ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000.
(…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Para exigir el cumplimiento de normas en proceso judicial [L]a Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir el cumplimiento o la aplicación de normas jurídicas al interior de un proceso judicial, como lo es la Ley 546 AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Ausencia de carga argumentativa mínima Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03532-00(AC) Actor: MAURICIO ARBES GORDILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) vivienda digna Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mauricio Arbes Gordillo Triviño contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012- 2019-00086-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012- 2019-00086-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que el Banco Granahorrar el 26 de enero de 1998, le instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, aportando como título ejecutivo los pagarés núm. 10529-5 y 10489-8 por dos créditos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999 en pesos que se llevaron a su equivalencia en la unidad de cuenta de valor constante conocida como UPAC, y la correspondiente hipoteca de los inmuebles entonces perseguidos. 4.
Manifestó que la respectiva demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por auto de 25 de enero del 2006, lo diera por terminado cuando se aportara la reliquidación del crédito, acatando lo dispuesto en el parágrafo 3.° del artículo 42 de la ley 546 de 23 de diciembre de 1999[1]. 5. Afirmó que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A (Banco BBVA S.A), le inició una segunda demanda ejecutiva hipotecaria, en donde el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga[2], sin que previamente se hubiera reestructurado las obligaciones contenidas en los citados pagarés y la hipoteca correspondiente a los inmuebles, contrariando lo ordenado en el auto de terminación del proceso ejecutivo Hipotecario núm. 1998-00043, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. 6.
Adujo que con ocasión de la demanda ejecutiva núm. 2007-00193, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, profirió mandamiento de pago el 15 de marzo de 2007, en donde estableció que i) el ejecutado incurrió en mora el 8 de junio de 2004, ordenando además, ii) seguir con la ejecución. 7. Señaló que se aprobó la liquidación del crédito el 25 de agosto de 2008 dentro del expediente del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2007-00193, y el 15 de agosto de 2014 se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuciones de Bucaramanga, donde se encuentra pendiente para el remate de los bienes inmuebles garantes de dicha obligación, ordenado previamente a su remisión. 8.
Afirmó que durante un periodo de 10 años ha presentado diez acciones de tutela y múltiples incidentes de nulidad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la ausencia de la reestructuración del crédito previamente a la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario núm. 680014003012200700193-01 en su contra, sin embargo, expresó que los jueces las declararon improcedentes, al sostener que contaba al interior del proceso con mecanismos eficaces, en donde la ley 546, dispuso en su artículo 43, inciso 3, que la excepción de cancelación del proceso se puede solicitar en cualquier tiempo. 9.
El señor Mauricio Arbes Gordillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el i) Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el ii) Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, con el fin de que las autoridades judiciales accionadas den pleno cumplimiento a la ley 546 y a la sentencia C-955 de 26 de julio de 2010, proferida por la Corte Constitucional[3].
Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012- 2019-00086-02 10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR que no solo es PROCEDENTE la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO incoada por MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 13.833.116, en contra de los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL y del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos del Circuito Judicial de Bucaramanga, sino que también PROSPERA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así que lo allí precisado al respecto hace parte integral de esta determinación y también resulta vinculante.
SEGUNDO. Como consecuencia inmediata de lo anterior se le ORDENA: i) AL JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA que, dentro del perentorio e improrrogable término de los siguientes tres (3) días hábiles después de surtírsele la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto todo lo actuado por él en el PROCESO EJECUTIVO N° 680014003012- 200700193-01, desde cuando avocara el conocimiento de la susodicha actuación judicial allegada por remisión que le hiciera el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, porque los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, tal y como se tiene reconocido jurisprudencialmente de vieja data, y se la devuelva al remitente. ii) AL JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para que allegado el Expediente N° 680014003012-200700193-01 retrotraiga todo lo actuado hasta antes del auto con el que resolviera las EXCEPCIONES y ordenara proseguir con la susodicha ejecución, y entonces aproveche para darla por TERMINADA, tal y como se le precisara en la motivación de esta Sentencia, por lo que también resulta vinculante lo allí acotado al respecto.
TERCERO: COMPÚLSENSE copias de esta decisión con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, y que sean dichas autoridades quienes se encarguen de determinar lo pertinente a la conducta del correspondiente JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y la del JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, tal y como se advirtiera en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí precisado al respecto […]”. 11.
Consideró que: “[…] Basten todas esas acotaciones para precisar que lo alegado en esta ocasión por los Jueces de la República acá acusados no puede ser de recibo por ser muy ostensible sus omisiones, al punto que el NO CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la LEY 546 de 1999 y en la Sentencia C- 955 del 2000 es inocultable, constituyendo ello una irrefutable VÍA DE HECHO, por cuanto evidenciado está el desconocimiento del Ordenamiento Jurídico, cuya observancia es imperativa observar en la actividad judicial.
