Micelio
11001-03-15-000-2019-03145-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ramiro Antonio Pino Pimienta Y Otros·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Insistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – SU 072 de 2018 –No se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se estudió que fuera razonada y proporcionada / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la conducta del sindicado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, las sentencias de 16 de julio de 2015, 24 de mayo de 2018 y 21 de junio de 2018, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine.

Ahora bien, respecto a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la Sala considera que si constituye precedente judicial (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien, en la sentencia proferida por la Corte Constitucional y la acción de tutela bajo estudio se estudia un caso proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa relacionado con la privación injusta de la libertad, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese desconocido la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Corte Constitucional, por cuanto en la misma se determinó que en i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; y en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetando las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, al momento de analizar el material probatorio, determinó que con las pruebas obrantes en el expediente se ameritaba la detención del señor [P.P.] en donde además señaló que para imputar responsabilidad del Estado, no bastaba con demostrar el daño antijurídico, sino que era necesario verificar en el caso concreto la conducta de la persona que fue privada de la libertad, con fundamento en los postulados del dolo y la culpa grave AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo las reglas de la sana critica / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada en las pruebas recaudadas La parte actora adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico (…) Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adujo que el señor [P.P.] obró estrictamente en cumplimiento de su deber legal y en la protección de su derecho fundamental a la vida, toda vez que al estar en combate con miembros de las A.U.C, debió proteger su vida e integridad física (…).

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, hizo referencia a las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentran las i) diferentes declaraciones rendidas por los acusados, como lo es la del señor [P.P.] dentro del marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y ii) las necropsias correspondientes a las diferentes víctimas identificadas en el respectivo proceso penal (…).

La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que a diferencia de los sostenido por la parte actora, al interior del proceso si existían las pruebas suficientes para concluir que el señor [P.P.] obró con culpa grave, lo que justificaba la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONDUCTA DEL SINDICADO EN LA GENERACIÓN DEL DAÑO - Verificación del actuar con culpa grave o dolo que justifique la imposición de medida de aseguramiento La parte actora en su escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado correctamente el artículo 414 del Decreto 2700.

(…) La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, se debía analizar la conducta de la víctima que fue privada de la libertad, con fundamento en los postulados del dolo y la culpa grave y en ese orden de ideas, determinar si la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, estaba justificada o no. Además, la Sala cuando estudió el cargo por defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente y al tener en cuenta el contenido y alcance del artículo 414 del Decreto 2700, concluyó que el señor [P.P.] obró con culpa grave, lo que trajo como consecuencia que se le impusiera medida de aseguramiento, en donde debe hacerse énfasis que la norma jurídica en cuestión es clara en señalar que solo procederá la respectiva indemnización por daños y perjuicios, si se demuestra en el caso concreto que la víctima no contribuyó a que se le privara de su libertad por no haber obrado con dolo o culpa grave, lo que no aconteció en el presente caso, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa El señor [P.P.] adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en decisión sin motivación (…) Para la Sala, [Los] argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03145-01(AC) Actor: RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Decisión sin motivación/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta y otros[1] contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio[2], presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujeron que en el Corregimiento de Labores, del municipio de Belmira – Antioquia se presentó un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que varias personas fueron asesinadas. 4.

Manifestaron que el Fiscal 69 Especializado adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución de 27 de marzo de 2013, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y la respectiva captura contra el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta, quien fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las fuerzas militares – EJEBE “Batallón de Infantería núm. 10 “Coronel Atanasio Girardot”. 6.

Expresaron que el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta fue dejado en libertad el 12 de diciembre de 2013, por vencimiento de términos con fundamento en lo establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000[3]. 7. Indicaron que la Fiscalía Ochenta Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expidió resolución de Preclusión de la Investigación el 3 de agosto de 2016 a favor del señor Ramiro Antonio Pino Pimienta. 8.

