Micelio
11001-03-15-000-2019-04290-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lauris Arturo González Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica –Incumplimiento / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acredito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]evisada la sentencia T- 286 de 2011, enunciada por el actor, la Sala encuentra que no existe unidad fáctica o jurídica, con el proceso de reparación directa promovido por el señor González Castro, en la medida que el thema decidendi en dicha providencia se contrae a decidir sobre un derecho de petición elevado por una persona privada de la libertad, situación que no coincide con lo descrito por el [actor] (…) El actor alegó que el fallo cuestionado se profirió sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, referente al derecho al debido proceso, sin que profundizara en cuanto a la forma en que se materializó ese yerro Por lo demás, expuso que demostró el daño consistente en el escarnio público al que fue sometido junto a su grupo familiar, con ocasión de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación en la que se determinó la no existencia de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad.

(…) La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el [actor] y su grupo familiar, contra la Fiscalía General de la Nación, al advertir que no se acreditó la existencia del daño como elemento estructural para que surgiera la responsabilidad del Estado y su deber de indemnizarlo.

La autoridad judicial accionada arribó a esa conclusión, al considerar que el hecho de estar vinculado a una investigación penal no comporta una situación especialmente gravosa que ponga al administrado en una condición que no esté en el deber jurídico de soportar; por lo demás, enfatizó que los demandantes no demostraron la existencia de una especial circunstancia que produjera el daño alegado.

(…) Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.

(…) la Sala resalta que el Tribunal Administrativo del Meta encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en atención a que no se acreditó que la circunstancia señalada por los demandantes como dañosa, fuese antijurídica, es decir aquella que no estaban en la obligación legal de soportar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04290-00(AC) Actor: LAURIS ARTURO GONZÁLEZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Lauris Arturo González Castro, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Lauris Arturo González Castro, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta, como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política en que presuntamente incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Por lo expuesto en los hechos de la tutela, le solicito al honorable Consejero Ponente Constitucional (sic) lo siguiente: Primero. Tutelar el derecho al debido proceso y de defensa quebrantados por la autoridad accionada. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se invalide o se deje sin valor alguno, la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de reparación directa No. (sic) 50001 33 33 003 2013 00054 01, promovido por Lauris Arturo González Castro y otros, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia de la Dra. Teresa Herrera Andrade y en su lugar se profiera nueva providencia tendiente a enmendar el yerro cometido o violación al debido proceso y demás derechos reclamados como violados, conforme las vías de hecho en que incurrió el Juez Colegiado.

Tercero. Las demás decisiones que sean del caso”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Lauris Arturo González Castro, quien se desempeña como empleado de la Rama Judicial en Villavicencio (Meta), estuvo vinculado a una investigación penal efectuada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad.

Dicha investigación se desarrolló entre el 25 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2011, cuando el ente investigador precluyó la investigación en favor del señor González Castro. El accionante junto a su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación[2], en la que solicitó que se la declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por la presunta administración defectuosa de justicia presentada dentro de la investigación penal a la cual fue vinculado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que con sentencia de 28 de enero de 2016[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación[4]. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 2 de mayo de 2019[5], revocó la decisión impugnada; en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la existencia del daño alegado, en la medida que la investigación penal no puso al señor Lauris Arturo González Castro en una situación jurídica que no estuviera en el deber de soportar.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencia T - 286 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sin esgrimir otras consideraciones. Asimismo, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en la medida que desconoció el postulado contenido en el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso.

Refirieron que dentro del proceso de reparación directa se acreditó la existencia de un daño que debía ser reparado por parte del Estado, en atención a que se produjo un menoscabo a su buen nombre, el cual debía ser evaluado desde una especial óptica, en razón a que se desempeña como empleado público de quien debe exigirse un mayor nivel de conducta personal y profesional.

