ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación del derecho constitucional de petición / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN – En procedimiento administrativo [L]a Sala encuentra que el actor presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018, pues en su concepto, en este acto administrativo le debieron liquidar: i) intereses a las cesantías, causados desde el 2012 hasta el 31 de mayo de 2018; ii) sanción moratoria indexada; y iii) indexación de las cesantías.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con Resolución DESAJMER18-6155 del 18 de junio de 2018, resolvió no reponer el acto administrativo DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de del mismo año, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura –nivel central Bogotá (…) Así, la Sala observa que no consta que la autoridad cuestionada haya resuelto el recurso de apelación y que esta guardó silencio frente a las pretensiones de tutela, a pesar de que el auto admisorio proferido el 11 de septiembre de 2019 se le notificó en debida forma.
En ese orden, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dará por cierta la afirmación del señor [H.C.] de que la entidad tutelada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de 2018, a pesar que desde el 12 de julio del mismo año recibió el expediente administrativo para lo de su competencia. Lo anterior implica, que la autoridad reprochada desconoció la garantía iusfundamental consistente en el caso concreto, en que el actor reciba una respuesta oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado en el recurso de apelación, esto es, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo.
En este sentido, para la Sala es preciso indicar que, en todo caso, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no suple el deber de la administración de atender de manera oportuna y de fondo las peticiones que le sean presentadas, por lo que prevalece el derecho fundamental y su protección por este medio judicial. En consecuencia, al tener la Sala por no resuelto el referido recurso de apelación como una manifestación de petición del actor, es preciso amparar el derecho fundamental de petición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04042-00(AC) Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Arnoldo Henao Castrillón, a través de apoderada, interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que se resuelva de fondo el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.
Hechos 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura (DESAJ Medellín), a través de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de 2018[1], reconoció a favor de José Arnoldo Henao Castrillón la reliquidación de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2012. 2.2. El señor Henao Castrillón presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo, puesto que, en su concepto, le debieron liquidar: i) intereses a las cesantías causados desde el 2012 hasta el 31 de mayo de 2018; ii) sanción moratoria indexada; e iii) indexación de las cesantías. 2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, con Resolución DESAJMER18-6155 del 18 de junio de 2018[2], resolvió no reponer la Resolución DESAJMER18-5659 del 2018, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación, razón por la que el Coordinador de Asuntos Laborales, mediante el Oficio DESAJME18-4848 del 9 de julio del mismo año, remitió el expediente al Jefe de Prestaciones Sociales del Consejo Superior de la Judicatura –nivel central Bogotá– para lo de su competencia. 2.4.
Posteriormente, José Arnoldo Henao Castrillón presentó escrito el 19 de julio de 2018, ante la DESAJ Medellín, en el que solicitó copia de la planilla de correspondencia de la orden de remisión y de la guía de envío del expediente laboral al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Esta petición fue resuelta de forma positiva con Oficio DESAJME18-5939, en el sentido de entregar los respectivos documentos. 3.
Pretensión y argumentos de tutela La parte accionante solicitó en el escrito de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso; y ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –nivel central Bogotá– que dé respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de 2018.
El actor afirmó que el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 de 2018 no ha sido resuelto, a pesar de que la autoridad tutelada recibió los documentos del expediente administrativo hace más de 10 meses. Para argumentar su solicitud de amparo, citó los artículos 6 (responsabilidad de los particulares y los servidores públicos), 23 (derecho de petición) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política, 86 de la Ley 1437 de 2011 referente al silencio administrativo en recursos, y 1, 13, 14 y 31 de la Ley 1755 de 2015[3]. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de amparo en auto del 11 de septiembre de 2019[4], vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ordenó notificar a las partes y requirió al accionante para que aclarara si la tutela estaba relacionada con la petición de copias o con el recurso de apelación administrativo interpuesto. 4.2.
La apoderada judicial de José Arnoldo Henao Castrillón, en escrito del 12 de septiembre de 2019, manifestó que la pretensión de la acción de tutela se dirigía a solicitar que se diera respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 de 2018. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contestó la tutela y solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional para lo cual relacionó las actuaciones surtidas al interior del procedimiento administrativo sobre las cesantías del señor Henao Castrillón. La autoridad vinculada afirmó que respondió de fondo y en tiempo la petición de copias que presentó el actor, y que no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 de 2018. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Henao Castrillón, al no resolver el recurso de apelación administrativo que interpuso en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 de 2018. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien se pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[5].
Subsidiariedad. En el caso concreto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha indicado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa diferente a la tutela que sea idóneo y eficaz, de modo que, ante su vulneración, se puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional para buscar su protección[6].
