Micelio
11001-03-15-000-2019-03543-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-10

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Enedith Flórez Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRIMA TÉCNICA – De empleado de la Contraloría General de la República / PRIMA TÉCNICA - Incumplimiento del requisitos para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora señala que la autoridad accionada, al resolver el caso concreto, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto fundamentó su decisión en el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991 y en el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, normas que según la actora eran inaplicables al caso concreto y no tuvo en cuenta la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993 y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996, que efectivamente regulaban el asunto.

(…), el Tribunal, aplicó lo señalado en el Decreto núm. 1661 de 1991, el cual estableció que uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado por la actora.

Asimismo, el artículo 113 de la Ley 106, para señalar que cuando la prestación se dirige a empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se extiende a los empleados de la Contraloría General de la República. Sobre el particular, se puede establecer que el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó las normas que regulan la prima técnica de la Contraloría General de la República, dándole el alcance pertinente sin que se advierta un análisis abitrario o caprichoso del juez ordinario.

En ese sentido, se observa que el Tribunal para el análisis sobre la acreditación de los requisitos de la actora para acceder a la prima técnica, el Tribunal tuvo en consideración las normas que se aplican al asunto, para determinar que no había acreditado que cumplía con los requisitos adicionales a los mínimos para el desempeño del cargo antes del 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997.

(…) Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia La actora señala que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida que invocó “[…] la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”, la cual no podía ser tenida en cuenta (…) Al respecto, es preciso señalar que, una vez revisada la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, no se observa que el Tribunal haya hecho mención a la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La única referencia que hay en el expediente a la providencia referida es en la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, la cual no es objeto de la solicitud de amparo. (…) Adicionalmente, para la Sala, las sentencias de 23 de septiembre de 2013, 8 de octubre de 2014 y 19 de febrero de 2015 proferidas por la Sección Primera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03543-00(AC) Actor: ENEDITH FLÓREZ PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Prima técnica de la Contraloría General de la República. Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Enedith Flórez Padilla contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que está vinculada a la Contraloría General de la República, desde el 22 de noviembre de 1980, y actualmente tiene el cargo de Profesional Universitario, Grado 02, en la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, en Montería. 4.

Señaló que, mediante Oficio de 3 de agosto de 2012, solicitó a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba la asignación de la prima técnica, por estimar que reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996[1] y por encontrarse en el régimen de transición del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997[2], norma jurídica que eliminó el reconocimiento de la mencionada prima para los funcionarios del nivel profesional. 5.

Refirió que la Contraloría General de la República, a través del Oficio núm. 2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012, le negó la solicitud de asignación de la prima técnica. 6. Afirmó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de que declarara la nulidad del Oficio núm. 2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenara la asignación de la prima técnica por haber reunido los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996.

Sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 00 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE imprósperas las excepciones denominadas "inexistencia de obligación, y cobro de lo no debido", e "Inexistencia del acto administrativo", por las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la demandada.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 2012EE 0060071 de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual la Contraloría General de la República niega la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica, realizada por la demandante Enedith Flórez Padilla, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: A título de restablecimiento, CONDÉNASE a la Contraloría General de la República a reconocer, liquidar y cancelar a favor de la señora Enedith Flórez Padilla la prima técnica en un porcentaje total del 30% del sueldo básico mensual, desde el 6 de agosto de 2009, hasta cuando ocurran alguna de las causales de pérdida establecidas en el artículo 7 del Decreto 1384 de 1996, o se dejen de cumplir los requisitos, valores que deben ser indexados según el IPC […]”. 8.

El Juzgado señaló que el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, en su artículo 4, había establecido un régimen de transición con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto referido y no se encontraban dentro de los cargos de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. 9.

