ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Oficio que negó reconocimiento de indemnización administrativa / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Solicitud resuelta desfavorablemente demandada en sede judicial. Procedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la parte actora se configuró el referido yerro porque la autoridad judicial demandada valoró indebidamente una serie de pruebas, las cuales, a su parecer, hubieran variado drásticamente el sentido del fallo proferido.
(…) Se observa del fallo censurado que, el Tribunal accionado no valoró de forma indebida las referidas pruebas puesto que frente a las mismas, se determinó lo siguiente: “a través de oficio F-OAP-018-CAR radicado del 3 de junio de 2015 y (…) “a través de oficio F-OAP-018-CAR del 25 de junio de 2015 y suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, se deniega la anterior petición en atención a que la indemnización fue pagada total y previamente a [M.C.M.P.] Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene la virtualidad de prosperar toda vez que, el Tribunal no valoró indebidamente las pruebas en mención, porque contrario a lo afirmado por la parte actora los mismos sí existían al momento de presentar la demanda y obraban a folio 36 y 37 del expediente ordinario.
Así mismo, con dichas pruebas lo que se buscaba, precisamente era demostrar que la señora [D.M.C.S.] había solicitado en sede administrativa la indemnización con ocasión a la muerte de su compañero permanente, solicitudes que fueron despachas desfavorablemente y que le permitieron, posteriormente, demandar en sede judicial. Así, por las razones expuestas el defecto no está llamado a prosperar AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Acto administrativo de carácter particular / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó al no haberse notificado el acto administrativo Frente al defecto sustantivo.
(…) restablecimiento dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos.” (…) este yerro tampoco tiene vocación de prosperar toda vez que: i) Contrario a lo afirmado por la entidad accionante los referidos actos no eran de mera comunicación puesto que, mediante los mismos se le negó el derecho a la señora [D.M.C.S.] de recibir la referida indemnización con fundamento en que la misma ya había sido reconocida.
En tal sentido y frente a dichos actos, se observa la voluntad de la administración de negar un derecho, situación que los hace pasivos de control judicial. ii) Tal y como lo concluyó el Tribunal cuestionado no podía predicarse la caducidad del medio de control dado que ninguno de los actos administrativos que se demandaron había “sido debidamente publicitado a los demandantes (notificación por tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto) y solo han sido comunicados.
Por lo que las irregularidades mencionadas hacen que la caducidad no haya contado (…) Esto, aunado al hecho de que Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, por ser menores víctimas del conflicto armado, la caducidad debía flexibilizarse, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decisión que no deviene irracional para esta Sala NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Acto administrativo declarado nulo por violación de las normas en las que debieran fundarse / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN – A persona que carecía del derecho no justifica el desconocimiento de quien si es titular [F]rente al argumento que se omitió, sin justificación alguna, la aplicación de la única norma aplicable para el reconocimiento, a saber, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y que de haber sido aplicada se hubiera llevado a la conclusión que la señora [M.C.M.P.] “acreditó ante la extinta Acción Social ser la única destinataria con mejor derecho por el homicidio de su hijo.” Al respecto, se observa que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la normativa citada, de hecho dispuso un acápite exclusivo en donde desarrolló la evolución normativa de las reparaciones integrales de las víctimas del conflicto armado y refirió dicha norma, no obstante lo anterior consideró que: i) la demandante era mujer cabeza de familia y sus hijos eran niños huérfanos víctima del conflicto armado interno, que merecían una especial protección por parte de todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales; ii) que el hecho de que la administración haya sido llevada a error al momento de reconocerle el derecho a la señora [M.C.M.P.] no era un motivo suficiente para desconocer el derecho que en sede judicial habían demostrado los demandantes por la muerte de su compañero permanente y padre y; ii) que los actos acusados debían anularse por haber incurrido en la causal de nulidad de violación de las normas en las que debieran fundarse “pues en principio, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa a una persona que carecía del mismo, pues se encontraba en segundo orden” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / LEY 14376 DE 211 – ARTÍCULO 72 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03981-00(AC) Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Niega los defectos fáctico y sustantivo y declara la improcedencia por subsidiariedad del cargo procedimental absoluto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 2 de septiembre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuando a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, “así como el principio de prohibición de doble reparación.” 2.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 1° de agosto de 2019[2] proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión mediante la cual se revocó la providencia del 18 de marzo de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a las mismas.
