ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Informes técnicos, dictamen pericial, informes de tensión y testimonios / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Por parte de EPM / TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS – Conforme a lo acreditado en el proceso de controversias contractuales / LUCRO CESANTE - No se encontró acreditada la suma solicitada basada en contratos futuros no probados y situaciones sin relación con el daño debatido en el proceso / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Ausencia de vulneración [E]n el caso concreto, la accionante indicó que las pruebas no valoradas fueron los informes técnicos allegados, el dictamen técnico rendido por el perito designado en el proceso, los informes de tensión, y unos testimonios, que a su juicio demostraban “de manera uniforme la pérdida de ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha” por la que atravesó la señora Navarro Pineda.
Ahora bien, del estudio de la providencia objetada, se observa, como lo indicó la Sección Cuarta, que en el numeral 6.3 y siguientes de las consideraciones del fallo cuestionado, referidos al estudio del daño, la autoridad judicial accionada analizó la totalidad de las pruebas alegadas como dejadas de valorar, a partir de las cuales concluyó que en el caso se configuraba la responsabilidad de EPM.
Por otro lado, en lo relacionado con la tasación de los perjuicios, la Sala evidencia que en la sentencia atacada, se realizó un análisis de las pruebas allegadas, entre ellas las que se alegan como desconocidos, de los cuales la Sección Tercera de esta Corporación consideró que en el caso, si bien existía responsabilidad de EPM por los daños causados a la demandante, “la indemnización debida no ascendía a la suma solicitada en la demanda” A la anterior conclusión arribó luego de considerar cada una de las pruebas y sustentar con suficiencia, las razones por las cuales los montos reconocidos fueron los debidamente acreditados, y por qué razón aquéllos solicitados y no concedidos, no eran procedentes.
(…) Así las cosas, como lo indicó en su contestación la Magistrada ponente de la decisión censurada, la reparación integral no implica liquidar la condena más allá de lo probado en el proceso (…) Finalmente, respecto del lucro cesante, la autoridad judicial accionada señaló la razón por la cual no lo encontró acreditado en la suma solicitada, en consideración a que por un lado se fundamentó en contratos futuros no probados y por otro pretendía que se reconocieran situaciones que no tenían relación alguna con el daño debatido en el proceso, sino por causas independientes.
Por las anteriores razones, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, y en consecuencia tampoco en el sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, relacionados con el principio de reparación integral, pues la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas, y en los hechos en efecto acreditados, sin que los cuestionamientos planteados por la actora permitan considerar a este juez constitucional que es imperativa su intervención, máxime cuando lo que pretende es que se reconozcan perjuicios que no fueron demostrados en el proceso objeto de esta acción, que se precisa enfáticamente, fue de controversias contractuales, y no de reparación directa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03963-01(AC) Actor: CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMA: Tutela contra providencia judicial- Revoca improcedencia para en su lugar negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Cecilia Raquel Navarro Pineda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con la providencia de 14 de junio de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró que Empresas Públicas de Medellín, EPM, ESP, incumplió el contrato de prestación de servicios y causó daños a la actora, y ordenó el pago de una indemnización de perjuicios, pero no en el monto por ella esperado, en el marco del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado No. 05501-23-31-000-2006-01253-01. 2.
Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La accionante, era propietaria de un centro de imágenes diagnósticas en la ciudad de Medellín en la cual operaban equipos médicos especializados que para su funcionamiento requerían ser alimentados con una energía de superior calidad y confiabilidad. • Luego de obtener el aval de EPM de los diseños y planos para poner en funcionamiento el centro en una nueva locación, sin consulta o autorización de la actora, la entidad demandada decidió modificar la instalación del transformador eléctrico de su propiedad, lo que derivó en anomalías en el voltaje de la red interna que dañaron varios equipos. • Con base en estos hechos, en ejercicio de la acción contractual demandó a EPM para que se declarara el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado y se le indemnizara por los perjuicios causados.
De esta demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia de 23 de mayo de 2017, negó las pretensiones por considerar que en el sub lite no se acreditaron las afirmaciones de la demandante acerca del incumplimiento del contrato por parte de EPM. • Inconforme con esa decisión, presento recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad que en fallo de 14 de junio de 2019, revocó la providencia recurrida y declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de EPM.
