ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 -No procede / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DISTINTAS A LA PENSIÓN [R]esulta del caso precisar que el objeto de estudio de esta tutela se centra en el carácter salarial de la prima de riesgo como contraprestación de los servicios prestados por el señor Pinzón Gómez en el cargo de detective del DAS y no, en el derecho al reconocimiento de tal factor para efectos pensionales como equivocadamente lo entendió el a quo de tutela.
(…) Afirma la actora que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual se señaló que en el IBL solo se tendría en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, constatando que la prima de riesgo no constituye factor salarial.
En relación con lo anterior, comparte la Sala los argumentos expuestos por el juez de primera instancia quien señaló que si bien en los argumentos aludidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó las reglas sobre la aplicación del IBL, lo cierto es que ello obedeció a que la misma no define la naturaleza salarial de la prima de riesgo, circunstancia que imposibilita a este juez a concluir que se desconoció precedente alguno AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable y constitucionalmente válida / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARÁCTER SALARIAL DE LA PRIMA DE RIESGO / PRINCIPIO PRO HOMINE / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DEL TRABAJADOR Sostiene la actora que la autoridad judicial incurrió en un yerro sustancial al otorgar el carácter de salarial a la prima de riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994, y a la cual el legislador no le concedió esta connotación, con lo cual violó el principio de libertad de configuración legislativa con la que fue creada esa norma y, de contera, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que establece que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia (…) Encuentra la Sala entonces, que la decisión reprochada por la Fiduprevisora fundó su argumentación a partir del concepto de salario, aplicando con ello principios universales bajo la prerrogativa que tiene de autonomía judicial.
En esa decisión y, en salvaguarda del derecho a la igualdad, aplicó un criterio de interpretación jurídica frente a la norma, pero de conformidad con el concepto de salario, de lo cual concluyó que no podía entenderse el criterio prestacional, diferente del salarial, pues la base de su decisión, es el entendimiento constitucional, convencional y doctrinario que hace del salario.
En efecto, la autoridad judicial demandada, no desconoció que la norma, en su tenor literal, no reconociera la prima de riesgo con carácter salarial, sino que, en una labor de hermenéutica jurídica, resolvió salvaguardar el principio de igualdad y favorabilidad del trabajador y apartarse de esos preceptos. (…)En este punto, llama la atención de la Sala, que contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial realizó una interpretación razonable y constitucionalmente válida, orientada a atender especialmente, aquella realizada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, de forma que no se evidencia de su decisión, una conclusión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derecho fundamental alguno. De manera que, no es que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto sustantivo por interpretar en forma inadecuada la norma, sino que, resolvió el dilema que se le presentó de cara a los principios universales de igualdad y favorabilidad, con lo que garantizó los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Finalmente, la Sala precisa que si bien en otros casos similares ha amparado los derechos fundamentales invocados, en aquellos se trataba de providencias que fundamentaron sus decisiones en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 que, no resultaba aplicable por cuanto allí se unificó en relación con la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales, sin embargo, en este caso, (…) la autoridad judicial hizo una construcción basada en el concepto de salario y su interpretación constitucional, bajo criterios de igualdad y favorabilidad, en tanto que, la mencionada sentencia de unificación de la Sección Segunda no fue la razón o el fundamento de la decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETOS 1933 DE 1989 /DECRETO 2656 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03673-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada y el Señor Tito Javier Pinzón Gómez, en calidad de tercero con interés; contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado por Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo – PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y su fondo rotatorio. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Fiduciaria Previsora S.A., por conducto de apoderado judicial[1], mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019[2], presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad que mediante la sentencia de 15 de marzo de 2019, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 11001-33-35-021-2014-00269-02, promovida por el señor Tito Javier Pinzón Gómez contra la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Tito Javier Pinzón Gómez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora como vocera del PAP, Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto DAS y su fondo rotatorio, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento como factor salarial de la partida denominada “prima de riesgo”, frente a la que consideraba, tenía derecho por haber estado vinculado a esa entidad, en el cargo de detective. • El Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por el señor Pinzón Gómez, con la inclusión de la prima de riesgo. • El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada[3] fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con sentencia de 15 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia con fundamento en que: (i) el demandante devengaba mensualmente la prima de riesgo como contraprestación directa del servicio proporcionado a la entidad, constituyéndose por ende, como un factor salarial al cumplir con los requisitos de permanencia y habitualidad y, en consecuencia, debe ser tenida en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales del recurrente;
(ii) frente a la condena en costas, señaló que ante la lealtad procesal de las partes y ante la falta de evidencia de causación de costas para la parte vencida, se revoca la condena en costas, y en su lugar, niega su prosperidad. 3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la actora propuso la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente de la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un yerro sustancial al otorgar el carácter de salarial a la prima de riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994, y a la cual el legislador no le concedió esta connotación, con lo cual violó el principio de libertad de configuración legislativa con la que fue creada esa norma.
