ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA – Ausencia de carga argumentativa / FOTOGRAFÍA – Valorada / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO – Adecuada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por deslizamientos de tierra / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Falla geológica / IMPUTACIÓN – Del material probatorio no se acreditó que el daño alegado podía ser imputado a la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l [actor] alegó un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda y que a su juicio fueron decretadas en su favor, ya que únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por las entidades accionadas.
Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó las pruebas cuya valoración extraña. (…) Adicionalmente, la parte actora indicó que el defecto fáctico se configuró por cuanto se valoraron de forma indebida las fotografías que acreditaban que el daño se originó como consecuencia de la construcción del poliducto andino. Frente al punto (…) la Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el proceso; concretamente hizo mención del registro fotográfico relacionado con el trabajo hecho por las entidades accionadas en la construcción de poliducto andino, sin embargo, del análisis en conjunto de las pruebas advirtió que el daño alegado no podía ser imputado a la administración, pues la causa efectiva era la falla geológica que se presenta en la zona.
Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, que los estudios técnicos realizados al terreno confirmaron que en la zona donde se encuentra ubicado el predio del actor del proceso ordinario, se presentan fallas geológicas, que han provocado los movimientos en masa. Así mismo, en ninguno de ellos se estableció que los movimientos de la tierra se debieran a la intervención de las entidades accionadas o la presunta omisión de las mismas relacionada con el drenaje del agua.
En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que con el mencionado registro fotográfico se acreditaba la imputación del daño a las entidades demandadas (…) En este punto resulta necesario aclarar que, como lo expuso el Tribunal accionado, el informe presentado por el Ingeniero Geotecnista concluyó que el proceso de inestabilidad del terreno se presentaba desde antes del inicio de la construcción del poliducto, así mismo, los estudios geotécnicos allegados indicaron que la zona afectada había desarrollado una alta a moderada susceptibilidad a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, debido a sus condiciones geohidrológicas.
Así las cosas, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria propuesto no tiene vocación de prosperidad AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA / UBICACIÓN DEL PREDIO – En zona de amenaza por sismicidad intermedia La parte actora consideró que el Tribunal accionado realizó una indebida aplicación e interpretación del Acuerdo No. 002 de marzo de 2001 mediante el cual el ente territorial adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ventaquemada (…) De la revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2019, esta Sección advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente que en el artículo 16 del Acuerdo No. 002 de marzo de 2001 se delimitaron las zonas de amenaza, determinando que el área que presentaba mayor riesgo por sismicidad intermedia era aquella relacionada con las veredas de puente de Boyacá, Bojirque, Montoya, Parroquia, Vieja, Estancia Grande y al sur del casco urbano (…)En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que el hecho relevante y constitutivo del daño, es decir, de los movimientos en masa corresponde a la falla geológica, la cual, de conformidad con el mencionado Acuerdo y la Síntesis Diagnóstica, se encuentra presente en el lugar donde está ubicado el predio de la parte actora, es decir, en el municipio de Ventaquemada.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Salas de decisión conformadas por magistrados distintos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Situación fáctica distinta La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se presentaron varias afectaciones en los predios colindantes, entre ellos el de la señora [R.M.R.] que vive en la parte de arriba del predio de su padre, a quien se indemnizó, pues en su caso se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ella inició contra las mismas autoridades.
