ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO – Auto que da por terminado el trámite / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De conformidad con las reglas de la sana crítica / RECONOCIMIENTO DE BONOS PENSIONALES / TRASLADO DEL VALOR ACTUALIZADO DE APORTES A COLPENSIONES – Por parte de la FIDUPREVISORA S.A / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Estudio corresponde al juez del desacato / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dar por probado que la orden de tutela estaba cumplida, sin ningún sustento probatorio (…) la Sala considera que, si bien la decisión tuvo sustento en el material probatorio aportado al proceso, lo cierto es que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora pues, en efecto, como lo afirmó el Tribunal accionado, los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES, por una circunstancia que es ajena a los tutelantes y que, en todo caso, hacía parte de la orden de tutela.
En ese sentido, la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado no resulta razonable bajo el análisis de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Concretamente se tiene que el juez de tutela ordenó a la persona que ejerce como mandatario con representación de la CIFM abrir actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la calidad de extrabajadores y el tiempo laborado, para contar con las hojas de vida de los mismos, que les permitieran realizar los cálculos correspondientes y hacer efectivos los bonos pensionales (…).
Ahora, si bien esta actuación se inició, lo cierto es que falta la información relacionada con 3 de los beneficiarios de la orden de amparo, circunstancia que no depende de los tutelantes, que hizo parte de la orden tutelar, y que, además, ha sido el motivo elevado para justificar que los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES. Adicionalmente, este hecho fue advertido por el Tribunal accionado en la providencia del 3 de julio del 2018, así como en el auto del 2 de julio de 2019, es decir, transcurrido casi un año, sin que las entidades accionadas hubieran hecho alguna actuación tendiente a obtener las hojas de vida faltantes, situación que no fue señal de incumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada (…) En ese sentido, si bien este juez constitucional no es el llamado a establecer si la orden ha sido efectivamente cumplida o no, pues aquello es del resorte exclusivo de los jueces del desacato, lo cierto es que, le asiste razón a la parte actora al alegar que debía darse trámite al mismo, con el fin de establecer si la falta de traslado de los recursos a COLPENSIONES, constituye o no un incumplimiento de la misma, que implique la imposición de una sanción al funcionario correspondiente AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No procede para hacer cumplir una orden de tutela Del defecto procedimental (…) En efecto (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez puede iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato.
En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora al alegar que, ante la solicitud elevada por la parte actora, relativa al incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, el Tribunal accionado debía iniciar una acción de cumplimiento, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 aquello no resulta ser el trámite procesal correspondiente, sumado a que la mencionada acción de cumplimiento no tiene como objetivo y fin el hacer cumplir una orden de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04092-00(AC) Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL – UNIMAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra desacato SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR-[2], a través de su representante legal[3], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. 2.
La asociación accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 2 de julio 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, a través de la cual la misma autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato y dio por terminado el trámite incidental, en la acción de tutela que ejerció UNIMAR y otros contra el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA[4], la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS-. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, pidió: “SANCIONAR ejemplarmente la conducta atípica de la autoridad judicial. PROFERIR, como Corte Constitucional, las ÓRDENES que considere pertinentes para el cumplimiento INMEDIATO de la tutela 2013-0627 con el fin de: a) obligar a la Federación Nacional de Cafeteros a girar a Fiduprevisora S.A. el valor, actualizado a la fecha, de los bonos pensionales que correspondan por el tiempo laborado por los actores al servicio de la Flota Mercante; b) que Fiduprevisora S.A. gire a Colpensiones o a la AFP, respectiva el valor actualizado del cálculo actuarial; c) que Colpensiones o la AFP valide como semanas cotizadas al sistema de seguridad social el tiempo laborado por los trabajadores al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. para que ellos puedan acceder a la pensión de vejez”[5]. 2.
Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Los señores Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en su calidad de presidente y secretario general de UNIMAR, respectivamente, coadyuvados por 124 extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entre los cuales se encuentran los actores de esta acción constitucional, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, el patrimonio autónomo PANFLOTA (administrado por la FIDUPREVISORA), la Vicepresidencia de la República, la Federación Nacional de Cafeteros, COLPENSIONES y el ISS, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, pues no se había realizado el cálculo actuarial, correspondiente al tiempo que trabajaron en PANFLOTA, necesario para adquirir el derecho a la pensión. 6.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que mediante providencia del 1º de abril de 2014, (i) advirtió la cosa juzgada respecto de algunos[6], entre los cuales no se encuentran los aquí tutelantes, (ii) declaró la improcedencia frente a otro grupo[7], sin incluir los actores de la presente acción de tutela, y (iii) amparó transitoriamente los derechos fundamentales para los demás accionantes[8], incluyendo la parte actora de este proceso. 7.
Inconforme con la anterior decisión, UNIMAR la impugnó y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de (i) declarar la improcedencia frente aquellos actores a los cuales se les había declarado la cosa juzgada, pues a su juicio operó la temeridad; (ii) negó el amparo para otros tutelantes, pues no acreditaron su vinculación con la CIFM; y (iii) confirmó el amparo ordenado en primera instancia, en el cual se incluyeron los actores de este proceso. 8.
Concretamente manifestó que el amparo era de carácter transitorio pues “las órdenes de tutela se encaminan a garantizar el aprovisionamiento de los recursos que sean necesarios en el evento de que el proceso laboral ordinario resulte favorable a los actores. No obstante, en la parte resolutiva de este fallo se precisará que los actores beneficiados con el amparo deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo.
Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria estudiar las reclamaciones de las personas cuyos derechos fundamentales aquí se amparan.” 9. Las órdenes dadas fueron: “5. ORDENAR a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que abra actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los coadyuvantes relacionados en el cuadro del numeral anterior, en un plazo razonable que no exceda de tres meses. 6.
CONFIRMAR los numerales cuarto[9] y quinto[10] de la sentencia de primera instancia, en el entendido que las órdenes están dirigidas a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA. 7. ORDENAR al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.
Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas. 8. CONFIRMAR el numeral séptimo[11] de la sentencia impugnada.” 10. La parte actora presentó solicitud de incidente de desacato, en varias ocasiones, por lo que, en providencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió:
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de declaración de desacato formulada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo, en su calidad de Presidente y Representante Legal de UNIMAR, en nombre y representación de 42 coadyuvantes de la tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. IMPONER al señor Darwin Ricardo León Segura - Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Unimar, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, suma que deberá consignar a órdenes de la Rama Judicial en la Cuenta Única Nacional Corriente No. 3-0820-000640-8 – Multas Rendimientos en cualquier Banco Agrario de la ciudad, en el término de diez (10), contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. De dicha actuación deberá remitir copia a este Tribunal.
TERCERO. ORDENAR al señor Darwin Ricardo León Segura – Representante Legal y Gerente Jurídico de la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, dar cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, en los términos allí ordenados (…). 11. En auto del 26 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta, en el sentido de confirmarla, para lo cual expuso: “Si bien la Fiduprevisora S.A. dice que la Federación Nacional de Cafeteros no le ha desembolsado el dinero correspondiente, toda vez que dicho desembolso solo se haría una vez los trabajadores de Unimar interpusieran las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, este argumento no es de recibo para la Sala.
Como quedó demostrado en el expediente, los trabajadores de Unimar ya interpusieron las demandas correspondientes ante la jurisdicción ordinaria[12], por lo que es deber de la Fiduprevisora S.A. insistir ante la Federación para que realice el desembolso y, luego, pagar el dinero de los bonos pensionales a Colpensiones. Con todo, el hecho de que los extrabajadores no hubieran interpuesto la demanda ordinaria, tampoco es un argumento válido para incumplir con lo ordenado en la tutela, pues la orden específica fue «ORDENAR al representante legal de La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES.
Para el efecto, La Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas». Es decir, que la orden era realizar las actuaciones necesarias para que la Federación Nacional de Cafeteros le girara los recursos y así la Fiduprevisora S.A. hiciera las gestiones pertinentes antes (sic) Colpensiones.
Lo anterior se sustenta en que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 1023 de 2001, estableció que en caso de que el liquidador de la CIFM o el patrimonio autónomo Panflota carecieran de recursos para asumir las obligaciones pensionales, le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, proveer los dineros suficientes para tal fin.” 12.
