ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL JURISPRUDENCIAL – Sobre pensión de jubilación docente no es posible aplicarlo a pensión de invalidez / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - No aplican las mismas reglas de pensión de jubilación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala anticipa que negará el amparo solicitado por la accionante, por las razones que pasan a explicarse.
A la [actora] le fue reconocida una pensión de invalidez, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 96% que le fue determinada mediante dictamen Nº 278-LM-2015 del 1º de diciembre de 2015 (…) en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció un precedente jurisprudencial específicamente respecto del Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación de docentes.
Ahora bien, desde la perspectiva del Decreto 3135 de 1968, que le fue aplicable a la [actora] por su calidad de docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene (…) que las pensiones de invalidez y jubilación son distintas, dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asignación mensual, y, por ello, no puede dárseles un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos.
En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento del precedente planteado por la accionante no puede prosperar, toda vez que la regla jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable al caso de la [actora] pues, en la referida providencia específicamente se unificó sobre el criterio para calcular el Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación docente y no de invalidez, como es el caso de la tutelante FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04338-00(AC) Actor: GLORIA MARÍA FRANCO TORRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – reliquidación de pensión de invalidez de docente – desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Gloria María Franco Torrado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 01 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gloria María Franco Torrado, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de julio de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 14 de enero de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Gloria María Franco Torrado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO (01), MODIFICAR LA SENTENCIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA EL DÍA 3 DE JULIO DEL 2019, en el sentido de ordenar la inclusión de lo devengado por Horas Extras en el año 2015, a fin de que dicho valor sea tenido en cuenta dentro de la base de liquidación de la pensión de invalidez”[2]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Gloria María Franco Torrado era docente con grado catorce (14) de escalafón nacional. Sufrió un accidente[3] y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 96% mediante dictamen Nº 278-LM-2015 del 1º de diciembre de 2015[4].
La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta a través de la Resolución Nº 416 del 10 de mayo de 2016, ordenó su retiro del servicio. 5. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta mediante Resolución Nº 725 del 8 de agosto de 2016 ordena el reconocimiento[5] y pago de una pensión de invalidez a favor de la accionante y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El 29 de noviembre de 2016, la tutelante solicitó que se revisara el referido acto administrativo para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo que la administración accedió a través de la Resolución Nº 300 del 5 de abril de 2017. 6. Posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución Nº 889 del 27 de diciembre del 2018, revocó en todas sus partes la Resolución Nº 300 del 5 de abril de 2017, por lo que la pensión de invalidez quedó en las mismas condiciones en las que fue reconocida inicialmente. 7.
Inconforme con lo anterior, la señora Gloria María Franco Torrado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que (i) se declarara la existencia de “un acto administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada el 29 de noviembre de 2016 por medio de la cual se negó la solicitud de revisión de la pensión de invalidez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio”;
(ii) se ordene reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; e (iii) indexar los valores reconocidos y condenar en costas a la parte demandada. 8. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que mediante sentencia del 14 de enero de 2019, resolvió: “1.
Declarar: la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición radicada el 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se entiende negada la solicitud de reliquidación pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de invalidez de la señora Gloria María Franco Torrado, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 36.557.123 en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.
(…)”[6]. 9. Lo anterior, al considerar que: “(…) Efectuadas esas precisiones, continua la Corporación de cierre refiriéndose a los problemas jurídicos planteados y señalando una segunda sub regla así: los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Observa el Despacho que esta subregla modifica la interpretación realizada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 con fundamento en la cual tanto los servidores públicos gobernados por el régimen general como los docentes a quienes se les aplicó la ley 33 de 1985 solicitaron la reliquidación de su pensión de jubilación. (…) Descendiendo al caso concreto se tiene que la pensión de invalidez de la señora Gloria María Franco fue reconocida conforme al decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 toda vez que ingresó al servicio educativo oficial el 21 de junio de 1991.
Que las referidas normas señalaban que la misma correspondería al último sueldo mensual devengado. Que de acuerdo al Formato Único de Salarios el último salario devengado por la docente fue de $3.120.336 sin embargo, al revisar el acto de reconocimiento la base de liquidación se determinó así: Salario básico $2.866.699 Doceava prima de vacaciones $116.348 Doceava prima de navidad $242.389 Lo cual a todas luces demuestra que la misma se encuentra mal liquidada como quiera que se encuentra probado en el proceso que la asignación básica devengada por la demandante para la fecha de su retiro del servicio en el año 2016 era de $3.120.336 siendo que la entidad tuvo en cuenta la asignación básica del año 2015.
