Micelio
11001-03-15-000-2019-04293-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmel Club Campestre·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se estableció la incidencia de las normas en el sentido de la decisión [L]a Sala encuentra que de conformidad con los términos en cómo fue planteado este defecto, el actor no aduce en concreto cómo el contenido de tales normas incidiría en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada.

Además, se advierte que su reparo está dirigido a cuestionar que pese a que dentro de su escrito de apelación hizo referencia a estas disposiciones para sustentar lo relacionado con el “reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización integral”, esto no fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, la Sala no puede entrar a valorar cada una de las normas alegadas en el escrito de apelación, sino que determinará si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto. (…) Nótese que, contrario a lo alegado por el accionante, la autoridad judicial accionada se pronunció frente al cargo relacionado con el “reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización integral”, para indicar que se abstendría de su análisis en atención a que se trataba de argumentos que no fueron puestos de presente desde el inicio de la demanda y que no controvertían las razones que tuvo el a quo para fallar, concluyendo que ese punto en concreto implicaba una variación de la causa petendi DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada no tuvo en cuenta la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Yepes Corrales (…)Según la información consultada en la página web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que esta providencia corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción de tutela (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades, constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como tal; razón por la cual, las providencias de tutelas al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituyen precedente AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inexistencia de similitudes fácticas y jurídicas El tutelante manifestó que pese a que su caso tiene supuestos fácticos y jurídicos similares al que promovió la Universidad Militar Nueva Granada contra el IDU, en ese caso sí se le reconoció al ente universitario una indemnización integral por afecciones directas, indirectas, funcionales y complementarias.

Precisó que el caso al que hace referencia fue objeto de conciliación aprobada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, M.P. María Claudia Rojas Lasso. (…) De entrada la Sala advierte que no existe la similitud que alega el club tutelante, toda vez que: Se tratan de dos Secciones diferentes del Consejo de Estado, puesto que la providencia censurada por el club tutelante fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mientras que en el caso de la Universidad Militar Nueva granada, fue la Sección Primera la que resolvió el asunto.

El caso que alega el accionante se dio con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos mediante los cuales el IDU ordenó la expropiación de una franja de terreno del Cantón Norte, con miras a la ampliación de la carrera 11 de la ciudad de Bogotá; mientras que en el caso sub examine el proceso censurado corresponde al medio de control de controversias contractuales que promovió el Carmel Club Campestre por inconformidades con el proceso de negociación directa que adelantó con el IDU.

En otras palabras, los medios de control son distintos y, en consecuencia, los supuestos fácticos y jurídicos también. En el caso del tutelante el proceso ordinario finalizó por medio de una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que en el caso de la Universidad Militar Nueva Granada este culminó con una conciliación entre las partes que, posteriormente, fue aprobada por la Sección Primera AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO / DICTAMEN PERICIAL – Alegado como desconocido no tenían incidencia para cambiar el sentido del fallo / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No se acreditó / OBRAS DE ADECUACIÓN DE LOS SALDOS DEL TERRENO – Fue objeto de acuerdo entre las partes [L]a Sala observa que en el recurso de apelación presentado por el apoderado del Carmel Club Campestre, dentro de los reparos propuestos, se adujo un desconocimiento del acervo probatorio recaudado en el proceso, el cual se sustentó en que se omitió que en virtud de las pruebas periciales, en concreto, los dictámenes rendidos por [G.I.C.C.] y [R.H.T.] estaban acreditadas las adecuaciones que debió efectuar el Carmel Club Campestre en el saldo de terreno restante luego de la negociación directa adelantada con el IDU (…)Nótese que pese a que no hubo un pronunciamiento expreso sobre los dictámenes periciales alegados como desconocidos, lo cierto es que, de conformidad con los argumentos que motivaron la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto no tendría incidencia directa alguna (…) lo primero que debía quedar acreditado en el proceso era el desequilibrio económico del contrato, el cual no fue objeto de pronunciamiento alguno en el recurso de apelación. De este modo, como acertadamente lo señala la autoridad judicial accionada, como no se superó el análisis de la pretensión principal del medio de control, no había lugar a estudiar las pretensiones indemnizatorias, en el marco de las cuales sí tendría incidencia los peritazgos.