(…) esta Sección considera que la autoridad judicial accionada no vulneró el principio a la igualdad, ya que (i) las Salas del Tribunal Administrativo de Boyacá estaban conformadas por magistrados diferentes; y (ii) el estudio hecho en ambos casos fue diferente, ya que en el caso de la señora [R.M.R.] se verificó lo correspondiente a la excepción de transacción entre las partes, mientras que en el caso objeto de tutela nunca existió un acuerdo de pago entre las entidades accionadas y el extremo activo de litits, sino que el Tribunal analizó los elementos de la responsabilidad del Estado y encontró que los mismos no se probaron CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04148-00(AC) Actor: EDGAR ARMANDO JUNCO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial -Niega solicitud de amparo – Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Armando Junco Rodríguez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2017 y el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Juan Antonio Junco Rodríguez[2] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol, T.G.I. S.A. E.P.S, Ocensa, U.T. Poliducto Andino y Confianza S.A.. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
SEGUNDO: Se ordene a los tutelados a proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria respecto del daño causado al predio 070-4160 objeto de demanda, accediendo a las pretensiones de la demanda”[3]. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
El señor Juan Antonio Junco Grismaldo ejerció el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A., la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A., la Unión Temporal Poliducto Andino integrada por Montecz S.A., Termotecnica Conindustrial S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING, Montipetrol S.A., Montajes Morelco S.A. y MG Ingeniería S.A., Oleoducto Central S.A., identificado con sigla OCENSA y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFINANZA, por los perjuicios generados con ocasión de la construcción del Poliducto Andino, realizado en el predio identificado con el número de matrícula inmobiliario 070-4160 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja y sus alrededores, así como por la omisión y negligencia por la falta de previsión técnica sobre el manejo de drenaje y filtros de aguas en la parte de la construcción del poliducto andino ubicado en la vereda Palo Blanco. 6.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, autoridad que en sentencia del 15 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico pues el actor no ejerció ninguna actividad probatoria positiva en procura de demostrar la falla del servicio que enrostró de las entidades demandadas, ya que únicamente se presentaron como pruebas un documento frente al cual afirmó ser un dictamen pericial en el que se realizó un avalúo de daños y perjuicios y sus causas, el cual fue desestimado en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2015, pues no estaba firmado por quien lo elaboró. 7.
Por otro lado, puso de presente que la parte actora solicitó la práctica de pruebas testimoniales, la cual fue decretada pero no practicada pues los testigos no concurrieron a la audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2016. Con posterioridad, en audiencia del 10 de noviembre de 2016 se decretó el desistimiento de la prueba testimonial por falta de interés de la parte actora en retirar los oficios ordenados en el auto del 7 de octubre de 2016, como de la misma inasistencia del apoderado promotor. 8.
Adicionalmente, expuso que aunque se decretó prueba pericial, la misma no se presentó dada la total ausencia de colaboración e interés probatorio de la parte actora. 9. Además, indicó que únicamente existía prueba de la propiedad del terreno por parte del demandante. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la parte accionante no aportó ningún medio de prueba documental, testimonial o pericial que acreditara la falla del servicio que se atribuyó a las entidades accionadas. 11.
Finalmente, del análisis de las pruebas allegadas por el extremo pasivo, advirtió que el fenómeno de remoción en masa, los deslizamiento y agrietamientos del terreno no tienen su causa en el proceso constructivo del poliducto andino o la instalación de la tubería de gas, pues el terreno donde está el predio es una falla geológica. 12. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló argumentando que el material probatorio aportado era exiguo, lo cual obedecía a los costos en que debía incurrir para acreditar lo alegado y que carece de los medios económicos para costearlos. 13.
Afirmó que existe una amenaza de deslizamientos la cual si bien está determinada por factores naturales, lo cierto es que aquellos se ven afectados por otras causas externas que aumentan la probabilidad de ocurrencia de movimientos en masa, como lo son la construcción del poliducto andino. 14. En ese sentido, concluyó que los elementos de la responsabilidad estaban configurados pues el movimiento en masa se presentó por la ausencia de filtros de agua y estructuras de drenaje que permitieran la evacuación del agua al interior del talud, ocasionando una saturación en el componente del suelo, ya que el agua no tenía por dónde salir y quedaba empozada, pues no se construyeron las estructuras de drenaje que permitieran la evacuación del agua. 15.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 15 de mayo de 2019 resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la decisión apelada. 16. Como sustento de su decisión, expuso que, de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas, el hecho relevante que constituye la causa directa e inmediata de los movimientos en masa de la tierra es la falla geológica que se presenta en la zona en donde se ubica el predio del demandante, ya que las demás circunstancias como el incremento de la pluviosidad, la deforestación y el pastoreo de ganado son circunstancias que anteceden al daño. 17.