Lo anterior, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-3333-002-2016-00455-01 instaurado por Diana Milena Camacho Sierra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho contra la UARIV. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de lo anterior, pidió: “(…) se ordene revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 2 (sic) de agosto de 2019 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Armenia (sic), dentro del medio de control adelantado por la señora DIANA MILENA CAMACHO y por medio de la cual se REVOCÓ la decisión de primera instancia. (…)”[3] 1.3.
Hechos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. De la actuación administrativa 6. El señor Arnulfo Amaya Murcia falleció el 9 de enero de 2005 y la Personería Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá certificó que los hechos que concluyeron con su muerte obedecieron a motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado. 7.
En virtud de lo anterior, la señora María Cecilia Murcia Pinzón, solicitó ante la Acción Social la indemnización administrativa por la muerte de su hijo Arnulfo Amaya Murcia, actuación administrativa que concluyó con la Resolución 17034 del 21 de diciembre de 2006, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a su madre “por el fallecimiento del señor(a) AMAYA MURCIA ARNULFO, a título de Ayuda Humanitaria y Gastos Funerarios, por la suma de (15,260,000.00) M/cte”[4].
Al respecto, la mencionada peticionaria soportó su solicitud y el derecho a reclamarlo en declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Nelson Armando Medina Hernández y Hernán Jamil Tejada, quienes manifestaron que les constaba el estado civil de soltero del fallecido, sin hijos reconocidos y que convivía en el mismo techo con su madre.
Así mismo, afirmó bajo juramento que no conocía otros beneficiarios. 8. Posteriormente, la señora Diana Milena Camacho Sierra solicitó el 25 de marzo de 2009 información del trámite relacionado con la reparación del señor Amaya Murcia, petición que fue respondida a través de comunicación SAV-16830 del 5 de mayo de 2009 por la subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social en donde se informó que la indemnización fue pagada a la señora María Cecilia Murcia Pinzón, en calidad de madre del causante. 9.
El 30 de diciembre de 2014, la señora Camacho Sierra elevó una petición de indemnización administrativa por la muerte de su compañero y padre de sus hijos, la cual fue respondida a través de oficio F-OAP-018- CAR del 3 de junio de 2015 por medio del cual se denegó, en atención a que la referida indemnización ya había sido pagada la señora Murcia Pinzón. 10.
Posteriormente, la señora Camacho Sierra solicitó nuevamente la referida solicitud y mediante Oficio F-OAP-018-CAR del 25 de junio de 2015 se negó, bajo los mismos argumentos. 11. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 12. La señora Diana Milena Camacho Sierra interpuso, el 6 de octubre de 2016, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización, y a título de restablecimiento del derecho “reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de ayuda humanitaria, gastos funerarios, desplazamiento forzado y las demás sumas a que correspondan por concepto de indemnización.” 13.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante providencia del 18 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda explicando que los actos demandados no se encontraban incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, pues para que esta proceda, la irregularidad debe provenir de la actuación del funcionario que lo expide y no de un tercero y en el presente caso, ello se atribuyó a un tercero, a saber la señora madre de la víctima fallecida que reclamó la indemnización administrativa. 14.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia del 1° de agosto de 2019 revocó la decisión, nulitando[5] los actos administrativos en cuestión y condenó a la entidad demandada a que reconociera, liquidaría y pagara la indemnización administrativa por muerte así:[6] |NOMBRE |VALOR | |Diana Milena Camacho Sierra |$16.562.320 | |Diana Carolina Amaya Camacho |$8.281.160 | |Arnulfo Amaya Camacho |$8.281.160 | |TOTAL |$33.124.640 | 15.
Como fundamento de su decisión indicó que, la señora Diana Milena Camacho Sierra y sus hijos, gozaban de especial protección por parte de todas las autoridades, por lo que, el hecho de que la administración “haya sido llevada a error al momento de reconocerle el derecho a la señora Murcia Pinzón no podía ser un motivo suficiente para desconocer el derecho que en sede judicial han demostrado los demandantes por la muerte de su compañero permanente y padre.” 16.