(…) Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual de los dictámenes periciales se establece que en el avalúo que sirvió de sustento para la negociación directa propuesta por el IDU no se incluyeron las sumas correspondientes a las obras de adecuación de los saldos restantes del terreno, la Sala encuentra que tampoco reviste incidencia alguna que implique un cambio de decisión, por cuanto (…) hubo un acuerdo entre las partes y que pese a que el club accionante en un primer momento no aceptó la oferta del IDU por no contener el precio de las obras de adecuación, lo cierto es que finalmente aceptó CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04293-00(AC) Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y vulneración al derecho a la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Carmel Club Campestre contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El Carmel Club Campestre, quien actúa por medio de apoderado, con escrito radicado el 27 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió el club tutelante contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, radicado con el No. 25000-23-26-000-2005-01570-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Carmel Club Campestre adelantó un proceso de negociación directa con el Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU, el cual culminó con la transferencia del derecho de dominio de una parte del bien inmueble donde estaba ubicado dicho club. • Sin embargo, el club tutelante al advertir que se presentó una ruptura del equilibrio contractual toda vez que en el avalúo que sirvió de sustento para la negociación no se incluyeron las sumas correspondientes a las obras de adecuación de los saldos restantes del terreno[1], promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el IDU. • El 28 de octubre de 2011, la Subsección “C” de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso concreto no aplicaba la teoría de la imprevisión ni la figura del hecho del príncipe y, en consecuencia, no se configuraba un desequilibrio contractual, por cuanto las partes se pusieron de acuerdo sobre el precio del inmueble, con el conocimiento del actor sobre la obras de adecuación que debía hacer posteriormente y sin que las mismas hicieran parte de las cláusulas contractuales.

Dicha decisión fue objeto de apelación por la parte accionante. • Mediante fallo de 30 de mayo de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, toda vez que el Carmel Club Campestre no ofreció argumentación alguna para desvirtuar o controvertir las consideraciones que el tribunal de instancia invocó para establecer que no ocurrió tal desequilibrio económico del contrato, es decir, no se pronunció sobre el hecho del príncipe, la teoría de la imprevisión o el incumplimiento del contratante, sino que alegó el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y la lesión enorme, aspectos que no fueron objeto de estudio por el Consejo de Estado por constituir una variación de la causa petendi. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales toda vez que con la sentencia de 30 de mayo de 2019 incurrió en los siguientes defectos. i) Defecto sustantivo: Señaló que las normas que adujo en el marco de la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso ordinario relacionadas con el “reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización integral”, no fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada.

Al respecto, precisó que esas disposiciones a las que hizo referencia en su apelación fueron el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el numeral 2º del artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 58 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los artículos 2, 67 y 100 de la Ley 388 de 1997, y los numerales 5º y 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. ii) Desconocimiento del precedente: Adujo que se no se tuvo en cuenta la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Yepes Corrales, por cuanto “[…] DESCONOCIÓ de manera manifiesta, el PRECEDENTE JUDICIAL que le era vinculante, de proceder, para el caso de la Litis de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, a aplicar el PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA que le era exigible como una CARGA OFICIOSA, de Ley y Jurisprudencia, tal y como lo dejó sentado esta corporación judicial […]”.

No precisó el número de radicado del proceso correspondiente. iii) Desconocimiento del derecho a la igualdad: Adujo que la providencia censurada desconoció que pese a que su caso tiene supuestos fácticos y jurídicos similares a aquellos presentes en el proceso que resolvió el 16 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. María Claudia Rojas Lasso, accionante: Universidad Militar Nueva Granada, accionado: el IDU, lo cierto es que en uno se reconoció una indemnización integral, mientras que en el sub examine no aconteció lo mismo.

