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11001-03-15-000-2019-04171-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-31

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jaime Alberto Posso Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca – Sala Segunda De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR INDUCIDO / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN - Error en la fecha de radicación de la solicitud / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]sta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró, de oficio, a través de sentencia del 28 de febrero de 2019, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el [actor], al tener en consideración la fecha consignada en la constancia que declaró fallida la conciliación extrajudicial por la no asistencia de la parte convocada.

En dicho documento expedido por el Procurador No. 211 Judicial en Asuntos Administrativos de Pereira, el 18 de diciembre de 2019, en efecto indicó que: “se hace constar que la solicitud de conciliación prejudicial No. 2012-531, presentada en este despacho el día 14 de noviembre de 2012 (…) en la cual no hubo acuerdo conciliatorio”, razón por la cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo indicó el actor, la presentación de la solicitud de conciliación correspondía al 7 de noviembre de 2012, pues en esa fecha se radicó el escrito en la Procuraduría General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, como se constata en los documentos allegados por el Procurador 211 Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira.

De manera que, el Ministerio Público consignó en la constancia de conciliación, una fecha de solicitud que no era la correcta, induciendo al juez de segunda instancia en un error que, de mantenerse, continuaría vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) Por tanto, la Sala advierte que en atención a un error del Ministerio Público al momento de consignar la fecha en que se solicitó la audiencia de conciliación, pues tomó el día en que recibió en su despacho la solicitud y no en el que efectivamente se radicó, se quebrantaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, pues como se advirtió de los documentos obrantes en el proceso ordinario y lo allegados al plenario la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y posterior medio de control no se efectuaron de manera extemporánea FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04171-00(AC) Actor: JAIME ALBERTO POSSO BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial – acceso a la administración de justicia – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Jaime Alberto Posso Bedoya.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de septiembre de 2019[1] en la división de correspondencia del Consejo de Estado, el señor Jaime Alberto Posso Bedoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 28 de febrero de 2019[2], proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con radicado Nº 76147-33-33-001-2012-00461-01, instaurado contra el Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió “DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia No. 129 del 2 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Orlan del Circuito Judicial de Cartago, pero por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: “(…) dejar sin efecto la sentencia 013 de 28 de febrero de 2018 (sic) proferida por la entidad accionada y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a (sic) proferir sentencia de reemplazo, en donde se entré (sic) a resolver de fondo el asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, esto es, determinar si existe o no causal de nulidad del Decreto No. 0957 de 2012 proferido por el Gobernador del Valle del Cauca y con ello verificar la procedencia o no del restablecimiento del derecho”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante Decreto No. 0957 del 12 de junio de 2012, el Gobernador del Valle del Cauca dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Alberto Posso Bedoya, en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 003 de la Institución Educativa Quebrada Grande del Municipio de La Unión Valle del Cauca.

Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 9 de julio de 2012. 5. El señor Posso Bedoya consideró que la autoridad que lo desvinculó, lo hizo con desconocimiento de su situación médica que implicaba una atención continua e ininterrumpida, de igual manera desconoció la Ley 909 de 2004 que establece que la provisión de empleos de carrera se debe efectuar de acuerdo al orden de la lista de elegibles pero guardando la protección a personas discapacitadas. 6.

Previo a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad del Decreto No. 0957 del 12 de junio de 2012, el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 de Judicial II para asuntos administrativos en la ciudad de Cali, el 7 de noviembre de 2012[3], solicitud que fue remitida mediante auto del 9 del mismo mes y año a la Procuraduría Judicial I de Cartago por tratarse de un asunto de carácter laboral cuya competencia está determinada por el último lugar donde prestó sus servicios el funcionario.

Dicha decisión se comunicó al apoderado del señor Posso Bedoya el 13 de noviembre de 2012. 7. Por auto del 26 de noviembre de 2012, el Procurador Judicial 211 Administrativo de Pereira[4] admitió la solicitud de conciliación prejudicial y fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación el 11 de diciembre de 2012. 8. La constancia mediante la cual se declaró fallida la conciliación extrajudicial, ante la inasistencia de la Gobernación del Valle del Cauca fue expedida el 18 de diciembre del 2012. 9.