En ese contexto, argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta estaba en la obligación de ordenar que se resarciera el daño, puesto que este fue demostrado oportunamente. 3. Trámite Mediante auto de 1º de octubre de 2019[6] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a los señores Luz Stella Cano Celis, Elvia María Castro viuda de González, Lauris Arturo González Cano, Diego Fernando González Cano, Luis Alfredo González Castro, Raúl González Castro, Jaime Enrique González Castro, Pedro Luis González Castro, Elisa Ofelia González Castro, Luz Marina González Castro y Hernán Belisario González Castro, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta[7] se opuso a las pretensiones de la tutela. Advirtió que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, debido a que su argumentación se concentra en formular inconformidades por la decisión tomada, sin que a ese efecto acrediten la existencia del defecto alegado.

Concluyó que actuó conforme a Derecho, al momento de proferir la decisión cuestionada. La Nación – Fiscalía General de la Nación[8] solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión con el fin de obtener lo pretendido en el asunto de marras.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta, actuó conforme a Derecho cuando profirió la decisión cuestionada en esta acción constitucional. Arguyó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que ameritara el accionar de la Jurisdicción Constitucional. Los señores Diego Fernando González Cano[9], Lauris Arturo González Cano[10] y Luz Stella Cano Celis[11] coadyuvaron las pretensiones de la tutela en los mismos términos del libelo demandatorio.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Lauris Arturo González Castro, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió o no, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Lauris Arturo González Castro y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[15].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [18].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[20].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[21].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[22].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en segunda instancia se dictó el 2 de mayo de 2019 y se notificó electrónicamente a través de correo enviado el 23 del mismo mes y año[23]; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2019[24]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta y (ii) acerca de la violación de la Constitución Política alegada por el actor.

Sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta El señor Lauris Arturo González Castro estima que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 286 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que en su concepto resultaba aplicable con el fin de dirimir el conflicto planteado en la demanda de reparación directa, en la cual se constituyó como parte activa.

Sin embargo, revisado el texto de la acción constitucional no se encuentra el sustento de los motivos por los cuales el señor González Castro estima que esa providencia constituye un pronunciamiento de obligatoria observancia por parte de la autoridad judicial accionada. En esa medida, la Sala advierte que las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que no cumplió con la carga que debía soportar, esto es señalar las razones por las cuales considera que la providencia indicada, constituye una línea obligatoria para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de tal suerte que permita al juez constitucional realizar un cotejo, con miras a constatar la existencia o no del yerro alegado.

Sin perjuicio de lo anterior, revisada la sentencia T- 286 de 2011, enunciada por el actor, la Sala encuentra que no existe unidad fáctica o jurídica, con el proceso de reparación directa promovido por el señor González Castro, en la medida que el thema decidendi en dicha providencia se contrae a decidir sobre un derecho de petición elevado por una persona privada de la libertad, situación que no coincide con lo descrito por el señor González Castro.

De otro lado, es menester recordar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas dictadas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Para la Sala no existen motivos para ahondar en el estudio de este yerro, pues se reitera, la sentencia allegada por el señor González Castro difiere completamente de lo estudiado en el proceso de reparación directa por él promovido.

Acerca de la violación de la Constitución Política alegada por el actor. El actor alegó que el fallo cuestionado se profirió sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, referente al derecho al debido proceso, sin que profundizara en cuanto a la forma en que se materializó ese yerro. Por lo demás, expuso que demostró el daño consistente en el escarnio público al que fue sometido junto a su grupo familiar, con ocasión de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación en la que se determinó la no existencia de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad.

En ese orden, puso de presente que el menoscabo debía ser analizado teniendo en cuenta su especial condición de servidor público, cuya conducta debe ser objeto de un mayor parangón, circunstancia que hace que una investigación penal repercuta especialmente en el buen nombre y la honra del investigado. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Lauris Arturo González Castro y su grupo familiar, contra la Fiscalía General de la Nación, al advertir que no se acreditó la existencia del daño como elemento estructural para que surgiera la responsabilidad del Estado y su deber de indemnizarlo.

La autoridad judicial accionada arribó a esa conclusión, al considerar que el hecho de estar vinculado a una investigación penal no comporta una situación especialmente gravosa que ponga al administrado en una condición que no esté en el deber jurídico de soportar; por lo demás, enfatizó que los demandantes no demostraron la existencia de una especial circunstancia que produjera el daño alegado.

