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11001-03-15-000-2019-03241-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ligia Amparo Londoño Ubaque·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declaró la ineptitud de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala estudiará los argumentos planteados por la parte actora, [para lo cual establecerá si] la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por exceso ritual manifiesto, básicamente, porque considera que el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto de trámite que no era pasible de control judicial y, en esa medida, el acto definitivo que correspondía demandar era la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991.

(…) [L]a Sala no encuentra acreditado el defecto en la valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso ordinario, que alega la parte actora, y con fundamento en las cuales se desprende la conclusión, según la cual, el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto administrativo de trámite, pues (…), fue el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación social específicamente respecto de la [tutelante].

Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandante, conforme con la cual en el mismo acto administrativo la institución le da el carácter de acto de trámite. (…) [L]a Sala tampoco encuentra acreditados los defectos sustantivo y procedimental alegados por la demandante, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta evidenció que en la demanda ordinaria (…) [se] solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 y, que en consecuencia, se reconociera la pensión de sobreviviente como compañera permanente del Cabo Segundo [G.J.O.R.].

(…) [Así las cosas,] no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora [L.A.L.M.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03241-00(AC) Actor: LIGIA AMPARO LONDOÑO UBAQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Ligia Amparo Londoño Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

PRIMERO: tutelar a favor de Ligia Amparo Londoño Monsalve los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso con conexión al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, que se vulneró gravemente por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a los antecedentes expuestos.

SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia No. SSO 18 de 2019 proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia., y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se tenga como acto de trámite no sujeto de control jurisdiccional el oficio del 22 de noviembre de 2009”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Gonzalo de Jesús Osorio Restrepo estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 19 de marzo de 1990, fecha en la que falleció por actos meritorios del servicio, en consecuencia, mediante Resolución 7681 del 27 de julio de 1990 fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. En el momento en que falleció el señor Osorio Restrepo convivía con la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve, con quien tenía dos hijas menores de edad, quienes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por medio de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 la prestación fue reconocida únicamente a favor de la menor Carolina Osorio Londoño, hasta el 28 de diciembre de 2009 cuando cumplió 24 años, respecto de las otras solicitantes solicitud fue negada porque la menor Ana Lucía Osorio Londoño no acreditó el parentesco y frente a la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve porque, en los términos del artículo 172 del Decreto 0096 de 1989, los beneficiarios de las prestaciones sociales por muerte de los miembros de la Policía Nacional es el cónyuge, lo cual excluye el compañero permanente, esto es, la condición con que compareció la demandante.

Con ocasión de la expedición de la Ley 54 de 1990, mediante la que se definieron las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, en septiembre de 2009 la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la entidad demandada mediante Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 negó la petición porque en Resolución 0992 de 1991 la institución ya había resuelto sobre el particular.

La señora Ligia Amparo Londoño Monsalve ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 y, en consecuencia, se ordenara a la entidad la pensión de sobreviviente a su favor, desde el 20 de marzo de 1990.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve, a partir del 12 de noviembre de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2010 en cuantía del 50 % y, en adelante, en el 100 % en calidad de compañera permanente.

La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. La institución, con fundamento en que en el caso objeto de estudio correspondía aplicar el Decreto 097 de 1898, norma que excluía a los compañeros permanentes como beneficiarios de prestaciones sociales del personal uniformado, además, porque en la hoja de vida reflejaba que el señor Osorio Restrepo era soltero.

La parte demandante para cuestionar la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, las agencias en derecho y la fecha desde la que se hizo el reconocimiento del 100 % de la pensión a la demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia del 12 de junio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que, la actora únicamente demandó la Resolución 7681 del 27 de julio de 1990, que resolvió el derecho reclamado por las entonces menores Ana Lucía y Carolina Osorio Londoño, pero nada resolvió respecto de la pensión de sobreviviente de la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve, por lo tanto, la decisión debatida en realidad tiene que ver con el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento a su favor y, dado que, dicho oficio no fue demandado, no era posible efectuar un análisis de fondo de la decisión. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, para lo cual, sostuvo que, carece de respaldo la conclusión según la cual el Oficio EO911- 247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto definitivo, porque es el mismo acto que señala que se trata de uno de trámite y que no podría resolver respecto de la petición porque ya había sido objeto de pronunciamiento.