Los señores Ramiro Antonio Pino Pimienta, Olga Liliana Giraldo obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “KFGF” y “HTRE”, Flor María Pimienta Gómez, Iván Darío Pino Pimienta, María Josefa Pino Pimienta, María Lucelly Pino Pimienta, José Ramiro Pino, Leidy Carolina Pino Pimienta y María Nelly Giraldo Zapata, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación arbitraria de la libertad del señor Ramiro Antonio Pino Pimienta; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200 9. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes. Para OLGA LILIANA GIRALDO GIRALDO, (cónyuge víctima) ZULY ALEXANDRA PINO GIRALDO y KEVIN DAVID PINO GIRALDO (hijos de la víctima), el equivalente a 70 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. Para FLOR MARÍA GÓMEZ y JOSE RAMIRO PINO RESTREPO (padres de la víctima) el equivalente a 70 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. Para IVÁN DARÍO PINO PIMIENTA;

MARÍA JOSEFA PINO PIMIENTA; MARIA LUCELLY PINO PIMIENTA y LEIDDY (sic) CAROLINA PINO PIMIENTA (hermanos de la víctima), el equivalente a 35 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 10. Consideró que del material probatorio obrante en el expediente, se logró demostrar el daño antijurídico, toda vez que el señor Ramiro Antonio Pimienta, estuvo privado de la libertad desde el 6 de junio de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, época en que recuperó su libertad. 11.

Señaló que respecto al nexo causal, el daño fue resultado del hecho generador, que en el presente caso radicó en la privación de la libertad que sufrió el señor Ramiro Antonio Pimienta, en donde con posterioridad se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, está demostrado el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño antijuridico, toda vez que se produjo como resultado de la actividad investigativa adelantada por la autoridad competente y con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el señor Ramiro Antonio Pimienta absuelto de los cargos imputados, implica que el Estado tenga la obligación de indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados, ya que no se encontraba en el deber de soportarlos.

El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] En el presente asunto observa el Despacho que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa de los indicios que a través de prueba testimonial se habían aportado al proceso.

En este sentido, las actuaciones adelantadas durante el proceso penal muestran que no existe prueba sobre una conducta reprochable por parte del señor RAMIRO ANTONIO PIMIENTA, o que hubiera faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible como servidor público (militar). Por el contrario, las actuaciones dentro del proceso demostraron que había obrado en cumplimiento de un deber legal, pues se obró por necesidad de defender un derecho propio y que las denuncias y testimonios que sustentaban la medida de aseguramiento eran contradictorias e inconsistentes.

Adicionalmente, es necesario recordar que es la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante prueba legal y regularmente aportada al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, que fundamente la configuración de la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. De esta manera, para el juzgado la limitación a la libertad demandada por el actor e imputable a la entidad accionada, no se basa en una actuación determinante de la víctima, esto es, no se acreditó un dolo o culpa grave del demandante comoquiera que su actuación no tuvo incidencia en la decisión que le impuso la medida de aseguramiento durante el proceso […]”.

Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.

SEGUNDO: En su lugar niéguese las pretensiones de la demanda […]”. 13. Manifestó que en el presente caso, se acreditó la existencia del daño causado al señor Ramiro Antonio Pino Pimienta, toda vez que estuvo privado de la libertad 6 meses y 5 días. Frente a la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, expresó que con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez de oficio a petición de parte deberá determinar si la persona que fue privada de su libertad, obró con dolo o culpa grave, y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y por consiguiente a la imposición de la medida de aseguramiento. 14.

El Tribunal luego de i) analizar y revisar diferentes declaraciones aportadas al proceso y de las ii) necropsias que les fue practicada a cada uno de los cuerpos de las víctimas, concluyó que: “[…] En consecuencia, encuentra la Sala que al momento en que se ordenó la medida de aseguramiento de privación de la libertad, las pruebas recaudadas permitían establecer una conducta dolosa por parte de los acusados, pues se tendrían testimonios en los que coincidían en señalar que las víctimas como integrantes de la (sic) AUC, por voluntad propia se los habrían asesinado, sumado a ello, uno de los acusados hace una declaración en la que manifiesta que este habría sido un caso de los denominados “falsos positivos”, en los que el cabo Hernández habría dado la orden para que dispararan a las víctimas y manipularan la escena para que pareciera un ataque.

Igualmente, dentro del acervo probatorio se tendría conocimiento que en la necropsia que le fue practicada a cada una de las víctimas, la mayoría de los disparos fueron recibidos por la espalda, heridas que usualmente en un cruce de disparos no es común, máxime cuando se supone que el encuentro entre el grupo subversivo y el ejército fue directo, según lo manifestaron los acusados, declaraciones que cabe resaltar también tuvieron inconsistencias entre ellas.