Con posterioridad UINIMAR promovió un nuevo incidente de desacato alegando el incumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que, en providencia del 3 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al resolverlo, decidió no imponer sanción. 13. Como fundamento de su decisión, afirmó que el Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la Sociedad Asesores en Derecho S.A., en su calidad de Mandataria con Representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, en cumplimiento del fallo requirió a UNIMAR para efectos de notificarle a sus integrantes, los actos administrativos de reconocimiento del bono pensional. 14.
Así mismo encontró probado que se solicitaron los recursos a la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que “allegó el Oficio presentado a la Directora Jurídica de esa entidad en el que realiza el cálculo actuarial de 36 de las personas referidas en la orden de tutela, junto con la liquidación de aportes para pensión actualizados al 30 de abril de 2018 por un valor de $695.186.288, así como otra liquidación realizada por el mismo concepto pero respecto de los 10 de los demás accionantes amparados en el fallo judicial por valor de $147.571.658.
Igualmente, aportó correos electrónicos enviados los días 22 de Mayo y 22 de Junio de los corrientes al señor Norbey Abril de la Fiduprevisora en el que le pone en conocimiento el traslado de los dineros antes referidos, junto con los soportes de depósito de los mismos en el banco Davivienda.” 15. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encontró probado el cumplimiento de la orden de tutela pues (i) la Mandataria PANFLOTA abrió actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de ex trabajadores y el tiempo laborado de los accionantes y expidió los actos administrativos a través de los cuales reconoció los bonos pensionales a favor de cada uno de los beneficiarios;
(ii) la Gerente de Negocios de la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de trasladar el valor a COLPENSIONES, gestionó la solicitud de recursos a la Federación Nacional de Cafeteros; y (iii) la Federación Nacional de Cafeteros allegó la documentación necesaria con la cual acreditó el giro de los dineros correspondientes a los aportes pensionales de los ex trabajadores beneficiarios del amparo. 16.
Con posterioridad, el 24 de mayo de 2019 UNIMAR solicitó nuevamente el cumplimiento del fallo y la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la orden de tutela no fue cumplida. 17. En auto de 2 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, por lo que no se impuso sanción alguna y dio por terminado el trámite incidental. 3.
Fundamentos de la vulneración 18. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dar por probado que la orden de tutela estaba cumplida, sin ningún sustento probatorio, pues a su juicio, la misma no se ha materializado, ya que la Federación únicamente giró el 9.15% del valor de los bonos pensionales, como se desprende de los pagos hechos y anexados, ya que cambió dicha obligación por el pago de aportes de forma indexada, lo que implica un menor valor girado.
Así mismo, puso de presente que la Fiduprevisora no entregó ningún dinero a COLPENSIONES, por lo que la orden no se había cumplido y era necesario abrir el incidente de desacato, circunstancia que el mismo Tribunal dio por cierta. 19. Por otro lado, argumentó que la solicitud de cumplimiento que elevó el 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal era en realidad una acción de cumplimiento y, por lo tanto, no debió tramitarse como un incidente de desacato, lo que implicaría un defecto procedimental. 20.
Alegó que se vulneró el debido proceso de los ex trabajadores, pues la Federación Nacional de Cafeteros cambió la orden de amparo por la de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, situación que fue aceptada por el Tribunal quien no permitió a los tutelantes ejercer el derecho de defensa. 21. Por otro lado, a juicio de la parte actora el Tribunal se abstuvo de imponer sanción debido a que requirió de un análisis exhaustivo de las hojas de vida de los actores, lo que implica una confusión de sus atribuciones, pues ese estudio debe hacerse en cada uno de los procesos ordinarios en virtud de amparo transitorio. 4.
