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11001-03-15-000-2019-03441-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Alejandro Fernández Álvarez·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO / FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO –No prosperó / TITULOS EJECUTIVOS - Liquidaciones privadas y correcciones contenidas en las declaraciones tributarias / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Constituye título ejecutivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los defectos reiterados en la impugnación, fueron el procedimental y sustantivo, pero sus reproches se fundamentan en el mismo argumento, según el cual la providencia cuestionada desconoce que el juez podía estudiar la excepción de falta de título ejecutivo porque el proceso de cobro coactivo se basó en un título que carecía de efectos, era inexistente, por cuanto se trataba de un acto jurídico inoportuno. También, considera que en este caso no existía un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos porque en el proceso de fiscalización el contribuyente está en imposibilidad de atacar dichas actuaciones por cuanto son de trámite y la corrección a la declaración no proviene de la administración, sino de él, a diferencia del de determinación, pues en este último, por ser de carácter administrativo, es susceptible de recursos.

Por ello no le es reprochable haber guardado silencio. Pues bien, frente al argumento según el cual, en este caso no existe acto administrativo y por ende la declaración de corrección no podía prestar mérito ejecutivo, la Sala advierte que no le asiste la razón al actor, en ninguno de sus reproches, pues, la autoridad judicial accionada señaló justificadamente que en relación con la falta de título ejecutivo, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago;

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración EXIGIBILIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / LIQUIDACIONES DE TRIBUTOS QUE PROVIENEN DEL PROPIO CONTRIBUYENTE – Son exigibles desde el vencimiento de la fecha para su cancelación / PROCESO DE COBRO COACTIVO - No existe la posibilidad de discutir derechos ni prestaciones / BENEFICIO DE LA AUDITORIA – Por haber operado el término especial de firmeza -Oportunidad para alegarlo / PROCESO DE FISCALIZACIÓN / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Oportunidad para presentar los descargos en el término de traslado / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA [E]n relación con el hecho de que el proceso de cobro coactivo era la oportunidad para debatir la firmeza de la declaración inicial, la autoridad cuestionada, fue enfática en señalar que para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible (…) precisó que la exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el mismo artículo 828 del ET, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas esté vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados.

En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues lo único que queda es el cumplimiento forzoso de la obligación (…) No obstante, en la referida providencia se precisó: (…)“Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831 del ET.

(…)”Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó si en efecto se configuró o no la excepción de “falta de título ejecutivo”, y consideró que el mandamiento de pago librado en contra del actor, tuvo como título ejecutivo “la corrección a la declaración de renta del año gravable 2012, del 11 de agosto de 2015, (…)”, por lo que el juez de primera instancia no podía pronunciarse sobre el beneficio de la auditoría (…) Lo anterior, por cuanto es en el proceso de fiscalización el contribuyente cuenta con la oportunidad para alegar la supuesta firmeza de la declaración inicial, de manera que no es cierto que el actor estuviera en imposibilidad de atacar dichas actuaciones.

(…) Respecto de la imposibilidad de controvertir el proceso de fiscalización, es importante aclarar que la Sección Cuarta, en la providencia atacada siempre fue clara en advertir que si bien no hubo proceso de determinación tributaria, sí hubo un proceso de fiscalización preliminar en el que, con motivo de la inspección tributaria adelantada, el contribuyente aceptó corregir voluntariamente su declaración, subsanando no solo los defectos formales de que esta adolecía (ausencia de firma del contador), sino también las inexactitudes puestas de presente por la DIAN en desarrollo de dicha diligencia (…) Posteriormente, ante los hallazgos de los funcionarios fiscalizadores, y sus proposiciones, consignadas en el Acta de Inspección Tributaria (…), el 11 de agosto de 2015, el demandante, tenía la oportunidad de oponerse y presentar sus descargos, de conformidad con el artículo 783 del ET (…) No obstante, el actor lo que hizo fue aceptarla, y corregir nuevamente su declaración para acoger las glosas preliminares de la administración tributaria.