Al respecto, dijo que el acto de trámite, a diferencia de los definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración y, en esa medida, el acto definitivo era la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991. Que, contrario al argumento del Tribunal, la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 si negó su derecho pensional, con el argumento de que en el momento del fallecimiento del causante no era posible reclamar prestaciones sociales en condición de compañera permanente, sin señalar argumentos adicionales.

La demandante invocó la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual señaló que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la pensión de sobreviviente y que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia le causó un detrimento “porque se me cerró la puerta para acceder a la administración de justicia”. Manifestó que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, pasados nueve años desde la interposición concluyó que la demanda no fue interpuesta en debida forma, así como el derecho a la seguridad social “especialmente en relación a las pretensiones por la muerte de mi compañero permanente que siempre me han sido negadas, primero porque la ley no contempla beneficios para los compañeros permanentes y ahora porque debo demandar un acto que como bien dice el mismo no resuelve nada”.

Alegó como desconocido el principio de congruencia, porque la sentencia declaró de oficio una excepción que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, como tampoco fue expuesto como excepciones o argumentos de defensa de la demandada, ni siquiera en el recurso de apelación, por lo que, fue un argumento nuevo y sorpresivo. 4.

Trámite previo En auto del 16 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta afirmó que, analizados los fundamentos con base en los que se cuestiona la decisión de segunda instancia, se observa que, respecto de los defectos que se alegan, la actora únicamente señaló la definición doctrinaria y jurisprudencial, sin explicar las irregularidades que en su criterio se concretaron en el fallo atacado.

Sostuvo que la decisión se encuentra ajustada a derecho y para el efecto citó apartes de la sentencia cuestionada que da cuenta que la señora Londoño Monsalve únicamente cuestionó el Oficio del 22 de diciembre de 2009, lo que impidió efectuar análisis de fondo del Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009. Explicó que no se trató de un formalismo, sino de una falencia de naturaleza sustancial que impedía al fallador, en caso de encontrar probados los hechos, declarar la anulación de un acto administrativo que en su literalidad no resuelve el derecho que se reclama.

En igual sentido, dejar sin efecto una decisión que no fue demandada, en este caso el Oficio del 22 de diciembre de 2009, implicaba atentar contra el principio de congruencia de las sentencias, además, sacar del ordenamiento jurídico la decisión que pretende sea anulada desconocería el derecho de las personas a quienes allí se les reconocieron derechos y no fueron citadas como parte en el trámite procesal.

Que no se desconoce el derecho que le asiste a la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve de reclamar la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, sin embargo, por no haber impugnado el o los actos administrativos que contienen la decisión de la que se deriva el restablecimiento que se solicita en la demanda, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

La demandante lo que pretende es reabrir un debate jurídico ya zanjado, por encontrarse en desacuerdo con el análisis fáctico y probatorio que se surtió en la segunda instancia, en tal sentido, la acción de tutela fue ejercida como una tercera instancia. 6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y a apartes de la sentencia cuestionada, para concluir que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte actora.

Explicó que la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 negó el reconocimiento de la solicitud pensional a la accionante, la cual nunca fue reprochada en alguna instancia judicial. Que la autoridad judicial demandada puso de presente las razones por las que dicho yerro no era tangencial ni superficial, sino sustancial, de modo que, la declaración de inepta demanda tiene soporte jurídico, pues si la actora pretendía el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente por su condición de compañera permanente del Cabo Segundo (F) Gonzalo de Jesús Osorio Restrepo, necesariamente tenía que demandar el acto administrativo que le negó esta prestación económica.

Indicó que en el caso objeto de estudio no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y solicitó negar las súplicas de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve pretende que se deje sin efectos la providencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico[5], sustantivo[6] y procedimental[7], por exceso ritual manifiesto, básicamente, porque considera que el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto de trámite que no era pasible de control judicial y, en esa medida, el acto definitivo que correspondía demandar era la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991.

En consecuencia, a la Sala estudiará los argumentos planteados por la parte actora, en los siguientes términos. Caso concreto A fin de determinar si el acto administrativo que correspondía demandar para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Ligia Amparo Londoño era la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 o el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009, la Sala se permite hacer relación del contenido de dichos actos administrativos, que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número: 05001333300920130087100, que fue allegado al presente trámite en calidad de préstamo.