Trámite de la acción de tutela 22. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, dispuso remitir el expediente del vocativo de la referencia al Consejo de Estado con el fin de que avocara el conocimiento de la acción de tutela ejercida por UNIMAR. 23. Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 24.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Sociedades, al patrimonio autónomo PANFLOTA[13], a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la Vicepresidencia de la República, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a los señores Sigifredo Afanador, Carlos Antonio Cadavid Restrepo, Luis Alberto Camacho Durán, Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Luis Gerardo Forero Vargas, Jairo Hernando Galeano Herrera, Fernando Giraldo Restrepo, Jesús Armando Góngora Albornoz, Mario Fernando López Cuesta, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Gonzalo Ortiz Morera, Óscar de Jesús Ospina Cataño, Héctor Quintero Correa, Pedro Ignacio Quintero Espitia, Juan Felipe Restrepo López, Germán Tulio Solís, José Evencio Soto Jiménez, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Guillermo Uribe Vanegas, Jairo Nicolás Villa Zapata, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancízar Betancourt Torres, Pedro Pablo Melo Hernández, José Uribio Obando Sánchez, Alberto Posada Quiroga, Jaime Avendaño Álvarez, Hugo Barandica Collazos, Francisco José Quintero Pinto y Jorge Eliecer Rodríguez Zárate[14], por haber sido parte en la acción constitucional que dio origen a la actuación que se cuestiona mediante la presente solicitud de tutela. 4.1.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 127 a 138, 206 a 207 y 214 a 215 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. Colpensiones manifestó que el juez de tutela no es competente para realizar un análisis de fondo frente al asunto, toda vez que ya obra un fallo de tutela ordenando realizar el pago de los aportes a favor de la Fiduprevisora S.A. ante Colpensiones, para lo cual los accionantes deben agotar las acciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia del amparo deprecado. 4.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C puso de presente que la sentencia de tutela viene siendo cumplida por las autoridades accionadas, especialmente por la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café, pues allegó el oficio presentado a la directora jurídica de Colpensiones a través del cual realiza el cálculo actuarial de las 36 personas beneficiaras del amparo, junto con la liquidación de aportes para pensión actualizados al 30 de abril de 2018, así como otra liquidación realizada por el mismo concepto, respecto de otras 10 personas. 4.1.3.
Superintendencia de Sociedades solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia en tanto no es responsable de responder por las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela. Así mismo, manifestó que el proceso de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria terminó mediante auto 405-017782 del 18 de diciembre de 2012, a través del cual se confirmaron los autos 400-010928 y 400-016211 del 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012. 4.1.4.
Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia al considerar que la parte actora solo cuestiona las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más no las decisiones que con anterioridad profirió en grado jurisdiccional de consulta. 4.1.5. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 4.1.6.
El abogado Orlando Neusa Forero manifestó que representa a algunos de los extrabajadores de la Flota Mercante, quienes ya han iniciado los respectivos procesos ordinarios. Sin embargo, advirtió que no se ha cumplido el fallo de tutela que fue objeto de desacato. 5. Auto que ordena notificación 25. En providencia del 16 de octubre de 2019, el despacho sustanciador ordenó notificar de la existencia de la presente acción a los señores Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Fernando Giraldo Restrepo, Mario Fernando López Cuesta, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Óscar de Jesús Ospina Cataño, Héctor Quintero Correa, Juan Felipe Restrepo López, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Jairo Nicolás Villa Zapata, Jaime Avendaño Álvarez, José Evencio Soto Jiménez, Orlando Enrique Bernal Reyes y Hugo Barandica Collazos, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación, se refirieran a sus fundamentos y pudieran allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes. 26.
Así mismo se ordenó notificar de la existencia de la presente acción a todos los participantes de la acción de tutela radicada con el número 11001- 33-35-007-2013-00627-01 a quienes se les otorgó el mismo término. 27. Dichas notificaciones se realizaron de conformidad con las constancias visibles a folios 222 a 231. 6. UNIMAR manifestó que todos los actores se encontraban debidamente notificados.
Así mismo, puso de presente que el señor Juan Felipe Restrepo López se encuentra fuera del país y que no le fue posible contactar a los señores Orlando Enrique Bernal Reyes y José Evencio Soto. 28. La Secretaría General del Consejo de Estado, allegó constancia de la publicación del aviso realizado con el fin de notificar a todos los participantes de la acción de tutela radicada con el número 11001-33-35-007- 2013-00627-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 30. Superintendencia de Sociedades, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron se les desvinculara del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 31. Al respecto se advierte que las referidas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con intereses, más no como accionadas, razón por la cual las solicitudes de desvinculación serán negadas. 3.
Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en los defectos fáctico y procedimental alegados? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[16] 36.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17] 37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 38.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 39.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 5.
Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 40. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”[19]. 41. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 42.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 43. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
(Subrayas por fuera del texto) 6. Inmediatez 44. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección C que se cuestiona es el auto del 2 de julio 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2019, por lo que sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, esta Sección advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela. 45.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 7.
Subsidiariedad 46. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que contra el auto del 2 de julio 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018, a través de la cual la misma autoridad judicial se abstuvo de imponer sanción por desacato y dio por terminado el trámite incidental, no proceden recursos ordinarios o extraordinarios. 8.
Relevancia constitucional 47. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 48.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 49. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 50.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 51.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 9. Generalidades del defecto fáctico 52. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la | | |prueba solicitada era conducente, pertinente o | | |idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Con claridad los elementos probatorios aportados| | |con violación al artículo 29 constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 54.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 10. Análisis del caso en concreto 57.
La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dar por probado que la orden de tutela estaba cumplida, sin ningún sustento probatorio, pues a su juicio, la misma no se ha materializado, ya que la Federación únicamente giró el 9.15% del valor de los bonos pensiones, como se desprende de los pagos hechos y anexados, pues cambió dicha obligación por el pago de aportes de forma indexada, lo que implica un menor valor girado.
Así mismo, puso de presente que la Fiduprevisora no entregó ningún dinero a COLPENSIONES, por lo que la orden no se había cumplido y era necesario abrir el incidente de desacato, circunstancia que el mismo Tribunal dio por cierta. 58. Adicionalmente, argumentó que la solicitud de cumplimiento que elevó el 24 de mayo de 2019 ante el Tribunal era en realidad una acción de cumplimiento y por lo tanto, no debió tramitarse como un incidente de desacato, lo que implicaría un defecto procedimental. 59.
Alegó que se vulneró el debido proceso de los ex trabajadores, pues la Federación Nacional de Cafeteros cambió la orden de amparo por la de realizar cotizaciones al sistema de seguridad social, situación que fue aceptada por el Tribunal quien no permitió a los tutelantes ejercer el derecho de defensa. 60. Por otro lado, a juicio de la parte actora el Tribunal se abstuvo de imponer sanción debido a que requirió de un análisis exhaustivo de las hojas de vida de los actores, lo que implica una confusión de sus atribuciones, pues ese estudio debe hacerse en cada uno de los procesos ordinarios en virtud de amparo transitorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas, estos defectos serán analizados de forma independiente. 10.1. Del defecto fáctico alegado 61. De la lectura del auto del 3 de julio de 2018, al cual se remitió el Tribunal demandado en la providencia del 2 de julio de 2019, la autoridad judicial accionada concluyó, luego de valorar las pruebas allegadas al expediente, lo siguiente: “Así las cosas, quedó demostrado el cumplimiento a la orden judicial por parte de las entidades accionadas, puesto que en primer lugar, la Mandataria de PANFLOTA abrió actuación administrativa, tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la condición de extrabajadores y el tiempo laborado de los accionantes y expidió los actos administrativos a través de los cuales reconoció los bonos pensionales a favor de cada uno de los accionantes beneficiarios con el amparo de tutela; en segundo lugar, la Gerente de Negocios de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, con el fin de hacer efectivos los referidos bonos y proceder a trasladar el valor actualizado de los aportes con destino a COLPENSIONES, demostró haber gestionado ante la Federación Nacional de Cafeteros, al solicitarle girar los recursos para el pago de los mismos y, en tercer lugar, ésta última, que era la única entidad pendiente de acatar la citada decisión de tutela, allegó la documentación necesaria con la cual acreditó el giro de los dineros correspondientes a los aportes pensionales de aquellos ex trabajadores de la liquidada Flota Mercante a la Fiduprevisora en su calidad de Mandataria con representación del CIFM, hoy liquidada, por un valor total de $842’795.945, encontrándose a la espera de la remisión de las 3 hojas de vida faltantes a efectos de proceder a liquidar y transferir el monto restante y, de allí le corresponderá a la receptora de estos dineros proceder a hacer efectivos los referidos bonos y trasladar el valor actualizado de los aportes con destino a COLPENSIONES.” 62.