(…) Es por lo anterior que, en la providencia referida, la Sección Cuarta determinó, razonable y justificadamente, aquello que el actor tanto cuestiona, y es que “si el demandante consideraba que respecto de la declaración inicial (13 de agosto de 2013) había operado el término especial de firmeza, por beneficio de auditoría, debió defender su posición en el proceso de fiscalización y abstenerse de corregir su declaración, para, de esta manera, provocar un pronunciamiento expreso de la Administración en el proceso de determinación tributaria, susceptible de ser debatido judicialmente, no en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso declarativo de enjuiciamiento de los actos oficiales de liquidación del tributo”.

(…) Y es que, para esta Sala es claro que en virtud del principio según el cual “nadie puede alegar su propia culpa”, es reprochable que el actor ahora pretenda alegar que la declaración inicial estaba en firme, cuando él, con su actuar, al no oponerse a las conclusiones del proceso de fiscalización por un lado, pero sobre todo al aceptarlas y corregir nuevamente su declaración, fue quien dio lugar que la administración librara mandamiento de pago e iniciara el proceso de cobro coactivo FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03441-01(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO TEMA: Tutela contra providencia judicial- Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Alejandro Fernández Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con la providencia proferida el 12 de junio de 2019, por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra la DIAN, identificado con el radicado No. 15001-23-33-000- 2016-00906-01, en el cual se negaron las pretensiones de su demanda. 2.

Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, junto con los verificados en el expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 13 de agosto de 2013 Luis Alejandro Fernández Álvarez presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012. • El 30 de junio de 2015 la DIAN, en el trámite de fiscalización respecto del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, realizó una inspección, en la cual determinó que la declaración tributaria correspondiente al periodo 2012 se tendría por no presentada, en la medida en que no contenía la firma del contador público y advirtió inexactitudes en el impuesto liquidado. • A raíz de los hallazgos de la inspección tributaria, el contribuyente, en un primer momento – 2 de julio de 2015 – corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, incluyendo la firma del contador público y posteriormente – 11 de agosto de 2015 – la modificó, nuevamente, en el sentido de liquidar un impuesto a cargo y la respectiva sanción, sin efectuar el pago. • En consecuencia, la DIAN dio inicio al correspondiente cobro coactivo, y libró el mandamiento de pago No. 20160302000068 de 26 de abril de 2016, contra el actor, para obtener el pago de los tributos autoliquidados en las declaraciones de los impuestos de renta del periodo 2012.

Contra esta decisión el señor Luis Alejandro Fernández Álvarez presentó las excepciones de nulidad por inexistencia del título y de indebida notificación de éste. • El 1º de julio de 2016 la DIAN profirió la Resolución No. 20160313000001, por medio de la cual negó las excepciones planteadas respecto del año 2012. El contribuyente interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No 1-26-242-311- 001, en el sentido de confirmar la anterior decisión. • El actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 20160313000001 de 1º de julio de 2016 dictada por la DIAN, referida en el hecho anterior, con el fin de insistir en la falta de título ejecutivo frente a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2012 toda vez que, a su juicio, no existía un acto administrativo, sino una autoliquidación proveniente del propio contribuyente y no de la administración. También fundamentó su demanda en la violación del derecho al debido proceso en el trámite de notificación personal del mandamiento de pago. • De la demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018 declaró la nulidad de la resolución acusada y, a título de restablecimiento, ordenó dejar en firme la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, presentada el 13 de agosto de 2013.

Esta decisión se fundamentó en que para resolver la excepción de falta de título ejecutivo, era necesario establecer si operó el beneficio de auditoría[1] respecto de la declaración presentada inicialmente el 13 de agosto de 2013, pues de ser así, ésta habría adquirido firmeza, luego, no podía ser modificada en 2015, y por ende, esa modificación no constituía un título ejecutivo.

Sobre el particular consideró que, en efecto, en el sub lite se cumplían los requisitos para acceder al beneficio de auditoría debido a que la declaración de renta del año gravable 2012 se incrementó en más de 7 veces la inflación respecto de la declaración de renta del año 2011, por consiguiente el término de firmeza fue de 12 meses siguientes a la fecha de su presentación. Ahora bien, en relación con el hecho de que para la DIAN no cobró firmeza, toda vez que se debe entender la declaración como no presentada debido a la ausencia de firma del contador, señaló que el artículo 580 del ET dispone que las declaraciones que se entienden por no presentadas adquieren firmeza en 2 años, que para el caso concreto, por la aplicación del beneficio de auditoría fue de 12 meses.