En consecuencia, la condenó a pagar a la demandante la suma de $34’719.960 a título de indemnización de perjuicios. Como sustento del monto a indemnizar tuvo en cuenta el costo, debidamente probado con las respectivas facturas, del mantenimiento del equipo de rayos x, equipo revelador, equipo de cómputo y aire acondicionado. 3. Pretensiones A título de amparo solicitó: “PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales de CECILIA RAQUEL NAVARRO PINEDA descritos en el acápite II de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos el numeral 7 de las consideraciones y numeral 2 del punto primero de la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida en curso del proceso con radicado 05001-23-31000-2006-01253-03 (59702) por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, en consecuencia, se ordene a los operadores jurídicos rehacer la condena de perjuicio, incluyendo los conceptos que fueron señalados en Ia presente acción de tutela”. 4.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto, en su concepto, “de la condena emitida (…) se evidencia claramente el desconocimiento de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que reconoce el principio de reparación integral como un derecho humano y una obligación del Juez, toda vez que la indemnización del presente caso comprendió exclusivamente cinco conceptos (…) para un total de suma indexada de $34.719.960, lo cual no se compadece con la suma probada dentro del proceso mediante dictamen contable elaborado por el perito auxiliar de la justicia JOHN JAIRO GONZALEZ L, documentales, testimonios, entre otros, que fueron pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para demostrar Ios perjuicios.
En conclusión, el fallo no es coherente con las normas superiores que fue contrastado, toda vez que dichas disposiciones normativas precaven el principio de reparación integral como institución de satisfacción de múltiples derechos, medidas que han sido definidos por Ios organismos internacionales así “El concepto de Reparación integral derivado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. ii) Desconocimiento del precedente, respecto de la reparación integral, expuesto en las sentencias 2005-02702-01, 2004-04210-01 del Consejo de Estado, y 2011-00736-01, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. iii) Defecto fáctico, por la indebida valoración de los medios de prueba allegados para determinar la pérdida patrimonial soportada, ya que, en su criterio, “de la providencia se avizora ausencia de fijación de la forma de reparación de los perjuicios y la mejor forma de lograr la indemnidad, esto es, regresar al estado previo a la ocurrencia de los daños en el Centro de Diagnóstico; sino que se optó por realizar un examen parcializado, pues lo que exigía Ia Sala de Decisión era la acreditación de una prueba única, aplicando una postura de tarifa legal, pues la única forma de demostración de la existencia de los daños era la expedición de las facturas que mostraran que había incurrido nuevamente en la compra de los equipos para mostrar el gasto y poder solicitar su reembolso”.
A su juicio, el defecto fáctico también se manifiesta en la indebida valoración del lucro cesante y daño emergente, en tanto, declara, “es fundamental rememorar Ios diferentes medios probatorios que obran en el expediente, y que fueron omitidos en el fallo, toda vez que el dictamen pericial, declaración de terceros, testimonios, documentales, y demás medios, señalaron de manera uniforme la pérdida de ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha”, sufrió la actora, por lo que solicita que en sede de tutela se realice “un estudio integral de Ios medios probatorios que determinan claramente el cumplimiento de Ia carga probatoria del supuesto de hecho del artículo 1614 del Código Civil, por Io que no queda otra vía que proceder a la reparación integral del perjuicio en la forma descrita en el dictamen pericial contable”. iv) Defecto procedimental absoluto, por “la imposición de una tarifa legal para la valoración de los perjuicios, la cual no se exige en ninguna norma del ordenamiento jurídico”. 1.5.
Trámite de instancia Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, la Magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a EPM ESP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En oficio de 13 de septiembre de 2019, la ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por ausencia de relevancia constitucional, y que se respetara la autonomía de la valoración de Ias pruebas que se realizó en la sentencia impugnada.
Indicó que en el caso se pretende introducir una modificación de las pretensiones de la demanda y se busca una nueva interpretación de las pruebas con el objeto de que el valor de la condena a favor de la demandante sea incrementado, lo que desnaturaliza la acción constitucional como medio excepcional que no puede ser utilizado para reabrir el debate sobre el tipo de acción, ni sobre las pruebas que ya fueron objeto de análisis en las dos instancias.
Sostuvo que los argumentos expuestos en la tutela se fundan en el contenido del recurso de apelación y en Ia forma como debieron ser analizados los argumentos y las cifras expuestas en el dictamen contable y en los testimonios relacionados con la pérdida de ingresos, por lo cual Ia acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto es producto del desacuerdo de la accionante con las valoraciones probatorias sobre el lucro cesante, respecto de las cuales se pretende reabrir el debate a la manera de una tercera instancia. Advirtió que los hechos del proceso no guardan relación con los de las sentencias relacionadas como jurisprudencia desconocida, por lo que estas no pueden ser invocadas como precedente obligatorio, toda vez que la cuestión Iitigiosa resuelta en estas fue diferente, en tanto el proceso que originó la controversia versó sobre el incumplimiento de un contrato y los perjuicios derivados de esa fuente de responsabilidad, mientras que los alegados como desconocidos versaron sobre eventos de vulneración de los derechos humanos amparados por Ias Convenciones internacionales y daños antijurídicos en el ámbito extracontractual.