Adujo que con base en lo establecido por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia, por lo que, en el presente caso, el juez está obligado a dar aplicación estricta a la normativa que regula el régimen de la prima de riesgo para trabajadores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en una sentencia de tutela de 16 de abril de 2015[4] y en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013[5], con lo que se desconoció el cambio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado. En efecto, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[6], mediante la cual señaló que el IBL solo se tendrá en cuenta en los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, constatando que la prima de riesgo no constituye factor salarial; y que, en su lugar, realizó un inadecuado alcance interpretativo de la sentencia de tutela del 16 de abril de 2015 y de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, de esta Corporación. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a Usted Señor Consejero tutelar el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución Política en el artículo 29 por manifiesta violación de la aplicación del precedente jurisprudencial vigente sobre la prima de riesgo definida en el Decreto 2646 de 1994.
Solicito revoque y deje sin efectos la decisión emitida el día 15 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÒN F, y en consecuencia se ordene emitir una nueva sentencia que se acoja el precedente jurisprudencial sobre prima de riesgo. Solicito conmine a los Consejeros del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÒN F, a dar aplicación del precedente jurisprudencial vigente en materia de prima de riesgo establecido por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la sentencia de la Honorable Corte Constitucional SU 395 de 2017.»[7] 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 9 de agosto de 2019[8], el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al señor Tito Javier Pinzón Gómez e informarle a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Pese a haber sido notificado en debida forma[9], guardó silencio. 2. Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[10] Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2019, la Juez 57 Administrativo de Bogotá, manifestó que no se configuran los defectos aducidos por el accionante, toda vez que «( ) la providencia de primera instancia, dio aplicación a las normas constitucionales y legales que regulaban el tema y al precedente que en ese momento orientaba lo relacionado con el reconocimiento de la prima de riesgo, […] la suscrita no evidencia, la existencia de algún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia proferida por este Despacho toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia del 24 de noviembre de 2017, no contrarían el ordenamiento jurídico ni desconocen el precedente jurisprudencial.» 3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] La Asesora Jurídica de la Agencia allegó escrito mediante el cual confiere poder al abogado Andrés Rodríguez Gutiérrez para que los represente dentro de esta tutela. 4. El señor Tito Javier Pinzón Gómez Pese a haber sido notificado en debida forma[12], guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado[13] Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019 la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por la Fiduprevisora S.A. y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2019.
Como fundamento de su decisión, señaló que la entidad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, debido a que la misma no definió la naturaleza salarial de la prima de riesgo. Por ende, la decisión cuestionada se fundó en las sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por la Sección Primera que reiteraba la regla establecida en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en la que se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, que la percibieron de manera habitual y periódica, y debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación. Sin embargo, consideró que en dicha providencia también se estableció que para ser beneficiarios de esta prestación se debe estar cobijado por el régimen de transición pensional y/o haber sido vinculado al servicio del DAS con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994.