Esta tesis la soportó en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2]. Por lo anterior, concluyó que son nulos los actos posteriores a la firmeza de la declaración presentada el 13 de agosto de 2013, de manera que las actuaciones de 19 de junio y 11 de agosto de 2015, no podían constituir título ejecutivo. Por lo anterior declaró la nulidad de las resoluciones demandadas dictadas en el trámite del cobro coactivo, por encontrar probada la excepción de “falta de título ejecutivo”. • La DIAN apeló la anterior providencia insistiendo en que en el proceso coactivo no era posible reabrir debates sobre la firmeza de las declaraciones tributarias, pues esos aspectos cuestionaron el título ya conformado que era el objeto del cobro.

Agregó que precisamente, el proceso referido se restringió a analizar la eventual prosperidad de las excepciones que se hayan formulado, conforme al artículo 831 del ET. • Este recurso fue resuelto mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado la cual revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada consideró: “La DIAN al practicar la notificación del mandamiento de pago pretermitió el término de notificación personal.

No obstante, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente de vulnerar el debido proceso en la medida que el conocimiento de la decisión, por parte del deudor no se ve afectado, como tampoco la oportunidad para formular excepciones contra el mandamiento de pago”. Agregó que de conformidad con el artículo 828 del ET los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, por lo que el argumento según el cual el título es inexistente porque no proviene de la administración, es equivocado.

Además, consideró que no era procedente que el Tribunal hubiera analizado si el demandante tenía o no derecho al beneficio de auditoria, puesto que este es un asunto que debió tramitarse y resolverse en el proceso de determinación tributaria. Resaltó que esa Sala ha sido clara en señalar que en el trámite de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo, y también ha sido enfática en establecer que en el caso objeto de estudio ‘no existió proceso de determinación sino de fiscalización”.

La sentencia también dispuso que si el demandante consideraba que respecto de la declaración inicial de 13 de agosto de 2013 había operado el término especial de firmeza por el beneficio de la auditoría, debió proponerlo en el proceso de fiscalización, abstenerse de corregir su propia declaración y no guardar silencio para hacerlo en el proceso de cobro coactivo.

Finalmente, consideró que la sentencia aplicada al caso por el Tribunal, de 8 de diciembre de 2007, no es un precedente aplicable por cuanto en análisis allí realizado se presentó respecto de la validez de los actos expedidos en un proceso de fiscalización y no en el contexto de un cobro coactivo. 3. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1.

AMPARAR los derechos fundamentales del señor LUIS ALEJENADRO (sic) FERNANDEZ ÁLVAREZ (sic), al Debido Proceso (art. 29 CP), a la Tutela Judicial Efectiva (art. 229 CP), a Ia (sic) Prevalencia del Derecho Sustancial (art. 228 CP).

2. DEJAR SIN EFECTO Ia sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por Ia Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revoco (sic) la sentencia 30 (sic) de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Ia Sección Cuarta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. 4.

Adoptar las demás medidas de Protección Constitucional que se consideren necesarias” 4. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental, porque contradice el régimen jurídico dispuesto en los artículos 831 y 835 del Estatuto Tributario —ET—, que establecen las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago y la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto que las deniega, así como el artículo 138 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, porque pese a determinar que la DIAN pretermitió los términos de notificación del mandamiento de pago, la decisión no consideró este hecho como violatorio del debido proceso. (ii) Defecto sustantivo, toda vez que la providencia se fundamentó equivocadamente en el artículo 829-1 del E.T., que establece que “en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa” en consideración a que en este caso no existía un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos.