En ese sentido, concluyó que la actora había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica solicitada, en la medida que, para el 11 de julio de 1997, tenía título profesional y más de 13 años de experiencia, los cuales le permitían que aun cuando se hubiere eliminado la prima técnica para el nivel profesional, esta se le siguiera reconociendo, sin importar el tiempo en que la solicitó. Sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23 001 33 33 006 2013 00135 01 10.

La sentencia referida dispuso textualmente en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el juzgado sexto administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, de fecha de veintiséis 26 de octubre de dos mil quince (2015), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ENEDITH FLÓREZ PADILLA, contra la Contralia General de la Republica, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas conforme a lo motivado.

CUARTO: Por la secretaria de la devuélvase el proceso al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor […]”. 11. El Tribunal explicó que el Decreto 1724 de 1997 eliminó la prima técnica para los cargos de Profesional Universitario, pero, en su artículo 4, estableció un régimen de transición, según el cual se preservaría el derecho para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, 11 de julio de 1997, hubieren cumplido los requisitos de i) desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de prima técnica; ii) acreditar al menos un título de formación avanzada, es decir, especialización, maestría o doctorado; iii) acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años y; iv) exceder los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo. 12.

Al respecto, consideró que, en el caso sub examine, la actora no cumplió con el segundo requisito, por cuanto no acreditó un título de especialización, maestría o doctorado, ni con el tercer requisito, debido a que la experiencia altamente calificada solo se podía considerar como tal con posterioridad a la adquisición de uno de los títulos referidos. 13.

En ese sentido, señaló: “[…] Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Juez A Quo, el demandante no demostró el cumplimiento del segundo de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación solicitada, esto es, ostentar título de formación avanzada, que de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991[3] y el Decreto 2164 de 1991[4], debe ser acreditado de manera exclusiva con títulos de Especialización, Maestría o Doctorado, por tanto, las certificaciones que acreditan la realización de cursos de distinta denominación, no pueden ser considerados como título de formación avanzada […]” (Se resalta).

La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela[5]: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. Revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de decisión, por las razones antes anotadas. 3.

Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de decisión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y conforme al fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo el día 26 de octubre de 2015, que concedió las pretensiones de la demanda, a la suscrita […]”. 15.

Al respecto, el actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en: 15.1. Defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991[6] y en el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991[7], normas jurídicas que según la actora eran inaplicables al caso concreto y no tuvo en cuenta la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993[8] y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996[9], que efectivamente regulaban el asunto. 15.2.

Desconocimiento del precedente judicial, en la medida que el Tribunal invocó la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10], la cual no podía ser tenida en cuenta por tratar el caso de una empleada de la Rama Ejecutiva del Poder Público que trabajaba en un ente territorial, y omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado, que era aplicable al caso. 16.

Adicionalmente, el actor hizo referencia a las sentencias de tutela proferidas el 23 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta[11], el 8 de octubre de 2014 por la Sección Quinta[12] y el 19 de febrero de 2015 por la Sección Primera[13], en las cuales se estableció que la Ley 106 y el Decreto 1384 de 1996 eran las normas aplicables en los casos de prima técnica de la Contraloría General de la República.

Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 8 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18. De igual manera, dispuso vincular al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería, al Contralor General de la Republica y al Contralor Departamental de Córdoba, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas 19. El apoderado judicial de la Contraloria General de la República, a través de escrito aportado el 16 de agosto de 2019, solicitó negar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 20. Señaló que las sentencias objeto de cuestionamiento se profirieron respetando los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictaron las providencias por las autoridades judiciales cuestionadas en el mecanismo de amparo, dado que resultaron adversas a sus intereses. 21.

Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Contralor Departamental de Córdoba guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[14], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[15].

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 106 y el Decreto 1384 de 1996; defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993[16] y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996 y; en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 24.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y finalmente, vi) la solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[17], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó[18] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[19]. 29.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[20] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C- 590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 33.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.1.1.La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en posibles defectos sustantivos. 33.1.2.

Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[22], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[23]. 33.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 33.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 33.6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34.