Y siendo ello así ¿Cómo no proceder acorde con lo dispuesto en la Sentencia C-836 del 2001 también proferida por la H. Corte Constitucional?, puesto que desde entonces se sabe que la autonomía e independencia de los jueces no puede estar por fuera de lo normado en la Constitución o de la Ley, máxime cuando en el artículo 230 de la Carta Política de 1991 claramente se halla establecido que el Juez en sus providencias debe supeditarse al imperio de la ley, porque la equidad, al jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina apenas si son criterios auxiliares de la actividad judicial, todo lo cual obedece a un desarrollo de lo normado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Además, ¿No dizque las actuaciones ante la Jurisdicción Civil obedecen a una JUSTICIA ROGADA, y que por ello no se puede otorgar más de lo deprecado al accionar? En qué momento la parte ejecutante aludió a la eximente de tener que aportar el documento contentivo de la RE- ESTRUCTURACIÓN del Crédito que pretendía ejecutar? De modo que estando ella supeditada meramente a que después de efectuada la RELIQUIDACIÓN del Crédito y aplicado el consecuente ABONO la obligación aún se conservara vigente, pues mal se puede ahora por proactividad del Juez decirse que no ha lugar a terminar el Proceso Ejecutivo Hipotecario sin satisfacer lo normado en el artículo 554 y 555 del C.P.C., y ahora acorde con la reglamentación contenida en el Código General del Proceso.
No, porque eso obedece más a una extralimitación de sus funciones, a la que llegara por desconocer la TEMPORALIDAD de la Ley e incluso de los pronunciamientos jurisprudenciales. Como también con todo lo acotado se ha puesto en evidencia en esta ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO que: i) existe LEGITIMACIÓN en la causa tanto por la parte activa como por la pasiva, ii) también resulta PROCEDENTE, y, además, iii) Tiene VOCACIÓN DE PROSPERIDAD, incluso para evitarle un perjuicio grave e inminente al acá accionante.
Perjuicio que resulta análogo al irremediable, al que se alude en la Acción de Tutela. Y, por supuesto, si no se mira meramente desde la perspectiva económica, por cuanto de alguna manera sería cuantificable o determinable el daño y por esa misma vía se le podría resarcir, sino porque de por medio está la confianza legítima que ARBES GORDILLO TRIVIÑO ha depositado en la Administración de Justicia, al punto que estudiara y se hiciera un Profesional del Derecho, y además confiara tozudamente que los pactos y las leyes son para cumplirse, y entonces encontrarse que llegado un cierto y determinado momento todo no ha sido más que una quimera, un canto de sirena […]”. 12.
Adujo que por no estar ajustadas a derecho las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, como también para evitarle un perjuicio irremediable a la parte actora, dada la proximidad del remate de sus bienes inmuebles hipotecados, embargados y secuestrados, en los términos del inciso 2.° del artículo 9.° de la Ley 393 de 29 de julio de 1997[4], en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento, toda vez que está instituida para hacer cumplir las normas jurídicas con fuerza materia de ley, como es el caso del artículo 42 de la ley 546, en consonancia con lo establecido en la sentencia C-955 de 2000, en cuanto tiene que ver con la reestructuración del crédito, la que es imperativa aportar para el cobro jurídico, junto con las demás exigencias contenidas en el artículo 554 y 555 del Código de Procedimiento Civil.
Auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02 13. El Juzgado consideró que: “[…] Observando por este Despacho Judicial que en la SENTENCIA proferida el 30 de abril de 2019 obran errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas que influyen en su parte resolutiva, al punto que ameritan su CORRECCIÓN, indispensable es aplicar de oficio lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 286 del C.G.P., en concordancia con lo normado en el artículo 285 ibídem, a ello se procede dentro de los términos de su ejecutoria, y de igual manera se advierte que acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 285 de la aludida Codificación, por estarse corrigiendo la referida providencia, la que se notificara ese mismo día a través de los Correos Electrónicos conocidos, excepción hecha del accionante por no conocerse el suyo, en lo sucesivo ha de tenerse proferida así: […]”.
Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012-2019-00086-02 14. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) y el auto del dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferidos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DECLARASE improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco BBVA de Colombia, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 15.
Adujo que la acción de cumplimiento busca la ejecución de deberes que se derivan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo. En ese orden de ideas, persigue exigir a las autoridades o a los particulares que actúan en el ejercicio de funciones públicas, que cumplan de manera efectiva las leyes y los actos administrativos. 16.
El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, cuando lo que persigue en un caso concreto es la exigencia del cumplimiento de normas jurídicas dentro de un proceso judicial. En ese orden de ideas, citó los siguientes extractos jurisprudenciales que se encuentran en el auto de 24 de marzo de 2011[5], proferido por la Sección Quinta de esta Corporación: “[…] la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1°, 5° y 9° de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes”.
De la anterior providencia el Consejo de Estado recalcó sus pronunciamientos previos al respecto “si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento”.
Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca se le ordene a los Juzgados accionados cumplir lo normado en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y hasta que no termine el proceso de reestructuración de los pagarés no continuar el proceso ejecutivo, resultando tal pretensión improcedente ordénala dentro de esta acción, atendiendo a la naturaleza de la misma, puesto que no deben desconocerse los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997, y además esta acción, no es para garantizar la ejecución general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos, siendo la constitución en renuencia un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas) […]”. 17.
Manifestó que cuando lo que se persigue es la protección directa de los derechos fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, el actor pudo haber presentado una acción de tutela, o haber interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico. La solicitud de tutela Pretensiones 18.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
1. SOLICITO AL HONORABLE DESPACHO se sirva TUTELAR MIS DERECHOS, fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA VIVIENDA DIGNA, PARA QUE SE PROCEDA POR VIA DE HECHO A REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAG.
PON. MILCIADES RODRIGUEZ, por desconocer y vulnerar la constitución (sic) nacional (sic), la ley 546 de 1.999 y la jurisprudencia sentencia C-955 DE 2000 y demás normas concomitantes y concordantes. Y fundamentalmente por la ley 383 de 2007 art. 8. En tratándose de un grave perjuicio irremediable. TAMBIEN POR CUANTO EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER HUBO IGUALMENTE VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO AL HACERSE REPARTO AL DR. IVAN Y ESTE HABERLO TRANSFERIDO AL DR. MILCIADES VIOLANDO EL PROCEDIMIENTO Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO AL NO DECLARARSE IMPEDIDO Y NO INDICAR CAUSA ALGUNA DE SU INCOMPETENCIA, PUES YA HABIA UN NUEVO REPARTO, Y NO ERA COMPETENTE EL MAG.
MILCIADES HABIENDOSE PRODUCIDO UNA MANIPULACION (sic) INDEBIDA. ADEMAS POR CUANTO SE VUNERO (sic) EL MANDAMIENTO DE PAGO DEL PROCESO EJECUTIVO 193 DE 2007 AL COLOCARSE COMO FECHA MENTIROSA DE MORA EL DIA 2 DE MARZO DE 2007 FECHA QUE jamás he firmado, por cuanto no hubo reestructuración de las obligaciones como ordena la ley, esa fecha es mentira no existe y no esta en ningún documento del proceso donde el suscrito me haya obligado por lo tanto el MANDAMIENTO DE PAGO carece de validez comenzando por esta parte y todo lo demás que no hubo reestructuración, por lo cual no presta merito ejecutivo dicha demanda del BBVA.
2. QUE SE TERMINE EL PROCESO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO y se HAGA LA REESTRUCTURACION (sic) DE MIS OBLIGACIONES, Y ADEMAS (sic) QUE ESTA DEMANDA QUE me INSTAURO (sic) EL BBVA NO PRESTA MERITO EJECUTIVO por no contar con una fecha de mora válida para que me puedan demandar por segunda vez y esto solamente se puede dar cuando me reestructuren mis obligaciones, esa es la razón para que la fecha de vencimiento del 02 de marzo de 2007 es inexistente no es válida, es totalmente mentirosa y carece de total soporte jurídico y documental y viola la ley 546 de 1.999 art. 42 y la sentencia C_ (sic) 955 de 2000 […]”. 19.
Para la Sala, a pesar de que el actor en su escrito de tutela no indicó en que defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, de los hechos y argumentos expuestos, se infiere que estructuró un i) defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546, ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-955 de 2000 y iii) un defecto procedimental absoluto.
Actuación 20. El Despacho, por auto de 8 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 21. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. – Banco BBVA S.A., concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 22. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, consideró que: “[…] No en vano la decisión tomada por este modesto Juez fue sustentada en debida forma, atendiendo a las exigencias entonces consagradas en la Sentencia C-836 DEL (sic) 2001 y que en el Expediente contentivo del susodicho PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO N° 68001400301220070019301 no se exigiera la REESTRUCTURACIÓN del Crédito para la conformación del Título Ejecutivo Complejo y base de la obligación traída para ese cobro jurídico, y por tanto al deudo no se le había constituido en mora, lo que a todas luces vulnera los principios legales y jurisprudenciales contenidos en la ley 546 de 1999 y la Sentencia (sic) C-955 de 2000 de la H. Corte Constitucional, y determinándose sin lugar a mayores elucubraciones la indebida constitución del título ejecutivo complejo que pretendiera soportar la obligación entonces pretendida ejecutar.
En ese orden de ideas es claro que la actuación realizada por este Despacho Judicial se efectuó acorde con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales y que habiendo accedido a la protección deprecada por el acá tutelante mal se le pueda endilgar que por ello finalmente le terminó vulnerado o tan siquiera amenazándose sus señalados derechos constitucionales fundamentales en esta oportunidad […]”. 23.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, señaló que sus decisiones proferidas se ajustaron al ordenamiento jurídico y a lo previsto en la jurisprudencia sentada por los órganos jurisdiccionales de cierre en materia de la reestructuración de créditos previsto en la ley 546. 24. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, manifestó que: “[…] Ahora bien refiriéndonos exactamente a los presupuestos plasmados dentro de (sic) acción que hoy nos ocupa, considera esa Administradora judicial que las actuaciones, hasta aquí surtidas no transgredieron derecho fundamental alguno al actor, y no puede endilgarse a este Juzgado responsabilidad alguna.
Aunado a lo anterior deberá indicarse que tome posesión del cargo de Juez de este Despacho el 1 de febrero de 2017 y no proferí decisión alguna dentro del trámite señalado […]”. 25. Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el ii) Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. – Banco BBVA S.A., guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019 dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012- 2019-00086-02, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546 y iii) en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que se le siguiera en su contra una segunda demanda ejecutiva, sin haberse previamente efectuado la reestructuración de sus obligaciones contenidas en los pagarés núm. 10529-5 y 10489-8. 29.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) el defecto procedimental absoluto y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 34.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. 39.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos y en defecto procedimental absoluto. 39.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 39.4 Cumplió con el principio de inmediatez[14] 39.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 39.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 39.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 39.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y iii) en defecto procedimental absoluto dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 68001333012- 2019-00086-02. 41.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; iii) el defecto procedimental absoluto y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[17]; C-816 de 2011[18]; C-179 de 2016[19]; y T-102 de 2014[20]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[21] (Negrilla fuera de texto). 45.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[23] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 48. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.
En efecto, la Sala[26] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[27]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[28]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[29] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 53. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[30].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[36]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[37]. d. La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 54. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 55. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[42], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[43].
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 56. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[44]. 57. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[45]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 58.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso en concreto 59.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 60. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela. 61.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: -Sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional Cargo por desconocimiento del precedente judicial 62.
La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. 63. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[46]. 64.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 955 de 2000, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[47].
Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546 65. La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de cumplimiento no es procedente, cuando lo que busca en un caso concreto es la exigencia del cumplimiento de normas jurídicas dentro de un proceso judicial. 66.
En ese orden de ideas, citó los siguientes extractos jurisprudenciales que se encuentran en el auto de 24 de marzo de 2011[48], proferido por la Sección Quinta de esta Corporación: “[…] la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1°, 5° y 9° de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes”.
De la anterior providencia el Consejo de Estado recalcó sus pronunciamientos previos al respecto “si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento […]”.
(Resaltado por la Sala). 67. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir el cumplimiento o la aplicación de normas jurídicas al interior de un proceso judicial, como lo es la Ley 546.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander, concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca se le ordene a los Juzgados accionados cumplir lo normado en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y hasta que no termine el proceso de reestructuración de los pagarés no continuar el proceso ejecutivo, resultando tal pretensión improcedente ordénala dentro de esta acción, atendiendo a la naturaleza de la misma, puesto que no deben desconocerse los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997, y además esta acción, no es para garantizar la ejecución general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos, siendo la constitución en renuencia un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas) […]”.
(Resaltado por la Sala). Cargo por defecto procedimental absoluto 68. Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo. 69.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[49], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[50], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 70. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 71.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. [2] Adelantada bajo el núm. 680014003012200700193-01. [3] Magistrado ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo. [4] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 24 de marzo de 2011, C.P Mauricio Torres Cuervo, radicación número: 66001-23-31-000-2010-00319-01. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. [14] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [15] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [20] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [21] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [29] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [30]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [32]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [33]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [34]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [37]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [43]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [45] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [46] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 24 de marzo de 2011, C.P Mauricio Torres Cuervo, radicación número: 66001-23-31-000-2010-00319-01. [48] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [49] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.