Llegó a tal conclusión a partir del análisis que realizó de la sentencia de 7 de diciembre de 2017[14], mediante la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso las circunstancias en las cuales puede extenderse la sentencia de 1º de agosto de 2013. Por lo anterior, concluyó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente fijado por esta Corporación, en relación con la prima de riesgo, toda vez que no confrontó el caso concreto con las circunstancias particulares explicadas en la sentencia del 7 de diciembre de 2017, respecto a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 a todos los ex servidores públicos del DAS.
En relación con lo anterior, sostuvo que el señor Tito Javier Pinzón Gómez, ingresó al DAS el 11 de septiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y, en consecuencia, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación pensional, los cuales, a su juicio, la sentencia acusada pasó por alto. 1.8.
Impugnación 1.8.1. Escrito del señor Tito Javier Pinzón Gómez[15] Mediante escrito allegado por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, el señor Tito Javier Pinzón Gómez, actuando a través de apoderado, impugnó el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y solicitó que la misma fuera revocada. Expresó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, de la Sección Primera de esta Corporación y en las demás normas aplicables al caso; según las cuales la prima de riesgo constituye factor salarial por haberse percibido de forma periódica y como retribución directa del servicio.
Agregó que el actor pretende, mediante el uso de la acción de tutela, acudir a una instancia adicional, y así reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, en el que se respetaron los principios constitucionales y las normas que rigen la materia, y se atendió la jurisprudencia aplicable al caso concreto relacionada con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 1.8.2.
Escrito de las magistradas de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito allegado el 11 de octubre de 2019, las magistradas de la Subsección que profirió la decisión objeto de reproche, solicitaron que se revoque la providencia de 10 de septiembre de 2019 para, en su lugar, declarar que ese Tribunal actuó conforme a derecho y, en consecuencia, que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno. Como fundamento de su solicitud señalaron que si bien se citó la sentencia de 16 de abril de 2015, dicha referencia se hizo como apoyo a las extensas consideraciones esbozadas por esa Sala, en tanto que la halló importante por cuanto tenía las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que el caso analizado y que difieren de la sentencia de unificación con base en la cual se accede a las pretensiones de la tutela.
Advirtieron que la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó una tutela con supuestos fácticos idénticos al caso en concreto y concluyó que la decisión objeto de reproche no desconocía el precedente de 28 de agosto de 2018, toda vez que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado se refería a temas pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no efectuaba un estudio de la naturaleza de la prima de riesgo “por lo que no existía circunstancia alguna que impidiera incluir dicho emolumento en la base salarial, para liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante”.[16] En ese sentido, insistieron en que en esa decisión, esta Corporación encontró ajustado a derecho el análisis efectuado sobre la naturaleza salarial de la prima de riesgo y además avaló la tesis según la cual, en casos como este, no resulta aplicable la tesis de unificación sostenida por el Consejo de Estado en materia de inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación de pensiones, por no ser un tema análogo al allí estudiado.
Finalmente, hicieron alusión a que la no aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, fue en razón a que ella únicamente reguló aspectos relacionados con el reconocimiento de pensiones de jubilación, más no respecto a la naturaleza salarial de la prima de riesgo que se reconocía a los funcionarios del extinto DAS.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada y el tercero interesado contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Fiduprevisora S.A. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados;
(iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-021-2014-00269-02, que promovió el señor Tito Javier Pinzón Gómez contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la actora cuestionó la providencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el fallo de 15 de marzo de 2019, el cual fue notificado por correo electrónico el 11 de junio de la misma anualidad, y la solicitud de amparo fue radicada el 6 de agosto de 2019, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 15 de marzo de 2019 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco resulta procedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 5. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 15 de marzo de 2019, en la cual se decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en un yerro sustancial al otorgar el carácter de salarial a la prima de riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994, y a la cual el legislador no le concedió esta connotación. Adujo que con base en lo establecido por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia, por lo que, en el presente caso, el juez está obligado a dar aplicación estricta a la normatividad que regula el régimen de la prima de riesgo para trabajadores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Asimismo, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en una sentencia de tutela de 16 de abril de 2015[21] y en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013[22], con lo que se desconoció el cambio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[23], mediante la cual señaló que el IBL solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, constatando que la prima de riesgo no constituye factor salarial.
Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si, en el caso concreto, la autoridad judicial incurrió en los defectos señalados por la parte actora o si, por el contrario, como lo afirman impugnantes, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptó la decisión con fundamento en las normas y convenios internacionales que regulan la materia.
Frente a lo anterior, anticipa la Sala, que revocará la sentencia de 10 de septiembre de 2019 y, en su lugar negará la solicitud de amparo de la actora, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: 2.5.1. Perspectiva del examen de la presente acción de tutela La Sala advierte que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019 la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por la Fiduprevisora S.A. y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2019, con fundamento en que el señor Tito Javier Pinzón Gómez ingresó al DAS el 11 de septiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y que, en consecuencia, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación pensional, los cuales, la sentencia acusada pasó por alto.
Por lo anterior, concluyó que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente fijado por esta Corporación, en relación con la prima de riesgo, toda vez que no confrontó el caso concreto con las circunstancias particulares explicadas en la providencia del 7 de diciembre de 2017, respecto a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 a todos los ex servidores públicos del DAS.
Frente a ello, resulta del caso precisar que el objeto de estudio de esta tutela se centra en el carácter salarial de la prima de riesgo como contraprestación de los servicios prestados por el señor Pinzón Gómez en el cargo de detective del DAS y no, en el derecho al reconocimiento de tal factor para efectos pensionales como equivocadamente lo entendió el a quo de tutela.
En efecto, en el fallo de 7 de diciembre de 2017[24], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estudió la solicitud de extensión de los efectos de la mencionada sentencia de 1º de agosto de 2013 con el fin de que se ordenara a la UGPP, que efectúe la reliquidación de las pensiones de jubilación de los convocantes en esas solicitudes con la inclusión de la prima de riesgo.
En esa oportunidad, la Subsección concluyó que: “A pesar de lo anterior, si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del das, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica de los procesos que hoy nos convocan.
(…) Así las cosas, para los casos que hoy nos convocan, se tendrán como elementos de identidad fáctica y jurídica para la extensión de la sentencia estudiada, los que a continuación se relacionan: i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo.” Asimismo, resulta del caso recordar que en efecto, el Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición especial para los servidores del DAS y, en su artículo 4 previó: Artículo 4º.
Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Nótese, que las decisiones judiciales y la norma, hacen referencia a las pretensiones pensionales de quienes estuvieron vinculados al DAS y no, a las pretensiones de carácter salarial como es el caso que nos ocupa. Así las cosas, concluye la Sala que el juez de primera instancia incurrió en un error frente al que esta autoridad judicial debe realizar un pronunciamiento, toda vez que no le era posible aplicar una normativa y una decisión judicial propia de la discusión en materia pensional, en tanto que el objeto del debate era distinto al planteado por las partes.
En virtud de lo expuesto esta autoridad judicial realizará el análisis del asunto que compete y, en ese orden, estudiará la presunta vulneración de los derechos invocados por la actora y resolverá los aspectos que suscitan su inconformidad. 2.5.2. Del desconocimiento del precedente alegado Afirma la actora que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[25], mediante la cual se señaló que en el IBL solo se tendría en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, constatando que la prima de riesgo no constituye factor salarial.
En relación con lo anterior, comparte la Sala los argumentos expuestos por el juez de primera instancia quien señaló que si bien en los argumentos aludidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó las reglas sobre la aplicación del IBL, lo cierto es que ello obedeció a que la misma no define la naturaleza salarial de la prima de riesgo, circunstancia que imposibilita a este juez a concluir que se desconoció precedente alguno. Deviene entonces concluir, que la decisión objeto de reproche, esto es, la providencia de 15 de marzo de 2019 no incurrió en el defecto alegado. 2.5.3.
