ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL – Se privilegia la necesidad del servicio / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función / FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función –Aplica para todos los funcionarios / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente [L]a Sala encuentra que el artículo 157 mencionado hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia, labores que requieren de la participación de todos los funcionarios incluyendo aquellos que hacen parte de los Centros de Servicios Judiciales, como lo indicó el Tribunal accionado, por lo que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora.
Concretamente, se tiene que el legislador definió los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal, función, que como se indicó en precedencia, requiere de la labor que desempeñan los servicios de apoyo para obtener una tutela judicial efectiva de cara al acceso a la administración de justicia, en otras palabras, para el efectivo acceso a la administración de justicia en materia penal de los funcionarios que trabajan en el Sistema Penal Acusatorio con control de garantías, se requiere de la labor que realizan los mencionados funcionarios, concretamente los tutelantes (…)En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal desconoció lo establecido en la Ley 4ª de 1992 cuando indica que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, pues el establecimiento de las horas hábiles y días laborales correspondió al legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, para establecer que todos los días y horas son hábiles, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención, como lo establecen los decretos del gobierno, citados en la providencia del 1º de agosto de 2019.
(…) Por otro lado, la parte actora puso de presente que, el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los festivos. En ese sentido, afirmó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura no pueden variar las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración de justicia (…)existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas.
En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. (…). La parte actora manifestó que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 2014, C-107 de 2002, T-833 de 2012 y SU-332 de 2019 en la cual se explicó el principio de la condición más beneficiosa.
Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 y del 7 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda (…) dichos precedentes no son aplicables al caso concreto ya que no fijaron reglas relativas a la forma en que se deben remunerar los días trabajados por los funcionarios que prestan servicios de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04124-00(AC) Actor: ADALBERTO GIRALDO SOTELO Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Niega defectos sustantivo y desconocimiento del precedente –artículo 157 de la Ley 906 de 2004 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 12 de septiembre de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (art 25), a la aplicación de la condición más favorable al trabajador (art. 53), el derecho a la igualdad (art. 13).
A los principios de a trabajo igual salario (sic), progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades. Prohibición de discriminación salarial[2]”. 2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-3340-006-2016-00585-00, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la providencia del 30 de abril del 2019[3], proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) 9.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 01 de Aghosto (sic) del año 2019, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00585-01, donde son actores los servidores ADALBERTO GIRALDO SOTELO Y OTROS, demandada la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados[4]”. 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los actores han prestado sus servicios a la Rama Judicial como empleados públicos del sistema penal acusatorio. 5. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concretamente del artículo 157 que dispuso que todos los días y horas son hábiles, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 2765 del 23 de diciembre de 2004 “Por el cual se crea la figura de Juez Coordinador de los Jueces Penales de Armenia, Pereira y Manizales que ingresan al Sistema Penal Acusatorio, se establecen sus funciones y se dictan otras disposiciones.”, en cuyo artículo quinto se determinaron las funciones de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales indicando que estaría a cargo del Juez Coordinador, así como que desempeñan funciones en coordinación con los jueces de control de garantías. 6.
Como consecuencia de lo anterior, los actores trabajaron los sábados, domingos y festivos como días hábiles, según los turnos establecidos para cada uno, en aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004. 7. Los tutelantes elevaron una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el fin de que se les reconociera y pagara las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de cesantías, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2013 al 01 de abril de 2016. 8.
En acto administrativo No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016, la administración negó la solicitud anterior y expuso: “Por todo lo anterior, esta Dirección Seccional considera que no le asiste razón a los peticionarios, como quiera que: (a) normas especiales rigen la prestación del servicio por turnos de disponibilidad de la Rama Judicial;
(b) las labores en días dominicales, festivos y de descanso por parte de los empleados de los juzgados de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio, se encuentra compensada con el descanso, cuando de acuerdo al sistema de turnos de disponibilidad, se preste efectivamente el servicio; (c) la compensación en jornadas de descanso obligatorio, no desmejora los derechos laborales;
(d) privilegiar el descanso obligatorio compensatorio garantiza condiciones justas, equitativas y satisfactoria de trabajo.”[5] 9. Inconformes con dicha decisión, los tutelantes la apelaron el 28 de abril de 2016, recurso que no fue resuelto por la administración de forma expresa. 10. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora de esta tutela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 y el acto ficto posterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago indexado de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como el pago proporcional de las prestaciones sociales correspondientes al incremento del salario en virtud del reconocimiento de la horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados. 11.
El proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que en sentencia del 30 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 12. Inconformes con dicha decisión, los tutelantes la apelaron, recurso que fue resulto por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1º de agosto de 2019 confirmó la decisión apelada. 13.
Como sustento expuso que de conformidad con los turnos fijados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala administrativa para la atención del servicio de control de garantías del sistema penal acusatorio, los demandantes prestaron sus servicios en algunos días sábados, domingo y festivos y en ese sentido se les debe aplicar el régimen salarial y prestacional especial establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 997 de 2019 que establecieron que no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, sin que establecieran el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos. 14.
Citó el artículo 157[6] de la Ley 906 de 2004, así como el artículo quinto[7] del Acuerdo No. 2765 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó: “Así las cosas, los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Despachos del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, laboran de manera coordinada con los Jueces de Control de Garantías estableciendo el artículo 58 (sic) de la Ley 906 de 2004 que todos los son hábiles para el ejercicio de esta función. Por su parte la Ley 270 de 1996 en el artículo 85 numeral 26 establece que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
En ese sentido, en virtud a que para los Jueces y empleados públicos que desempeñen labores de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio todos los días y horas son hábiles, resultaba imperioso que se estableciera una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, competencia que según la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a ello profirió el Acuerdo No. 2892 de 2005 ‘Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio’ que establece: ARTÍCULO 1º.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.
ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho. ARTÍCULO 4º. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.
Así pues, si bien no existe una normativa que consagre el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces y empleados que trabajan en Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, lo cierto es que si tienen derecho al descanso compensatorio que será remunerado de manera ordinaria.” 15. Por otra parte, manifestó que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional, razón por la cual no es procedente su aplicación a los demandantes, como tampoco en virtud de una analogía pues para los funcionarios de la Rama Judicial hay norma expresa. 16.
Así mismo, puso de presente que la labor desarrollada por los funcionarios del sistema penal acusatorio con control de garantías difiera radicalmente de la desempeñada por los funcionarios de la Rama Ejecutiva a los cuales está dirigido el Decreto 1042 de 1978 en cuyo artículo 39 consagra un recargo para los días festivos laborados. 3. Sustento de la acción constitucional 17.
Fundamentaron las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 18. Defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. A juicio de la parte actora, estas normas únicamente pueden ser aplicadas a los funcionarios judiciales que ejercen función de control de garantías, más no a todos aquellos que prestan sus servicios en dichos despachos. 19.
Así mismo, puso de presente que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los festivos. En ese sentido, afirmó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura no pueden variar las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración de justicia. 20.
Por otro lado, consideró que el Tribunal desconoció lo establecido en la Ley 4ª de 1992 cuando indica que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, razón por la cual al aumentar la jornada y no reconocer los festivos con una remuneración doble, violaron sus derechos fundamentales y este principio, así como las disposiciones internacionales relativas a la protección del salario, según lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 2014, C- 107 de 2002 y T-833 de 2012.
Así mismo, indicó que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019 en la cual se explicó el principio de la condición más beneficiosa. 21. Lo anterior, de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 y del 7 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda, en las cuales se indicó que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
Así mismo, se estableció que la jornada de trabajo influye en la remuneración del trabajador. 22. En sentir de la parte actora, los Decretos 936 de 2005, 318 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 997 de 2019 regularon específicamente los emolumentos a los cuales no tendrían derecho los funcionarios que se vincularan con posterioridad a la Ley 906 de 2004, sin embargo, no establecieron la prohibición de reconocer los días festivos laborados o las horas extras. 23.
Finalmente concluyó que, en virtud del principio de progresividad, la jornada para los servidores públicos de la Rama Judicial es un derecho adquirido, por lo que la Ley 906 de 2004 no lo puede desconocer así en el artículo 157 estipule que todos los días y horas son hábiles para los servidores públicos de los juzgados penales con función de control de garantías, pues ese trabajo en exceso a la jornada respecto de los demás servidores debe ser retribuida por la elemental razón a que se estaría frente a una política regresiva en materia salarial. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 24. Mediante auto del 17 de septiembre de 2019[8] el despacho sustanciador inadmitió la presente solicitud de amparo al advertir que no se encontró poder especial alguno otorgado por parte de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez al abogado Willian García Giraldo, facultándolo para interponer en su nombre la acción de tutela de la referencia. 25.
En tal sentido, le otorgó el término improrrogable de tres (3) días al abogado Willian García Giraldo para que allegara el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, lo anterior, so pena de rechazo frente a la mencionada tutelante. 26.