La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y; ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 006 2013 00135 01. 35.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 36.

La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[24].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[25] o porque ha sido derogada[26], es inexistente[27], inexequible[28] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[29]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[30]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[31]. d. La disposición aplicada es regresiva[32] o contraria a la Constitución[33]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[34]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[35]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 37. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por inaplicar las normas que servían como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 38. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[36], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[37].

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 39. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 40.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[38] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[39]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[40]; C-816 de 2011[41]; C-179 de 2016[42]; y T-102 de 2014[43]. 41. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[44] (Negrilla fuera de texto). 42.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 43.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[45], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 44.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[46] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 45. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[47], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 46.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[48], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 47.

En efecto, la Sala[49] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[50]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 48.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[51]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[52] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 49. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es, entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela por la actora.

Acervo y análisis probatorios 52. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y al ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con el fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 53.

La Sala observa que en el presente caso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 54. La actora fue vinculada a la Contraloría General de la República, desde el 22 de noviembre de 1980, y actualmente tiene el cargo de Profesional Universitario, Grado 02, de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, en Montería. 55. En ese período de tiempo, la actora ocupó el cargo de Profesional Universitario, Grado 10, desde el 19 de julio de 1994, es decir, antes del 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997. 56.

La actora, para el 11 de julio de 1997, tenía título profesional como Trabajadora Social, el cual le fue otorgado por la Universidad del Sinú de Montería, el 23 de febrero de 1993, y tenía certificaciones de los Cursos de Teneduría de Libros Auxiliares en la especialidad de Auxiliar de Contabilidad General y en la especialidad de Auxiliar de Contabilidad General expedidos por el SENA, el 14 de diciembre de 1984 y el 31 de octubre de 1985, respectivamente; los Cursos de Sistemas y Procesamiento de Datos y de Régimen Presupuestal Colombiano expedido por la Contraloría General de la República en mayo de 1990; y Seminarios en la Escuela Superior de Administración Pública de mayo de 1997. 57.

La actora mediante Oficio de 3 de agosto de 2012, solicitó a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba la asignación de la prima técnica, por estimar que reunía los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996 y, por encontrarse en el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. 58. La Contraloría General de la República, a través del Oficio núm. 2012EE0060071 de 4 de septiembre de 2012, le negó a la actora el reconocimiento de la asignación de prima técnica, debido a que esta solo había sido otorgada a los empleados permanentes del nivel directivo, asesor o ejecutivo y no a funcionarios del nivel profesional.

Asimismo, aclaró que no estaba dentro de los enlistados en el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003[53] ni en la Resolución núm. 00502 de 29 de marzo de 2004[54]. Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 59. La actora señala que la autoridad accionada, al resolver el caso concreto, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto fundamentó su decisión en el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991[55] y en el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991[56], normas que según la actora eran inaplicables al caso concreto y no tuvo en cuenta la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993[57] y el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996[58], que efectivamente regulaban el asunto. 60.

Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la parte motiva de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, consideró sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto: “[…] Marco normativo General La Prima Técnica fue creada por el Decreto 2285 de 1968, "Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” […].

Los Decretos 1912 de 1973, 2554 de 1973,2285 de 1978, reglamentaron dicho incentivo, los cuales fueron compilados por el Decreto 602 de 1977, "Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional."También fue regulada por El Decreto 1042 de 1978, en sus artículo 52 a 57, adicionado por el Decreto 656 de 1989, "Por el cual se dictan normas sobre prima técnica", el cual fue derogado por el Decreto 37 de 1989,17 el cual a su vez, fue modificado por el Decreto 63 de 1990.

La Ley 60 de 1990 otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de Prima Técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público. En desarrollo de dichas atribuciones, el Presidente de la República expidió el decreto 1661 de 1991, "por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones" […].