Concluyó que, contrario a lo afirmado por el a quo, cuando el derecho ha sido reconocido a una persona que ha incurrido en irregularidades para ello, la entidad tiene a su cargo el deber de revocar o demandar su propio acto para recuperar lo indebidamente pagado. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. Del escrito de subsanación radicado por la entidad actora, se logra inferir que la misma, reclama la protección de su derecho fundamental en atención a la decisión proferida en segunda instancia el 1° de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Camacho Sierra.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001- 3333-002-2016-00455-01. 18. Indició que se configuraron los siguientes yerros: 19. Defecto fáctico: pues “procedió con una valoración que excedía los limites que la prueba permitida”, específicamente por la valoración de los Oficios N° F-OAP-018-CAR del 3 de junio de 2015 y F-OAP-018-CAR de 25 de junio de 2015, como quiera que los mismos no existían, tal y como se pudo evidenciar en los documentos aportados en la demanda ni tampoco creaban, modificaban o extinguían ningún derecho. 20.
Por otro lado, argumentó que “los documentos que SÍ EXISTEN son dos comunicados explicativos, emanados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde se da respuesta a la recurrente de la información solicitada sobre la indemnización del homicidio del señor ARNULFO AMAYA MURCIA (…)”. Seguidamente, relacionó dichos documentos así: i)”COMUNICADO CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2015” y ii) “COMUNICADO CON FECHA 25 DE JUNIO DE 2015.” 21.
Defecto sustantivo: Indició que: i) los actos administrativos no eran de carácter particular sino de mera comunicación y de ser así, conclusión a la que se llegó, debían ser notificados de conformidad con los artículos 66 y 67 del CPACA. En tal sentido, a su juicio sí operaba el fenómeno de la caducidad pues frente a dichos actos administrativos “no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos.”. 22.
Por otro lado, refirió que se omitió sin justificación alguna la aplicación de la única norma aplicable para el reconocimiento de la indemnización, a saber, la Ley 418 de 1997 y que de haber sido aplicada, se hubiera llegado a la conclusión que la señora María Cecilia Murcia Pinzón “acreditó ante la extinta Acción Social ser la única destinataria con mejor derecho por el homicidio de su hijo.” 23.
En contraposición a lo anterior, indició se había desconocido la Resolución N° 7381 de 2004 “Por la cual se adopta el Reglamento Operativo de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social y se integran al presente Reglamento Operativo los valores a reconocer por concepto de Asistencia Humanitaria y Gastos Funerarios a las Víctimas de la Violencia, establecidos por el Consejo Directivo de la Red de Solidaridad Social”., toda vez que la señora Camacho Sierra no había acreditado en todo el proceso ordinario ser la compañera permanente del causante, requisito impuesto en dicha normativa para recibir la indemnización. 24.
Defecto procedimental 25. Por último, refirió que se incurrió en una irregularidad procesal en cuanto existía una falta de motivación debido a que no se justificó por qué había procedido alguna de las causales de nulidad del acto administrativo en los términos que señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que, de conformidad con el artículo 187 de Ley 1437 de 2011, toda decisión debe fundamentarse, situación que no aconteció en el caso concreto pues no se indició si en efecto existía: i) falsa motivación, ii) expedición sin competencia, iii) de forma irregular, iv) falta de audiencia y defensa o desviación del poder. 26.
Frente al punto, trajo a colación la sentencia T-214 de 2012 de la Corte Constitucional que señala que “la falta de motivación de las sentencias constituye un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión 27. Con auto del 10 de septiembre de 2019[7], la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, como autoridad judicial accionada.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y a la señora Diana Milena Camacho Sierra. 28. Por último, solicitó en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 80 a 85, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia 29. La jueza mediante escrito enviado el 16 de septiembre de 2019, explicó que el despacho agotó las diferentes etapas procesales conforme a lo dispuesto en la ley, cumplió con el control de legalidad, analizó las pruebas, por lo que se atiene a lo que se ordene en la presente acción de tutela.
Por otro lado, envió el expediente solicitado en calidad de préstamo. 1.5.3. Auto que ordena vinculación 30. Mediante auto del 1° de octubre de 2019[8], la Magistrada Ponente ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés a los menores Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, quienes son representados por su madre Diana Milena Camacho Sierra, y a la señora María Cecilia Murcia Pinzón, tercera con interés en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 2.2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 32. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 33. Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la entidad actora, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión vulneró su derecho fundamental invocado, con ocasión de la providencia del 1° de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 63-001- 3333-002-2016-00455-01 instaurado por Diana Milena Camacho Sierra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, y si con ello se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; iv) generalidades del defecto sustantivo y;
(iv) el caso concreto. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 36.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 38.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 39.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 40.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 41.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 42.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.3.2. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 63-001-33-33-002-2016-00455-01, instaurado por la señora Camacho Sierra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 44.
En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión fue proferida el 1° de agosto de 2019 y, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 2 de septiembre de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 45.