De los informes y estudios técnicos allegados, concluyó que la construcción del poliducto andino, no solo no resulta ser la causa adecuada del daño, sino que tampoco constituye una circunstancia que antecede a los movimientos en masa, pues las pruebas coinciden en determinar que las tuberías instaladas por la construcción del poliducto andino de Ecopetrol, el Gasoducto de TGI e incluso por el Oleoducto Ocensa, no tienen relación alguna con la ocurrencia de los fenómenos de la remoción en masa. 18.
Así mismo, en la sentencia del 15 de mayo de 2019, expuso su tesis argumentativa de la siguiente manera: “Para verificar si la parte demandante acreditó de manera suficiente el daño, se observó que conforme a lo pretendido, ésta debía acreditar que como consecuencia de la construcción del Oleoducto de Ocensa, del Gasoducto TGI y del Poliducto Andino de Ecopetrol, su predio resultó afectado, circunstancia que se echó de menos, pues con la presentación de la demanda, únicamente allegó dictamen pericial denominado ‘Informe de Avalúo de los daños ocasionados en la zona de influencia del proyecto Poliducto Andino, localizados en el predio denominado ‘La Fuente’ ubicado en la vereda Puente de Boyacá – Sector Palo Blanco – Municipio de Ventaquemada, Departamento de Boyacá-‘, respecto del cual en audiencia inicial del 28 de octubre de 2015, se indicó que carecía de validez y de valor probatorio al no cumplir con los requisitos del artículo 219 del CPACA, esto es de la firma de quien lo rinde, razón por la cual el Juzgado decidió no tenerlo como prueba, decisión que no fue recurrida por las partes.
Por lo anterior, indicó la Sala que como la parte demandante no aportó los elementos probatorios idóneos a efectos de acreditar las afectaciones que sufrió el predio de propiedad del demandante, lo procedente sería negar las pretensiones de la demanda sin avanzar al examen de la imputación, en tanto no se probó por la parte demandante el primero de los elementos del juicio de responsabilidad como lo es el daño, siendo esto carga probatoria de la parte actora.
No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas por las accionadas, esto es de los informes y estudios allegados, así como de los testimonios técnicos recepcionados, se observa que efectivamente el área donde se ubica el predio del demandante ha sufrido movimientos en masa y/o deslizamientos de tierra como lo aduce la parte demandante, lo que permite inferir que el daño corresponde a la pérdida del terreno para su uso y goce; razón por la cual y teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación lo constituye la imputación de responsabilidad, se verificó si el daño resultaba imputable a la entidades demandadas, lo cual como se anunció con anterioridad no fue posible determinarse que la construcción del Poliducto Andino de Ecopetrol y el Gasoducto de TGI no constituye la causa adecuada de los movimientos en masa.” 19.
El Tribunal expuso que si bien la parte demandante no aportó los elementos probatorios idóneos a efectos de acreditar la existencia del daño y que por lo tanto lo procedente sería negar las pretensiones sin avanzar en el estudio de la responsabilidad, lo cierto es que de las pruebas aportadas por las accionadas, era evidente que se presentó un movimiento en masa de la tierra, el cual fue el daño alegado por el actor, razón por la cual estudió el segundo elemento de la responsabilidad, es decir la imputación, para concluir que ducho daño no era imputable a la administración, sino que por el contrario, el deslizamiento de la tierra tuvo como causa la falla geológica que existe en el municipio de Ventaquemada. 20.
El señor Edgar Antonio Junco Rodríguez es sucesor procesal del señor Juan Antonio Junco Grismaldo quien era su padre. 1.4. Fundamentos de la solicitud 21. La parte actora alegó la vulneración al principio de igualdad pues las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se presentaron varias afectaciones en los predios colindantes, entre ellos el de la señora Rosa María Rodríguez que vive en la parte de arriba del predio de su padre, a quien se indemnizó, ya que en su caso se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ella inició contra las mismas autoridades. 22.
Así mismo manifestó que el poliducto andino fue construido más cerca del predio de su padre que del de la señora Rosa María Rodríguez, por lo que resultaba claro que el daño era imputable a las entidades accionadas en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela, pues así se había definido en el proceso iniciado por la mencionada señora Rodríguez. 23.
Igualmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida valoración de la síntesis diagnóstica del plan de ordenamiento territorial del municipio de Ventaquemada aportado por Ecopetrol y aprobado mediante Acuerdo No. 02 de marzo de 2001, pues a juicio del actor, en el mismo se indicó, contrario a lo concluido por las autoridades judiciales, que las fallas geológicas se presentaban en lugares diferentes a aquel en el cual se encuentra el predio. 24.
Afirmó que la causa principal del movimiento de masas es la ausencia de filtros de agua y estructura de drenaje que permitieran la evacuación del agua del interior del talud. 25. Alegó un defecto fáctico por (i) la omisión en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda y que a su juicio fueron decretadas en su favor, ya que únicamente se tuvieron en cuenta los conceptos técnicos allegados por las entidades accionadas.
(ii) Adicionalmente, por cuanto se valoraron de forma indebida las fotografías que acreditaban que el daño se originó como consecuencia de la construcción del poliducto andino. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 26. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019[4], el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela presentada por el accionante, pues la misma no satisfacía los parámetros mínimos que señala el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, para que en el término improrrogable de tres (3) días, el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez, indicara con la mayor claridad cuáles son “las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”, término que utilizó en el escrito inicial para hacer referencia a las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. 27.
En providencia del 4 de octubre de 2019[5], luego de verificar que el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado (i) expresó con claridad los hechos en los que se fundamenta para asegurar que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad;
(ii) indicó que el número de radicado 15001-33-33- 2012-00149-01 correspondía al proceso en donde se profirieron las sentencias demandadas; y (iii) allegó copia digital de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa de la señora Rosa María Rodríguez a la que “sí se indemnizó”; la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº 5, como autoridades judiciales accionadas. 28.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A ESP, a Ecopetrol S.A, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A –CONFIANZA-, al Oleoducto Central S.A –OCENSA S.A y a la Unión Temporal Poliducto Andino –UTPA- (conformada por Montes S.A, MG Ingeniería S.A, Conequipos Ltda, Termotecnica Coindustrial S.A, Montipetrol S.A y Montajes Morelco S.A), por haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa. 1.5.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 31, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 29. Con escrito radicado por correo electrónico el 16 de octubre de 2019[6], el Magistrado Ponente del fallo del 15 de mayo de 2019, puso de presente que, contrario a lo afirmado por el tutelante, se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, sin embargo el mismo no permitía concluir la existencia de responsabilidad por parte de las entidades accionadas.
Así mismo, reiteró los argumentos elevados en la sentencia objeto de tutela. 1.5.2.2. Oleoducto Central S.A. OCENSA con escrito radicado el 17 de octubre de 2019[7], se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
Así mismo, afirmó que no se causaron daños al predio del actor, como consecuencia de las obras realizadas 1.5.2.3. Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja afirmó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, debido a que el trámite dado a la primera instancia del proceso de reparación directa número 2012- 00149, que culminó con fallo nugatorio de las pretensiones de la demanda, fue tramitado con plena garantía de los derechos fundamentales de los extremos de la litis. 1.5.2.4.
Ecopetrol S.A., a través de su apoderada judicial, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues dentro del proceso judicial se le brindaron las garantías legales y procesales a que había lugar. Sin embargo, el actor no realizó ninguna actividad probatoria que le sirviera de fundamento para demostrar la falla en el servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Armando Junco Rodríguez en contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Nº5, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en las providencias aquí cuestionadas? 33.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 35.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] 36. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 38.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 39. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora contra a la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A ESP, a Ecopetrol S.A, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A –CONFIANZA-, al Oleoducto Central S.A –OCENSA S.A y a la Unión Temporal Poliducto Andino –UTPA- (conformada por Montes S.A, MG Ingeniería S.A, Conequipos Ltda, Termotecnica Coindustrial S.A, Montipetrol S.A y Montajes Morelco S.A) con el radicado No. 15001-33- 33-010-2012-00149-01. 40.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue proferida el 15 de mayo de 2019, mientras que la tutela fue radicada el 18 de septiembre de 2019, por lo que sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal, la Sala advierte que el ejercicio de la acción constitucional fue oportuno. 41.
