ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / INADEVIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En oportunidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación / TERMINOS EN MESES O AÑOS - Se computan conforme al calendario / COMPUTO DE TÉRMINOS PROCESALES CUANDO SU VENCIMIENTO OCURRE EN DÍA FERIADO O VACANTE - Se extiende el plazo hasta el primer día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala considera que la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues la decisión de modificar la providencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se[actora], contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso, y la normativa aplicable.
En efecto, se advierte que el Tribunal accionado contabilizó el término de caducidad a partir del 18 de julio de 2012, cuando la actora se notificó personalmente del acto administrativo demandado, desconociendo que el plazo de los 4 meses que prevé el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe iniciar a partir del día siguiente a la “comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, por lo que en el caso concreto, la oportunidad para acudir a la administración de justicia comenzaba, el 19 de julio de 2012 y terminaba el 19 de noviembre de 2012.
Así las cosas, se tiene que el material probatorio allegado al proceso ordinario, revelaba que el término de caducidad se suspendió el 1º de noviembre de 2012 con la presentación de la solicitud de conciliación, faltando 19 días para que se cumpliera el tiempo legal y no 18 días como lo entendió el Tribunal accionado; el cual se reanudó el 21 de enero de 2013, una vez se declaró fallido el trámite conciliatorio, razón por la cual, el plazo para acudir a la jurisdicción se vencía definitivamente, el sábado 9 de febrero de 2013, sin embargo, como se trataba de un día feriado, éste se extendía hasta día hábil siguiente, esto es, el lunes 11 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso (…)En el presente asunto, teniendo en cuenta que la accionante radicó la demanda, el 11 de febrero de 2013, se observa que acudió a la administración de justicia oportunamente, dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que no se configura en fenómeno de la caducidad, como lo indicó el Tribunal accionado en la providencia acusada.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, comoquiera que realizó una interpretación sesgada de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario y de la normativa aplicable al caso concreto, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, lo cual impidió que se analizara de fondo los argumentos de las partes en litigio y se emitiera un pronunciamiento sobre las procedibilidad o no de las pretensiones de la demanda, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la [actora] FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03483-00(AC) Actor: MYRIAM CAMPOS VELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Myriam Campos Vela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora Myriam Campos Vela, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir, la sentencia de 7 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) formulo acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, magistrado ponente el Dr. Israel Soler Pedroza, mayor vecino de esta ciudad, a fin de que se deje sin efectos la sentencia de 7 de Junio de 2018, notificada personalmente mediante correo electrónico el día 22 de Marzo de 2019 y de ordene dentro de un término prudencial emita una nueva sentencia en la que se realice un pronunciamiento de fondo del asunto, en amparo del derecho fundamental (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Dra. MYRIAM CAMPOS VELA contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (…)”. 2.
Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 8): Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución Nº 5300 de 29 de septiembre de 2011, nombró en provisionalidad a la señora Myriam Campos Vela en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución Nº 5840 de 11 de noviembre, nombró en provisionalidad a la accionante en el cargo de Director Administrativo de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad nominadora. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución Nº 3423 de 16 de julio de 2012[1] declaró insubsistente el nombramiento de la señora Myriam Campos Vela en el cargo de Director Administrativo de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, con incidencia en la designación de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, a partir del 17 de julio de 2012, siendo notificada el 18 de julio de 2012.
Expresó que el 14 de agosto de 2012, la accionante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando información sobre las razones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, pero la entidad, mediante oficio de 10 de septiembre de 2012, le comunicó que la decisión se expidió en ejercicio de la facultad nominadora y discrecional, prevista en el artículo 3, inciso 3º y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
Informó que el 1º de noviembre de 2012 radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuya audiencia se celebró el 21 de enero de 2013, sin acuerdo entre las partes, por lo que en esa misma diligencia se expidió la constancia que certificaba el agotamiento del requisito de procedibilidad. Afirmó que el 11 de febrero de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución Nº 3423 de julio de 2012, aclarada por Resolución Nº 3450 de 17 julio de 2012 y, ordenar el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la entidad.
Aseveró que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que, por sentencia de 28 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que, a través de fallo de 7 de junio de 2018, resolvió: “(…) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada (…)”, en el sentido de modificar el numeral primero de la providencia de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la parte demandante. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental, porque no aplicó en debida forma las normas procesales (numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA y artículo 62 de la Ley 4ª de 1913), que regulan la oportunidad para ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declaró de oficio la excepción de caducidad, con el argumento que el plazo para acudir al referido mecanismo judicial vencía el 8 de febrero de 2013, y no el 11 de febrero de 2012, cuando la actora presentó la demanda.
Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en materia de términos judiciales prevé que, “(…) si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)”. En este sentido, el Tribunal debió analizar que el acto administrativo demandado se notificó el 18 de julio de 2012, por lo que el tiempo para ejercer la nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 18 de noviembre de 2012, pero como dicha fecha era un día inhábil, el plazo se extendió hasta el 19 de noviembre de 2012.
Agregó que el 1º de noviembre de 2012 se suspendió el término de caducidad, por el trámite de la conciliación extrajudicial, y para entonces faltaban 19 días para completar el término de los 4 meses que establece el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA, el cual se reanudó el 21 de enero de 2013, cuando se expidió la constancia de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 9 de febrero de 2013 (sábado), pero como era un día feriado, el asunto se extendía hasta el 11 de febrero de 2013, cuando, efectivamente, se radicó la demanda, dentro de la oportunidad legal.
Añadió que la providencia del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, porque no analizó en debida forma el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impidiendo que se expidiera un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, pretensiones y demás argumentos de la demanda. 3.
Trámite Mediante auto de 1º de agosto de 2019 (fol. 24) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (fol. 26) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fols. 27 - 30).
La Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto de 21 de agosto de 2019 (fol. 46) manifestó su impedimento para conocer del presente asunto y solicitó que se le separa del presente trámite constitucional, al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en el proceso ordinario, razón por la cual este Despacho, a través de auto de 29 de agosto de 2019, aceptó el impedimento y avocó el conocimiento de la tutela (fols.49 – 50). 4.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. 4.2 El Juzgado Quince Administrativo de Bogota (fols. 44), mediante oficio Nº 0701 de 25 de octubre de 2018 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2013-00086, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir, la sentencia de 7 de junio de 2018 incurrió o no en defectos sustantivo y procedimental, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Myriam Campos Vela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[10].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[11]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[12];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[13] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[14].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Myriam Campos Vela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[15].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 7 de junio de 2018, se notificó a las partes por correo electrónico, el 22 de marzo de 2019[16] y la demanda de tutela se presentó el 30 de julio de 2019[17], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Myriam Campos Vela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir, la sentencia de 7 de junio de 2018 incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, al no aplicar en debida forma las normas procesales (numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA y artículo 62 de la Ley 4ª de 1913), que regulan la oportunidad para ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declaró de oficio la excepción de caducidad, con el argumento que el plazo para acudir al referido mecanismo judicial vencía el 8 de febrero de 2013, y no el 11 de febrero de 2013, cuando la actora presentó la demanda.
Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en materia de términos judiciales prevé que, “(…) si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)”. En este sentido, el Tribunal debió analizar que el acto administrativo demandado se notificó el 18 de julio de 2012, por lo que el tiempo para ejercer la nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 18 de noviembre de 2012, pero como dicha fecha era un día inhábil, el plazo se extendió hasta el 19 de noviembre de 2012.
Agregó que el 1º de noviembre de 2012 se suspendió el término de caducidad, por el trámite de la conciliación extrajudicial, y para entonces faltaban 19 días para completar el término de los 4 meses que establece el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA, el cual se reanudó el 21 de enero de 2013, cuando se expidió la constancia de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 9 de febrero de 2013 (sábado), pero como era un día feriado, el asunto se extendía hasta el 11 de febrero de 2013, cuando, efectivamente, se radicó la demanda, dentro de la oportunidad legal.
Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico y normativo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en la sentencia de 7 de junio de 2018[18], en el cual consideró lo siguiente: “(…) Se observa que en el caso sub examine, el último acto demandado (Resolución Nº 3450 de 17 de julio de 2012) se le notificó a la actora el 18 de julio de 2012 (fl 8), por lo cual el plazo para radicar la demanda terminaba el 18 de noviembre de 2012; dicho término se suspendió el 1º de noviembre de 2012, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (fl 3), es decir, cuando faltaban 18 días para completar el término de los cuatro meses de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.
El término de caducidad se reanudó con la expedición de la constancia de la realización de la audiencia de conciliación, esto es, el 21 de enero de 2013, por lo cual el tiempo faltante para completar los cuatro meses venció el 8 de febrero de 2013, no obstante, la demanda se radicó hasta el 11 de febrero de 2013 (fl 20). Es del caso señalar que si bien el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA dispone que “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, debe tenerse en cuenta que “el último día del plazo no es el mismo a partir del cual empezó a contar el mes o año, sino el inmediatamente anterior (…) La razón evidente es que si se contara el mismo día que empezó a correr el término ya estaríamos frente al primer día del segundo mes (…)”, tal como lo señala el tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco[19].