(iii) Desconocimiento del precedente, Si bien este argumento lo expuso en el acápite del defecto sustantivo, esta Sala encuentra que se trata de un desconocimiento del precedente, toda vez que cuestionó que el asunto se haya resuelto con apoyo en la providencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-27-000-2011-00298-01 que, en su parecer, no era aplicable porque en aquél caso, se estudió la pretensión de nulidad del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo en el proceso de cobro, era una liquidación oficial ejecutoriada, es decir, una decisión de la administración que fue objeto de proceso de determinación, en el cual el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer las garantías procesales y agotar los recursos administrativos.

Señaló que en esa providencia, también se expuso claramente que si bien para el proceso de determinación del impuesto hay que agotar la “vía gubernativa” no ocurre lo mismo cuando se trata de una declaración tributaria, pues “esta restricción opera, por supuesto, cuando el título ejecutivo se materializa en un acto administrativo, pues de este se predica que se controvierta en vía gubernativa.

La restricción, por tanto, no opera cuando el título ejecutivo se materializa en las declaraciones tributarias presentadas por el propio contribuyente y que no han sido cuestionadas por la DIAN. Esas declaraciones son actos jurídicos, que mientras no sean revisados, contienen una aceptación tácita de la administración. (…) No obstante, la administración tributaria tiene la potestad de desvirtuar esa presunción mediante el ejercicio de la facultad de fiscalización, y cuando lo hace, puede proferir un acto administrativo expreso en el que decida modificar la liquidación presentada por el contribuyente”.

(iv) Defecto fáctico, por cuanto la Sección Cuarta falló en contra de la evidencia probatoria la cual, a su juicio, demostraba que el proceso de fiscalización se adelantó cuando la declaración de renta ya se encontraba en firme y de manera irregular, sin embargo no indicó cuáles pruebas. (v) Violación directa de la Constitución, aunque el actor lo denominó “desconocimiento del precedente constitucional y convencional”, esta Sala lo resolverá a la luz del cargo de violación directa de a la Constitución, al igual que lo hizo el a quo, en atención a que en sus razones expone el desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 93 y 228 de la Constitución; 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8º y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por un lado, por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y por otro, por no garantizar una tutela judicial efectiva. 1.5.

Trámite de instancia Con auto de 31 de julio de 2019, el Magistrado ponente de la primera instancia i) admitió la solicitud de amparo; ii) ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Boyacá por cuanto fungió como juez de primera instancia en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, y a la DIAN en su calidad de parte demandada en dicho trámite. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado La Sección Cuarta de esta Corporación, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, solicitó que se declarara improcedente el amparo, o que, subsidiariamente, se nieguen las súplicas elevadas, teniendo en cuenta que no se configuran las causales de procedencia específicas de la acción de tutela[3].

Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia e insistió en que en el proceso de cobro coactivo no era posible reabrir debates sobre la firmeza de las declaraciones tributarias, pues esos aspectos cuestionaron el título ya conformado que es objeto del cobro. El momento para alegar la supuesta firmeza de la declaración presentada en 2013, era en la diligencia de fiscalización, pero no lo hizo.

Resaltó que el título ejecutivo puede provenir de la declaración privada y no solo de la administración, como lo pretende entender el actor. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, y en su defensa alegó que la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, no incurrió en defecto alguno, por el contrario, accedió a lo solicitado por la parte actora[4]. 1.6.3.

DIAN Consideró que la presente acción de tutela no tiene relevancia constitucional, por cuanto cuestionaba el trasfondo de la litis tributaria y no acreditó un perjuicio irremediable. 1.7 Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, negó la solicitud de amparo con fundamento en: • Indicó que la citación para notificación personal fue remitida el 27 de abril de 2016 mediante servicio certificado y el 12 de mayo de 2019, sin la comparecencia del contribuyente, la administración remitió la notificación por correo a la dirección fiscal registrada[5].

Sin embargo, el accionante considera que esta notificación debió enviarse el 13 de mayo de 2019. Aun cuando se admitió que la DIAN envió la notificación por correo certificado, con un día de anticipación al vencimiento del término dispuesto para la presentación personal, lo cierto es que el accionante fue notificado y que se le garantizaron los términos legalmente dispuestos para el ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió con el escrito de excepciones presentado de manera oportuna el 7 de junio de 2016, y el incidente de nulidad que tuvo lugar el 5 de agosto de 2016, con fundamento en las mismas excepciones.