Advirtió que en el caso la de Universidad Militar Nueva Granada sí se le reconoció al ente universitario una indemnización integral por afecciones directas, indirectas, funcionales y complementarias. iv) Defecto fáctico: Manifestó que se desconocieron los dos dictámenes periciales practicados por los auxiliares de la justicia Gloria Imelda Caro Castillo y Ramiro Higuera Tamayo, los cuales, según lo adujo el club tutelante, de manera uniforme y congruente dictaminaron i) que en el avalúo que sirvió de sustento para la negociación directa propuesta por el IDU no se incluyeron las sumas correspondientes a las obras de adecuación de los saldos restantes del terreno y ii) que el club efectivamente incurrió en tales erogaciones para hacer la adecuación del saldo del terreno, las cuales según el primer dictamen ascendió a $826.582.178 y, por parte del segundo dictamen, la suma correspondió a $1.548.526.553. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Que se AMPAREN, los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia], DEFENSA, CONTRADICCIÓN e IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que le han sido conculcados a mi procurada CARMEL CLUB CAMPESTRE, en su calidad de SUJETO PROCESAL, integrante y constituyente de la PARTE ACCIONANTE dentro del Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, con radicación Nro. 25001232600020050157001, con ocasión de los DEFECTOS CONCURRENTES […]. 2.

Que consecuencialmente, se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial proferida en fecha de treinta (30 de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Plena, de la Sub-sección “A”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA [PONENTE], (ii) MARÍA ADRIANA MARÍN, y (iii) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso con radicación: 25001232600020050157001. 3.

Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Plena, de la Sub-sección “A”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA [PONENTE], (ii) MARÍA ADRIANA MARÍN, y (iii) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, que, dentro de un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda, proceda nuevamente a RESOLVER y DECIDIR, el RECURSO DE APELACIÓN impetrado por mi procurada CARMEL CLUB CAMPESTRE, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), por la Subsección “C” de Descongestión, de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, con radicación Nro. 25001232600020050157001, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en las normas convencionales, de la Constitución Política de Colombia, de la Ley […]” [2].

(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de octubre de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vinculó como terceros con interés a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y, solicitó remitir de manera inmediata copia digital del expediente de controversias contractuales censurado. 6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”[4] Con escrito radicado el 10 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión censurada manifestó que lo resuelto en el fallo de 30 de mayo de 2019 se fundamentó en las pruebas debidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con el respeto de las garantías que informan el debido proceso. 1.6.2.

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU[5] Mediante correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2019, la Directora Técnica de Gestión Judicial de la entidad indicó que el club accionante en la negociación directa avaló los términos de la misma, razón por la cual acertadamente el tribunal en primera instancia encontró no configurado el desequilibrio económico del contrato.

Agregó que, el tutelante al interponer el recurso de apelación introdujo argumentos de inconformidad que no fueron alegados en el escrito de demanda, que implicaron una variación a la causa petendi, a saber, el rompimiento del principio de igualdad frente a la cargas públicas y la lesión enorme. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”[6] Por medio de correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2019, allegó en medio magnético el proceso de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió el club tutelante contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, radicado con el No. 25000-23-26-000- 2005-01570-01.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales del Carmel Club Campestre, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovió el club tutelante contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, radicado con el No. 25000-23-26-000-2005-01570- 01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 25000-23-26- 000-2005-01570-01, adelantado por la parte accionante contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 2.4.2.

Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 30 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 27 de septiembre de esta anualidad, lo que desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.

Caso concreto A juicio del club tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que con la sentencia de 30 de mayo de 2019 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad, respecto de los cuales esta Sala abordará a continuación su estudio: i) Defecto sustantivo: La Corte Constitucional[11], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12].

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [13] o porque ha sido deroga da[14], es inexis tente[15], inexeq uible[16] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[17]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[18]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[19] o contra ria a la Consti tución [20]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[21]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[22]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

De los argumentos traídos en el escrito de tutela, el Carmel Club Campestre señaló que las normas que adujo en el marco de la sustentación del recurso de apelación dentro del proceso ordinario relacionadas con el “reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización integral”, no fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada.

Precisó que esas disposiciones a las que hizo referencia en su apelación fueron el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el numeral 2º del artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 58 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los artículos 2, 67 y 100 de la Ley 388 de 1997, y los numerales 5º y 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Al respecto, la Sala encuentra que de conformidad con los términos en cómo fue planteado este defecto, el actor no aduce en concreto cómo el contenido de tales normas incidiría en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. Además, se advierte que su reparo está dirigido a cuestionar que pese a que dentro de su escrito de apelación hizo referencia a estas disposiciones para sustentar lo relacionado con el “reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización integral”, esto no fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, la Sala no puede entrar a valorar cada una de las normas alegadas en el escrito de apelación, sino que determinará si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció al respecto. Frente a este punto, la Sala observa que el fallo de 30 de mayo de 2019, indicó lo siguiente: “[…] La parte actora interpuso recurso de apelación en el que insistentemente manifestó que la administración no incluyó en el avalúo base de la negociación de la venta el valor de la obras de adecuación necesarias para el funcionamiento del club, lo cual, en su concepto, vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, los principios de urbanismo, el concepto de indemnización integral y desconoce la noción de justo precio y lesión enorme.