En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el medio de control de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 42. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 43.
Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fático y desconocimiento del precedente en la providencia objeto de debate en este trámite. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 45. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 46.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 47. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.3.
Generalidades del defecto fáctico 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 50.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.4. De las generalidades del defecto sustantivo 53.
La Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14]. 54. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c) La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 55.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.4. Análisis del caso en concreto 56. En el sub judice la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, así como en la vulneración del principio de igualdad. 57.
Lo anterior por cuanto (i) no valoraron las pruebas allegadas con la demanda y valoraron de forma indebida unas fotografías; (ii) aplicaron e interpretaron de forma errada el Acuerdo No. 02 de marzo de 2001 por medio del cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ventaquemada, así como su Síntesis Diagnóstica; y (iii) En el caso de la señora Rosa María Rodríguez, el cual se fundamentó en los mismos supuestos fácticos, se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 58.
Así las cosas, por cuestiones metodológicas, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados de forma separada, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 2.4.1. Defecto fáctico 59. En el escrito de demanda, el señor Edgar Armando Junco Rodríguez alegó un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda y que a su juicio fueron decretadas en su favor, ya que únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por las entidades accionadas. 60.
Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó las pruebas cuya valoración extraña. 61. Concretamente, el mencionado defecto se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. 62.
Para que se proceda a estudiar de fondo, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. 63. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 64.
En ese sentido, la Sala advierte que el señor Edgar Armando Junco Rodríguez únicamente se limitó a afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda y que solo se valoraron aquellas aportadas por la parte accionada del proceso de reparación directora, sin embargo no individualizó los medios de prueba que fueron solicitados en la demanda, así como tampoco demostró que aquellos hubieran sido decretados y practicados en el proceso de reparación directa, es decir, que fueron aportados en forma legal y oportuna al proceso. 65.
En ese sentido, el defecto fáctico alegado carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, razón por la cual no prospera y será negado. 66. Adicionalmente, la parte actora indicó que el defecto fáctico se configuró por cuanto se valoraron de forma indebida las fotografías que acreditaban que el daño se originó como consecuencia de la construcción del poliducto andino. 67.
Frente al punto, la Sala advierte que el actor cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo. 68. Al revisar la sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente advirtió que existía un registro fotográfico y video de trabajos realizados durante la construcción del poliducto andino, el cual, al ser analizado en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, le permitieron a la autoridad judicial accionada concluir lo siguiente: “Conforme a la teoría de la causalidad adecuada, no todos los hechos que anteceden al daño contribuyeron a su producción, pues solo tiene relevancia aquel que ha sido su causa directa, inmediata, eficiente y determinante, por lo que se debe identificar la acción u omisión a la que efectivamente se le atribuya la producción del daño. Del acápite de elementos probatorios anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la teoría de la causalidad adecuada, se encuentra que el hecho relevante que constituye la causa directa e inmediata en la producción de los movimientos en masa (daño) corresponde a la falla geológica que se presenta en la zona como son el incremento de la pluviosidad, la deforestación y el pastoreo de ganado, solo constituyen situaciones que anteceden al daño, dado que activan el movimiento de masas siempre presente en la ladera, pues así lo determinan los informes y estudios allegados, así como los testimonios técnicos recepcionados.
(…) De los referidos informes y estudios, así como de los testimonios técnicos, se observa que la situación planteada por el apoderado de la parte actora, no solo no resulta ser la causa adecuada de los movimientos en masa, sino que tampoco constituye una circunstancia que antecede al daño, pues dichas pruebas también son coincidentes en determinar que las tuberías instaladas por la construcción del Poliducto Andino de Ecopetrol, el Gasoducto de TGI e incluso por el Oleoducto de Ocensa, no tienen relación alguna con la ocurrencia de los fenómenos de remoción en masa.” 69.
De esta manera, la Sala advierte que el Tribunal valoró razonadamente los medios de prueba que obraban en el proceso; concretamente hizo mención del registro fotográfico[25] relacionado con el trabajo hecho por las entidades accionadas en la construcción de poliducto andino, sin embargo, del análisis en conjunto de las pruebas advirtió que el daño alegado no podía ser imputado a la administración, pues la causa efectiva era la falla geológica que se presenta en la zona. 70.