Posteriormente, en auto del 30 de septiembre de 2019[9], la Magistrada ponente de esta decisión rechazó la demanda respecto de la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, como integrante de la parte actora, pues el abogado no allegó el respectivo poder especial. 27. Por otro lado, admitió la acción de tutela presentada por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas y ordenó la notificación a la parte actora, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Tercera de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. 28.
Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, quien intervino como parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 63001-3340-006-2016-000585-01, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 al 55 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Armenia puso de presente que en un caso similar, con radicado 63001-33-33-001-2016-00065-00 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó dicha decisión, por lo que en el caso objeto de estudio negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, manifestó que se atenía a lo ordenado en la tutela. 4.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial puso de presente que no concurren en este asunto los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues de los argumentos contenidos en la demanda de tutela no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos. 29.
Así mismo, manifestó que no hay ningún perjuicio irremediable, por lo que la presente solicitud de amparo resulta improcedente. 30. Por otro lado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues puso de presente que no puede intervenir en las decisiones judiciales. 4.3. Auto de mejor proveer 31. En providencia del 23 de octubre de 2019[10], el despacho sustanciador ordenó la notificación de la existencia de la presente acción a la señora Olma Julieth Rincón Rodríguez, toda vez que integró la parte demandante del proceso ordinario que dio origen a la presente solicitud de amparo, la cual se realizó de conformidad con la constancia visible a folio 83 del expediente, sin que la misma interviniera en el proceso de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela es procedente el amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 34. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados? 3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[12] 37.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] 38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 40.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 41.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 42.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 43.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[17] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 44.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[18] 3.2.
Requisitos de procedibilidad adjetiva 45. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-3340-006-2016-00585-00, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 46.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío es del 1º de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2019, por lo que sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela. 47.
En consideración a la subsidiariedad, la Sala advierte que se encuentra superado, pues por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión, debido a que los argumentos expuestos por los tutelantes en la acción constitucional de la referencia, no encajan en las causales que harían procedente alguno de los medios extraordinarios indicados. 48.
Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, e involucra el reconocimiento de la remuneración debida por la labor desempeñada. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 50.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 51.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 52. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.3.
Del desconocimiento del precedente 53. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 54.
Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[19] 3.4. De las generalidades del defecto sustantivo 55.
La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 56. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c) La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 57.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. Defecto sustantivo 58. En el sub judice la parte actora alega la configuración de dicho yerro por indebida interpretación y aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
A juicio de la parte actora, estas normas únicamente pueden ser aplicadas a los funcionarios judiciales que ejercen función de control de garantías, más no a todos aquellos que prestan sus servicios en dichos despachos. 59. Sobre el punto, el Tribunal accionado expuso: “Destaca la Sala que el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia en cuanto a la fijación del régimen salarial y prestacional determinó de manera clara y contundente que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en el Decreto 57 de 1993 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, así lo dispuso en el artículo 12: “(:..)
ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Se puede inferir entonces que el mismo Gobierno Nacional dejó claro que los salarios y prestaciones serán los que se disponen en dicho decreto para los servidores públicos de la Rama Judicial, sin que tengan derecho a otra sobre remuneración. En virtud a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional anualmente profiere el respectivo decreto que fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, modificando el del año inmediatamente anterior, pero reiterando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 57 de 1993 en lo relacionado a que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial con posterioridad a 1993 o que opten por el nuevo régimen no tendrán derecho a cualquier otra sobre remuneración diferente a la que en ellos se establece.
Haciendo alusión a los decretos que interesan al caso concreto se tiene que dicha disposición se reitera en los siguientes artículos de los decretos anuales así: - Artículo 13 del Decreto 936 de 2005; - Artículo 13 del Decreto 318 de 2006; - Artículo 13 del Decreto 618 de 2007; - Artículo 13 del Decreto 658 de 2008; - Artículo 15° del Decreto 723 de 2009; - Artículo 14° del Decreto 1388 de 2010; - Artículo 14° del Decreto 1039 de 2011; - Artículo 14° del Decreto 0874 de 2012; - Artículo 14° del Decreto 1024 de 2013; - Artículo 14° del Decreto 194 de 2014.
A partir del año 2015 se profirieron decretos reajustando las escalas salariales en determinados porcentajes y modificando solo lo pertinente, como el Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018 y Decreto 997 de 2019. En ese sentido, se encuentra que cada año el Gobierno Nacional reitera que los servidores públicos de la Rama Judicial no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces Penales y empleados que ejercen la función de Control de Garantías.