En otras palabras, el a quo concluyó que este tipo de imprecisión en la notificación del ejecutado resulta inocua y no invalida la actuación procedimental por cuanto no transciende a la vulneración de las garantías fundamentales. • Por otro lado, con relación a la falta de título ejecutivo para adelantar el cobro coactivo, señaló que el accionante pasa por alto que el proceso ejecutivo se surte con absoluta independencia de aquel que declaró o demostró la existencia de la obligación a su cargo. • Así, el proceso de ejecución persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, lo que justifica que en este no puedan debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión al interior del declarativo o de los recursos o acciones dispuestas para su impugnación. Entonces, debe preverse que las actuaciones y decisiones surtidas dentro del proceso de fiscalización, finalizado sin que el contribuyente haya hecho uso de los mecanismos legalmente dispuestos para controvertir su legalidad, adquieren firmeza y, en este sentido, gozan del amparo dispuesto por la presunción de legalidad que las cobija.

De lo anterior concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ciñó al ordenamiento legal, sustantivo y procedimental, y efectuó la valoración fáctica y probatoria que en derecho correspondía, de conformidad con la situación presentada frente a la legalidad demandada de los actos administrativos proferidos dentro del proceso ejecutivo.

Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 4 de octubre de 2019. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la parte accionante impugnó la anterior decisión en el sentido de señalar que persisten los defectos: • Procedimental, Porque contradice el régimen jurídico dispuesto en los artículos 831 y 835 del Estatuto Tributario —ET—, que establecen las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago y la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto que las deniega, de manera que el juez podía estudiar la excepción de falta de título ejecutivo porque el proceso de cobro coactivo se basó en un título que carecía de efectos, que era inexistente, por cuanto se trataba de un acto jurídico inoportuno, pues era la corrección a la declaración de renta que ya había adquirido firmeza en virtud del beneficio de auditoría. • Sustantivo, toda vez que la providencia se fundamentó equivocadamente en el artículo 829-1 del E.T., que establece que “en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa” en consideración a que en este caso no existía un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos.

Lo anterior porque en el proceso de fiscalización el contribuyente está en imposibilidad de atacar dichas actuaciones por cuanto son de trámite y la corrección a la declaración no proviene de la administración, sino de él, a diferencia del de determinación, pues en este último, por ser de carácter administrativo, es susceptible de recursos.

Por ello no le es reprochable haber guardado silencio. • Desconocimiento del precedente, Trajo como argumento nuevo una sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación en la que se dijo que el beneficio de auditoría no es renunciable por parte del declarante y por ende es de carácter obligatorio, opera en virtud de la ley.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó su desvinculación de la presente acción, sin que dicha petición fuera resuelta por el a quo, razón por la cual se estudiará si hay lugar a acceder o no a esta. Al respecto, se advierte que dicha petición será negada teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, en calidad de tercero y no como parte accionada, toda vez que fue la autoridad judicial que fungió como primera instancia en el proceso que dio origen a la petición de amparo. 2.2.2 La Sala resalta que solo se pronunciará sobre los argumentos alegados en la impugnación que fueron expuestos en el escrito inicial de tutela, pues respecto del desconocimiento del precedente, si bien el cargo sí fue alegado en su libelo introductorio, lo cierto es que la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación en la que se dijo que el beneficio de auditoría no es renunciable por parte del declarante y por ende es de carácter obligatorio, es decir, opera en virtud de la ley, es una providencia que no fue mencionada como desconocida desde el inicio, y por ello es un argumento nuevo en la impugnación; en consecuencia, la contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse y de resolver este reparo se desconocería su derecho al debido proceso.

Así las cosas, esta Sala se pronunciará sobre el argumento según el cual i) la excepción de falta de título ejecutivo se fundamentó en que el título que sirvió de base para el cobro coactivo carecía de efectos, era inexistente, por cuanto se trataba de un acto jurídico inoportuno, pues era la corrección a la declaración de renta que ya había adquirido firmeza en virtud del beneficio de auditoría; y, ii) en el proceso de fiscalización el contribuyente está en imposibilidad de atacar dichas actuaciones por ser de trámite, a diferencia del de determinación, pues este último, por ser de carácter administrativo, es susceptible de recursos.