Igualmente, la norma citada en sus artículos 4°, 5° y 6° dispuso los límites, competencia y procedimiento para el reconocimiento de la Prima Técnica respectivamente, tales artículos prevén a tenor literal lo siguiente: […]. Mediante el citado Decreto Ley 1661 de 1991, se modificó el régimen de Prima Técnica existente, se definió la finalidad del incentivo, así como su campo de aplicación; incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación. El citado Decreto Ley 1661 de 1991, fue, reglamentó parcialmente el Decreto 2164 de 1991: […].

Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 "Artículo 1°.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos".

"Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1°, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

En este decreto se creó un régimen de transición, al disponer que aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la Prima Técnica, en cargos diferentes a los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes, continuarían disfrutándola hasta su retiro del organismo o se cumplieran las condiciones para su pérdida, según las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

En síntesis El predicho decreto 1661 que reformo la prima técnica dispuso dos criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, el primero de ellos, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y el segundo tienen que ver con la evaluación de desempeño. En cuanto a los cargos susceptibles de la asignación de Prima Técnica en sus dos modalidades, el artículo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991 consagró como tales, los cargos del nivel Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la planta de personal de la entidad respectiva.

Por consiguiente de conformidad con las normas objeto de análisis, para la asignación y pago de Prima Técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el solicitante debe acreditar: i)  Que excede los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo. ii)  Que cuenta con al menos un título de formación avanzada, es decir, Especialización, Maestría o Doctorado. iii)  Que cuenta con experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años. iv)  Que desempeña en propiedad un cargo susceptible de asignación de Prima Técnica de la panta de personal de la entidad.

Marco normativo especial de la Contraloría General de la República La prima técnica fue establecida por el Decreto 720 del 20 de abril de 1978: […]. Por consiguiente se establecieron como requisitos para percibir la Prima Técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) poseer título universitario de especialización, y (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla.

El Decreto 149 de 14 de enero de 1991, "por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República", "Artículo 2o. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional.

La Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, "por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones": "Artículo 113°.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República.

Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: ( ). 5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996.

El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional […]". Mediante sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 la Corte Constitucional estudió la legalidad de la norma transcrita, respecto de los apartes que le otorgan al Contralor General de la República facultades discrecionales para reconocer la Prima Técnica.

Sobre el particular la Corte expuso lo siguiente: Se observa que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1° del numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, de manera condicionada, en el entendido que conforme al artículo 150 ordinal 19 de la Constitución Política de 1991 corresponde al Gobierno Nacional, la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la Prima Técnica.

En consecuencia, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del Consejo de Estado los requisitos para adquirir la prima técnica son los mismos señalados en el Decreto 1661 de 1991: i) Desempeñar en propiedad un cargo susceptible de asignación de Prima Técnica. ii) Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, Especialización, Maestría o Doctorado. iii) Acreditar experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17): "Para el reconocimiento de Prima Técnica a funcionarios de la Contraloría General de la República, se deben tener en cuenta los criterios previstos por el artículo 2° del citado Decreto 1661 de 1991, esto es, por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación de desempeño. Los requisitos mínimos para la asignación de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para el régimen de la Contraloría General de la República son entonces, los previstos por el Decreto Ley 1661 de 1991 reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991 y modificado por el Decreto 1724 de 1997 […]. […] Como se ha indicado, los cargos del nivel profesional fueron excluidos como beneficiarios de la Prima Técnica mediante el Decreto 1724 de 1997, pero se podría tener derecho a la aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 4° de la norma ibídem, pero verificando el cumplimiento de los presupuestos restantes, Acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, Especialización, Maestría o Doctorado.

En ese orden de ideas, al no acreditar título de formación avanzada, formación avanzada, esto es, Especialización, Maestría o Doctorado, resulta evidente entonces que la demandante no cumple con el tercero de los requisitos enumerados para el reconocimiento de la Prima Técnica pretendido con el ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto es, tener no menos de 3 años de experiencia altamente calificada, en atención a que la experiencia altamente calificada se obtiene con posterioridad a la adquisición de un título de Especialización, Maestría o Doctorado, conforme se estudió en el acápite antecedente de esta providencia.” (Se resalta). 61.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal, aplicó lo señalado en el Decreto núm. 1661 de 1991, el cual estableció que uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo ocupado por la actora.