En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, en el presente caso, solo los defectos fáctico y sustantivo que se dirigen contra la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, superan este requisito, pues es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que contra dicha sentencia la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 46.
Lo mismo no ocurre en relación al cargo procedimental[14], consistente en la presunta falta de motivación de la sentencia, pues el mismo puede ser alegado a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. 47.
Lo anterior por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo[15], lo cual torna improcedente la acción de tutela con respecto a este cargo. 48. Por lo expuesto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a dicho cargo. 49.
Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, los argumentos y las pruebas, se advierte que la entidad actora solicita la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucra la providencia que anuló los actos administrativos que le reconocieron y pagaron una indemnización a la señora María Cecilia Murcia Pinzón y le ordenaron que la misma fuera atribuida a la señora Camacho Sierra, por tener un mejor derecho. 50.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 51. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 52.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 53. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 54.
Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 2.3.3 Generalidades del defecto fáctico 55. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 56.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una | | |prueba relevante para resolver el problema jurídico | | |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin| | |desconocer la facultad del juez ordinario de negar | | |pruebas que no atiendan los requisitos de | | |conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, | |Omisión de |es importante considerar que no toda negativa a un | |decreto y |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | |práctica de |configuración del defecto, ya que éste procederá | |pruebas |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba | |indispensables |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | |para fallar el |parámetros arriba señalados. | |asunto | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad| | |legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de| |probatorio |forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |para |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |identificar la | | |veracidad de |Así las cosas, se configura siempre que: | |los hechos | | |alegados por |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | |las partes |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana| | |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | | |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y | | |por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | | |alterado. | |Valoración | | |irracional o | | |arbitraria de |requiere entonces que: | |las pruebas | | |aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |Dictar |decide el asunto con base en pruebas que no | |sentencia con |observaron los requisitos legales para su producción | |fundamento en |o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no | |pruebas |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |obtenidas con |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | |violación del |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | |debido proceso |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron el| | |sustento de la decisión. | 57.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 58. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 59.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.4. Generalidades del defecto sustantivo 60.
La Corte Constitucional[17], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[18]. 61. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. b) La disposición aplicada es regresiva[25] o contraria a la Constitución[26]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[27]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[28]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 62.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.5. Caso concreto 63. Frente al defecto fáctico 64. A juicio de la parte actora se configuró el referido yerro porque la autoridad judicial demandada valoró indebidamente una serie de pruebas, las cuales, a su parecer, hubieran variado drásticamente el sentido del fallo proferido. 65.
En tal sentido, la Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al hacer una “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”. Frente al punto se encuentra lo siguiente: 66. Primero: Que la parte actora cumplió con la carga de identificar cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas por parte del funcionario judicial, que estas fueron aportadas en forma legal y oportuna al proceso y la incidencia de las mismas en el fallo. 67.
Las pruebas a las que hizo referencia fueron: ✓ Oficios N° F-OAP-018-CAR del 3 de junio de 2015: Por la cual no se accede al reconocimiento y pago de la respectiva reparación administrativa a favor de la señora Camacho Sierra. ✓ Oficio N° F-OAP-018-CAR de 25 de junio de 2015: Por la cual no se accede al reconocimiento y pago de la respectiva reparación administrativa a favor de la señora Camacho Sierra. 68.
Segundo: Se observa del fallo censurado que, el Tribunal accionado no valoró de forma indebida las referidas pruebas puesto que frente a las mismas, se determinó lo siguiente: -“a través de oficio F-OAP-018-CAR radicado del 3 de junio de 2015 y suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, se deniega la anterior petición en atención a que la indemnización fue pagada total y previamente a MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN[29] - “a través de oficio F-OAP-018-CAR del 25 de junio de 2015 y suscrito por la Directora Técnica de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, se deniega la anterior petición en atención a que la indemnización fue pagada total y previamente a MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN[30] 69.
Tercero: Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene la virtualidad de prosperar toda vez que, el Tribunal no valoró indebidamente las pruebas en mención, porque contrario a lo afirmado por la parte actora los mismos sí existían al momento de presentar la demanda y obraban a folio 36 y 37 del expediente ordinario. Así mismo, con dichas pruebas lo que se buscaba, precisamente era demostrar que la señora Diana Milena Camacho Sierra había solicitado en sede administrativa la indemnización con ocasión a la muerte de su compañero permanente, solicitudes que fueron despachas desfavorablemente y que le permitieron, posteriormente, demandar en sede judicial.
Así, por las razones expuestas el defecto no está llamado a prosperar. 70. Por otro lado, no es de recibo el argumento consistente en que “las que si existían fueron: “COMUNICADO CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2015” y ii) “COMUNICADO CON FECHA 25 DE JUNIO DE 2015”, porque una vez revisado el expediente las mismas corresponden a las que citan en el párrafo anterior, y como ya se explicó sí fueron valoradas debidamente por el juez. 71.
Frente al defecto sustantivo 72. La parte actora indicó que: i) los actos administrativos objeto de control de legalidad no eran de carácter particular y de ser así, conclusión a la que llegó la autoridad censurada, debían ser notificados de conformidad con los artículos 66 y 67 del CPACA. En tal sentido, a su juicio sí operaba el fenómeno de la caducidad pues “no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos.” 73.
Frente al punto, el Tribunal accionado expresó lo siguiente: “Igualmente, la Sala no comparte el hecho de que los oficios demandados no son actos administrativos demandables, dado que ellos contestan la petición de la accionante de reconocer la indemnización administrativa y en ellos se niega dicho derecho (…) por lo que los mismos son pasibles de control judicial.” 74.
El punto de la caducidad también fue tema de discusión en el fallo de primera instancia, en donde el a quo, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, expresó lo siguiente: “Respecto a la caducidad este despacho ratifica su posición al admitir la demanda considerando que en virtud de las características especiales del asunto y aunque de la sola lectura de la Resolución 17034 de 2006 pareciera que ha caducado, no obstante el trámite se relaciona con la ocurrencia de delitos en virtud del conflicto armado y entre los cuales se encuentran como reclamantes menores de edad, procederá con el trámite procesal y resolverá de fondo el asunto.”[31] 75.
De esta manera, este yerro tampoco tiene vocación de prosperar toda vez que: i) Contrario a lo afirmado por la entidad accionante los referidos actos no eran de mera comunicación puesto que, mediante los mismos se le negó el derecho a la señora Camacho Sierra de recibir la referida indemnización con fundamento en que la misma ya había sido reconocida.
En tal sentido y frente a dichos actos, se observa la voluntad de la administración de negar un derecho, situación que los hace pasivos de control judicial.[32] ii) Tal y como lo concluyó el Tribunal cuestionado no podía predicarse la caducidad del medio de control dado que ninguno de los actos administrativos que se demandaron había “sido debidamente publicitado a los demandantes (notificación por tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto) y solo han sido comunicados.
Por lo que las irregularidades mencionadas hacen que la caducidad no haya contado (artículo 48 del C.C.A. vigente al expedir y comunicar a la actora la Resolución 17034 del 21 de diciembre de 2006 y 72 del CPACA al comunicar los otros dos actos.”. Esto, aunado al hecho de que Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, por ser menores víctimas del conflicto armado, la caducidad debía flexibilizarse, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decisión que no deviene irracional para esta Sala. 76.
Por otro lado, y frente al argumento que se omitió, sin justificación alguna, la aplicación de la única norma aplicable para el reconocimiento, a saber, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y que de haber sido aplicada se hubiera llevado a la conclusión que la señora María Cecilia Murcia Pinzón “acreditó ante la extinta Acción Social ser la única destinataria con mejor derecho por el homicidio de su hijo.” 77.
Al respecto, se observa que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la normativa citada, de hecho dispuso un acápite exclusivo en donde desarrolló la evolución normativa de las reparaciones integrales de las víctimas del conflicto armado y refirió dicha norma, no obstante lo anterior consideró que: i) la demandante era mujer cabeza de familia y sus hijos eran niños huérfanos víctima del conflicto armado interno, que merecían una especial protección por parte de todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales; ii) que el hecho de que la administración haya sido llevada a error al momento de reconocerle el derecho a la señora Murcia Pinzón no era un motivo suficiente para desconocer el derecho que en sede judicial habían demostrado los demandantes por la muerte de su compañero permanente y padre y; ii) que los actos acusados debían anularse por haber incurrido en la causal de nulidad de violación de las normas en las que debieran fundarse “pues en principio, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa a una persona que carecía del mismo, pues se encontraba en segundo orden”. 78.