Al inicio del recurso de apelación, indica que la discusión no se debía centrar en la teoría de la imprevisión, ni del hecho del príncipe y, en la parte final de ese escrito, habla del “resquebrajamiento del equilibrio contractual consecuencia directa de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas”, lo cual fundamentó nuevamente en la falta de reconocimiento de la obras de adecuación. Frente al recurso así expuesto, es necesario señalar que la Sala solo podrá estudiar aquéllos fundamentos relativos al desequilibrio económico del contrato, por ser el fundamento de la demanda, según se delimitó en la pretensión primera […].

Por lo anterior, no es procedente introducir en el recurso de apelación argumentos de inconformidad, que no fueron puestos de presente en la demanda, para sacar avante las pretensiones porque ello implica una variación de la causa petendi; en consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar lo relativo al rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y la lesión enorme […]”.

Nótese que, contrario a lo alegado por el accionante, la autoridad judicial accionada se pronunció frente al cargo relacionado con el “reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización integral”, para indicar que se abstendría de su análisis en atención a que se trataba de argumentos que no fueron puestos de presente desde el inicio de la demanda y que no controvertían las razones que tuvo el a quo para fallar, concluyendo que ese punto en concreto implicaba una variación de la causa petendi.

En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se pronunció sobre ese aspecto propuesto en el marco del recurso de apelación, situación distinta es que de forma justificada resolvió abstenerse de su estudio. ii) Desconocimiento del precedente En el sub examine la parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada no tuvo en cuenta la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Nicolás Yepes Corrales, por cuanto “[…] DESCONOCIÓ de manera manifiesta, el PRECEDENTE JUDICIAL que le era vinculante, de proceder, para el caso de la Litis de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, a aplicar el PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA que le era exigible como una CARGA OFICIOSA, de Ley y Jurisprudencia, tal y como lo dejó sentado esta corporación judicial […]”.

Según la información consultada en la página web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que esta providencia corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción de tutela promovida por María Ludivia Muñoz Sánchez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-00037-01.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, tal y como lo ha explicado esta Sección en numerosas oportunidades[23], constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como tal; razón por la cual, las providencias de tutelas al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituyen precedente. iii) Análisis del derecho a la igualdad en el sub examine El tutelante manifestó que pese a que su caso tiene supuestos fácticos y jurídicos similares al que promovió la Universidad Militar Nueva Granada contra el IDU, en ese caso sí se le reconoció al ente universitario una indemnización integral por afecciones directas, indirectas, funcionales y complementarias.

Precisó que el caso al que hace referencia fue objeto de conciliación aprobada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2012, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Según la información consultada en la página web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que esta providencia corresponde a aquella mediante la cual, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 9 de diciembre de 2011, radicado No. 25000-23- 24-000-2004-00790-01.

De entrada la Sala advierte que no existe la similitud que alega el club tutelante, toda vez que: • Se tratan de dos Secciones diferentes del Consejo de Estado, puesto que la providencia censurada por el club tutelante fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mientras que en el caso de la Universidad Militar Nueva granada, fue la Sección Primera la que resolvió el asunto. • El caso que alega el accionante se dio con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos mediante los cuales el IDU ordenó la expropiación de una franja de terreno del Cantón Norte, con miras a la ampliación de la carrera 11 de la ciudad de Bogotá; mientras que en el caso sub examine el proceso censurado corresponde al medio de control de controversias contractuales que promovió el Carmel Club Campestre por inconformidades con el proceso de negociación directa que adelantó con el IDU.

En otras palabras, los medios de control son distintos y, en consecuencia, los supuestos fácticos y jurídicos también. • En el caso del tutelante el proceso ordinario finalizó por medio de una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que en el caso de la Universidad Militar Nueva Granada este culminó con una conciliación entre las partes que, posteriormente, fue aprobada por la Sección Primera.

