ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN EJECUTIVA / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declarada de oficio / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Exigencia de aportarse en original o copia auténtica constituye un presupuesto no establecido en las disposiciones legales / VALOR PROBATORIO A LA COPIA DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que el único requisito para que las providencias judiciales en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, sirvan de título ejecutivo, es que estén acompañadas de la constancia de su ejecutoria.
Tal presupuesto resulta necesario para verificar que los fallos se encuentran en firme, y por lo tanto, que las obligaciones en ellos contenidas sean exigibles. Empero, como se vio, en ninguno de los preceptos legales (…) se impone que la constancia de ejecutoria deba aportarse en original o en copia autenticada, conforme lo exigió el Tribunal accionado en el fallo de segunda instancia, postura que lo llevó a declarar de forma oficiosa la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
Además de lo anterior, no tuvo en cuenta el Tribunal que los requisitos formales del título ejecutivo fueron valorados por el Juez de primera instancia al momento de calificar la demanda, así como cuando resolvió el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago que interpusiera la UGPP, cerrándose de esta forma la discusión sobre el tema (…) Así las cosas, a juicio de esta Sala de Subsección, el Tribunal accionado le dio a las normas que regulan el trámite del proceso de ejecución, una interpretación equivocada o mejor, derivó de ellas un presupuesto inexistente, cual fue, exigir que la constancia de ejecutoria de las sentencias que servían como título ejecutivo debía estar en original o en copia auténtica.
Ello, constituye, en los términos de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un defecto sustantivo. (…) la Sala concederá el amparo incoado, por lo que revocará el fallo de segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, le ordenará dictar uno de reemplazo, en el que le dé pleno valor probatorio a la copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias que se adujeron como título ejecutivo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 – NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04029-00(AC) Actor: JOAQUÍN DARÍO ZULUAGA VILLEGAS Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – primera instancia. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico.
Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo. Sentido del fallo de tutela: Concede la acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Joaquín Darío Zuluaga Villegas en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 5 de septiembre de 2019[2] Joaquín Darío Zuluaga Villegas, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el fallo de segunda instancia del 9 de agosto de 2019, por medio del cual revocó la sentencia del 6 de diciembre de 2017 del Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por él en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, bajo el radicado No. 11001333502720150073701.
Las pretensiones fueron las siguientes: “(…) 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001333502720150073701 promovido por el accionante contra la UGPP mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que ordenaba seguir adelante la ejecución y declaro (sic) probada de oficio la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un tiempo razonable a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo dentro del Proceso Ejecutivo promovido por el señor JOAQUIN DARIO ZULUAGA VILLEGAS contra la UGPP.[4]” 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El 7 de junio de 2015, el accionante presentó ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá demanda ejecutiva acumulada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en ese despacho judicial bajo el radicado No. 2010-00326, a efectos de exigir el cumplimiento de la totalidad de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se reconoció y ordenó la reliquidación de su pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. 2.2.- Mediante fallo de primera instancia, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución. Esta decisión fue apelada por la parte demandada. 2.3.- Mediante sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2019 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos formales, al no haberse aportado las sentencias con la constancia de ejecutoria en original o copia auténtica. 2.4.- Manifestó el actor que las copias auténticas de los fallos fueron entregadas a la UGPP el día 20 de marzo de 2013, conforme lo exigió la entidad para efectuar la liquidación de los intereses moratorios.
En consecuencia, en la demanda ejecutiva se solicitó, entre otras pruebas, oficiar a la UGPP para el desglose y entrega de las sentencias mencionadas. No obstante lo anterior, no las aportó junto con la contestación de la demanda, ni durante el trámite del proceso. 2.5.- Según señala el accionante, el Tribunal accionado al decretar de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo, incurre en exceso de ritual manifiesto, pues a pesar de que en el expediente obran los originales de los fallos de primera y de segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, no las tuvo en cuenta. 3.
Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de los siguientes defectos: 3.1. defecto fáctico: Toda vez que “la valoración de la prueba fue equivocada ya que la certeza de esta la daba el original de la sentencia de condena”[5]. 3.2.
Error inducido: En razón a que la UGPP ocultó la primera copia del fallo que le fue confiada y tal actitud, constitutiva de engaño, condujo a una decisión que afecta sus derechos fundamentales. 3.3.- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al “aplicar formalidades procesales que hacen nugatorio su derecho”[6]. 3.4.- El accionante enunció el defecto de desconocimiento del precedente, pero no lo sustentó, razón por la cual no será objeto de estudio. 4.- Iter procesal del amparo constitucional Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 9 de septiembre de 2019[7] y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular a la UGPP, demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001333502720150073701, y al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, que conoció el asunto en primera instancia. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[8] se dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera: 5.1.1.- La UGPP presentó escrito[9] en el cual solicitó declarar improcedente la acción. 5.1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó[10] que el fundamento de la decisión corresponde a la ausencia del original o de una copia autentica de la constancia de ejecutoria de las sentencias base de la ejecución. Así, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Joaquín Darío Zuluaga Villegas en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en las causales específicas planteadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[11] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[12]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[13]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[14]; defecto procedimental[15]; defecto fáctico[16]; defecto material o sustantivo[17]; defecto por error inducido[18]; defecto por falta de motivación[19]; defecto por desconocimiento del precedente[20] y defecto por violación directa de la Constitución[21]. 4.
El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de segunda instancia el 9 de agosto de 2019, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el accionante, en tanto decretó de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
(ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que en contra de la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación, ni procede el recurso extraordinario de revisión[22]. (iii).- El presupuesto de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, la providencia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 9 de agosto de 2019, y el amparo se interpuso el 5 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[23].