Es así, que la Sala encuentra que en el momento en que se dio la orden de aseguramiento existían elementos probatorios suficientes que sustentaron en su momento la privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, pues se estaba frente a un delito cometido a persona protegida, en la que se tenían inconsistencias y al parecer manipulación de la escena, pues los cuerpos fueron llevados a la morgue sin que se hiciera un levantamiento adecuado con lo cual se tendría que la conducta del accionante dentro de los hechos objeto de investigación fue dolosa, pues se trató de ocultar evidencia que hubiera permitido dar claridad en la investigación. Además, es oportuno resaltar que en el sub lite se estaba ante la protección constitucional y trasnacional en tutela del derecho internacional humanitario, como lo es la protección en persona protegida, que requiere una garantía especial y una medida de no repetición, es por ello que ante los antecedentes mencionados anteriormente, y el peligro que podía implicar mantener en libertad a los acusados, más aún, el permitirles continuar sus actividades como miembros del Ejército implicaba un riesgo a la comunidad, por lo que en su momento resultó procedente las medidas de privación de libertad ordenadas.

Por lo tanto, encuentra la Sala que dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo, se tiene que en el caso en concreta (sic), se evidenció que dentro de los hechos en los que fueron asesinados miembros de la (sic) A.U.C se habrían encontrado conductas en las que los acusados habrían actuado con culpa grave o incluso dolosa, al alterar evidencia y no haber realizado permitido hacer el procedimiento previsto para levantar las actas en donde se indicaran la posición y características particulares del lugar en donde estaban los cuerpos, además se pudo determinar que los elementos que fueron tenidos en cuenta en su momento por la Fiscalía tenían un fundamento probatorio suficiente para ordenar la medida de aseguramiento, en los que había indicios claros que daban credibilidad a la imputación de los delitos en contra de los acusados, en donde se estaba frente a la protección de unos derechos internacionales humanitarios, los cuales requieren una protección especial.

En consecuencia, para la Sala la investigación y las medidas de privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, estuvo debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, sumado a los antecedentes en los que evidenciaba actuaciones que aparentemente pretendía alterar los hechos, y pese a que posteriormente las declaraciones fueron desvirtuadas, en su momento guardaban relación con las demás pruebas en las que daban indicios de la comisión del delito, es por ello que no les es imputación (sic) a la Fiscalía General de la Nación […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 15. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, individualizado con el radicado número 11001333703920170024201.

SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia el 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, individualizado con el radicado número 11001333703920170024201, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO. Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial […]”. 16.

La parte actora sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico, iv) en decisión sin motivación y en v) violación directa de la Constitución. Actuación 17.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 18. Asimismo, dispuso vincular a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 19. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, expresó que: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible.

Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, si resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. 20. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

La sentencia impugnada 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por los señores RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 22. Consideró que: “[…] Al respecto, una vez analizada la decisión judicial reprochada, la Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado porque, si bien el Tribunal accionado no declaró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero como quedó señalado en el escrito de tutela, lo cierto es que resolvió revocar el fallo de primera instancia porque encontró acreditado que la investigación y la medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas en las pruebas recaudadas, decisión que se encuentra explicada con suficiencia en el numeral 4, literal ii) de la parte considerativa de la sentencia, en donde se estudia detenidamente los testimonios y documentos allegados que sostienen su determinación.[4] Lo mismo sucede con el defecto sustantivo puesto que no se advierte que se tuviera en cuenta para resolver el asunto una norma inaplicable o que la interpretación realizada del artículo 90 de la Constitución Nacional y 68 de la Ley 270 de 1996 fuera inaceptable o desproporcionada, por el contrario, nótese que en las páginas 16 a 19 de la providencia el Tribunal explicó de forma razonable el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de un caso de privación injusta de la libertad, luego de lo cual analizó de forma individual el daño y la imputación de éste a la Fiscalía General de la Nación para llegar a la certeza que no le era atribuible a esa Entidad porque contaba con pruebas suficientes que justificaron la medida de aseguramiento que impuso.