El señor Jaime Alberto Posso Bedoya instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de diciembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle del Cauca, que mediante sentencia del 2 de mayo del 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 10.

Inconforme con la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto en sentencia del 28 de febrero de 2019, en la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se condenó en costas a la parte vencida. 11. Para arribar a tal conclusión afirmó que según las pruebas allegadas al plenario el término para presentar la demanda vencía el 10 de noviembre de 2012, mientras que la demanda se radicó el 19 de diciembre del mismo año, lo que evidenciaba la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

En este sentido afirmó: “además téngase en cuenta que, incluso la solicitud de conciliación extrajudicial, también fue presentada de manera extemporánea, esto es, el 14 de noviembre de 2012[5]”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12. El señor Jaime Alberto Posso Bedoya consideró que en el asunto de la referencia se configuró una clara vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por cuanto se negó el estudio del recurso de apelación y se impidió verificar la ocurrencia de la causal de nulidad alegada en segunda instancia, al declarar la caducidad de la acción. Afirmó que se incurrió en un error en el cómputo de los términos para verificar la caducidad que desconoció la verdad fáctica de la solicitud de conciliación extrajudicial. 13.

Manifestó que la solicitud se radicó el 7 de noviembre de 2012, esto es, dos días antes de vencer el término de caducidad del medio de control y se suspendió hasta el 18 de diciembre de 2012, mientras que la demanda fue presentada el 19 del mismo mes y año, dentro de la oportunidad procesal para tal efecto. 14. Indicó que se incurrió en un error en la apreciación de los documentos obrantes al interior del proceso pues en la constancia de conciliación se consignó una fecha que no correspondía a la que en realidad fue radicada la solicitud, ya que si bien, en dicho documento se adujo que se había radicado el 14 de noviembre de 2012, lo cierto es que, según constancia de radicación la fecha de presentación fue el 7 del mismo mes y año, dos días antes de que vencieran los 4 meses para presentar la demanda. 15.

Afirmó que el no estudiar su recurso de apelación quebranta su derecho a una doble instancia y de acceso a la administración de justicia pues quedan sin resolver de manera precisa sí en efecto, se debe declarar la nulidad de la resolución enjuiciada. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 16. Mediante auto del 23 de septiembre del 2019[6], el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en su calidad de autoridad judicial demandada. 17.

De otra parte ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca y del Departamento del Valle del Cauca por haber intervenido en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 76147-33-33-001-2012-00461-01. 18. Por último ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 1.4.2.

Auto de Mejor Proveer 19. La Magistrada Ponente profirió auto el 11 de octubre de 2019, a través del cual ofició al Procurador Judicial 211 en Asuntos Administrativos de Pereira para que indicara las actuaciones administrativas que involucran la presentación y trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial instaurada por el señor Jaime Alberto Posso Bedoya, para el efecto se le concedió el término de 2 días. 1.5.

Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones[7] se allegaron los siguientes escritos: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago 20. El ponente de la decisión de primera instancia de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que la acción de tutela se dirigía contra las actuaciones de su superior por lo que manifestó atenerse a lo resuelto en esta decisión. De otra parte, remitió en medio magnético el expediente del proceso ordinario. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 21. Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2019, la Secretaria de la referida autoridad judicial, afirmó que el expediente de la referencia había sido devuelto al juzgado de origen, sin señalar ningún argumento sobre el escrito de tutela. 1.5.3. Procurador 211 en Asuntos Administrativos de Pereira 22.