Por último y frente al argumento consistente en que, se desconoció la Resolución N° 7381 de 2004, toda vez que la señora Camacho Sierra no había acreditado en todo el proceso ordinario ser la compañera permanente del causante, requisito impuesto en dicha normativa para recibir la indemnización. Frente al punto, el Tribunal accionado contempló lo siguiente: “La demandante DIANA MILENA CAMACHO SIERRA ha afirmado en todos sus actos ante la UARIV y en la demanda, su calidad de compañera permanente del señor Arnulfo Amaya Murcia”. 79.
Al respecto, citó los folios del proceso ordinario donde se afirmaba tal condición, a saber 11, 17, 18, 22 y 43 y refirió que dicho hecho ya se encontraba soportado dentro del proceso, pues la flexibilidad probatoria a favor de las víctimas del conflicto interno era un principio del trámite de la indemnización por vía administrativa según lo establecido en la sentencia C-286 de 2014 y SU-636 de 2015 de la Corte Constitucional. 80.
El anterior análisis no deviene irracional teniendo en cuenta que en dichas sentencias, las cuales son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todas los operadores jurídicos, contempla que “los mecanismos procesales en relación con las víctimas deben ser más flexibles y menos formalistas y deben tener por finalidad esencial la búsqueda de la verdad”, por tal razón “por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho.” 81.
En tal sentido, el yerro no tiene vocación de prosperar toda vez que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, el Tribunal no desconoció la Resolución N° 7381 de 2004, simplemente la analizó de conformidad con el criterio garantista expuesto por la Corte Constitucional que prevé que, las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a la reparación integral del daño causado, por lo que se deben flexibilizar los requisitos procesales en aras de llegar a una justicia material, garantizando así el acceso a la administración de justicia. 2.3.6.
Conclusión 82. De lo anterior, se puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la decisión a la cual arribó la autoridad judicial accionada del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela acceder al amparo constitucional deprecado, pues no se configuraron ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela. 83.
En tal sentido, es claro para la Sala que la actividad intelectual que realizó el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, pueden imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 84.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción frente al cargo procedimental y se negará frente a los defectos fáctico y sustantivo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente al cargo procedimental alegado por la entidad actora, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente al cargo del defecto fáctico y sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1. [2] Anverso del folio 49. [3] Folio 1. [4] Folio 12 del expediente en calidad de préstamo. [5] La causal a la que hizo referencia el Tribunal fue “infracción en las normas en que debieron fundarse”. [6] La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: (…)
CUARTO: ORDÉNESE la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICCTIMAS que inscriba en el Registro Único de Víctimas al grupo familiar encabezado por DIANA MILENA CAMACHO SIERRA y acompañada de sus hijos DIANA CAROLINA AMAYA CAMACHO Y ARNULFO AMAYA CAMACHO.
QUINTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRALA LAS VÍCTIMAS DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los interés previstos en el artículo 195 ibidem.
SÉPTIMO: CONDÉNESE a MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN a pagar a la Entidad demandada la suma de $23.461.696. La anterior suma devengará interés de mora a la tasa del 6% anual, en los términos del artículo 1617 del CC.
OCTAVO: Por Secretaría de este Tribunal, COMPÚLSESE copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo previamente motivado. [7] Folio 79. Notificado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2019. [8] Folio 118. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Consistente en que, a su juicio, i) existió una falta de motivación por parte del Tribunal accionado debido a que se abstuvo de pronunciarse sobre por qué, en el caso concreto, procedió alguna de las causales de nulidad del acto administrativo en los términos que señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y ii) que de conformidad con el artículo 187 de Ley 1437 de 2011, toda decisión debe fundamentarse.// En tal sentido, lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la autoridad judicial demandada que se pronuncie de manera concreta sobre las causales de nulidad que presentó la señora Camacho Sierra en el proceso ordinario, quien indicó que se habían configurado: i) “infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos” y “falsa motivación por error de hecho”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el fallo censurado no se hizo mención alguna a este aspecto y de haber sido así, el resultado hubiera sido distinto. [15] Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante; 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000- 2012-00230- 00(REV) [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [29] Folio 36 a 37 del expediente en calidad de préstamo. [30] Folio 36 a 37 del expediente en calidad de préstamo. [31] Folio 175 del proceso ordinario. [32] En los referidos actos se indicó lo siguiente: -“(…) se reconoció y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN, quien acreditó la calidad de MADRE de la víctima y le fue pagado el 100% sobre la reparación correspondiente”.// -“Por tanto, no es posible reconocer suma de dinero adicional alguna a título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima, por hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado legalmente y está prohibido reconocer doble reparación por el mismo hecho, así lo prevé el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011 en su artículo 20 (…)”.