ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DESFAVORABLE DE LA NORMA / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS – No aplica / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INBUDIO PRO OPERARIO - Por tratarse de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, se observa que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
De este modo, se anticipa que accederá al amparo de dicha garantía ius fundamental, reiterando el precedente de esta Sala (…) la interpretación en materia de costas en el caso de la [actora], debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Lo anterior, no implica que en todos los asuntos relativos a seguridad social deba efectuarse la misma interpretación, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberán ser valoradas por el juez ordinario en cada caso. Por otro lado, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente, circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que se analizó como defecto sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional.
En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04215-00(AC) Actor: MARTHA LUCIA RICAURTE JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto sustantivo. Condena en costas en asunto de seguridad social debe verificarse en cada caso atendiendo el principio de interpretación pro homine SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Martha Lucía Ricaurte Jiménez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario, en razón a que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación, para negarlas y condenarla en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora nació el 18 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios en el sector público, en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, desde el 1º de abril de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1997. En Resolución No. RDP 000350 de 16 de marzo del 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconoció la pensión de vejez a la accionante, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, y liquidada únicamente con los factores correspondientes a la asignación básica y bonificación por servicios prestados.
El 27 de agosto del 2012, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio, en los términos de la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución RDP 018814 de 10 de diciembre de 2012, se negó la solicitud, respecto de la cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, sin embargo, en Resolución No. RDP 023323 de 22 de mayo del 2013, se denegó la petición de revocatoria.
La accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 000350 de 16 de marzo del 2012 y la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 018814 de 10 de diciembre de 2012 y RDP 023323 del 22 de mayo del 2013 y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con base en todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, así como el pago de la indexación de la diferencia que resultare como consecuencia de la reliquidación, sin aplicar descuentos para la EPS de manera retroactiva y condenando en costas a la parte demandada.
El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reajustar la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, las primas de alimentación, vacaciones, servicios y navidad, excluyendo la bonificación por compensación, frente a los cuales también se debían descontar los aportes sobre aquellos factores devengados y que no fueron cotizados durante toda la vida laboral en el sistema de seguridad social en pensiones.
Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo, al dar plena aplicación a la sentencia de unificación 28 de agosto 2018, que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional.
Además, condenó a la parte actora al pago de las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. De igual forma, ordenó que las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. 2.
Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que la condena al pago de la agencias en derecho se efectuó bajo una interpretación desfavorable de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, pues no tuvo en cuenta que se trataba de un asunto de naturaleza pensional y que el referido medio de control no fue ejercido de mala fe, sino bajo la expectativa que se le aplicara la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, trajo a colación las sentencias de 4 de julio de 2019[1] y de 8 de agosto del mismo año[2], proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que, según la demandante, en unos casos similares revocó la condena al pago de las agencias en derecho. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primero.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios pro homine e in dubio pro operario, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al emitir la providencia de 14 de febrero de 2019, en el marco de trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333503020160047602.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la referida sentencia, en tanto condenó en costas a la demandante. Tercero.- DAR POR TERMINADO el trámite incidental de liquidación de gastos iniciado en Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda”[3]. 4. Pruebas relevantes La demandante no aportó prueba documental alguna.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” ni el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá allegaron copia del expediente ordinario con radicado Nº 110013335030-2016-00476-02, razón por la cual se descargó del sistema de consulta de la Rama Judicial[4] copia de la sentencia 14 de febrero de 2019. 5.
Trámite procesal En auto de 24 de septiembre de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, así como a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[5]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 98637 a 98641, todos de 30 de septiembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Intervenciones 6.1 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP En correo electrónico de 2 de octubre de 2019, la subdirectora de defensa judicial pensional solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Manifestó que la presente acción es improcedente, porque lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.
Por último, manifestó que frente a la presunción de legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional, la accionante cuenta en la actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos invocados, razón por la cual la acción de tutela no es procedente. 6.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso con la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario, bajo el supuesto de que se incurrió en defecto sustantivo, en razón a la condena al pago de las agencias en derecho bajo una interpretación desfavorable de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, pues no tuvo en cuenta que se trataba de un asunto de naturaleza pensional y que el referido medio de control no fue ejercido de mala fe, sino bajo la expectativa que se le aplicara la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, trajo a colación las sentencias de 4 de julio de 2019[6] y de 8 de agosto del mismo año[7], proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que, según la demandante, en unos casos similares revocó la condena al pago de las agencias en derecho. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];
(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario;
(ii) contra la providencia atacada no procede otro recurso, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se dictó el 14 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 23 de mayo del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2019, transcurrieron tres (3) meses y veinticuatro (24) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[22], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[23];
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La providencia demandada incurrió en defecto sustantivo por la imposición de condena en costas a cargo de la parte actora[24] La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro homine e in dubio pro operario, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que la condena al pago de la agencias en derecho se efectuó bajo una interpretación desfavorable de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, pues no tuvo en cuenta que se trataba de un asunto de naturaleza pensional y que el referido medio de control no fue ejercido de mala fe, sino bajo la expectativa que se le aplicara la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, trajo a colación las sentencias de 4 de julio de 2019[25] y de 8 de agosto del mismo año[26], proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que, según la demandante, en unos casos similares revocó la condena al pago de las agencias en derecho. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[27].
En el presente asunto, se observa que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al no interpretar de manera favorable el artículo 188 CPACA, con lo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. De este modo, se anticipa que accederá al amparo de dicha garantía ius fundamental, reiterando el precedente de esta Sala, con algunas precisiones adicionales[28].