Ahora bien, la Ley 906 de 2004 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 157 lo siguiente: “( ).ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.
En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. ( )” (Negrillas fuera de texto) Se destaca que el legislador creó una situación especial laboral para los servidores públicos que cumplan funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio bajo el Sistema Penal Acusatorio, esta es, que para desarrollar dicha función todos los días y horas son hábiles, es decir, que dichos servidores desarrollan una labor con una connotación especial, que no se puede asemejar a la de los demás servidores de la Rama Judicial, pues el mismo legislador fue el que les estableció dicha situación diferenciada, en virtud a que existen términos perentorios.
Lo mismo ocurre para los empleados judiciales que hacen parte de los Centros de Servicios Judiciales quienes prestan el apoyo a los Juzgados Penales de Control de Garantías.” 60. De lo anterior, la Sala encuentra que el artículo 157 mencionado hace referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para efectuar la persecución penal y las indagaciones pertinentes, esto es, a la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, en aras a cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana aplicación de la justicia, labores que requieren de la participación de todos los funcionarios incluyendo aquellos que hacen parte de los Centros de Servicios Judiciales, como lo indicó el Tribunal accionado, por lo que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto es razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. 61.
Concretamente, se tiene que el legislador definió los días y horas hábiles para el cumplimiento de las funciones propias de quienes imparten justicia en materia penal, función, que como se indicó en precedencia, requiere de la labor que desempeñan los servicios de apoyo para obtener una tutela judicial efectiva de cara al acceso a la administración de justicia, en otras palabras, para el efectivo acceso a la administración de justicia en materia penal de los funcionarios que trabajan en el Sistema Penal Acusatorio con control de garantías, se requiere de la labor que realizan los mencionados funcionarios, concretamente los tutelantes. 62.
Así las cosas, lo que se deduce de la norma, como lo expresó la autoridad judicial acusada, es que cuando se cometa un delito, la persecución del o de los responsables, así como las indagaciones necesarias para el efecto, se podrán realizar cualquier día o a cualquier hora, sin que sea un obstáculo o impedimento un horario o fecha en particular, razón por la cual se entienden horas hábiles, pues así como no está predefinido el momento de la comisión de un hecho delictivo, tampoco pueden colocarse barreras al seguimiento que de los presuntos responsables se haga, en el sentido de disponer de un horario para el efecto, sino que dicha persecución se realizará en cualquier horario o día de la semana, en consonancia con la inmediatez y las necesidades propias de la investigación. 63.
En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal desconoció lo establecido en la Ley 4ª de 1992 cuando indica que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, pues el establecimiento de las horas hábiles y días laborales correspondió al legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, para establecer que todos los días y horas son hábiles, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención, como lo establecen los decretos del gobierno, citados en la providencia del 1º de agosto de 2019. 64.
Igualmente, dicha interpretación y aplicación de la norma al caso en concreto, no vulnera el principio de progresividad, pues se reitera, el mismo legislador previó la jornada para los servidores públicos de la Rama Judicial que cumplan funciones en el Sistema Penal Acusatorio de control de garantías, ante la especialidad y urgencia de las funciones por ellos desempeñadas. 65.
Por otro lado, la parte actora puso de presente que, el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los festivos. En ese sentido, afirmó que las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura no pueden variar las jornadas de trabajo de los funcionarios de la administración de justicia. 66.
Sobre el punto, el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó: “Ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978. El Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1° el ámbito de aplicación así: “ARTÍCULO 1º.
Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” En ese sentido es claro que dicho normativa es aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así mismo en el artículo 39 establece: “( )
ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (:..)” Así pues, la disposición transcrita consagra el derecho a la doble remuneración por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que laboren habitual y permanentemente en esos días.
(…) Aunado a ello, tampoco sería procedente aplicar a los demandantes por analogía y derecho a la igualdad el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que en principio solamente lo es para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, por lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse que el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 establece que “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” (…) En ese sentido, para aplicar el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a una situación no contemplada en ella, debe ser una situación que en virtud a una misma razón jurídica le resulta procedente un tratamiento igual, y de esta manera determinar que es subsumible en la norma de carácter general, razón por la cual debe determinarse cuál es el supuesto regulado por dicha disposición. Se tiene que la disposición referida establece un recargo en la remuneración ordinaria por la labor habitual y permanente que realizan los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, esto es, domingos y festivos.
Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.
Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.” 67.
De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas. 68.