El Ministerio Público allegó escrito en medio magnético atendiendo al requerimiento efectuado mediante providencia del 10 de octubre de 2019. Así, indicó que “ (…) revisado nuevamente el expediente, se observa que obra en el mismo auto No 297 de fecha 9 de noviembre de 2012 de la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, mediante el cual remite por competencia la solicitud recibida por dicha procuraduría el 7 de noviembre de 2012, además de la caratula en el que reposa sello de recibido con entrada No. 422639 de fecha 07 de noviembre de 2012; por tanto, la diferencia existente entre la fecha aquí indicada y la que obra en la constancia expedida para agotar el requisito de procedibilidad radica en que se tomó, para el trámite la presente solicitud, la fecha de arribo de la misma en la procuraduría 211 Judicial Administrativa de Pereira, es decir 14 de noviembre de 2012, y por tanto, ésta última fue la referencia para todos los trámites posteriores y no con la que efectivamente ingresó a la Procuraduría general de la Nación, es decir, el 07 de noviembre de 2012, se anexa auto No. 297 en dos folios y copia de la caratula en 1 folio[8]” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jaime Alberto Posso Bedoya, en nombre propio, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 24. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala estudiará si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Posso Bedoya, al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no estudiar su escrito de apelación? 26.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 28. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 29.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 30. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 31.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 32.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 33.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 34.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[15] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 35. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

(…) f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 36.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[16] 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 37. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyos núcleos esenciales se vieron, presuntamente afectado con la decisión censurada, máxime que se pretermite el desarrollo de una instancia del proceso. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 39. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 40.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.

Tutela contra tutela 42. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 28 de febrero de 2019, que resolvió la segunda instancia, fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra el Departamento del Valle del Cauca. 2.3.2.3.

Inmediatez 43. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 28 de febrero de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 2 de abril de 2019 y quedó debidamente ejecutoriada el 8 del mismo mes y año y en atención a que la acción de tutela fue presentada el 17 de septiembre de 2019 se advierte un ejercicio oportuno de la misma. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 44. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76147-33-33-001-2012-00461-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 45.

Así mismo, no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que los hacen procedentes. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 3.3.

Análisis del caso concreto 46. De conformidad con los hechos expuestos en la acción de tutela, el ciudadano Jaime Alberto Posso Bedoya considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar la caducidad de la acción en lugar de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo del 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartago negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra el Departamento del Valle del Cauca, incurrió en un yerro que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 47.

La Sala advierte, del escrito de tutela que la presunta vulneración de derechos se presenta en relación con el debido proceso y de contera, la correcta administración de justicia. Así, en cuanto a la transgresión de este último, esta Corporación ha señalado: “… en aquellos eventos en los que se encuentre en discusión el derecho de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela le permite al juez constitucional hacer una evaluación más amplia de todas las circunstancias que rodearon la decisión tomada por el juez ordinario, pues el derecho de acceso a la administración de justicia constituye uno de los pilares sobre los que se levanta el Estado Social de Derecho.

El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para obtener la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.” 48.

De cara al caso, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró, de oficio, a través de sentencia del 28 de febrero de 2019, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Posso Bedoya, al tener en consideración la fecha consignada en la constancia que declaró fallida la conciliación extrajudicial por la no asistencia de la parte convocada. 49.

En dicho documento expedido por el Procurador No. 211 Judicial en Asuntos Administrativos de Pereira, el 18 de diciembre de 2019, en efecto indicó que: “se hace constar que la solicitud de conciliación prejudicial No. 2012-531, presentada en este despacho el día 14 de noviembre de 2012 (…) en la cual no hubo acuerdo conciliatorio”, razón por la cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control. 50.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo indicó el actor, la presentación de la solicitud de conciliación correspondía al 7 de noviembre de 2012, pues en esa fecha se radicó el escrito en la Procuraduría General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, como se constata en los documentos allegados por el Procurador 211 Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira.

De manera que, el Ministerio Público consignó en la constancia de conciliación, una fecha de solicitud que no era la correcta, induciendo al juez de segunda instancia en un error que, de mantenerse, continuaría vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 51. Para dar mayor claridad de la situación fáctica acaecida en el proceso de la referencia, a continuación, la Sala resaltará las fechas relevantes, que permiten concluir que la solicitud de conciliación como requisito previo de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de manera oportuna y no como consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de forma extemporánea.