Por lo anterior, en el presente caso si el término de caducidad empezó a contarse el 19 de julio de 2012, es decir, el día siguiente a la notificación del último acto administrativo, el plazo inicial para radicar la demanda vencía el 18 de noviembre de 2012, por ende, descontando la suspensión de los términos por el trámite de la conciliación prejudicial, se tiene que el último día para radicar la demanda era el 8 de febrero de 2013.
De otro lado, es pertinente aclarar que para la época en que inicialmente vencía el término para radicar la demanda (18 de noviembre de 2012) los Juzgados administrativos se encontraban en cese de actividades, hecho que fue públicamente conocido y que de conformidad con la providencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Expediente Nº 2013-00300-01 (20273), con ponencia de la Dra Martha Teresa Briceño de Valencia, ocurrió entre el 10 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012, en atención a la certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Bogotá (…) No obstante, si bien es cierto que para el momento en que inicialmente vencía el plazo para radicar la demanda, los juzgados administrativos se encontraban en cese de actividades, también lo es que para la época en que se reanudó el término que se encontraba suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, el 21 de enero de 2013 (fecha de constancia de la conciliación) y para el día que debía presentarse la demanda, los juzgados ya se encontraban en pleno funcionamiento, pues reanudaron labores el 10 de diciembre de 2012.
Es decir, que la situación anterior no afectó el término que tenía la actora para radicar la demanda, pues como se indicó en párrafos anteriores, la fecha límite para presentar la demanda era el 8 de febrero de 2013. En ese orden de ideas, se observa que en el sub lite la demanda se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses, de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, razón por la cual era procedente confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda, en atención a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que señala que en el evento de encontrarse probada la excepción de caducidad, lo procedente es desestimar las pretensiones.
Al respecto, la Alta Corporación expresó: “En ese sentido resulta imperativo reiterar la postura jurisprudencial adoptada de antaño[20], cuya tesis esencial impone que en los eventos en que los cuales el proceso finaliza con una sentencia en la que se declara probada la excepción de caducidad de la acción, en cuanto a partir del vencimiento de dicho término se extingue el derecho de acción previsto por el ordenamiento jurídico, circunstancia que sin duda impide a la parte demandante presentar una nueva demanda contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, tal análisis conduce a desestimar las súplicas de la demanda y no a proferir un fallo inhibitorio.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia apelada, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, para en lugar de esto último, negar las pretensiones de la demanda”[21] (negrilla fuera de texto original).
Por las anteriores consideraciones señaladas, la Sala procederá a declarar de oficio la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí indicadas. (…)”. Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al revisar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario encontró acreditado lo siguiente: i) La Resolución Nº 3423 de 16 de julio de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Myriam Campos Vela en el cargo de Directora Administrativa de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, la Resolución Nº 3450 de 17 de julio de 2012, por el cual se aclaró el referido acto administrativo se notificó personalmente a la tutelante, el 18 de julio de 2012. ii) El apoderado de la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el 1º de noviembre de 2012, “cuando faltaban 18 días” (sic) para que se cumpliera el plazo de los 4 meses que prevé la ley para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) La Procuraduría 194 Judicial I para asuntos administrativos, el 21 de enero de 2013, expidió la constancia que declaró fallida la conciliación. iv) Con ocasión a la actuación surtida en el Ministerio Publico, se reinició el conteo del término de caducidad, a partir del 22 de enero de 2013.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la accionante tenía plazo de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 8 de febrero de 2013, sin embargo, la radicó, el 11 de febrero de 2013, por fuera del término de los cuatro meses, que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, ocasionando que se configurará el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control judicial.
La autoridad judicial accionada aclaró que si bien, para el momento en que inicialmente vencía el plazo para radicar la demanda, “el 18 de noviembre de 2012”, los juzgados administrativos se encontraban en cese de actividades, también es cierto que para la época en que se reanudó el término de caducidad, con posterioridad al trámite conciliatorio, el 21 de enero de 2013, los juzgados ya se encontraban en pleno funcionamiento, pues reanudaron labores el 10 de diciembre de 2012, por lo que no existía una circunstancia que afectara el tiempo que tenía la tutelante para radicar la demanda, pues la fecha límite para presentarla era el 8 de febrero de 2013.
En ese orden, la Corporación judicial accionada señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado en el evento de encontrarse probada la excepción de caducidad, lo procedente es desestimar las pretensiones, con el fin de configurar el fenómeno de cosa juzgada y no proferir un fallo inhibitorio. De esta manera, el Tribunal concluyó que la señora Myriam Campos Vela acudió de forma extemporánea a la jurisdicción y no existía circunstancia jurídicamente válida que permitiera flexibilizar las normas procesales sobre caducidad, por lo que resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues la decisión de modificar la providencia de primera instancia[22], para declarar probada de oficio la excepción de caducidad y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Myriam Campos Vela, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso, y la normativa aplicable.