De otra parte, señaló que no es cierto que exista defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, pues Ias pruebas de los daños, incluyendo los testimonios, se identificaron y analizaron en el punto 6.3 del fallo, los aspectos técnicos se analizaron en el punto 6.4, y en el punto 7 se analizó el dictamen del perito contable y la pretensión del lucro cesante, para indicar Ias razones por Ias que el lucro cesante calculado por el perito contable no podía ser adoptado en el valor de la condena.
Refirió que, aunque la reparación integral no se incorporó en las pretensiones de la demanda y por ello la tutela carece de idoneidad para reclamarla, sí se observó en el proceso cuya decisión se impugna, en tanto se reconoció el daño probado y se liquidaron Ias indexaciones procedentes para reconocer el paso del tiempo, aunado al hecho de que, declara, la reparación integral no implica liquidar la condena más allá de lo probado en el proceso, ni puede comprender un lucro cesante no demostrado.
Finalmente, rechazó los argumentos sobre la aplicación de una tarifa probatoria en el caso, dado que, señala, en la sentencia no se acogió ninguna tabla o parámetro predeterminado, ni se acudió a un párrafo tipo o repetitivo en torno del lucro cesante, por el contrario, Ia valoración probatoria cuestionada fue realizada en forma muy específica, basada en Ias pruebas obrantes y en el análisis del dictamen contable. 1.6.2.
Empresas Públicas de Medellín, EPM ESP A través de oficio de 13 de septiembre de 2019, el apoderado de EPM rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que, afirma, está fincada únicamente en fines económicos, objetivo que escapa a la finalidad de la acción de tutela, como ha sido puesto de presente en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó que, en caso de accederse al estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas, por cuanto la providencia que se ataca no es arbitraria ni caprichosa, ni esta desprovista de sustento jurídico o probatorio y, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica. 1.7 Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, declaró improcedente solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que este requisito tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Consideró que del análisis de los argumentos que fundamentan los defectos fáctico y procedimental absoluto alegados, consistentes en la falta de valoración de las pruebas que demostrarían los daños sufridos por la demandante, y en la imposición de la tarifa legal para la valoración de perjuicios, es decir, de los informes técnicos allegados, el dictamen técnico rendido por el perito designado en el proceso y los informes de tensión, entre otros, los mismos están dirigidos a obtener una nueva valoración de pruebas que ya fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, lo que denota el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de los cargos propuestos.
Al respecto, concluyó que en el numeral 6.3 y siguientes de las consideraciones, dedicados al estudio del daño, la autoridad judicial accionada analizó la totalidad de las pruebas alegadas como dejadas de valorar, a partir de las cuales consideró que en el caso se configuraba la responsabilidad de EPM. En este sentido, el a quo constitucional afirmó que en la providencia objetada se realizó un análisis íntegro de los medios de prueba allegados con el fin de demostrar el daño, incluidos aquellos que se alegan como desconocidos, de los que la autoridad judicial accionada determinó que en el caso, si bien existía responsabilidad de EPM por los daños causados a la demandante, la indemnización debida no ascendía a la suma solicitada en la demanda.
De allí que, más allá de la inconformidad con dicha decisión, en el caso no se evidenció un verdadero debate que involucre la eventual vulneración de garantías constitucionales y, en tal sentido, la acción es improcedente por no cumplir con los requisitos fijados jurisprudencialmente para su estudio de fondo. Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente relativo a las providencias 2005-02702-01[1], 2004-04210-01[2] del Consejo de Estado y 2011-00736-01[3] de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sobre reparación integral, la Sección Cuarta resaltó que aquéllas no constituyen precedente de obligatoria observancia para el caso, en tanto el objeto de la litis en las mismas difiere sustancialmente de la sentencia que originó la controversia, dado que aquellas fueron proferidas en el marco de procesos en los que se analizaba la responsabilidad extracontractual y esta versa sobre una controversia contractual.
Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 2019. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la parte accionante impugnó la anterior decisión en el sentido de reiterar en su integridad, de manera textual, el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de la impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. Con este fin la Sala analizará si las autoridades acusadas incurrieron en el defecto fáctico alegado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Como primera medida, esta Sala resalta que, contrario a lo considerado por el a quo, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco de un proceso de controversias contractuales. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la providencia cuestionada fue dictada el 14 de junio de 2019 por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que esta última cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela se radicó el 30 de agosto de 2019.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Estudio del caso concreto Los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto, se fundamentan en el mismo argumento relacionado con el desconocimiento del principio de reparación integral, por cuanto no se valoraron las pruebas que demostrarían los daños sufridos por la demandante, y en la imposición de la tarifa legal para la valoración de perjuicios, es decir, de los informes técnicos allegados, el dictamen técnico rendido por el perito designado en el proceso y los informes de tensión, y unos testimonios, según los cuales la accionante considera que demostró plenamente que la suma a indemnizar era muy superior a la ordenada.
Así las cosas, esta Sala analizará si en el presente caso se configuró o no un defecto fáctico, por la no valoración de las referidas pruebas, por cuanto este es el único fundamento para señalar que se configuraron los demás defectos relacionados con el deber del juez de ordenar la “reparación integral” a las víctimas por los daños causados por el Estado.
En ese orden de ideas, la configuración o no de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, referidos al principio de reparación integral, depende de que se encuentre acreditada la irregularidad alegada por la parte actora, referida a las pruebas que a su juicio fueron dejadas de valorar, demostraban “de manera uniforme la pérdida de ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha” pues de lo contrario, no podría concluirse que la indemnización debió ser superior. 2.5.1.
Del defecto fáctico Esta Sala, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez y señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. Pues bien, en el caso concreto, la accionante indicó que las pruebas no valoradas fueron los informes técnicos allegados, el dictamen técnico rendido por el perito designado en el proceso, los informes de tensión, y unos testimonios, que a su juicio demostraban “de manera uniforme la pérdida de ingresos y la difícil situación económica desde esa fecha” por la que atravesó la señora Navarro Pineda.
Ahora bien, del estudio de la providencia objetada, se observa, como lo indicó la Sección Cuarta, que en el numeral 6.3 y siguientes de las consideraciones del fallo cuestionado, referidos al estudio del daño, la autoridad judicial accionada analizó la totalidad de las pruebas alegadas como dejadas de valorar, a partir de las cuales concluyó que en el caso se configuraba la responsabilidad de EPM.
Por otro lado, en lo relacionado con la tasación de los perjuicios, la Sala evidencia que en la sentencia atacada, se realizó un análisis de las pruebas allegadas, entre ellas las que se alegan como desconocidos, de los cuales la Sección Tercera de esta Corporación consideró que en el caso, si bien existía responsabilidad de EPM por los daños causados a la demandante, “la indemnización debida no ascendía a la suma solicitada en la demanda”.
A la anterior conclusión arribó luego de considerar cada una de las pruebas y sustentar con suficiencia, las razones por las cuales los montos reconocidos fueron los debidamente acreditados, y por qué razón aquéllos solicitados y no concedidos, no eran procedentes. Al respecto la providencia señaló que en los estados financieros objeto del dictamen –periodo 2003 a 2005- no se incorporó toda la situación personal de la Doctora Cecilia Raquel Navarro Pineda, como las reparaciones por $120’810.040, los servicios profesionales por $39’400.00 y el pago de honorarios por $8.500.000.
En ese dictamen el perito explicó que las reclamaciones de la demanda estaban basadas en cotizaciones o cuentas de cobro presentadas entre enero y marzo de 2004, para los siguientes conceptos: “ |Tubo Escanográfico |$102’322.440 | |Equipo revelador |$9’650.000 | |Equipo de Cómputo |$4’500.000 | |Aire Acondicionado |$1.837’000 | |Mantenimiento de Equipo de |$2’000.000 | |Rayos X | | |Equipo de Sonido |$500’000 | |Honorarios (a favor de los |$39’400.000 | |ingenieros) | | El perito contable observó que el escanógrafo fue recibido “en consignación” y que sobre el mismo se pagaba un arriendo, y añadió que la escanografía “se pudo realizar a través del servicio de terceros, no siendo procedente para el año de 2004, por estricta exigencia de la tenencia del equipo, para dar cumplimiento a los contratos ya firmados”[8].