(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del proceso ejecutivo. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 11001333502720150073701.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal de la tutela en contra de una providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice es procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite del proceso ejecutivo. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.
En el caso bajo estudio, el accionante entabló demanda ejecutiva ante el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá con el fin de exigirle a la UGPP el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en ese mismo despacho en primera instancia, y que conoció en segunda instancia la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2010-00326.
En el trámite del proceso de ejecución, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá dictó fallo de primer nivel el 6 de diciembre de 2017[24], en el que declaró probada la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante con la ejecución. Esta decisión fue apelada por la UGPP. En el trámite de la alzada, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 9 de agosto de 2019, en la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, con fundamento en los artículos 422 del C.G de P. y 68 del Código Contencioso Administrativo, y señaló que “la constancia de ejecutoria de las sentencias fue aportada en copia simple” razón por la que determinó que “el título ejecutivo que sirve de fundamento no cumple con los requisitos formales al no haber sido aportada la constancia de ejecutoria en original o en copia auténtica,”[25].
Para revolver entonces el problema jurídico planteado, la Sala tiene en cuenta en primer lugar, que conforme lo establece el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, constituyen título ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” De su lado, el trámite del proceso de ejecución se rige por las normas del Código General del Proceso –CGP–, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Luego, lo relacionado con los requisitos formales del título ejecutivo y el valor probatorio de las copias, deben atender los lineamientos de la codificación procesal civil. En punto de lo último, es necesario señalar que el artículo 246 del CGP estipula que “[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.
Añade que “[s]in perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” Por su parte, el artículo 114 ídem dispone lo relacionado con la expedición de copias de actuaciones judiciales, y en su numeral 2 señala que “[l]as copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.” De las normas citadas, la Sala encuentra que el único requisito para que las providencias judiciales en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, sirvan de título ejecutivo, es que estén acompañadas de la constancia de su ejecutoria.
Tal presupuesto resulta necesario para verificar que los fallos se encuentran en firme, y por lo tanto, que las obligaciones en ellos contenidas sean exigibles. Empero, como se vio, en ninguno de los preceptos legales antes transcritos se impone que la constancia de ejecutoria deba aportarse en original o en copia autenticada, conforme lo exigió el Tribunal accionado en el fallo de segunda instancia, postura que lo llevó a declarar de forma oficiosa la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
Además de lo anterior, no tuvo en cuenta el Tribunal que los requisitos formales del título ejecutivo fueron valorados por el Juez de primera instancia al momento de calificar la demanda, así como cuando resolvió el recurso de reposición[26] en contra del mandamiento de pago que interpusiera la UGPP, cerrándose de esta forma la discusión sobre el tema.
Frente a este aspecto, debió debe observarse lo establecido en el artículo 430 del CGP, según el cual, “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Así las cosas, a juicio de esta Sala de Subsección, el Tribunal accionado le dio a las normas que regulan el trámite del proceso de ejecución, una interpretación equivocada o mejor, derivó de ellas un presupuesto inexistente, cual fue, exigir que la constancia de ejecutoria de las sentencias que servían como título ejecutivo debía estar en original o en copia auténtica[27].
Ello, constituye, en los términos de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un defecto sustantivo. El defecto sustantivo, ha explicado el Tribunal Constitucional[28], se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma claramente que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurarlo[29]. Si bien es cierto que el mentado defecto no fue denunciado por el tutelante, es deber del juez constitucional, a partir de la situación fáctica que se le plantee, señalar la causal específica en la que incurre determinada providencia, así esta no haya sido señalada por el actor, o este haya incurrido en una imprecisión nominativa respecto de aquella[30].
Así las cosas, al verificarse que la providencia que se confuta adolece del defecto sustantivo, la Sala concederá el amparo incoado, por lo que revocará el fallo de segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, le ordenará dictar uno de reemplazo, en el que le dé pleno valor probatorio a la copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias que se adujeron como título ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Joaquín Darío Zuluaga Villegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ORDENARLE a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, profiera un fallo que reemplace el dictado el 9 de agosto de 2019, en el que le dé pleno valor probatorio a la copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias que se adujeron como título ejecutivo.
CUARTO: NOTIFICAR la actual decisión a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. #1 Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1. [3] Fls. 1-5 C.P. [4] Fl. 1 C.P. [5] Fl. 4 C.P. [6] ibídem. [7] Fls. 26-27 C.P. [8] Fls. 28-32 C.P. [9] Fls. 33-37 C.P. [10] Fls. 71-73 C.P. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [14] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [15] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [16] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [17] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [18] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [21] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [22] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [23] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [24] Fls. 177-184 del expediente enviado en prestado. [25] Fl. 264 vto. del expediente enviado en prestado. [26] Fl. 132-133 del expediente enviado en préstamo. [27] Fl. 18 ídem. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [29] “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Ver, entre otras sentencias, las T-343 de 2011, T-138 de 2011, T- 792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [30] En efecto, en la sentencia T-577 de 2017 se resolvió una tutela en contra de providencia judicial en la que la accionante a pesar de que no hizo alusión a un defecto en específico, consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial al “no conceder[le] la prórroga del término” para presentar una demanda de casación. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró procedente el amparo, bajo el siguiente argumento: “pese a que en la acción de tutela [la accionante] no señala de manera explícita alguno de los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial”, la problemática presentada “se enmarcaría en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” y así lo estudió en aquella oportunidad y además concedió el amparo.
Esta adecuación la realizó el Tribunal Constitucional en aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual a pesar del carácter formal de la tutela contra providencias judiciales, al juez constitucional le incumbe “la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” en aquellos eventos en los que el interesado “brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad”.