La Sala estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en violación directa de la Constitución Política, toda vez que su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso en concreto y el contexto en que se desarrolló la investigación penal. En efecto, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 2 de mayo de 2019, dispuso: “(…) Considera este Juez colegiado que el simple inicio de una investigación penal en contra de un administrado no representa una carga antijurídica que habilite el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, principalmente, por que (sic) la administración de justicia está cumpliendo con su rol y sus obligaciones tanto legales como constitucionales y porque se trata de un (sic) fase inicial de investigación en al que no se ha radicado en juicio al actor, quien ni siquiera fue objeto de resolución de acusación, pues al calificar el sumario, la demandada decretó la preclusión de la investigación a su favor, al encontrar que su conducta no se encausaba en ninguno de los tipos penales endilgados.

La Sala reconoce que la vinculación a un proceso penal puede constituir un daño antijurídico, en la medida que se trate de una vinculación abiertamente arbitraria, contraria a todos los postulados normativos y el debido proceso, en tratándose de proceso de Ley 600 de 2000, no obstante, se advierte que en el sub judice la investigación en contra de Lauris Arturo González no se trató de un exabrupto ni de una odiosa arbitrariedad, pues ante el conocimiento que se tuvo de la posible comisión de una conducta penal, le correspondía a la Fiscalía, iniciar la investigación respectiva, no obstante, no se materializó ni concretó el daño antijurídico alegado, pues al culminar la respectiva investigación, la demandada desestimó la calificación acusatoria.

No puede alegarse como antijurídico que la Fiscalía ordenara la apertura de la investigación en contra del actor, toda vez que, según la autonomía del funcionario y la valoración respectiva, aquel consideró pertinente continuar con la investigación en el caso, además, no resultaría plausible deducir un daño antijurídico por el hecho del inicio de una investigación, por considerar que al ser inocente el procesado, no debía haberse aperturado, pues precisamente la labor de la Fiscalía es adelantar la investigación sobre posibles conductas penales, y una vez concluida su labor, procede a acusar o prelucir.

Bajo ninguna égida, el fiscal de turno podría dejar de investigar y agotar las etapas pertinentes, sin agotar la investigación respectiva, y los actos propios de la función de instrucción que correspondían a la Fiscalía General de la Nación bajo la Ley 600 de 2000. (…) Así las cosas, no se evidencia en que consiste el daño antijurídico alegado, como fruto exclusivo de la vinculación al proceso penal, elemento primigenio del estudio de responsabilidad extracontractual del Estado.

Ello es así, por cuanto no se demostró que la carga de ser vinculado a la investigación 170.646 resultara una carga antijurídica para Lauris González Castro, toda vez que ser objeto de una investigación penal resulta una carga permitida, tanto por la Ley y la Constitución, máxime cuando dicha instrucción culmina por preclusión de la investigación a instancias de la misma Fiscalía General de la Nación. (…)”.

Se destaca que contrario a lo dicho por la parte actora, las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado en la decisión censurada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de la ausencia de prueba de un daño antijurídico dentro del proceso, lo cual limitó el estudio del caso sometido a su consideración. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Juzgado accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor González Castro que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por los jueces naturales del asunto. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando los referidos procesos guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.

Así las cosas, el hecho de que una acción no resulte contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir.

(ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo del Meta encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en atención a que no se acreditó que la circunstancia señalada por los demandantes como dañosa, fuese antijurídica, es decir aquella que no estaban en la obligación legal de soportar.

La Sala encuentra que la mera inconformidad del actor con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados. En suma, se destaca que el señor Lauris Arturo González Castro con la interposición de la acción de tutela, pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Lauris Arturo González Castro, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución Política, al momento de proferir la sentencia censurada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Lauris Arturo González Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso de reparación directa, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 19. [2] Folios 25 a 50 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] Folios 216 a 222 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [4] Escritos de las partes demandada y demandante visibles a folios 229 a 232 y 233 a 245 del cuaderno 1, respectivamente. [5] Folios 53 a 65 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [6] Folio 156. [7] Folios 177 y 178. [8] Folios 162 a 167. [9] Folios 170 y 171. [10] Folios 172 y 173. [11] Folios 174 y 175. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Folios 66 a 69 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [24] Folio 1.