Se tiene entonces que: |Fecha |Actuación |Observación | |9 de julio de |Notificación |Decreto No 957 del 12 de junio| |2012 |personal |de 2012 - Mediante el cual se | | | |dio por terminado el | | | |nombramiento en | | | |provisionalidad del actor | |7 de noviembre de|Presentación de |3 días antes del vencimiento | |2012 |solicitud de |del término de caducidad, que | | |conciliación |finalizaba el 10 de noviembre | | |extrajudicial en la |de 2012. | | |Procuraduría General| | | |con sede en Cali. | | |9 de noviembre de|Remisión por |Procuraduría 19 Judicial II en| |2012 |competencia |Asuntos Administrativos de | | | |Cali, remite a la Procuraduría| | | |I Judicial de Cartago por ser | | | |el último lugar donde prestó | | | |sus servicios el actor antes | | | |de ser desvinculado. | |14 de noviembre |Fecha de recibo |En la Procuraduría 211 | |de 2012 | |Judicial I en Asuntos | | | |Administrativos de Pereira. | |11 de diciembre |Audiencia de |Se declara fallida por la | |de 2012 |conciliación |inasistencia del Departamento | | | |del Valle del Cauca. | |18 de diciembre |Se expiden |En este documento se consigna | |de 2012 |constancias de la |como fecha de presentación de | | |realización de la |la solicitud el 14 de | | |audiencia |noviembre de 2012. | |19 de diciembre |Se radica la demanda| | |de 2012 |de nulidad y | | | |restablecimiento del| | | |derecho | | |11 de enero de |Vencimiento del |Toda vez que, al presentarse | |2013 |término para la |la solicitud de conciliación | | |presentación de la |quedaban tres días para el | | |demanda |vencimiento del término. | 52.

Es importante precisar cómo opera la suspensión del término de caducidad de las acciones por efecto de la solicitud de conciliación según la Ley 640 de 2001: “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 53.

En atención a la relación de fechas efectuadas anteriormente, es evidente que el señor Posso Bedoya tenía hasta el 11 de enero de 2013, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en efecto presentó el 19 de diciembre de 2012, esto es, dentro del término exigido por la Ley. 54. Por tanto, la Sala advierte que en atención a un error del Ministerio Público al momento de consignar la fecha en que se solicitó la audiencia de conciliación, pues tomó el día en que recibió en su despacho la solicitud y no en el que efectivamente se radicó, se quebrantaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante, pues como se advirtió de los documentos obrantes en el proceso ordinario y lo allegados al plenario la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y posterior medio de control no se efectuaron de manera extemporánea. 55.

La Sala resalta que, en este caso, existe una vulneración del acceso efectivo a la administración de justicia que, por un error que no es atribuible al ciudadano que acudió a la jurisdicción le cerró la posibilidad de obtener una decisión de fondo en segunda instancia, bajo la errada convicción que no acudió a tiempo o en los plazos que la Ley establece. 56.

El derecho de acceso a la administración de justicia guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.” Por lo que en el asunto expuesto al no darse tramite a la alzada no se cumple con la figura de la segunda instancia, y el recurso de apelación interpuesto no cumplió su finalidad quedando en la mera formalidad y de contera impidiendo la satisfacción del derecho fundamental referido. 57.

De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental, que además forma parte del núcleo esencial del debido proceso. En la precitada sentencia manifestó: “Según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple. Entre otros, comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.

Este derecho se garantiza también a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.” 58. En consecuencia, esta Sala amparará los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, dejará sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019 y ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo del 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

III. DECISIÓN Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del señor Jaime Alberto Posso Bedoya, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2019 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo del 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del expediente. [2] Folios 236 a 239 del expediente. [3] Según auto del 9 de noviembre que remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Judicial I de Cartago, sin embargo le fue asignada a la Procuraduría 211 Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira, pues en Cartago no existe procurador judicial para la materia. [4] Por tener competencia territorial, ya que conoce los asuntos que corresponden a Cartago y otros municipios que no cuentan con procurador judicial en asuntos administrativos. [5] Folio 239 [6] Folio 251 [7] Folios 263 a 268 [8] Folio 236 y ss [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (Exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.