Lo anterior si se tiene en cuenta, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, que los estudios técnicos realizados al terreno confirmaron que en la zona donde se encuentra ubicado el predio del actor del proceso ordinario, se presentan fallas geológicas, que han provocado los movimientos en masa. Así mismo, en ninguno de ellos se estableció que los movimientos de la tierra se debieran a la intervención de las entidades accionadas o la presunta omisión de las mismas relacionada con el drenaje del agua. 71.
En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que con el mencionado registro fotográfico se acreditaba la imputación del daño a las entidades demandadas, pues dicho material probatorio fue valorado en conjunto con los demás medios de prueba, los cuales fueron contundentes y explícitos en establecer que la causa de los movimientos en masa era la falla geológica. 72.
En este punto resulta necesario aclarar que, como lo expuso el Tribunal accionado, el informe presentado por el Ingeniero Geotecnista concluyó que el proceso de inestabilidad del terreno se presentaba desde antes del inicio de la construcción del poliducto, así mismo, los estudios geotécnicos allegados indicaron que la zona afectada había desarrollado una alta a moderada susceptibilidad a la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa, debido a sus condiciones geohidrológicas. 73.
Así las cosas, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que, la totalidad de las pruebas arribadas al medio de control de reparación directa fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; no obstante, luego de realizar el correspondiente análisis del caso concreto concluyó que no había lugar a establecer responsabilidad extracontractual al Estado. 2.4.2.
Defecto sustantivo 74. La parte actora consideró que el Tribunal accionado realizó una indebida aplicación e interpretación del Acuerdo No. 002 de marzo de 2001 mediante el cual el ente territorial adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ventaquemada. Lo anterior, debido a que, en sentir del tutelante, dicho Acuerdo no indicó que la falla geológica estuviera presente en el predio afectado. 75.
De la revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2019, esta Sección advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente que en el artículo 16 del Acuerdo No. 002 de marzo de 2001 se delimitaron las zonas de amenaza, determinando que el área que presentaba mayor riesgo por sismicidad intermedia era aquella relacionada con las veredas de puente de Boyacá, Bojirque, Montoya, Parroquia, Vieja, Estancia Grande y al sur del casco urbano. 76.
Concretamente la Síntesis Diagnóstica del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ventaquemada, aprobada mediante el Acuerdo mencionado aprobó indicó: “FALLAS GEOLÓGICAS: Él área del Municipio de ver afectada por 6 fallas de diferente tipo, que de una u otra manera afectan el desarrollo de la región, ya que influyen en el éxito o fracaso de las actividades mineras, en la estabilidad de los terrenos que a su vez determina la aptitud de un terreno. Actualmente las fallas del Puente de Boyacá, Tierra Negra, Supatá, Ventaquemada y el Gacal están ocasionando algunos fenómenos de remoción en masa en carretera, fincas y viviendas, además obstaculizan las actividades mineras, ya que las capas de materiales explotables se truncan en varios sectores de las minas.
(…) SITIOS INESTABLES: Actualmente el Municipio presenta algunos sectores inestables, principalmente debido a la combinación de los factores: MATERIAL PARENTAL-PENDIENTE –AGUA-ACTIVIDAD antrópica, aunque en otros sectores se asocie principalmente al tectonismo (Pte. De Boyacá, Tierra Negra, Supatá y Ventaquemada). Las veredas que se ven altamente afectadas son Nerita y Puente Boyacá. Así también existen sitios afectados en grados altos por fenómenos como el Jurpa y parte de El Carmen y Siatá.” 77.
En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que el hecho relevante y constitutivo del daño, es decir, de los movimientos en masa corresponde a la falla geológica, la cual, de conformidad con el mencionado Acuerdo y la Síntesis Diagnóstica, se encuentra presente en el lugar donde está ubicado el predio de la parte actora, es decir, en el municipio de Ventaquemada. 78.