En efecto, el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. 69. Concretamente, la función de control de garantías debe prestarse de manera continua e ininterrumpida, lo cual se diferencia de la permanencia que caracteriza las demás funciones, las cuales se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente, es decir, si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. 70.
Así las cosas, resulta acertada la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, pues estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales pueden clasificarse como hábiles, inhábiles o de descanso obligatorio. 71.
Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo de defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela no prospera y el mismo se negará, al no encontrar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, sino que por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan el caso concreto por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2.
Desconocimiento del precedente alegado 72. La parte actora manifestó que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-593 de 2014, C-107 de 2002, T-833 de 2012 y SU-332 de 2019 en la cual se explicó el principio de la condición más beneficiosa. 73. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 y del 7 de noviembre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda, en las cuales se indicó, a juicio del actor, que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
Así mismo, se estableció que la jornada de trabajo influye en la remuneración del trabajador. 74. Al respecto la Sala manifiesta que las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues no son proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, razón por cual representan únicamente criterio auxiliar. 75. Ahora, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la misma no constituye precedente para el caso concreto, pues en aquella ocasión esta Corporación se pronunció frente a una prima especial del 30% a la cual tienen derecho algunos funcionarios, más no estableció alguna regla relacionada con los funcionarios judiciales que prestan sus servicios en control de garantías, como ocurre en el caso concreto. 76.
Lo mismo ocurre en relación con la providencia del 7 de noviembre de 2018, en la cual se indicó que la jornada de trabajo que se cumple influye directamente en el salario, sin embargo, no se analizó el caso concreto de los funcionarios de control de garantías, para los cuales, como se indicó anteriormente, existe una norma especial que indica que todos los días y horas son hábiles. 77.
Finalmente, en la sentencia C-107 de 2002 la Corte se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada parcialmente contra el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en la providencia C-593 de 2014 el estudio giró en torno los artículos 34 (parcial), 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo y finalmente, en la providencia SU 332 de 2019 se fijaron reglas sobre la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes. 78.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que dichos precedentes no son aplicables al caso concreto ya que no fijaron reglas relativas a la forma en que se deben remunerar los días trabajados por los funcionarios que prestan servicios de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio. 5. Conclusión 79. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará el amparo solicitado, debido a que no se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó de forma razonable las disposiciones que regulan la materia e indicó que no es válido comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial en cuanto al pago de horas extras dominicales y festivos, pues la razón de la diferenciación se encuentra, por una parte, en la voluntad del legislador, y de otra, en la naturaleza del oficio, que para la función de Control de Garantías se demanda todos los días y a toda hora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Adalberto Giraldo Sotelo, Jesús Ángel Espinosa, Sandra Liliana Ángel Cardona y Yolanda Forero Vargas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 36 del expediente. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 37 del CD. [4] Folio 35 del expediente. [5] Folio 137 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [6]
ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. [7]
ARTÍCULO QUINTO. - Secretaría del Centro de Servicios Judiciales. La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales estará a cargo y bajo la responsabilidad del Secretario, quien dependerá en forma directa del Juez Coordinador. El Secretario, además de las funciones propias que corresponden a dicho cargo en cualquier Despacho Judicial, deberá cumplir con las siguientes: a) Controlar los términos y producir las comunicaciones que correspondan de conformidad con la ley, en relación con las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén a disposición de los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías. b) Tramitar las citaciones que ordenen los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías conforme al contenido de los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, así como las comunicaciones que a ellos se dirijan. c) Responder por la custodia de los títulos judiciales y la administración de los depósitos judiciales de los Juzgados que ejercen función de Control de Garantías. d) Administrar las Salas de Audiencias, conforme a la reglamentación que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. e) Responder por la custodia provisional de las evidencias, pruebas y elementos del proceso. f) Administrar y custodiar los registros y los archivos físicos y tecnológicos de las actuaciones y diligencias que deban reposar en los Juzgados que cumplen la función de Control de Garantías. g) Garantizar, en coordinación con los Jueces que ejercen la función de Control de Garantías, la publicidad en las audiencias, salvo las expresamente sometidas a reserva según la ley. h) Presentar informes estadísticos de la gestión del Centro de Servicios Judiciales y de los jueces que hacen parte del Sistema Penal Acusatorio. i) Las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento oportuno de los términos judiciales, la prestación eficiente del servicio de justicia, la organización, custodia, conservación y buena presentación de los elementos de trabajo. [8] Folios 44 y 45. [9] Folios 49 y 50. [10] Folio 73. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [19] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.