En ese sentido, la Sala encuentra que ante la falta de similitud entre las autoridades judiciales que resolvieron los procesos y la diferencia entre los supuestos que edifican uno y otro caso, no se configura el desconocimiento del derecho a la igualdad reclamado por la parte actora. iv) Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[24] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[25], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

Ahora bien, en el caso concreto la parte accionante indicó que este defecto se configuró porque se desconocieron los dictámenes periciales practicados por los auxiliares de la justicia Gloria Imelda Caro Castillo y Ramiro Higuera Tamayo, los cuales, según lo adujo el club tutelante, de manera uniforme y congruente dictaminaron i) que en el avalúo que sirvió de sustento para la negociación directa propuesta por el IDU no se incluyeron las sumas correspondientes a las obras de adecuación de los saldos restantes del terreno y ii) que el club efectivamente incurrió en tales erogaciones para hacer la adecuación del saldo del terreno, las cuales según el primer dictamen ascendió a $826.582.178 y, por parte del segundo dictamen, la suma correspondió a $1.548.526.553.

Al revisar el expediente en préstamo del proceso de controversias contractuales censurado, se advierte que en el fallo de primera instancia, la Subsección “C” de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo referencia en el acápite de pruebas periciales a los dictámenes rendidos por Gloria Imelda Caro Castillo y Ramiro Higuera Tamayo[26].

Por otra parte, la Sala observa que en el recurso de apelación presentado por el apoderado del Carmel Club Campestre, dentro de los reparos propuestos, se adujo un desconocimiento del acervo probatorio recaudado en el proceso, el cual se sustentó en que se omitió que en virtud de las pruebas periciales, en concreto, los dictámenes rendidos por Gloria Imelda Caro Castillo y Ramiro Higuera Tamayo, estaban acreditadas las adecuaciones que debió efectuar el Carmel Club Campestre en el saldo de terreno restante luego de la negociación directa adelantada con el IDU[27].

Ahora bien, del contenido del fallo censurado se avizora que las pruebas alegadas por la parte actora no fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “[…] Así las cosas, para determinar si en el presente caso se está ante un caso de desequilibrio económico del contrato, el a quo no se podía sustraer de estudiar las teorías del hecho del príncipe y de la imprevisión o, en su defecto, estudiar el incumplimiento, para luego establecer si la actuación de la administración se enmarcó en alguna de ellas y restablecer la ecuación financiera o acceder a la indemnización de perjuicios; en consecuencia, no le asiste razón al apelante al señalar que el debate no se debía centrar en esos aspectos, pues, se reitera, ello era necesario, ya que solo en el evento de que se acreditara la ocurrencia de alguna de esas causas, era procedente el estudio del eventual restablecimiento económico. […] En efecto, el recurrente no controvierte para nada los presupuestos que el tribunal consideró se debían probar, tales como la imprevisibilidad, ni nada dice en lo referente a la manifestación de la voluntad de la asamblea de socios de aceptar la oferta de compra y al conocimiento previo de la necesidad de realizar obras de adecuación, con lo que, en concepto del a quo, se encontraba desvirtuado el factor de imprevisibilidad.

También guardó silencio frente a las consideraciones del a quo que señalaron que la administración no produjo ningún acto que afectara el precio del bien, por lo cual no se estaba en presencia del hecho del príncipe, así como en lo referente a que el pago se efectuó según lo acordado. En consecuencia, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues, así se estudiara lo relativo a la indemnización integral en los casos de expropiación o negociación directa, no se podría estudiar si se causó un desequilibrio económico del contrato, porque ello no fue objeto del recurso de apelación. Sumado a lo anterior, las pretensiones indemnizatorias se encuentran estrechamente ligadas con la declaratoria del desequilibrio económico del contrato, en la medida en que ellas se solicitaron como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión, ante lo cual debe recordarse y reiterarse que no se tiene competencia para determinar la ocurrencia del desequilibrio económico por alguna de las causales que le da lugar (imprevisión, hecho del príncipe o encausar el estudio por incumplimiento), pues el recurso de apelación nada dijo en relación con ese argumento central de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de confrontar los fundamentos esbozados en la sentencia de primera instancia con su propia argumentación de inconformidad, para llevar al juez de la apelación a una conclusión diferente, lo que debió hacer en virtud del principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales y en virtud del cual “al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior”.