Dicha conclusión resulta razonable, pues en efecto, de la lectura del Acuerdo y de la Síntesis se evidencia con toda claridad que uno de los sitios inestables es el mencionado municipio. 79. Así las cosas, la Sala manifiesta que el defecto sustantivo no prospera pues la interpretación y aplicación del Acuerdo No. 002 de 2001 y su Síntesis Diagnóstica fue razonable y congruente con la valoración probatoria que se hizo de los medios de prueba obrantes en el expediente. 2.4.5.
Del principio a la igualdad 80. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se presentaron varias afectaciones en los predios colindantes, entre ellos el de la señora Rosa María Rodríguez que vive en la parte de arriba del predio de su padre, a quien se indemnizó, pues en su caso se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ella inició contra las mismas autoridades. 81.
Así mismo manifestó que el poliducto andino fue construido más cerca del predio de su padre que del de la señora Rosa María Rodríguez, por lo que resultaba claro que el daño era imputable a las entidades accionadas en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela, pues así se había definido en el proceso iniciado por la mencionada señora Rodríguez. 82.
Para el efecto, el actor aportó copia de la providencia del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá dio por terminado el proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Emilia Rodríguez y otros contra Ecopetrol S.A., Transportadora de Gas Internacional TGO S.A., y la Unión Temporal Poliducto Andino ESP, debido a que se configuró la excepción de transacción efectuada por las partes. 83.
Dicha providencia fue suscrita por los Magistrados Fabio Ignacio Mejía Blanco, Javier Humberto Pereira Jáuregui y César Humberto Sierra Peña, mientras que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida por los Magistrados Oscar Alfonso Granados Naranjo, Fabio Iván Afanador García y Félix Rodríguez Riveros, razón por la cual se observa que las Salas de decisión estuvieron conformadas por magistrados distintos. 84.
Adicionalmente, como se indicó con anterioridad, en el auto del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal analizó la configuración de la excepción de transacción efectuada por las partes, pues en dicha ocasión las entidades celebraron un acuerdo con los demandantes quienes aceptaron recibir un monto de dinero a título de daño emergente y lucro cesante. 85.
En ese sentido, es claro que no se realizó un estudio de responsabilidad del Estado, pues el análisis hecho por el Tribunal Administrativo en dicha ocasión consistió en la configuración de la mencionada excepción. 86. Así las cosas, esta Sección considera que la autoridad judicial accionada no vulneró el principio a la igualdad, ya que (i) las Salas del Tribunal Administrativo de Boyacá estaban conformadas por magistrados diferentes; y (ii) el estudio hecho en ambos casos fue diferente, ya que en el caso de la señora Rosa Emilia Rodríguez se verificó lo correspondiente a la excepción de transacción entre las partes, mientras que en el caso objeto de tutela nunca existió un acuerdo de pago entre las entidades accionadas y el extremo activo de litits, sino que el Tribunal analizó los elementos de la responsabilidad del Estado y encontró que los mismos no se probaron. 2.5.
Conclusión: 87. Dado que la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo así como tampoco la vulneración al principio de igualdad alegados por la parte actora respecto de las sentencias del 15 de septiembre de 2017 y el 15 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, respectivamente, se negará el amparo deprecado por el señor Edgar Armando Junco Rodríguez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Edgar Armando Junco Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. Se precisa que el escrito inicial fue inadmitido por algunos aspectos que quedarán detallados en la actuación procesal de primera instancia, no obstante, dado que dentro de la oportunidad legal el actor subsanó la demanda en debida forma la misma fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 2019. [2] Como quedará consignado en el acápite de los hechos, el actor, es decir, el señor Edgar Antonio Junco Rodríguez fue reconocido por las autoridades judiciales accionadas como sucesor procesal del señor Juan Antonio Junco Rodríguez dentro del medio de control de reparación directa. [3] Folio 4 del expediente. [4] Folios 10 a 11 del expediente. [5] Folios 22 y 23 del expediente. [6]Folios 32 a 35 del expediente. [7] Folios 36 al 89 del expediente. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [25] “Registro Fotográfico y video de trabajo realizados durante la construcción del Poliducto Andino (CD obrante a fl. 41 del cuaderno 3)”