La Resolución 0992 del 18 de enero de 1991, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que interesa para el caso concretó, negó a la señora Ligia amparo Londoño, en calidad de representante legal de la menor Ana Lucia Osorio Londoño el reconocimiento y pago de la parte prestacional reclamada por no haber aportado prueba que acreditara el parentesco con el causante y reconoció a la menor Carolina Osorio Londoño, también representada por la señora Londoño Monsalve, una pensión mensual por muerte en porcentaje del 50 %.

Sin embargo, frente al reconocimiento pensional de manera directa a favor de la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve nada dice el acto administrativo[8]. En el Oficio 2830 ARPRE-GRUPE del 22 de diciembre de 2009 el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional resolvió la petición que allegó la aquí demandante con número de referencia E0911-247851, mediante la que solicitó el “reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente”, oportunidad en la que la institución resolvió: “(…) la Policía Nacional reconoce los derechos prestacionales y pensionales bajo los principios de temporalidad y legalidad de la ley, con la norma vigente para la época en que sucedieron los hechos, es así que verificado el expediente prestacional No. 3799/90 pensión del señor Agente, se observa que el citado reconocimiento prestacional y pensional, ya fue debatido en sede administrativa el cumplimiento con la ritualidad que exige el Código Contencioso Administrativo, dentro del cual se valoraron cada una de las diligencias y pruebas aportadas dentro de los términos establecidos para quienes acreditaron la calidad de beneficiarios conforme al Decreto 96 de 1989, norma vigente para la época del deceso del suscitado policial.

Es así que la Policía Nacional mediante resolución No. 0992 del 18 de enero de 1991, reconoció la pensión por muerte, indemnización y cesantías a la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve en representación de la menor Carolina Osorio Londoño en calidad de hija del extinto Cabo Segundo Osorio Restrepo, acto administrativo en comento que le fuera debidamente notificado sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado”[9].

De la lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se observa que la apoderada de la señora Londoño Monsalve únicamente relacionó como acto administrativo demandado la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991[10], pretensión que reiteró en el escrito de adición de la demanda[11].

Siendo así, la Sala no encuentra acreditado el defecto en la valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso ordinario, que alega la parte actora, y con fundamento en las cuales se desprenda la conclusión, según la cual, el Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 es un acto administrativo de trámite, pues, como quedó visto, fue el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación social específicamente respecto de la señora Londoño Monsalve.

Tampoco resulta cierta la afirmación de la demandante, conforme con la cual en el mismo acto administrativo la institución le da el carácter de acto de trámite. Precisado lo anterior, la Sala tampoco encuentra acreditados los defectos sustantivo y procedimental alegados por la demandante, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta evidenció que en la demanda ordinaria la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 y, que en consecuencia, se reconociera la pensión de sobreviviente como compañera permanente del Cabo Segundo Gonzalo de Jesús Osorio Restrepo.

Al respecto, la autoridad judicial demandada puso en evidencia que la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991 fue expedida en respuesta de una petición que ejerció la señora Londoño Monsalve en representación de sus menores hijas y que solo fue en septiembre del año 2009 que pidió a la institución el reconocimiento y pago de la pensión en condición de compañera permanente, oportunidad en la cual, la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional en Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009 negó la petición por considerar que en la Resolución 0992 de 1991 ya se había debatido el asunto.

De manera que, el estudio sobre la anulación de la Resolución 0992 del 18 de enero de 1991-que reconoció el derecho a una de sus hijas y negó respecto de otra por no acreditar el vínculo- no tenía equivalencia con el contenido del Oficio EO911-247851 del 22 de diciembre de 2009, que, es el que niega el reconocimiento de la prestación social a favor de la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve y, en esa medida, resultó razonada y suficientemente justificada la conclusión de la autoridad judicial demandada, pues, en caso de que prosperaran las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto demandado no conducía a obtener el derecho que la actora reclamaba y tampoco era posible anular un acto administrativo que no fue demandado.

Luego, no puede la actora endilgar al Tribunal Administrativo de Antioquia errores constitutivos de vulneración de derechos fundamentales que son atribuibles única y exclusivamente a la parte demandante, quien además, se encontraba representada por apoderada judicial, ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora de reclamar la pensión de sobreviviente a la que considera tiene derecho por tratarse de una prestación periódica que no prescribe.

En suma, no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Ligia Amparo Londoño Monsalve. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 4. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012-. [6] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [7] Ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, de manera tal, que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, reconoció dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. [8] Folios 16 – 19. [9] Folio 30. [10] Folio 3. [11] Folio 57.