(la negrilla no es del texto). Por ello, la autoridad judicial accionada concluyó del concepto del perito contable y del dictamen, lo siguiente: “7.2. Analizando el concepto del perito contable y los soportes que señaló en el dictamen, se concluye: i) Con base en la antedicha información, no se puede reconocer el daño emergente sobre el “tubo escanográfico”, por cuanto se advirtió que el equipo no era de propiedad de la demandante y no se demostró que ella hubiera pagado el costo de la reparación, ni que hubiera perdido algún contrato por razón del daño. ii) Tampoco es procedente admitir el daño estimado por el valor del equipo de sonido, por cuanto en la demanda se alegó el daño de un microcomponente del equipo, pero en el proceso no se acreditó. Se aclara que la “cotización electrodoméstico” contiene solo una estimación del valor de venta de un electrodoméstico, pero no demuestra que el mismo se hubiera comprado por la demandante, ni que hubiera tenido que pagar un nuevo equipo por razón de los daños que tampoco estaban probados con la referida cotización. iii) En cuanto a los gastos de mantenimiento preventivo, además de que no se demostraron como pagados según la contabilidad, es improcedente configurar un perjuicio, toda vez que, aunque no hubieran ocurrido los daños de 2003, el centro de diagnóstico tenía que incurrir en mantenimientos preventivos de sus equipos [9]; sin embargo, dado que el daño en el equipo de rayos-x se probó, se reconocerá el valor indicado por el perito como mantenimiento correctivo, necesario para restituir el bien a su normal funcionamiento. iv) En relación con los honorarios de los ingenieros que realizaron los estudios y conceptos sobre el diagnóstico y las causas del daño, es inconducente reconocer un valor cuyo pago no se demostró, toda vez que, en materia de honorarios profesionales, la sola cuenta de cobro no constituye prueba del daño, menos aun cuando la demandante estaba sometida a llevar libros de contabilidad, en su calidad de titular del establecimiento de comercio, por lo cual resultaba improcedente la prueba extracontable y, por otro lado, la carga de la prueba del egreso por honorarios estaba a su alcance” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, como lo indicó en su contestación la Magistrada ponente de la decisión censurada, la reparación integral no implica liquidar la condena más allá de lo probado en el proceso. Es así, como en la referida providencia, en relación con el daño emergente, se consideró: “7.3. Cálculo del daño emergente Teniendo en cuenta los daños probados sobre los equipos de propiedad de la demandante, se aceptará la cotización de su reparación o reposición, como base para calcular el daño emergente, únicamente en los siguientes ítems: |Mantenimiento de Equipo de Rayos X|$2’000.000 | |Equipo revelador |$9’650.000 | |Equipo de Cómputo |$4’500.000 | |Aire Acondicionado[10] |$1.837’000 | |Total |$17’987.000 | Siguiendo lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, el valor de la condena se actualiza con base en la fórmula del índice de precios al consumidor, desde el mes de diciembre de 2003, fecha en que daño y debió repararse, hasta la fecha de esta sentencia, en la siguiente forma.
VA = VH[11] x índice final[12] / índice inicial[13] Va = $17’987.000 x 102,44/ 53,07 Va= $34’719.960 Por último, no hay lugar a reconocer los intereses del 6% anual desde la época del daño, como pretendió la demandante, dado que ese concepto procede sobre sumas exigibles en virtud del contrato y, en este caso, la obligación de reparación surge únicamente con la presente sentencia. (Subrayado fuera de texto).” Finalmente, respecto del lucro cesante, la autoridad judicial accionada señaló la razón por la cual no lo encontró acreditado en la suma solicitada, en consideración a que por un lado se fundamentó en contratos futuros no probados y por otro pretendía que se reconocieran situaciones que no tenían relación alguna con el daño debatido en el proceso, sino por causas independientes.
Por las anteriores razones, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, y en consecuencia tampoco en el sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, relacionados con el principio de reparación integral, pues la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas, y en los hechos en efecto acreditados, sin que los cuestionamientos planteados por la actora permitan considerar a este juez constitucional que es imperativa su intervención, máxime cuando lo que pretende es que se reconozcan perjuicios que no fueron demostrados en el proceso objeto de esta acción, que se precisa enfáticamente, fue de controversias contractuales, y no de reparación directa. 2.6.
Conclusión Esta Sala revocará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo solicitado por lo explicado en precedencia. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR sentencia de 14 de noviembre de 2019 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, NEGAR en amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] M.P. Hernán Andrade Rincón. [2] M.P. Enrique Gil Botero. [3] M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Folios 706, cuaderno 2. [9] Según la aclaración del dictamen en el cálculo del daño emergente el perito incluyó el valor del mantenimiento preventivo folio 719, cuaderno 2. [10] Folio 163, cuaderno 4, de conformidad con la cuenta de Multi-Aire Ltda sobre la reparación del equipo. [11] Valor Histórico. [12] Indice de mayo de 2019, publicado por el Dane, serie de empalme - base 2018 = 100. [13] Índice de diciembre de 2003, publicado por el Dane, serie de empalme- base 2018 = 100.