En todo caso, en gracia de discusión, los hechos que alega el actor como generadores del desequilibrio económico del contrato, esto es, la obras de adecuación que tuvo que realizar el Club por la venta del predio, es un hecho que el actor conoció previo a la celebración del contrato, pues en la etapa de negociación inicialmente no aceptó la oferta por no contener el precio el valor de esas obras (fl. 57, c. 1); sin embargo, posteriormente aceptó esa oferta (fl. 97, c. 1) con lo cual llegó a un acuerdo con el IDU, por lo que mal puede afirmarse que ello afectó la equivalencia de las prestaciones pactadas en el contrato, precisamente, porque no se trata de hechos imprevisibles o de la administración, acaecidos con posterioridad a la suscripción del contrato […]”.

(Negrilla fuera del texto original) Nótese que pese a que no hubo un pronunciamiento expreso sobre los dictámenes periciales alegados como desconocidos, lo cierto es que, de conformidad con los argumentos que motivaron la decisión de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto no tendría incidencia directa alguna, pues como se pone de presente en la anterior transcripción, lo primero que debía quedar acreditado en el proceso era el desequilibrio económico del contrato, el cual no fue objeto de pronunciamiento alguno en el recurso de apelación. De este modo, como acertadamente lo señala la autoridad judicial accionada, como no se superó el análisis de la pretensión principal del medio de control, no había lugar a estudiar las pretensiones indemnizatorias, en el marco de las cuales sí tendría incidencia los peritazgos.

En ese sentido, como frente al desequilibrio económico del contrato no se demostró en el marco del recurso de apelación que ocurrió alguna de las causales que daban lugar a ello (teoría de la imprevisión, hecho del príncipe o, en su defecto, incumplimiento), no era procedente el análisis de las erogaciones en las que incurrió el club tutelante para hacer la adecuación del saldo del terreno. Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual de los dictámenes periciales se establece que en el avalúo que sirvió de sustento para la negociación directa propuesta por el IDU no se incluyeron las sumas correspondientes a las obras de adecuación de los saldos restantes del terreno, la Sala encuentra que tampoco reviste incidencia alguna que implique un cambio de decisión, por cuanto según lo manifestó la autoridad judicial accionada “[…] En todo caso, en gracia de discusión, los hechos que alega el actor como generadores del desequilibrio económico del contrato, esto es, las obras de adecuación que tuvo que realizar el Club por la venta del predio, es un hecho que el actor conoció previo a la celebración del contrato, pues en la etapa de negociación inicialmente no aceptó la oferta por no contener el precio el valor de esas obras (fl. 57, c. 1); sin embargo, posteriormente aceptó esa oferta (fl. 97, c. 1) con lo cual llegó a un acuerdo con el IDU, por lo que mal puede afirmarse que ello afectó la equivalencia de las prestaciones pactadas en el contrato, precisamente, porque no se trata de hechos imprevisibles o de la administración, acaecidos con posterioridad a la suscripción del contrato […]”.

En ese sentido, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que hubo un acuerdo entre las partes y que pese a que el club accionante en un primer momento no aceptó la oferta del IDU por no contener el precio de las obras de adecuación, lo cierto es que finalmente aceptó. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para negar la solicitud de amparo de la referencia. 6.

Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala niega la solicitud de amparo, toda vez que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad alegados por la parte actora. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el Carmel Club Campestre contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Al respecto el Club precisó que: “[…] en el área negociada y requerida por el I.D.U. existían diversas estructuras imprescindibles para la actividad normal y funcionalidad misma del CARMEL CLUB CAMPESTRE, tales como lo eran: la vía de acceso al club, parte de la cancha de fútbol, área de lavandería, área de bicicletas, bodega, comedor, caseta de entrada e iluminación, entre otras […]”. [2] Folios 13 a 15. [3] Folio 72. [4] Folio 80. [5] Folios 81 a 84. [6] Folios 81 a 84. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [12] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [23] Ver: Consejo De Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-03525-01 [24] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [25] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [26] Archivo magnético Cuaderno No. 1.

Hojas 1 a 10. [27] Folios 47 y 48 del expediente de tutela, confrontado con el archivo magnético Cuaderno No. 1. Hojas 31 y 32.