De lo anterior se desprende que le asiste razón a la parte actora al afirmar que se encuentra pendiente el traslado de los recursos a COLPENSIONES, lo cual para el Tribunal no era necesario, y por ende, lo encontró razonable, sin que procediera el incidente de desacato, pues la entidad no contaba con las hojas de vida de tres extrabajadores. 63.
Esta situación fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada por parte de UNIMAR, en el requerimiento del 24 de mayo de 2019, en donde se indicó, entre otras cosas que, los dineros correspondientes a los bonos pensionales no habían sido trasladados a COLPENSIONES, lo cual había sido parte de la orden de tutela inicial. 64.
En la providencia del 2 de julio de 2019, el Tribunal accionado manifestó que “se observa que pese a que los accionantes relacionados en líneas anteriores cumplieron con la obligación impuesta en el numeral 4º de la orden judicial encontrándose a la espera de la remisión de las 3 hojas de vida faltantes, a efectos de proceder a liquidar y transferir el monto restante y, de allí le corresponderá a la receptora de estos dineros proceder a hacer efectivos los referidos bonos y trasladar el valor actualizado de los aportes con destino a COLPENSIONES.
Por las razones expuestas, se ha formado el convencimiento de que, en este estado, no resulta acreditado que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café y demás entidades involucradas en la orden de tutela, hayan incurrido nuevamente en desacato sancionable por incumplimiento al fallo de tutela de la referencia y, en consecuencia, el Despacho se abstendrá de dar apertura al trámite incidental de desacato y, dispondrá que la parte accionante se esté a lo resuelto en el Auto del 3 de julio de 2018, proferido en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia” 65.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, si bien la decisión tuvo sustento en el material probatorio aportado al proceso, lo cierto es que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora pues, en efecto, como lo afirmó el Tribunal accionado, los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES, por una circunstancia que es ajena a los tutelantes y que, en todo caso, hacía parte de la orden de tutela.
En ese sentido, la conclusión a la cual llegó el Tribunal accionado no resulta razonable bajo el análisis de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. 66. Concretamente se tiene que el juez de tutela ordenó a la persona que ejerce como mandatario con representación de la CIFM abrir actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer la calidad de extrabajadores y el tiempo laborado, para contar con las hojas de vida de los mismos, que les permitieran realizar los cálculos correspondientes y hacer efectivos los bonos pensionales. 67.
Ahora, si bien esta actuación se inició, lo cierto es que falta la información relacionada con 3 de los beneficiarios de la orden de amparo, circunstancia que no depende de los tutelantes, que hizo parte de la orden tutelar, y que, además, ha sido el motivo elevado para justificar que los dineros no han sido trasladados a COLPENSIONES. 68.
Adicionalmente, este hecho fue advertido por el Tribunal accionado en la providencia del 3 de julio del 2018, así como en el auto del 2 de julio de 2019, es decir, transcurrido casi un año, sin que las entidades accionadas hubieran hecho alguna actuación tendiente a obtener las hojas de vida faltantes, situación que no fue señal de incumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada. 69.
En otras palabras, la información que se echa de menos y que es necesaria para el cumplimiento total de la orden, no ha sido recolectada por las entidades accionadas en dicho proceso constitucional, carga que no puede ser trasladada a los tutelantes, y mucho menos, puede ser el motivo por el cual no se tramite el incidente de desacato solicitado. 70.
En ese sentido, si bien este juez constitucional no es el llamado a establecer si la orden ha sido efectivamente cumplida o no, pues aquello es del resorte exclusivo de los jueces del desacato, lo cierto es que, le asiste razón a la parte actora al alegar que debía darse trámite al mismo, con el fin de establecer si la falta de traslado de los recursos a COLPENSIONES, constituye o no un incumplimiento de la misma, que implique la imposición de una sanción al funcionario correspondiente. 71.
En ese orden de ideas, es preciso aclarar que en relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). 72. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento ”[23] 73.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 74.
Por lo anterior, esta Sección considera que el defecto fáctico planteado prospera, sin embargo, no se analizará si los dineros que ya se han transferido corresponden a la deuda real, o si la suma es inferior a la ordenada, pues aquello será objeto de debate en el incidente de desacato respectivo. 10.2. Del defecto procedimental 75. En relación con la acción de cumplimiento, es preciso aclarar que, como lo ha indicado esta Sección, la misma está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 76.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 77.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, más no representa el mecanismo constitucional establecido para hacer cumplir una sentencia de tutela. 78.