(…)”[7]. 10. Inconforme con lo anterior, la señora Gloria María Franco Torrado apeló al considerar que se debía ordenar la reliquidación de su pensión “con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados, esto es: prima de navidad: prima de vacaciones, prima de servicios, y bonificación mensual, bonificación por difícil acceso, auxilio de movilización y horas extras, conforme a la certificación salarial que reposa en el expediente”[8]. 11.
El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de julio de 2019[9] confirmó la sentencia de primera instancia, al sostener que: “(…) Ahora bien, descendiendo al caso particular, la parte actora pretende que se le incluya dentro de la base de liquidación pensional todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a su retiro del servicio (31 de mayo de 2015 – 31 de mayo de 2016), estos son, como son: asignación básica, bonificación mensual 1/junio/14 – 31 de diciembre /15, bonificación por difícil acceso 15%, horas extras com.
Planta G. 12. 13 y 14 D.2277, prima de servicios, horas extras, auxilio de movilización (en cuantía del 100%) y demás factores salariales que no fueron tenidos en cuenta. (…) En el expediente obra certificación de los factores percibidos por la actora antes de su retiro definitivo del servicio (fol. 13), sin embargo, no se puede colegir sobre cuáles factores salariales cotizó la señora GLORIA MARÍA FRANCO TORRADO al sistema general de pensiones para adoptar la respectiva decisión. De tal forma que, el Tribunal encuentra pertinente confirmar la sentencia apelada, en el sentido de no ordenar la inclusión de factores distintos a los reconocidos en el reconocimiento pensional de invalidez de la actora. 3.5 Conclusión De acuerdo con lo expuesto previamente, y dando aplicación extensiva a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluye esta Corporación que no es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora con base en todos los factores percibidos en el último año anterior al retiro definitivo del servicio; como quiera que en el ingreso base de liquidación solo pueden incluirse aquellos factores salariales sobre los que el empleado efectuó los aportes a cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…)”[10]. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 3 de julio de 2019, debido a que confirmó el fallo de primera instancia “sin incluir las horas extras de la docente en su último año de servicio, configurándose un pronunciamiento diferente a los ya emitidos en casos de idénticas situaciones fácticas y jurídicas”[11]. 13.
Debido a que las razones jurídicas expuestas en la acción de tutela son confusas y se encuentran en desorden, se transcribirán a continuación: “MOTIVO DE INCONFORMIDAD 1. Para demostrar que a mi poderdante le asiste el derecho al reconocimiento de la inclusión en su pensión de invalidez con las horas extras como factor salarial devengado durante el último año de servicio como DOCENTE en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA, se debe aplicar la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, que ha sido columna vertebral para que este mismo Consejo de Estado falle casos similares.
AHORA FRENTE A LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE FONDO PARA LA RESOLUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EXPUESTO EN LAS PRETENSIONES SE CITA LA SENTENCIA (…) OBLIGATORIEDAD DE SEGUIR EL PRECEDENTE JUDICIAL En sentencia C – 539 de 2011, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte se refirió a la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la Ley, y la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes (…) Se pone en conocimiento las últimas sentencias conocidas por la parte actora garantizando la inclusión de los factores salariales cuando estos han sido cotizados al sistema de pensiones.
(…)”[12]. 1.4. Trámite de la acción de tutela 14. La Magistrada Ponente de la presente sentencia mediante auto del 4 de octubre del 2019, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena como autoridades accionadas. Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5.
Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 52 a 58, se presentó únicamente la siguiente intervención: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena[13] 16. La Magistrada Ponente de la decisión judicial de segunda instancia demandada, después de exponer las actuaciones procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que no incurrió en el yerro señalado por la accionante debido a que dio “aplicación extensiva a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019” y por esa razón fue que se confirmó la decisión de primera instancia pues, en el ingreso base de liquidación “sólo pueden incluirse aquellos factores salariales sobre los que el empleador efectuó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” y en el caso de la señora Gloria María Franco Torrado no se demostró que se hubiera cotizado sobre algún otro factor adicional sobre los que se liquidó su pensión. 17.
En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo solicitado por la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria María Franco Torrado en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 20. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Gloria María Franco Torrado, por incurrir en un desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 3 de julio de 2019? 21.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 22.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[15] 23. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16] 24.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 25. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 26.
En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 29.
La Sala observa que no existe reparo alguno frente al primero de estos aspectos pues, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, como quiera que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47001-33-33-003-2017-00084-00, que promovió la señora Gloria María Franco Torrado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 30.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se evidencia ningún reproche, en vista de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena fue proferida el 3 de julio de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 1 de octubre del mismo año, por lo que sin necesidad de establecer la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia censurada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable. 31.
Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este se encuentra superado pues, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se cuestiona en sede de tutela, no procede recurso ordinario alguno debido a que la misma se profirió en segunda instancia y puso fin al proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Gloria María Franco Torrado, es decir, la parte actora no cuenta con un medio idóneo para defender los derechos fundamentales que invocó. 32.
Así mismo, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no concuerdan con los requisitos que los hacen procedentes, de conformidad con los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33.
Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Caso Concreto 34. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia del 3 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Gloria María Franco Torrado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en un desconocimiento del precedente. 35.
Al efecto, aseguró que se desconoció lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, por cuanto no se ordenó reliquidar la pensión de invalidez de la señora Gloria María Franco Torrado teniendo en cuenta como factor salarial las horas extras que “devengo (sic) en el segundo semestre del año 2015”. 36.
La Magistrada Ponente de la decisión judicial de segunda instancia demandada, después de exponer las actuaciones procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que no incurrió en el yerro señalado por la accionante debido a que dio “aplicación extensiva a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019” y, por esa razón, confirmó la decisión de primera instancia pues, en el ingreso base de liquidación “sólo pueden incluirse aquellos factores salariales sobre los que el empleador efectuó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones” y en el caso de la señora Gloria María Franco Torrado no se demostró que se hubiera cotizado sobre algún otro factor adicional a aquellos sobre los que se liquidó su pensión. 37.
Ahora bien, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado por la accionante, por las razones que pasan a explicarse. 38. A la señora Gloria María Franco Torrado le fue reconocida una pensión de invalidez, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 96% que le fue determinada mediante dictamen Nº 278-LM-2015 del 1º de diciembre de 2015[18]. 39.
En la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Negrita y subrayado fuera del texto). 40. De lo expuesto ut supra, se extrae con claridad que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció un precedente jurisprudencial específicamente respecto del Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación de docentes. 41.
Ahora bien, desde la perspectiva del Decreto 3135 de 1968, que le fue aplicable a la señora Gloría María Franco Torrado por su calidad de docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene lo siguiente en relación con la naturaleza de la pensión de invalidez y jubilación: “ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez.
La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización. (…)
ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. (…)” 42. Resulta claro entonces, que las pensiones de invalidez y jubilación son distintas, dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asignación mensual, y, por ello, no puede dárseles un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos. 43.
En ese orden de ideas, el cargo de desconocimiento del precedente planteado por la accionante no puede prosperar, toda vez que la regla jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 no puede ser aplicable al caso de la señora Gloria María Franco Torrado pues, en la referida providencia específicamente se unificó sobre el criterio para calcular el Ingreso Base de Liquidación en pensión ordinaria de jubilación docente y no de invalidez, como es el caso de la tutelante. 44.
De otra parte, la Sala advierte que en la demanda de tutela la accionante únicamente se limitó a señalar un presunto desconocimiento del precedente sin hacer alusión a otros defectos[19] como requisitos especiales de procedibilidad para el estudio de una solicitud de amparo que se dirige contra una providencia judicial. 45. Lo anterior cobra especial importancia, por cuanto al gozar las providencias judiciales de presunción de acierto y legalidad, el principio de cosa juzgada impone al juez constitucional una especial rigurosidad al momento de estudiar la supuesta vulneración a un derecho fundamental, es decir, a aquel le está vedado hacer un estudio oficioso de los defectos y está limitado a los cargos que propone la tutelante en su demanda. 46.
Así las cosas, habrá de negarse el amparo solicitado por la señora Gloria María Franco Torrado. 2.6. Conclusión 47. El precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no es aplicable al caso de la señora Gloria María Franco Torrado y, en consecuencia, no se desconoció el mismo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia del 3 de julio de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Gloria María Franco Torrado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 8 ídem. [3] Ni en la demanda de tutela ni en el proceso ordinario se indica la naturaleza del accidente que padeció la accionante. [4] Proferido por la Unión Temporal del Norte – Región 3, entidad contratista de la Fiduprevisora S.A. [5] Los factores que sirvieron como base de liquidación fueron el salario básico, la doceava prima de vacaciones y la doceava prima de navidad, de conformidad con la copia de la Resolución obrante a folio 16 del expediente. [6] Folios 140 y 141 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2017- 00084-00. [7] Folios 140 y 141 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-33-33-003-2017- 00084-00. [8] Folio 144 ídem. [9] Notificada por correo electrónico el 12 de agosto de 2019. [10] Folio 193 ídem. [11] Folio 2 del expediente de tutela. [12] Folios 4 a 6 ídem. [13] Folios 75 a 77 ídem. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [17] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Proferido por la Unión Temporal del Norte – Región 3, entidad contratista de la Fiduprevisora S.A. [19] Verbigracia, defecto fáctico o sustantivo.