En efecto, se advierte que el Tribunal accionado contabilizó el término de caducidad a partir del 18 de julio de 2012, cuando la actora se notificó personalmente del acto administrativo demandado, desconociendo que el plazo de los 4 meses que prevé el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe iniciar a partir del día siguiente a la “comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”, por lo que en el caso concreto, la oportunidad para acudir a la administración de justicia comenzaba, el 19 de julio de 2012 y terminaba el 19 de noviembre de 2012.
Así las cosas, se tiene que el material probatorio allegado al proceso ordinario, revelaba que el término de caducidad se suspendió el 1º de noviembre de 2012 con la presentación de la solicitud de conciliación, faltando 19 días para que se cumpliera el tiempo legal y no 18 días como lo entendió el Tribunal accionado; el cual se reanudó el 21 de enero de 2013, una vez se declaró fallido el trámite conciliatorio, razón por la cual, el plazo para acudir a la jurisdicción se vencía definitivamente, el sábado 9 de febrero de 2013, sin embargo, como se trataba de un día feriado, éste se extendía hasta día hábil siguiente, esto es, el lunes 11 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “(…) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” (negrilla fuera de texto). Lo anterior permite colegir que el legislador fijó un tiempo de meses para establecer el término de caducidad, con el cual cuenta el ciudadano para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tratándose del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, se debe mencionar que según el artículo 118 del Código General del Proceso, “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Código de Régimen Político y Municipal, en cuanto al entendimiento que se debe observar por términos legales, en su artículo 59 señala expresamente que: “Todos los plazos de días meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, el artículo 62 del referido estatuto sostiene que: “En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Sobre el tema, esta Corporación ha considerado: “(…) Las disposiciones normativas transcritas permiten inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales. Por un parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días propiamente dichos.
Los términos establecidos en días, como es el caso del término para promover el incidente de liquidación de perjuicios, sí se entienden suprimidos los días feriados y vacantes - artículo 62 de la Ley 4 de 1913 - o los que, por alguna razón, permanezca cerrado el despacho judicial - artículo 121 del Código de Procedimiento Civil -. Por otra parte, para los términos que se fijan en meses o años, como es el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendario o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (…)”[23] (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el presente asunto, teniendo en cuenta que la accionante radicó la demanda, el 11 de febrero de 2013, se observa que acudió a la administración de justicia oportunamente, dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que no se configura en fenómeno de la caducidad, como lo indicó el Tribunal accionado en la providencia acusada.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, comoquiera que realizó una interpretación sesgada de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario y de la normativa aplicable al caso concreto, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, lo cual impidió que se analizara de fondo los argumentos de las partes en litigio y se emitiera un pronunciamiento sobre las procedibilidad o no de las pretensiones de la demanda, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Myriam Campos Vela.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, se dejará sin efecto la sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Myriam Campos Vela, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Myriam Campos Vela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con impedimento ----------------------- [1] Decisión aclarada con Resolución Nº 3450 de 17 de julio de 2012, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificada a la interesada el 18 de julio de 2012. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [12] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [16] Folio 560 cuaderno expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [17] Folio 1 [18] Folios 549 - 557 cuaderno expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [19] LÓPEZ BLANCO H. (2005) Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Ed, DUPRE, págs., 431 – 432. [20] Ver fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200: “En consecuencia en cuanto la motivación del fallo del Tribunal estuvo acertada porque encontró probada la caducidad de la acción. No ocurre lo mismo con la parte resolutiva del fallo, en la declaración inhibitoria. El Código Contencioso Administrativo indica que en la sentencia se deberán decidir, entre otros, las excepciones propuestas (art. 170).
Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no es inhibitorio. Tanto es así que el demandante no puede volver a proponer nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntico objeto.” Esta posición actualmente se encuentra vigente.
Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera Subsección A, 10 de marzo de 2011, Exp: 21200. “Ahora bien, si la Sala entiende que acertó el a quo al declarar la caducidad de la acción en la forma y por las razones que se dejaron dichas, no puede pasar por alto que se equivocó en cuanto a la consecuencia jurídica que habría de sobrevenir a la declaratoria de caducidad, circunstancia que, como pasa a explicarse, impone se deba modificar el segundo ordenamiento de la sentencia impugnada.
En efecto, el a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, se declaró inhibido para preferir sentencia de mérito, visión de la que no participa la Sala y que obliga a que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad de la acción, se nieguen las pretensiones de la demanda.” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 29 de mayo de 2014, Exp.
Nº 85001233100020050003501. C.P. Hernán Andrade Rincón [22] Sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicado núm. 11001-03-15-000-2014-02742-01, actor. Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.