En efecto, como se indicó en acápite anterior, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez puede iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o iniciar un incidente de desacato. 79. En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora al alegar que, ante la solicitud elevada por la parte actora, relativa al incumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, el Tribunal accionado debía iniciar una acción de cumplimiento, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 aquello no resulta ser el trámite procesal correspondiente, sumado a que la mencionada acción de cumplimiento no tiene como objetivo y fin el hacer cumplir una orden de tutela. 80.
Por lo anterior, la Sala considera que el cargo no prospera. 11. Conclusión 81. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C incurrió en el defecto fáctico alegado, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la parte actora, y en consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 2 de julio de 2019 y se ordenará al Tribunal accionado que de trámite al incidente de desacato respectivo, con el fin de establecer el cumplimiento de la orden de tutela del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que parte de la orden consiste en la transferencia de los recursos a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 82.
Por otro lado, se negará el amparo relacionado con el defecto procedimental, por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Superintendencia de Sociedades, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la parte actora, tras acreditarse la configuración del defecto fáctico conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos el auto de 2 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de julio de 2018. ORDENAR que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C emita una decisión de remplazo, dando trámite al incidente de desacato correspondiente con el fin de establecer el cumplimiento de la orden de tutela del 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que parte de la orden consiste en la transferencia de los recursos a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en lo relacionado con el defecto procedimental alegado, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] La demanda de tutela fue suscrita en calidad de “coadyuvantes” por los señores José Emilio Aza, Gonzalo Camargo Palacios, Pedro Argemiro Díaz Vargas, Juan Gaspar Prieto, Yamil Girón Mosquera, Luis Enrique Malagón Cárdenas, Fredy Javier Miranda Zambrano, Julio César Morales Rodríguez, Víctor Julio Morantes Vargas, Elías Ramírez Sánchez, Jairo Antonio Rojas Morales, Nicolás Sabogal Guzmán, Gilberto Uribe Vanegas, Jimmy Zambrano Álvarez, Jesús Elías Ávila Barreto, Siervo Balen Carrillo, Ciro Bohórquez Rodríguez, Jorge Enrique Contreras Ospina, Juan de Jesús Herrera Hoyos, Carlos Julio Nieto Cárdenas, Luis Alejandro Páez Pérez y Pedro Edilberto Rincón Vargas, no obstante, al revisar la providencia judicial censurada se advierte que estas personas son las afectadas directas con tal decisión, razón por la cual también se tendrán como accionantes. [3] De conformidad con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo obrante a folio 119 del expediente, el representante legal de UNIMAR es el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo. [4] Administrado por la Fiduprevisora S.A. [5] Folio 10 del expediente. [6] Los señores Pedro Manuel Pulido Daza, Jaime Humberto Ramos R., Pedro Antonio Poveda, Santiago Suárez Pedraza, José Avelino Roldán, Luis Adilfo Rojas, Luis Eduardo Gómez Pinto, José Daniel Buitrago Vega, Milton Flaminio Rodríguez, Julio Hernán Duque Gutiérrez, Luis Hernando Rincón Niño, Gerardo Jiménez Torres, Andrés Castelblanco Moreno, Juan Carlos Basto Rubio, Carlos Emiro Salguero Tinoco, Luis Alberto León Pérez, Luis Reina Vásquez, Euclides Fonseca Barrera, Jairo Rozo García, Raúl Mahecha, Carlos Flaminio Ardila Bustos, Rafael Emiro Orjuela, Rafael María Gaspar, Carlos Arturo López, Víctor