Por ello no le es reprochable haber guardado silencio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de la impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Con este fin la Sala analizará si las autoridades acusadas incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;

(iii) el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la providencia cuestionada fue dictada el 12 de junio de 2019 por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que esta última cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela se radicó el 26 de julio de 2019.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Estudio del caso concreto Los defectos reiterados en la impugnación, fueron el procedimental y sustantivo, pero sus reproches se fundamentan en el mismo argumento, según el cual la providencia cuestionada desconoce que el juez podía estudiar la excepción de falta de título ejecutivo porque el proceso de cobro coactivo se basó en un título que carecía de efectos, era inexistente, por cuanto se trataba de un acto jurídico inoportuno. También, considera que en este caso no existía un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de los recursos administrativos porque en el proceso de fiscalización el contribuyente está en imposibilidad de atacar dichas actuaciones por cuanto son de trámite y la corrección a la declaración no proviene de la administración, sino de él, a diferencia del de determinación, pues en este último, por ser de carácter administrativo, es susceptible de recursos.

Por ello no le es reprochable haber guardado silencio. 2.6.1. Pues bien, frente al argumento según el cual, en este caso no existe acto administrativo y por ende la declaración de corrección no podía prestar mérito ejecutivo, la Sala advierte que no le asiste la razón al actor, en ninguno de sus reproches, pues, la autoridad judicial accionada señaló justificadamente que en relación con la falta de título ejecutivo, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo los siguientes documentos: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su pago;

(ii) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; (iii) los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; (iv) las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas; y, (v) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses.

De acuerdo con lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que los títulos ejecutivos pueden provenir directamente del contribuyente, de la administración tributaria y de las autoridades judiciales, y en todos ellos se determina una obligación dineraria de carácter tributario en favor de la Administración. 2.6.2. Ahora bien, en relación con el hecho de que el proceso de cobro coactivo era la oportunidad para debatir la firmeza de la declaración inicial, la autoridad cuestionada, fue enfática en señalar que para que un documento, como los señalados anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación es expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor. Es clara cuando los elementos de la obligación están definidos en el título ejecutivo. Y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no está prescrita.

Así las cosas, precisó que la exigibilidad de los títulos ejecutivos en materia tributaria está definida en el mismo artículo 828 del ET, cuando establece como requisito para el cobro de las obligaciones, que el plazo para pagarlas esté vencido en el caso de las liquidaciones de tributos que provienen del propio contribuyente, o que los actos oficiales que las contienen o los fallos judiciales que deciden estos asuntos estén ejecutoriados.

En uno y otro caso, no existe la posibilidad de discutir la prestación, pues lo único que queda es el cumplimiento forzoso de la obligación. No obstante, en la referida providencia se precisó: “Desde luego, ante el cumplimiento forzoso de la deuda (cobro coactivo), el deudor principal puede proponer contra el mandamiento de pago las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 831 del ET.

Según esta disposición, contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título, interposición de demanda de nulidad y restablecimiento, prescripción y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”.

Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación analizó si en efecto se configuró o no la excepción de “falta de título ejecutivo”, y consideró que el mandamiento de pago librado en contra del actor, tuvo como título ejecutivo “la corrección a la declaración de renta del año gravable 2012, del 11 de agosto de 2015, en la que el contribuyente se determinó las siguientes obligaciones a su cargo: impuesto por $629.176.000 y sanciones por $134.870.000, para un total de $764.046.000”, por lo que el juez de primera instancia no podía pronunciarse sobre el beneficio de la auditoría, así: “Ahora bien, como lo argumentó la DIAN, en el proceso coactivo no es posible discutir derechos, ni mucho menos declarar la firmeza de declaraciones tributarias.

En ese entendido, no es procedente que el Tribunal hubiera analizado si el demandante tenía o no derecho al beneficio de auditoría, puesto que este es un asunto que debió tramitarse y resolverse en el proceso de determinación tributaria. Al respecto, la Sala ha sido clara en señalar que en proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo (Sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), como lo sería la constitución de obligaciones o derechos fiscales”.