En relación con el estudio de la inmediatez, es preciso tener presente que este consiste, en términos generales, en que la acción de tutela sea presentada en un tiempo razonable desde la transgresión de las garantías constitucionales. Lo anterior implica que este requisito debe ser analizado en cada caso concreto, a partir de los hechos que se acusan de violatorios y de los derechos fundamentales invocados que se solicitan sean protegidos.
En ese orden, la salvaguarda del derecho fundamental de petición ante autoridades públicas, requiere necesariamente, en primer lugar, que la administración emita una respuesta; y en segundo lugar, que esta sea pronta, oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo[7]. Por lo tanto, debe entenderse que la simple omisión de la administración de proferir una respuesta, constituye la alegación para la posible vulneración del derecho constitucional de petición que se prolongaría de manera continua hasta tanto la autoridad respectiva atienda lo solicitado, ahora sí, de forma clara, precisa, congruente y de fondo.
Al respecto, es preciso citar la sentencia T-761 de 2005, en la que la Corte Constitucional, al analizar un caso en el que transcurrió más de 26 meses entre la presentación del escrito de petición y el ejercicio de la acción de tutela sin que el interesado obtuviera respuesta, indicó que: “En el caso concreto, la omisión en que incurre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al no responder la petición elevada por el accionante con la necesaria prontitud, constituye una violación del derecho de petición […].
Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el mencionado derecho.” (La Sala subraya).
Así las cosas, para efectos de analizar el requisito de inmediatez, es preciso distinguir los casos en que la alegación recae sobre la omisión en la respuesta, que cuando se refiere a respuesta que no cumple con ser de forma clara, precisa, congruente y de fondo. En este último caso, la respuesta, en sí misma, configuraría la afectación del derecho fundamental, mientras que, ante la omisión, la afectación no se concreta en un momento determinado porque es continuada.
En el sub lite, la Sala encuentra que la omisión en la respuesta a una petición generaría una afectación continuada en el tiempo que se presenta, sin solución de continuidad, desde el momento en que la entidad tenía la obligación de responder. Es desde entonces, al omitir dar respuesta, que se produce una posible afectación iusfundamental que solamente se puede prevenir, desde el momento en que dé una respuesta en los términos ya comentados, y daría lugar a empezar a contar un término para efectos de la inmediatez Visto lo anterior, la Subsección encuentra superado el requisito de inmediatez, debido a que la vulneración alegada del derecho fundamental de petición es actual, toda vez que el actor afirmó que no ha sido resuelto el recurso de apelación que interpuso el 7 de junio de 2018 en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del mismo año. En consecuencia, la vulneración reprochada se habría continuado en el tiempo, mínimo, hasta el momento en que presentó el escrito de tutela. 4.
Caso concreto 4.1. En el presente asunto, la reclamación iusfundamental está circunscrita a la resolución de un recurso de apelación. Por ello, la Sala considera pertinente tener presente la normatividad aplicable en el sentido de que el Titulo III –artículos 34 a 97– de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula lo relacionado con el procedimiento administrativo general, sin perjuicio de aquellos contenidos en las leyes especiales.
Por su parte, el artículo 74 del Capítulo VI ibídem prevé que en contra de los actos administrativos definitivos procederán, de forma general[8], los recursos de reposición, apelación y queja, mientras que los artículos 75 a 82 del mismo estatuto los reglamenta en cuanto a su oportunidad, requisitos y trámite. Estos recursos, son una manifestación concreta del derecho fundamental de petición en una de sus modalidades, esta es, la de controvertir los actos administrativos definitivos, en el sentido de que se pueda tener una respuesta de fondo y oportuna de conformidad con las reglas que para tal efecto establece el CPACA.
En este sentido, cabe aplicar la normatividad específica a diferencia de aquella referida a las peticiones de carácter general, de las que trata el Titulo II ibídem, que tienen por objeto “solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades” [9]. Respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional[10] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado[11] manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley. 4.2.
Ahora bien, el legislador colombiano dispuso, en el Capítulo VII del Título III de la Primera Parte del CPACA, algunas consecuencias jurídicas frente a la omisión de las autoridades públicas de emitir un pronunciamiento ante las peticiones que le sean presentadas en el marco del procedimiento administrativo. De forma concreta, sobre los recursos, el artículo 86 ibídem prevé la ocurrencia del silencio administrativo negativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 86.
Silencio Administrativo en Recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.
(La Sala Subraya). El silencio administrativo negativo fue definido por la Corte Constitucional como “[…] una ficción para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción […]”[12].