Manuel Vargas Soto, Víctor Hugo Niño Cañón, Luis Arturo Buitrago Ramírez, Evangelista Cortés Mahecha, Jorge Eduardo Machado Roa, José Cristóbal Pérez Olarte y Tiberio Ríos Pinto. [7] Los señores Alberto Posada Quiroga, Luis Fernando Martínez Pérez, Gastón Alfonso Contreras, Andrés Castelblanco M., José Octavio Gómez, Rubén Darío Restrepo, Jesús Elmer Tarasca, Rafael Emiro Orjuela, Pablo Miguel Bohórquez, Héctor Fabio García Jiménez,Juan Enrique López, Fabiola Gutiérrez, Juan Norberto Pérez, Víctor Manuel Absalón González, Enrique Ríos, Adolfo León Zapata, Elvira Malagón Puerto (beneficiaria de Carlos Alberto Duarte), Luis Carlos Rodríguez, Rogelio Alberto Bedoya Palacio, Gustavo Adolfo Castañeda Naranjo, Ana Cuestas (beneficiaria de José Raúl Pava Rubio), Guillermo Diago Ardila, Camilo Cardona Ospina, José Octavio Gómez, Alberto García Rodríguez, Rafael Olarte, Luis Enrique Vargas G., Luis Fernando Martínez Pérez, Omar de Jesús Escobar Loaiza, Joaquín Díaz D., Roberto Agudelo Ospina, Octavio Londoño Cataño, Héctor Darío Trujillo Correa, José Fabio Díaz Díaz, Guillermo Guerrero C. y Richard Hernando Cubillos Zambrano. [8] Los señores Sigifredo Afanador, Jesús Elías Ávila Barreto, José Emilio Aza Bernal, Siervo de Dios Ballén, Carrillo, Ciro Bohórquez Rodríguez, Carlos Antonio Cadavid Restrepo, Luis Alberto Camacho Durán, Gonzalo Camargo Palacios, Joaquín Emilio Campiño Castañeda, Jorge Enrique Contreras Ospina, Pedro Argemiro Díaz Vargas, Luis Gerardo Forero Vargas, Jairo Hernando Galeano Herrera, Juan Gaspar Prieto, Fernando Giraldo Restrepo, Jesús Armando Góngora Albornoz, Juan de Jesús Herrera Hoyos, Mario Fernando López Cuesta, Luis Enrique Malagón Cárdenas, César Augusto Maldonado Salgado, Hugo Ernesto Melo Miranda, Fredy Javier Miranda Zambrano, Víctor Hugo Mendoza Acuña, Rafael Fernando Montoya Espinosa, Julio Cesar Morales Rodríguez, Víctor Julio Morantes Vargas, Carlos Julio Nieto Cárdenas, Gonzalo Ortiz Morera, Oscar de Jesús Ospina Cataño, Luis Alejandro Páez Pérez, Diomedes Piñeros Roa, Luis Hernán Poveda Poveda, Héctor Quintero Correa, Pedro Ignacio Quintero Espitia, Elías Ramírez Sánchez, Juan Felipe Restrepo López, Jairo Antonio Rojas Morales, Nicolás Sabogal Guzman, Germán Tulio Solís, José Evencio Soto Jiménez, Javier Alberto Taborda Valencia, Darío Trejos González, Gilberto Uribe Vanegas, Guillermo Uribe Vanegas, Jairo Nicolás Villa Zapata, Jimmy Arcesio Zambrano Álvarez, Orlando Enrique Bernal Reyes, Óscar Ancízar Betancourt Torres, Mauro Martínez Riaño, Pedro Pablo Melo Hernández, José Uribio Obando Sánchez, Alberto Posada Quiroga, Pedro Edilberto Rincón Vargas, Jaime Avendaño Álvarez, Hugo Barandica Collazos, Yamil Girón Mosquera, Francisco José Quintero Pinto y Jorge Eliecer Rodríguez Zárate. [9] Cuarto: Ordenar a la referida Mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda. [10] Quinto: Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataría deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la FIDUPREVISORA S.A., dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a que haya lugar a COLPENSIONES. [11] Séptimo: se conmina al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de sus competencias, ejerzan la vigilancia necesaria para hacer efectivos los derechos garantizados. [12] El representante legal de Unimar allegó al expediente las actas de reparto y los autos admisorios de las demandas laborales interpuestas por los extrabajadores de la unión contra el patrimonio autónomo Panflota.
Folios 4 a 96 del expediente de la tutela. [13] Administrado por la Fiduprevisora S.A. [14] Estas personas deben ser notificadas a las direcciones que obran en el expediente de tutela 11001-33-35-007-2013-00627-01, una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C allegue la copia del expediente. [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-482 de 2013. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Corte Constitucional Sentencia. T-763 de 1998.
Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.