Del defecto sustantivo Sostiene la actora que la autoridad judicial incurrió en un yerro sustancial al otorgar el carácter de salarial a la prima de riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994, y a la cual el legislador no le concedió esta connotación, con lo cual violó el principio de libertad de configuración legislativa con la que fue creada esa norma y, de contera, el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que establece que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia. Señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en una sentencia de tutela de 16 de abril de 2015[26] y en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013[27], con lo que se desconoció el cambio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado.
Por su parte, los impugnantes señalan que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que la prima de riesgo constituye factor salarial por haberse percibido de forma periódica y como retribución directa del servicio y que si bien se citó la sentencia de 16 de abril de 2015, dicha referencia se hizo como apoyo a las extensas consideraciones esbozadas por esa Sala, en tanto que la encontró importante por cuanto tenía las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que el caso analizado y que difieren de la sentencia de unificación con base en la cual se accede a las pretensiones de la tutela.
Para abordar el estudio de la discusión planteada, encuentra la Sala la necesidad de referirse a (i) los argumentos de la decisión objeto de reproche, (ii) marco teórico y normativo expuesto en la sentencia objeto de reproche en relación con la prima de riesgo y (iii) el dilema constitucionalmente relevante. 2.5.3.1. Los argumentos de la decisión objeto de reproche en sede de tutela Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente aquella proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Tito Javier Gómez Pinzón en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. Como fundamento de su decisión hizo referencia al concepto de salario desde una perspectiva constitucional, en tanto se refirió a las previsiones del artículo 53 de la Carta Política, abordó el análisis de lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1042 de 1978, para concluir que el salario es “toda remuneración en dinero o especie que el trabajador percibe o debe percibir de manera habitual, como contraprestación del servicio proporcionado al empleador, independiente de la denominación que se le dé”.
Asimismo, analizó unas decisiones proferidas en una sentencia de tutela, mediante la cual, las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación concluyeron que aun cuando los Decretos 1933 de 1989 y 2656 de 1994, excluyeron la prima de riesgo como factor salarial, la realidad enseña que esa prestación es una erogación que abandonó su carácter de ocasional para transformarse en una habitualmente reconocida en razón del servicio prestado por los agentes del DAS, elementos que revelan su connotación de factor salarial, para calcular incluso el ingreso base de cotización. Al abordar el caso en concreto, evidenció que el señor Pinzón Gómez “devengaba mensualmente la denominada prima de riesgo, con lo que verificó el cumplimiento de los requisitos de permanencia y habitualidad que caracterizan el concepto de salario”.
Asimismo advirtió que el pago de la misma no era intermitente o esporádica sino que se correspondía con la prestación del servicio proporcionado a la entidad, dadas las actividades que desempeñaba, y que, por lo tanto tenía el carácter de retribución directa, por lo que no podía concebirse como un factor sin el carácter de salarial. 2.5.3.2.
Marco teórico y normativo expuesto en la sentencia objeto de reproche en relación con la prima de riesgo La providencia censurada en sede de tutela expuso que el decreto 1983 de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció para el personal de las áreas de la Dirección Superior, operativa y conductores adscritos al servicio de escolta, unidades de operaciones especiales y grupos antiexplosivos de la entidad, el derecho a percibir mensualmente un prima de riesgo sin carácter salarial.
Indicó que tal normativa fue sustituida por el Decreto 1137 de 1994 que la estableció para otros empleados, aumentó su porcentaje pero mantuvo la previsión según la cual, no constituiría factor salarial. Posteriormente, mediante Decreto 2646 de 1994 fue extendido ese reconocimiento a otros cargos de la entidad y precisando que, de igual manera, no ostentaría la calidad de factor salarial.
Por su parte, y modificando la postura del Consejo de Estado quien atendía el tenor literal de la norma y, por lo tanto, negaba la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones a reconocer a favor de los servidores del extinto DAS, con sentencia de 1º de agosto de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de realizar un análisis de la naturaleza jurídica de la prima de riesgo de cara al concepto de salario, llegó a la siguiente conclusión: “(…) dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.” Encontró con ello que la máxima autoridad administrativa, se apartó de la interpretación literal de la norma legal y optó por darle prelación al concepto de salario. 2.5.3.3.