Asimismo, el artículo 113 de la Ley 106, para señalar que cuando la prestación se dirige a empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se extiende a los empleados de la Contraloría General de la República. 62. Sobre el particular, se puede establecer que el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó las normas que regulan la prima técnica de la Contraloría General de la República, dándole el alcance pertinente sin que se advierta un análisis abitrario o caprichoso del juez ordinario. 63.

En ese sentido, se observa que el Tribunal para el análisis sobre la acreditación de los requisitos de la actora para acceder a la prima técnica, el Tribunal tuvo en consideración las normas que se aplican al asunto, para determinar que no había acreditado que cumplía con los requisitos adicionales a los mínimos para el desempeño del cargo antes del 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997. 64.

Al respecto, es preciso indicar que para que la actora fuese beneficiaria de la prima técnica[59], debía acreditar los requisitos[60] que excedieran los mínimos exigidos para el respectivo cargo, esto es, i) un título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones del cargo; c) participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; y iv) el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas; todo lo anterior, antes del 11 de julio de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 1724 de 1997. 65.

Así las cosas, del análisis del plenario, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado de las normas aplicables al caso,, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Cargo por desconocimiento del precedente judicial 66. La actora señala que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida que invocó “[…] la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”[61], la cual no podía ser tenida en cuenta por tratar el caso de una empleada de la Rama Ejecutiva del Poder Público que trabajaba en un ente territorial y omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado que era aplicable al caso. 67.

Al respecto, es preciso señalar que, una vez revisada la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, no se observa que el Tribunal haya hecho mención a la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La única referencia que hay en el expediente a la providencia referida es en la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, la cual no es objeto de la solicitud de amparo. 68.

Asimismo, es preciso indicar que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[62]. 69.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora no especificó la sentencia presuntamente desconocida no se puede establecer si constituyen o no precedente judicial. 70. Adicionalmente, para la Sala, las sentencias de 23 de septiembre de 2013, 8 de octubre de 2014 y 19 de febrero de 2015 proferidas por la Sección Primera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular[63], como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.

Conclusiones de la Sala 71. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, no incurrió en los defectos alegados por la actora en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. [2] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. [3] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. [4] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. [5] Cfr. Folios 15. [6] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. [7] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. [8] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. [9] Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2013 01715 00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2013 01715 01. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01349 01. [14] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [15] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [17]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [21] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [22] La sentencia se profirió el 11 de abril de 2019 y se notificó el 26 de abril de 2019y la solicitud de tutela se presentó el 2 de agosto de 2019, es decir dentro del término de seis meses. [23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [26]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [27]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [31]Corte Constitucional, sentencia T-018~€Œ1:jacuvœ?¯ÙÚ&- 4578:;>?CDIJLPQWYpqr}Ÿ ¡íÛíÛíÊíʹ§•§•§•§¹•§•§ƒ§ƒ§ƒ§ƒ§ƒ§ƒ§ƒ§•§•§•§•§•#hÿ Œhù@È5?CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJ#hÿ Œh¡q¦5?CJOJ[35]QJ[36]^J[37]aJ#hÿ ŒhÔ:´ de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [43] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [44] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [45] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [47] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [48] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [49] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [50] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [51] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [52] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [54] Ibídem. [55] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [56] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [57] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [58] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. [59] Por la cual se implementó el procedimiento interno para la asignación de la prima técnica en la Contraloría General de la República. [60] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones [61] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. [62] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. [63] Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. [64] Artículo 3º del Decreto 1384 de 1996. [65] Artículo 5º del Decreto 1384 de 1996. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. [67] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [68] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03204-00.