(Negrillas fuera de texto). Lo anterior, por cuanto es en el proceso de fiscalización el contribuyente cuenta con la oportunidad para alegar la supuesta firmeza de la declaración inicial, de manera que no es cierto que el actor estuviera en imposibilidad de atacar dichas actuaciones. 2.6.3. Respecto de la imposibilidad de controvertir el proceso de fiscalización, es importante aclarar que la Sección Cuarta, en la providencia atacada siempre fue clara en advertir que si bien no hubo proceso de determinación tributaria, sí hubo un proceso de fiscalización preliminar en el que, con motivo de la inspección tributaria adelantada, el contribuyente aceptó corregir voluntariamente su declaración, subsanando no solo los defectos formales de que esta adolecía (ausencia de firma del contador), sino también las inexactitudes puestas de presente por la DIAN en desarrollo de dicha diligencia, y consideró: “En efecto, en la inspección tributaria llevada a cabo el 30 de junio de 2015 (f. 20, anexo 6) y con fundamento en el artículo 580 del ET, la DIAN determinó que la declaración de renta del año gravable 2012, del demandante, inicialmente presentada el 13 de agosto de 2013, se tenía por no presentada, dado que no contenía la firma del contador del declarante.

Según la letra d) de dicho artículo, no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria «cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal»”. Por ello, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 588 ibídem, el 2 de julio de 2015, el demandante corrigió su declaración en ese aspecto, y se liquidó la correspondiente sanción. Posteriormente, ante los hallazgos de los funcionarios fiscalizadores, y sus proposiciones, consignadas en el Acta de Inspección Tributaria (fls. 20 a 23, Anexo 6), el 11 de agosto de 2015, el demandante, tenía la oportunidad de oponerse y presentar sus descargos, de conformidad con el artículo 783 del ET que dispone: “Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien”.

(Negrillas fuera de texto). No obstante, el actor lo que hizo fue aceptarla, y corregir nuevamente su declaración para acoger las glosas preliminares de la administración tributaria. En esta última corrección, el contribuyente se determinó un impuesto de $629.176.000, y una sanción de $134.870.000, para un total a cargo de $764.046.000, corrección que sí tiene la aptitud de ser título ejecutivo.

Es por lo anterior que, en la providencia referida, la Sección Cuarta determinó, razonable y justificadamente, aquello que el actor tanto cuestiona, y es que “si el demandante consideraba que respecto de la declaración inicial (13 de agosto de 2013) había operado el término especial de firmeza, por beneficio de auditoría, debió defender su posición en el proceso de fiscalización y abstenerse de corregir su declaración, para, de esta manera, provocar un pronunciamiento expreso de la Administración en el proceso de determinación tributaria, susceptible de ser debatido judicialmente, no en el proceso de cobro coactivo, sino en el proceso declarativo de enjuiciamiento de los actos oficiales de liquidación del tributo”.

(Negrillas fuera de texto). Y es que, para esta Sala es claro que en virtud del principio según el cual “nadie puede alegar su propia culpa”, es reprochable que el actor ahora pretenda alegar que la declaración inicial estaba en firme, cuando él, con su actuar, al no oponerse a las conclusiones del proceso de fiscalización por un lado, pero sobre todo al aceptarlas y corregir nuevamente su declaración, fue quien dio lugar que la administración librara mandamiento de pago e iniciara el proceso de cobro coactivo.

Por las anteriores razones, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación estuvo debidamente fundada en las normas y la jurisprudencia aplicable, sin que los cuestionamientos planteados por el actor, permitan considerar a este juez constitucional que es imperativa su intervención. 2.7.

Conclusión Esta Sala confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por lo explicado en precedencia. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional elevada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Artículo 689-1. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

(…) Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Radicado: 2003-00316-01. [3] Fls. 140-146 C.P. [4] Fls. 135-139 y 142-151 C.P. [5] Fl. 170 C. Pbas. nulidad y restablecimiento del derecho – proceso de cobro coactivo. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.