El dilema constitucionalmente relevante De lo hasta ahora expuesto, advierte la Sala que la autoridad judicial objeto de reproche, se encontraba ante un dilema constitucionalmente relevante, en tanto que, de un lado, el precepto normativo le señalaba que la prima de riesgo, no ostenta la calidad de factor salarial, y por otro, el criterio de interpretación del superior jerárquico, le indicaba que, bajo el concepto de salario, la naturaleza jurídica de esta prima, debía ser tenida en cuenta como factor salarial.
De esta manera, el juez accionado estaba ante la disyuntiva entre la norma y los postulados constitucionales en salvaguarda del principio de igualdad e incluso de favorabilidad con la aplicación de criterios de hermenéutica y pautas para la protección de los derechos humanos. Recuerda la Sala que el principio pro homine o pro persona es un principio general del sistema interamericano y corresponde según la doctrina a “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”[28].
En ese sentido, la doctrina ha establecido, dentro de la jerarquía y ordenamiento de los principios del derecho del trabajo, que el principio nuclear es el de la “centralidad de la persona del trabajador” y como principio básico el principio protectorio[29]. Asimismo, ha clasificado como derivados del principio protectorio tres subprincipios: favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
Entendemos que este principio se expresa en “tres formas diferentes: a. La regla in dubio pro operario. Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. b. La regla de la norma más favorable. Determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, se debe optar por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas. c. La regla de la condición más beneficiosa.
Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador. De esta exposición surge que son tres reglas distintas, resultantes del mismo principio general, sin que se pueda considerar una regla subordinada o derivada de otra”[30]. Por su parte el artículo 53 de la Constitución Política contiene los principios protectores mínimos del derecho constitucional al trabajo, los que como, lo ha señalado el Tribunal Constitucional,[31] “se dirigen a brindar amparo a la parte más débil de la relación laboral o de la seguridad social, corrigiendo la desigualdad fáctica o el desequilibrio económico que se presenta en dichos escenarios (Art. 13 C.P.).
La Constitución garantiza la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho a través de dos principios hermenéuticos íntimamente relacionados entre sí: (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. A su turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social” [32].
En efecto, esos principios mínimos fundamentales tienen plena validez y eficacia en la labor interpretativa del juez de acuerdo con lo dispuesto en la regla prevista en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993[33]. En consecuencia, el principio protector informa que en los conflictos jurídicos se deben preferir las soluciones que favorezcan al trabajador o beneficiario de la seguridad social.
Así lo señaló esta Sala de Sección, en reciente providencia de 31 de octubre de 2019[34] en la que afirmó: “el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
En palabras de la Corte Constitucional ‘la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones’”[35] En consecuencia, el juzgador debe efectuar la interpretación más garantista para el trabajador, de acuerdo con los postulados del principio protectorio, en atención a que “la favorabilidad opera, [en términos de Corte Constitucional] no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”[36]. 2.5.3.4.
Análisis del juez de tutela Encuentra la Sala entonces, que la decisión reprochada por la Fiduprevisora fundó su argumentación a partir del concepto de salario, aplicando con ello principios universales bajo la prerrogativa que tiene de autonomía judicial. En esa decisión y, en salvaguarda del derecho a la igualdad, aplicó un criterio de interpretación jurídica frente a la norma, pero de conformidad con el concepto de salario, de lo cual concluyó que no podía entenderse el criterio prestacional, diferente del salarial, pues la base de su decisión, es el entendimiento constitucional, convencional y doctrinario que hace del salario.