Dado que la discusión gira sobre la interpretación que del artículo 188 del CPACA y del artículo 365 numeral 8º del CGP realizó la autoridad judicial accionada, la Sala considera pertinente traerlos a colación: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la Sala).
C.G.P. “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Ahora bien, en la sentencia de 14 de febrero de 2019, objeto de reproche constitucional, se interpretó dicha norma a la luz del numeral 4 del artículo 365 del CGP, así: “2.- Finalmente, frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA, esta colegiatura, conforme al numeral primero del artículo 365 del CGP, condenará en costas a la accionante que fue la parte vencida, en atención al actual criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado, pues se evidencia la causación de costas en esta instancia a favor de la entidad accionada, quien presentó sus alegatos de conclusión en la etapa pertinente (fls. 170 al 177).
Por tal motivo, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia”.
Visto lo anterior, el artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Sin embargo, esta Sala ha identificado en anteriores oportunidades que sobre la acepción del verbo disponer existen varias interpretaciones actuales y divergentes, dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: “i) Por una parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que la imposición de costas en procesos contenciosos administrativos se rige por el criterio objetivo valorativo.
Esta postura parte del verbo empleado en el artículo 188 referido. Para aquella, el significado del verbo disponer es semejante al de decidir. Quiere decir esto que en toda sentencia el juez tiene la obligación de decidir si imponer o no la condena en costas. Que el legislador haya empleado ese verbo implica, según esa interpretación, la superación total del criterio subjetivo, en el que la conducta de las partes constituía el factor decisivo para la imposición de las costas.
A su vez, tal Subsección ha explicado que el carácter valorativo de este criterio se desprende del artículo 365 del Código General del Proceso -norma a la que remite la Ley 1437 de 2011-, en la que se establece que el juez debe revisar si las costas se causaron. ii) A diferencia de tal postura, en algunas providencias la Subsección B de la Sección Segunda ha manifestado que el verbo disponer, empleado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, significa que el juez debe analizar diferentes aspectos, tales como la conducta de las partes y, principalmente, que estas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente.
Posición por la que dicha Subsección ha dicho que debe “desca[tarse] así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”[29]”[30]. Para la Sala “el anterior panorama evidencia que existe duda frente a la interpretación que debe dársele a la norma de la Ley 1437 de 2011 que regula las costas, dada la falta de consenso en materia de costas.
Es por esto que resulta útil acudir al criterio de interpretación consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en caso de duda sobre el alcance de una norma debe primar aquella que favorezca en mayor medida al trabajador. No necesariamente, entonces, el principio de favorabilidad está sujeto al conflicto entre dos normas diferentes, pues es plausible que una sola disposición admita interpretaciones contrarias e igualmente razonables”[31].
Es procedente concluir, entonces, que la interpretación del artículo 188 del CPACA que mejor se acompasa con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior y el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 ibídem, específicamente en materia laboral y de la seguridad social. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tiene un estrecha relación con la interpretación pro homine o pro persona, según la cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”[32].
Dicho criterio de interpretación configura un parámetro de constitucionalidad, pues impide “que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”[33]. El principio pro homine o pro persona se fundamenta en las obligaciones constitucionales consagradas en los artículos 1, 2 y 93 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[34] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[35].
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos dicho principio fue definido como “[Un] criterio fundamental [que] […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta forma, el principio pro persona] […] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción”[36].
En este orden de ideas, se concluye que la interpretación en materia de costas en el caso de la señora Martha Lucía Ricaurte Jiménez, debió acompasarse con el principio de favorabilidad (in dubio pro operario), por cuanto se trata de un asunto relativo al reclamo de una reliquidación pensional en la que tenía la expectativa de recibir un fallo favorable a sus pretensiones, pues en el momento de presentar la demanda se aplicaba el criterio jurisprudencial de la sentencia de 4 de agosto de 2010.
Lo anterior, no implica que en todos los asuntos relativos a seguridad social deba efectuarse la misma interpretación, pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberán ser valoradas por el juez ordinario en cada caso. Por otro lado, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente[37], circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que se analizó como defecto sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional.
En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso por cuanto se comprobó que la autoridad judicial demandada interpretó de forma desfavorable el artículo 188 del CPACA. Por esta razón, se dejará sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Lucía Ricaurte Jiménez, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-35-030-2016-00476-02, demandante: Martha Lucía Ricaurte Jiménez.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |Aclaro voto | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | |Salvo voto | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2018- 01774-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2018- 01774-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [3] Folio 5 (reverso) del cuaderno de tutela. [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QLkZ8Ck7j8p0NxSPTwYchqnLyQQ%3d [5] Folio 45 del cuaderno de tutela. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2018- 01774-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2019- 02929-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Se reiteran las sentencias de 4 de julio y 8 de agosto de 2019, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de las acciones de tutela con radicado Nº. 11001-03-15-000-2018-01774-01 y 11001-03-15-000- 2019-02929-00. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2018- 01774-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado Nº 11001-03-15-000-2018- 01774-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [27] Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU- 424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-03536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Proceso 23001-23-33-000-2012-00133-02(4744-15). Sentencia de 6 de diciembre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15- 000-2018-03536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [31] Ibíd. [32] Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [34] “Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. [35] “Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. [36] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, “Exigibilidad del Derecho de Rectificación O respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
Citado en: Ximena Medellín Urquiaga, Principio pro persona, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/coordinacion/archivos_Principio%20pro%20persona. pdf. y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. [37] Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de agosto de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-00686-00, Actor Aura Alicia Arias de Córdoba, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.