo 9.º de la Ley precitada dispone que la acción de cumplimiento no es procedente para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, no lo es menos que en el sub lite no se evidencia la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como se verá enseguida.
Ciertamente, se repara en que el señor Jairo Augusto Hernández Bautista alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Empero, la Subsección no encuentra que a la fecha se presente dicha conculcación, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, en atención a que mediante providencia del 25 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para lo cual habría de estarse a una eventual reapertura del proceso liquidatorio.
En esa medida, a la fecha no se le ha negado el pago a que tiene derecho y, por tanto, tampoco se le ha denegado el derecho a la reparación. En cuanto a ello, el accionante afirmó que es muy posible que no llegue a presentarse la reapertura del proceso. Sin embargo, se denota que ese aserto se basa en una apreciación de aquel que no encuentra respaldo probatorio en el expediente.
Sobre este aspecto, resulta ineludible recordar que no es posible mediante la acción de tutela amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real, en cuanto no es factible pronunciarse sobre hechos futuros e inciertos. Por lo tanto, se colige que son dos las razones por las cuales en este asunto no es posible adoptar una decisión de fondo en relación con la entidad a quien corresponde asumir las obligaciones de la entidad, estas son: 1.
No existe una vulneración actual y concreta de derechos fundamentales, por lo que no pueden salvaguardarse mediante la acción de tutela y 2. La pretensión de la acción es la aplicación de un mandato de orden legal que es específico y cuya materialización requiere una orden en el marco de la acción de cumplimiento, por ser esta la que garantiza ese objetivo, el cual se traduce en definir cuál es la entidad encargada de asumir las deudas de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy Liquidada.
En ese sentido, es forzoso concluir que la parte accionada no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Por lo tanto, se negará, el amparo solicitado por el señor Jairo Augusto Hernández, mediante la acción de tutela por él interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jairo Augusto Hernández, mediante la acción de tutela por él interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.