En efecto, la autoridad judicial demandada, no desconoció que la norma, en su tenor literal, no reconociera la prima de riesgo con carácter salarial, sino que, en una labor de hermenéutica jurídica, resolvió salvaguardar el principio de igualdad y favorabilidad del trabajador y apartarse de esos preceptos. Así las cosas, la Sala considera constitucionalmente válida la interpretación realizada por el juez, bajo criterios de razonabilidad, que se fundamenta en el concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y que se acompasa además con las consideraciones jurisprudenciales del principio protectorio, cuyos postulados orientan la aplicación e interpretación de los derechos al trabajo y la seguridad social al momento de resolver casos concretos y que, entre otras cosas, no contrarían posición distinta por parte del órgano de cierre.
En este punto, llama la atención de la Sala, que contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial realizó una interpretación razonable y constitucionalmente válida, orientada a atender especialmente, aquella realizada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, de forma que no se evidencia de su decisión, una conclusión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derecho fundamental alguno. De manera que, no es que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto sustantivo por interpretar en forma inadecuada la norma, sino que, resolvió el dilema que se le presentó de cara a los principios universales de igualdad y favorabilidad, con lo que garantizó los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Finalmente, la Sala precisa que si bien en otros casos similares ha amparado los derechos fundamentales invocados, en aquellos se trataba de providencias que fundamentaron sus decisiones en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 que, no resultaba aplicable por cuanto allí se unificó en relación con la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales, sin embargo, en este caso, como ya se explicó en líneas anteriores, la autoridad judicial hizo una construcción basada en el concepto de salario y su interpretación constitucional, bajo criterios de igualdad y favorabilidad, en tanto que, la mencionada sentencia de unificación de la Sección Segunda no fue la razón o el fundamento de la decisión. 2.6.
Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 15 de marzo de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la Fiduciaria La Previsora S.A., de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído, por lo que la Sala revocará la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo, para, en su lugar, denegarla. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Conforme al poder visto a folio 13 del expediente. [2] Folios 1 a 56. [3] La parte demandada en el recurso de apelación solicitó que revoque la decisión que accedió a las pretensiones, en razón a que, desde su creación la prima de riesgo no constituye factor salarial; aunque, jurisprudencialmente fue reconocida como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, pero no para liquidar las prestaciones sociales. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González.
Expediente 11001-03-15-000-2014-04249-00 [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Cesar Palomino Cortés, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 [7] Folio 1 Anv. [8] Folio 57. [9] Folio 60. [10] Folios 85 al 88. [11] Folios 73 a 74 [12] Folios 68 y 69. [13] Sentencia notificada el 08 de octubre de 2019. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expediente 11001-03-25-000-2014-00403-00 (acumulado). [15] Visto a folios 102 a 109 del expediente. [16] Se refiere a la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-02448- 01, Actor: Fiduciaria La Previsora S. A. MP.
Dr. César Palomino Cortés. [17] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [19] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [20] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González. Expediente 11001-03-15-000-2014-04249-00 [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Cesar Palomino Cortés, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001- 03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182- 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00(2279- 14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799- 00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-000-2014- 01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14) [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Cesar Palomino Cortés, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 [26] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González.
Expediente 11001-03-15-000-2014-04249-00 [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). [28] Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Abregú, Martín y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, CELS-Editures del Puerto SRL, 1997, p. 163.
Citada por Rodrigo Brito Melgarejo en “El principio pro persona y la protección de los derechos humanos: alcances e implicaciones” Revista de la facultad de derecho de México tomo lxv, núm. 264, julio- diciembre 2015. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv [29] Podetti Humberto A. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 1997. Instituto de Investigaciones Jurídicas - Universidad Nacional Autónoma de México Libro completo en: https://goo.gl/yQqW1p. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/139/11.pdf [30] Plá Rodríguez.
Los principios del Derecho del Trabajo, op. cit., párrafo. 84. Citado por Jaramillo Jassir, Iván Daniel. Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano. Colección textos de jurisprudencia Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario., p.157. [31] Corte Constitucional. T-832 A de 2013 Acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Peinado Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y otros.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) [32] Manifestación del principio protectorio. [33] “Articulo. 272.-Aplicación Preferencial. El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia” [34] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Expediente 11001-03-15-000-2019-04192-00 [35] T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [36] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-168 de 1995 MP.