Ahora bien, a pesar de que el legislador colombiano dispuso el silencio administrativo negativo en los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de un acto definitivo, esta ficción no suple el deber de las autoridades públicas de dar una respuesta de fondo, de cara a la garantía del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestó: “Como claramente lo señala el art. 60[13] del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión. […] En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello.
La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución”[14] Posteriormente, indicó: “Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente.
El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho, por lo cual verá vulnerado hasta tanto la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo no la profiere; sino también en el evento de que el particular, en procura de agotar la vía gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo y la respectiva entidad no contesta.
En este último caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situación anómala y restablecer el derecho conculcado.” Finalmente, afirmó en sentencia reciente: “En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición”[15] 4.3.
En resumen, el derecho fundamental de petición implica que, frente a la controversia de actos administrativos por intermedio de los recursos en el procedimiento administrativo, las personas tengan el derecho a recibir de las autoridades una respuesta de fondo y oportuna, de conformidad con las reglas establecidas para cada recurso. Ahora bien, el derecho de petición no se encuentra suplido por la figura del silencio administrativo negativo pues, aunque la consecuencia jurídica que contempló el legislador ante la omisión de las autoridades públicas de resolver los recursos interpuestos en el procedimiento administrativo, garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interesado, en la medida en que evita una espera indefinida para acudir a la administración de justicia a controvertir un acto definitivo y le permite al sujeto administrado, discrecionalmente, prescindir de tal respuesta para acudir directamente a la administración, de ninguna manera reemplaza la respuesta de fondo que, en todo caso, puede exigir en protección del derecho al debido proceso y de petición. Esta ficción –silencio administrativo negativo– no puede ser considerada una respuesta de fondo, por lo que su configuración ante la conducta omisiva de la administración de resolver un recurso de reposición o apelación, vulnera el derecho fundamental de petición. En el caso concreto, la Sala encuentra que el actor presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018, pues en su concepto, en este acto administrativo le debieron liquidar: i) intereses a las cesantías, causados desde el 2012 hasta el 31 de mayo de 2018; ii) sanción moratoria indexada; y iii) indexación de las cesantías.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con Resolución DESAJMER18-6155 del 18 de junio de 2018, resolvió no reponer el acto administrativo DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de del mismo año, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura –nivel central Bogotá–. Con el escrito de contestación de la solicitud de amparo constitucional, DESAJ Medellín allegó al expediente de tutela las correspondientes guías de envío del expediente administrativo de José Arnoldo Henao Castrillón al Consejo Superior de la Judicatura con sede en la ciudad de Bogotá, y la constancia de recibido con fecha del 12 de julio de 2018[16].
Así, la Sala observa que no consta que la autoridad cuestionada haya resuelto el recurso de apelación y que esta guardó silencio frente a las pretensiones de tutela, a pesar de que el auto admisorio proferido el 11 de septiembre de 2019 se le notificó[17] en debida forma. En ese orden, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[18], esta Sala dará por cierta la afirmación del señor Henao Castrillón, de que la entidad tutelada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de 2018, a pesar que desde el 12 de julio del mismo año recibió el expediente administrativo para lo de su competencia. Lo anterior implica, que la autoridad reprochada desconoció la garantía iusfundamental consistente en el caso concreto, en que el actor reciba una respuesta oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado en el recurso de apelación, esto es, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo.
En este sentido, para la Sala es preciso indicar que, en todo caso, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no suple el deber de la administración de atender de manera oportuna y de fondo las peticiones que le sean presentadas, por lo que prevalece el derecho fundamental y su protección por este medio judicial. En consecuencia, al tener la Sala por no resuelto el referido recurso de apelación como una manifestación de petición del actor, es preciso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta al recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMER18-5659 del 15 de mayo de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Arnoldo Henao Castrillón.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que el en término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo clara y efectiva al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la DESAJMER18-5659 del 15 de mayo del 2018.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 21 del expediente de tutela [2] Folios 23 a 26 ibídem. [3] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [4] Folio 12 del expediente de tutela. [5] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. [6] Sentencia T-077 de 2018. [7] Sentencia T-720 de 2003. [8] “Artículo 74: […] No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. […]” [9] Sentencia C-007 de 2017. [10] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T-083 de 2017, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [12] Sentencia C-875 de 2011. [13] “ARTICULO 60.
SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” [14] Sentencia T-1289 de 2000 [15] Sentencia del T-682 del 2017. [16] Folio 31 del cuaderno de tutela. [17] Folio 14 del ibídem. [18]
ARTICULO 20. -Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa