Micelio
11001-03-15-000-2019-03524-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Álvaro Suárez Suárez·Demandado: Juzgado Cincuenta Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Subsección D De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADOS LABORALES - Alegados como desconocidos no tenían la incidencia para cambiar el sentido del fallo / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Autonomía del juez natural / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas i) las planillas de pago y ii) los testimonios de [G.H.B.M.] [F.H.V.] y [R.R.B.] para concluir que en el caso concreto se acreditaba la prestación personal y la remuneración, más no el elemento de la subordinación entre el [actor] con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente (…) Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las i) certificaciones laborales expedidas por el Comandante del Batallón de Inteligencia para el periodo de 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994 y a ii) la certificación laboral expedida por el señor Teniente Coronel del Ejército Nacional [B.R.S.] para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitió concluir que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral.

En ese orden de ideas, para la Sala (…) [las certificaciones] que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa mínima Para la Sala, las sentencias de 17 de abril de 2008, 5 de junio de 2008, 12 de febrero de 2009, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.

(…) Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no i) planteó las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada interpretó de manera irrazonable o arbitraria el artículo 270 de la Ley 100, ni tampoco ii) adujo por qué dicha norma jurídica era la relevante para resolver el caso concreto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03524-01(AC) Actor: ÁLVARO SUÁREZ SUÁREZ Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Álvaro Suárez Suárez obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136- 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujo que prestó su servicio militar obligatorio del 17 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1993, servicio durante el cual presentó sobresalientes resultados operacionales al Ejército Nacional, siendo ascendido de soldado regular al grado de Dragoneante distinguido, culminando su servicio militar con tarjeta de conducta calificada en excelente. 4.

Señaló que como consecuencia de los hechos notorios y de orden público que atravesaba el país por las acciones terroristas y homicidios a miembros de la Fuerza Pública, se produjo un reclutamiento del personal necesario para realizar operaciones militares de Inteligencia, razón por la cual, fue contactado por el Ejército Nacional para vincularlo de manera urgente e inmediata para que prestara servicios como Agente de Inteligencia Militar del Batallón de Inteligencia Militar núm. 2 con sede en la ciudad de Bucaramanga – Santander. 5.

Afirmó que el cargo de Agente de Inteligencia Militar, sus funciones, especialidad y grado existía en ese momento dentro de la planta de personal y estructura orgánica y funcional de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional. 6. Manifestó que la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional inició el 2 de mayo de 1993, al ser incorporado a la planta de personal del Batallón de Inteligencia Militar núm.2, para lo cual se le tomó juramento informal de cumplir y defender la Constitución Política de 1991. 7.

Expresó que se le informó de las funciones que iba a desempeñar como Agente de Inteligencia Militar, en donde además, se le impartió instrucción y se le asignó transporte y comunicaciones con las órdenes y misiones operativas para ser desarrolladas de manera personal y permanente, en jornadas laborales que sobrepasaron las ocho horas diarias ordinarias de lunes a sábado, e incluso los domingos y festivos. 8.

Indicó que desde el 2 de mayo de 1993 a la fecha ha estado sometido a los reglamentos, directrices y al cumplimiento de órdenes impuestas por el Ejército Nacional, por lo que ha mantenido una constante subordinación con sus jefes directos y superiores. 9. Adujo que sin que se interrumpiera la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se le informó por sus superiores militares que había sido nombrado con la Orden Administrativa de Personal núm. 1083 de 21 de julio de 1994 del Comando del Ejército Nacional en el grado de Adjunto Tercero y el mismo cargo y funciones de Agente de Inteligencia Militar, que materialmente venía ejerciendo desde el mes de mayo de 1993. 10.

Afirmó que presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 16 de diciembre de 2014, solicitando el i) reconocimiento de la relación laboral como Agente de Inteligencia de dicha entidad, entre el 2 de mayo de 1993 al 10 de agosto de 1994 y ii) el respectivo pago de la pensión de jubilación, la mesada 14 y el reintegro de los aportes realizados en fondo privado. 11.

Señaló que el Ejército Nacional por medio del Oficio núm. 20155620265261: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 24 de marzo de 2015, negó las pretensiones solicitadas, en donde interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, siendo resueltos por medio de los oficios núms. 20155620517061-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU- 1.10 de 9 de junio de 2015 y 20155620870331-MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU- 1.10 de 8 de septiembre de 2015, confirmando en su integridad lo establecido en el Oficio núm. 20155620265261: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU- 1.10. 12.

El señor Álvaro Suárez Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la i) nulidad de los Oficios núms. 20155620265261: MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 24 de marzo de 2015, 20155620517061-MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 9 de junio de 2015 y 20155620870331-MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU-1.10 de 8 de septiembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01 13. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de junio de 2018, decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la parte demandada de “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 14. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En conclusión, la parte actora no logró acreditar los requisitos para la declaratoria de un contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en tratándose del cargo de Agente de Inteligencia para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1993 y el 10 de agosto de 1994, por lo que a su vez el juzgado considera que, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados, y en esa medida se negarán las pretensiones de la demanda declarando la prosperidad de la única excepción de fondo presentada por la entidad demandada denominada “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”.

En todo caso, con fundamento en la facultad oficiosa del Juez y en el evento de que se hubiera probado la existencia de una relación laboral, es del caso aclarar que se evidencia la prescripción de los derechos laborales que hubiesen podido surgir, como quiera que el extremo final de la relación pretendida fue el 10 de agosto de 1994 y la petición de reclamo se presentó el 16 de diciembre de 2014 (fls.31), es decir, más de 20 años después de los 3 años siguientes a la terminación de la relación […]”.

Sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01 15. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, decidió: “[…] 1.

CONFÍRMASE la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ÁLVARO SUÁREZ SUÁREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFESNA (sic) NACIONAL […]”. 16.

El Tribunal consideró que: “[…] La parte demandante, en calidad de apelante único, reitera que se configuró la existencia de una relación laboral con la demandada, por cuanto se demostró la existencia de los elementos integrantes de una relación laboral, en especial, el elemento de la subordinación. Ahora bien, como se indicó en el numeral 1° antes desarrollado, para efectos de tenerse configurada la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos o características esenciales de la misma, esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual consiste en aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

En el sub lite entiende la Sala acreditada la prestación personal del servicio del demandante, con el testimonio del señor Ricardo Reina Balaguera, declaración que no fue controvertida por la demandada, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio del actor. Igualmente, la remuneración o pago recibido por el actor, con las documentales visibles en los folios 5 a 24 […]”. 17.

Ahora bien, respecto al elemento de la subordinación, consideró que de las pruebas obrantes en el expediente, no se puede establecer su acreditación toda vez que no existen documentos que hagan referencia a llamados de atención o imposición de un horario de trabajo o de permisos concedidos. Si bien es cierto, obran las declaraciones de Gloria Elenea Bocarejo, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, quienes manifestaron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del señor Álvaro Suárez Suárez, no hicieron mención alguna respecto a la imposición por parte de la entidad demandada de algún horario de trabajo, ni mucho menos de órdenes por parte de algún superior o de llamados de atención. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Así entonces, la Sala echa de menos la prueba documental que de cuenta de la imposición por parte de la entidad demandada de horarios o turnos de trabajo, así como de llamados de atención, memorandos u otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden o de imposición de reglamentos, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación, en los términos de la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 2) Que una vez admitida la tutela, se suspendan los términos, a efectos que el Juez (sic) constitucional a título de préstamo requiera al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá D.C. el envío del expediente radicados 11001-33-42-050-2016-00136-00/01 para la valoración probatoria enunciada en los hechos de rango constitucional: 3) Que como consecuencia de la valoración desde la órbita constitucional de la presente acción y documentos probatorios antes enunciados, se tutelen en favor de mi poderdante ÁLVARO SUAREZ SUAREZ (sic) los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, justicia material, valoración probatoria, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de las jurisdicciones accionadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho de Carácter Laboral (sic) con los radicados 11001-33-42-050-2016-00136-00/01. 4) Que como consecuencia de la valoración desde la órbita constitucional de la presente acción y documentos antes enunciados, se revoquen los fallos de 1ra y 2da instancia y en su defecto se ordene reconocer los elementos y contrato realidad durante el periodo 02 de mayo de 1993 al 10 de agosto de 1994 y las demás pretensiones de la demanda planteada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 5) Subsidiariamente que se revoquen los fallos de instancia y se proceda a realizar a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia una debida valoración probatoria, adecuando la actuación en derecho y salvaguardando los derechos fundamentales de mi poderdante. 6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respeto al debido proceso y demás derechos fundamentales que encuentre vulneradas (sic) el Juez (sic) constitucional […]”. 19.

El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]. 20. De igual manera adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no analizó de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso.

Actuación 21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 8 de agosto de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 22.

De igual manera, dispuso vincular al ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 23. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que: “[…] Es imperante que el Honorable Consejero de Estado, efectúe una valoración de lo expuesto por el fallador de segunda instancia, ya que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada quien con el material probatorio valorado, determinó que el demandante no entabló un vínculo laboral con el Ejército Nacional en el lapso referido, por cuanto para tal época, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en virtud de lo constatado en el oficio del 02 de febrero de 2016, suscrito por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de DIPER, funcionario competente y facultado para emitir el documento.

Aunado a lo anterior, se reitera que las certificaciones sobre las labores de inteligencia, supuestamente desplegadas por el accionante, no son documentos que puedan tener validez ante un Despacho Judicial, y mucho menos pueden ser el fundamento de una decisión que implica el reconocimiento de derechos laborales en los que se inmiscuye directamente el Estado; como tampoco se debe demeritar la valoración probatoria que hicieron los falladores, de las planillas de pago, porque allá no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala el accionante sobre el supuesto contrato laboral.

Por lo anterior, se concluye fácilmente que, de la conducta desplegada por el accionante, es posible predicar un presunto incumplimiento con la carga probatoria, pero no, una interpretación o valoración caprichosa por parte del tribunal accionado […]”. 24. Durante el presente trámite, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Comandante del Ejército Nacional, guardaron silencio.

La sentencia impugnada 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárase improcedente el amparo solicitado por el señor Álvaro Suárez Suárez, en lo que concierne al cargo relacionado con la incongruencia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y niégase frente a los demás aspectos de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”. 26.

Consideró que, respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se debe precisar que la parte actora consideró que las providencias cuestionadas desconocieron el principio de congruencia, debido a que las autoridades que conocieron del medio de control no realizaron un análisis crítico de cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario. 27.

La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que frente a dicho cargo por desconocimiento del principio de congruencia, la parte actora contaba con otro medio idóneo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, por lo que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 28.

Ahora bien, frente al fondo del asunto y respecto a la configuración del defecto fáctico, señaló que: “[…] En tales condiciones, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia de 18 de octubre de 2018, confirmó la decisión que denegó las pretensiones de la demanda incoada, pero a diferencia del a quo encontró que en el asunto objeto de estudio se probaron dos de los elementos integrantes de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio y el pago por la labor desempañada por el actor en condición de agente de inteligencia militar del Batallón de Inteligencia Militar No. 2 con sede en Bucaramanga, al señalar: “En el sub lite entiende la Sala acreditada la prestación personal del servicio del demandante, con el testimonio del señor Ricardo Reina Balaguera, declaración que no fue controvertida por la demandada, que da cuenta de las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de la prestación del servicio del actor.

Igualmente, la remuneración o pago recibido por el actor, con las documentales visibles en los folios 5 a 24.”[2] Como se ve, no le asiste razón al tutelante al señalar que sus derechos fundamentales invocados fueron quebrantados por el tribunal censurado por la presunta falta de valoración del testimonio rendido por el señor Ricardo Reina Balaguera, en calidad de funcionario del Ministerio de Defensa, pues lo cierto es que fue con respaldo en este medio de convicción que arribó a la conclusión relativa a que la actividad ejercida por el actor, desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 10 de agosto de 1994, en la institución castrense fue personal.

Además, se observa que la mencionada autoridad judicial verificó que por dicha labor el señor Suárez recibió una remuneración, a partir de las pruebas documentales que obran a folios 5 a 24 del expediente del proceso ordinario, estas son, las copias de los comprobantes de gastos y planillas de pago suscritos por el señor Ricardo Reina Balaguera, de modo que contrario a lo afirmado por el actor, tales documentos si se tuvieron en cuenta para efectos de resolver el debate planteado.

Ahora bien, la Sala observa que en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el tribunal tutelado indicó que de las pruebas recaudadas en el plenario no se podía establecer el mismo, “pues no existen documentos que hagan relación a llamados de atención o imposición de un horario de trabajo, o de permisos concedidos”.

Para sustentar tal razonamiento, trajo a colación los testimonios practicados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 15 de junio de 2017 a los señores Gloria Elena Bocarejo, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, en los siguientes términos: “Obran las declaraciones de Gloria Elena Bocarejo, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, los cuales manifestaron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del demandante, no obstante, nada declararon frente a la imposición por parte de la entidad demandada de algún horario de trabajo, ni de órdenes por parte de algún superior, o de llamados de atención que permitan a la Sala tener por configurado el elemento de la subordinación. Así entonces, la Sala echa de menos la prueba documental que dé cuenta de la imposición por parte de la entidad demandada de honorarios o turnos de trabajo, así como de llamados de atención, memorandos y otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden o de imposición de reglamentos, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación, en los términos de la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción.”[3] Del citado texto, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar, en la medida que el tribunal cuestionado realizó una apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, tales como las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo Gloria Helena Bocarejo Moreno y Fernando Hernández Villamizar, diferente es que no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que el actor prestó su servicio en forma subordinada y dependiente del empleador durante el periodo en que pretendía se declarara la existencia del vínculo laboral […]”. 29.

Por último, respecto a la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, expresó que tampoco se configuraba, toda vez que las situaciones fácticas del caso bajo estudio y aquellas que se encuentran en las sentencias invocadas por la parte actora, son totalmente diferentes. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] Lo anterior, en la medida que el actor entre el 2 de mayo de 1993 y 10 de agosto de 1994 no suscribió algún contrato con el Ejército Nacional dado que su nombramiento como agente de inteligencia militar fue informal, tal como lo esclareció el tribunal enjuiciado en la sentencia de 18 de octubre de 2018 cuando aseveró que “el demandante no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, pues en efecto no obra en el plenario (sic) que demuestre lo contrario, además así lo manifiest[ó] el demandante”, como sí ocurrió en los procesos estudiados en las providencias presuntamente desatendidas, cuyos demandantes prestaron sus servicios por medio de órdenes y/o contratos de prestación de servicios con las entidades enjuiciadas y lograron demostrar que se configuraron todos los elementos del contrato realidad […]”.

La impugnación 30. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. 31. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 y iii) en un defecto fáctico, toda vez que no analizó de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136-01, incurrió, en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 y iii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se reconociera la relación laboral entre la parte actora y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 35.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 37. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 39.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 40.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 41. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 42.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 43.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 45.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 45.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 45.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 45.4 Cumplió con el principio de inmediatez[12] 45.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 45.5.1 Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 45.5.2 Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 45.5.3 Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[13]: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[14] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 45.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 45.5.5 En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050- 2016-00136-01. 45.5.6 En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 45.5.7 Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia por parte del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió confirmarlo en su integridad. 45.5.8 La parte actora en su escrito de tutela adujó que la autoridad judicial accionada vulneró el principio de congruencia, toda vez que “[…] se cercenó por parte del fallador de instancia la valoración probatoria que debía realizar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y en las demás oportunidades procesales planteadas, a pesar de aparecer aportadas, probadas y alegadas dentro del expediente […]”. 45.5.9 Ahora bien, frente al cargo por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, como muy bien lo expuso el a quo. 45.5.10 En efecto, esta Sección[15] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[16], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[17], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 45.5.11 Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 45.5.12 Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[19][…]” 45.5.13 Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 45.5.14 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en la sentencia accionada frente al cargo por la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 45.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 45.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 45.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 y iii) en defecto fáctico, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2016-00136- 01. 47.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el ii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, el iii) defecto fáctico y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 48.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 49.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[20] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[22]; C-816 de 2011[23]; C-179 de 2016[24]; y T-102 de 2014[25]. 50. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[26] (Negrilla fuera de texto). 51.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 52.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[27], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 53.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[28] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 54. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[29], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 55.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[30], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 56.

En efecto, la Sala[31] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[32]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 57.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[33]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[34] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 58. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 59. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [35] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[36] o porque ha sido derogada[37], es inexistente[38], inexequible[39] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[40]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[41]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[42]. d. La disposición aplicada es regresiva[43] o contraria a la Constitución[44]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[45]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[46]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 60.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 61.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[47] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[48] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[49].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[50] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[51] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[52][…]”[53] Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 62. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[54] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[55] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[56] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[57][…]“.[58] 63.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 64. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[59] Análisis del caso en concreto 65.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentados por la parte actora.

Acervo y análisis probatorios 67. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a los defectos fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 68.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado i) las planillas de pago mensual de salario durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994, ii) los testimonios de Gloria Helena Bocarejo Moreno, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, iii) las certificaciones laborales expedidas por el Comandante del Batallón de Inteligencia para el periodo de 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994 y iv) la certificación laboral expedida por el señor Teniente Coronel del Ejército Nacional Bernardo Ruiz Silva. 69.

La autoridad judicial accionada expresó que: “[…] Ahora bien, como se indicó en el numeral 1° antes desarrollado, para efectos de tenerse configurada la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos o características esenciales de la misma, esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia, la cual consiste en aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

En el sub lite entiende la Sala acreditada la prestación personal del servicio del demandante, con el testimonio del señor Ricardo Reina Balaguera, declaración que no fue controvertida por la demandada, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio del actor. Igualmente, la remuneración o pago recibido por el actor, con las documentales visibles en los folios 5 a 24 […]”.

(Resaltado por la Sala). 70. Ahora bien, el Tribunal respecto a la existencia del elemento de la subordinación, manifestó que: “[…] En ese orden, la Sala encuentra que de la prueba recaudada en el sub examine, no se puede establecer el elemento de la subordinación, pues no existen documentos que hagan relación a llamados de atención o imposición de un horario de trabajo, o de permisos concedidos.

Obran las declaraciones de Gloria Elena Bocarejo, Fernando Hernández Villmizar (sic) y Ricardo Reina Balaguera, los cuales manifestaron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del demandante, no obstante, nada declararon frente a la imposición por parte de la entidad demandada de algún horario de trabajo, ni de órdenes por parte de algún superior, o de llamados de atención que permitan a la Sala tener por configurado el elemento de la subordinación. Así entonces, la Sala echa de menos la prueba documental que dé cuenta de la imposición por parte de la entidad demandada de horarios o turnos de trabajo, así como de llamados de atención, memorandos u otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden o de imposición de reglamentos, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación, en los términos de la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción […]”.

(Resaltado por la Sala). 71. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas i) las planillas de pago y ii) los testimonios de Gloria Helena Bocarejo Moreno, Fernando Hernández Villamizar y Ricardo Reina Balaguera, para concluir que en el caso concreto se acreditaba la prestación personal y la remuneración, más no el elemento de la subordinación entre el señor Álvaro Suárez Suárez con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 72.

En ese orden de ideas, la Sala observa, que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente, para concluir, que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral entre el señor Álvaro Suárez Suárez con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 73.

Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a las i) certificaciones laborales expedidas por el Comandante del Batallón de Inteligencia para el periodo de 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994 y a ii) la certificación laboral expedida por el señor Teniente Coronel del Ejército Nacional Bernardo Ruiz Silva para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitió concluir que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral. 74.

En ese orden de ideas, para la Sala las i) certificaciones laborales expedidas por el Comandante del Batallón de Inteligencia para el periodo de 2 de mayo de 1993 a agosto de 1994 y la ii) la certificación laboral expedida por el señor Teniente Coronel del Ejército Nacional que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubieran valorado dichos medios probatorios, por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 75.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 76.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 77.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 78. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado: - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008[60]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de junio de 2008[61]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2009[62]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009[63]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010[64]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010[65]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2010[66]. 79.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[67]. 80.

Ahora bien, la Sala debe determinar, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 81.

Para la Sala, las sentencias de 17 de abril de 2008, 5 de junio de 2008, 12 de febrero de 2009, 19 de febrero de 2009, 4 de marzo de 2010, 23 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular[68], como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.

Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 270 de la Ley 100 82. Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no i) planteó las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada interpretó de manera irrazonable o arbitraria el artículo 270 de la Ley 100, ni tampoco ii) adujo por qué dicha norma jurídica era la relevante para resolver el caso concreto.

En ese orden de ideas, el actor para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó el operador judicial de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. 83.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[69]: “[…]…se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad […]”. 84. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[70], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[71], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 85. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 86.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual i) declaró improcedente el amparo respecto al cargo por violación del principio de congruencia y ii) negó las demás pretensiones del amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual i) declaró improcedente el amparo respecto al cargo por violación del principio de congruencia y ii) negó las demás pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [2] Folio 355 del expediente correspondiente al medio de control con radicado 2016-00136-00 promovido por el señor Álvaro Suárez Suárez. [3] Folios 356 y 357 del expediente correspondiente al medio de control con radicado 2016-00136-00 promovido por el señor Álvaro Suárez Suárez. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016,C.P. Alberto Yepes Barreiro, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017,C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC). [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [19] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [20] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [21] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [25] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [26] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [27] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [34] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [35]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [36]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [37]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [38]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [39]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [41]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [42]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [43]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [45]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [46] Constitución Política, Artículo 230. [47] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [48] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [49] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [50] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [53] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [54] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [55] Corte Constitucional. [56] Ibídem. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [58] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P Jaime Moreno García, radicación número: 540012331000200000020 01. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 5 de junio de 2008, C.P Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 730012331000200400195 01 [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2009, C.P Alfonso Vargas Rincón, radicación número: 680012315000199801136 01.. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, C.P Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número: 730012331000200003449-01. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número 850012331000200300015 01.. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación número 680012331000200402194 01 [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 11 de noviembre de 2010, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número 05001-23-31-000-2002-02891-01.. [66] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [67] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03204-00. [68] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [69] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [70] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.