En esa línea de ideas tampoco se puede invocar la existencia de una decisión sin motivación en tanto la autoridad judicial (i) dio cuenta de los hechos y los argumentos expuestos por las partes en la demanda, la contestación y los recursos presentados,[5] y (ii) justificó los motivos para revocar la sentencia impugnada bajo consideraciones jurídicas que distan de carecer de sustento probatorio[6], como se advierte en el texto de la providencia. Asimismo, no es posible alegar el desconocimiento del precedente puesto que se evidenció que el Tribunal accionado desarrolló el criterio de su superior jerárquico, el Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[7] de acuerdo con la cual « […] se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]».

Y finalmente, en virtud de las razones indicadas, la Sala de Subsección concuerda en que no se violó la Constitución toda vez que la providencia tuvo en cuenta los argumentos de defensa de las dos partes y a partir de ellos resolvió el asunto, esto es, no transgredió el debido proceso porque como se advirtió, en el fallo se consideraron las normas y jurisprudencia aplicables frente a las pruebas recaudadas en el proceso […]”.

La impugnación 23. La parte actora, impugnó la sentencia supra proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo. 23.1 Reiteró sus argumentos jurídicos, al sostener que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico, iv) en decisión sin motivación y en v) violación directa de la Constitución. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200 incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico, iv) en decisión sin motivación y en v) violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, vi) el defecto fáctico, vii) la decisión sin motivación, viii) la violación directa de la Constitución y, finalmente, la ix) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[12]. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos, fáctico, en decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[15], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4 Cumplió con el principio de inmediatez[16]. 37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 37.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico, iv) en decisión sin motivación y en v) violación directa de la Constitución dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200. 39.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) el defecto fáctico, iv) la decisión sin motivación, la v) violación directa de la Constitución y, finalmente, vi) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[17] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[19]; C-816 de 2011[20]; C-179 de 2016[21]; y T-102 de 2014[22]. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[23] (Negrilla fuera de texto). 43.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 44.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[24], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 45.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[25] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 46. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[26], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[27], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.

En efecto, la Sala[28] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[29]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[30]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[31] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 50. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 51. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[32].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[33] o porque ha sido derogada[34], es inexistente[35], inexequible[36] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[37]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[38]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[39]. d. La disposición aplicada es regresiva[40] o contraria a la Constitución[41]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[42]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[43]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 53. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[44], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[45].

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 54. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[46] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[47] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[48] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[49][…]“.[50] 55.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 56. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[51] Decisión sin motivación 57.

Esta Sección[52] ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 58. Por lo anterior, la Corte Constitucional[53] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 59.

En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[54]. 60.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Análisis del caso en concreto 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 63. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: -Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2018 -Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2018 -Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015 Cargo por desconocimiento del precedente judicial 64.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los siguientes precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional: - Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018[55] - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2018[56]. -Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2018[57]. -Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015[58]. 65.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[59]. 66.

Ahora bien, la Sala debe determinar, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 67.

Para la Sala, las sentencias de 16 de julio de 2015, 24 de mayo de 2018 y 21 de junio de 2018, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular[60], como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. 68.

Ahora bien, respecto a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la Sala considera que si constituye precedente judicial, por lo que se abordará su análisis para establecer si en el presente caso, la autoridad judicial accionada se apartó de las reglas jurisprudenciales plasmadas en dicha providencia judicial. Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 69.

En la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional el 5 de julio de 2018, se estaba revisando dos[61] tutelas las cuales tenían similitud de hechos y pretensiones relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que profirieron medidas de aseguramiento, y luego se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 70.

El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 71.

En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”.  72.

La Corte concluyó manifestando que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.   118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto.   119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.   120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.   121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 73. En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien, en la sentencia proferida por la Corte Constitucional y la acción de tutela bajo estudio se estudia un caso proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa relacionado con la privación injusta de la libertad, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese desconocido la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Corte Constitucional, por cuanto en la misma se determinó que en i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; y en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetando las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, al momento de analizar el material probatorio, determinó que con las pruebas obrantes en el expediente se ameritaba la detención del señor García Romero, en donde además señaló que para imputar responsabilidad del Estado, no bastaba con demostrar el daño antijurídico, sino que era necesario verificar en el caso concreto la conducta de la persona que fue privada de la libertad, con fundamento en los postulados del dolo y la culpa grave.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada, al resolver el caso concreto, concluyó manifestando que: “[…] En consecuencia, encuentra la Sala que al momento en que se ordenó la medida de aseguramiento de privación de la libertad, las pruebas recaudadas permitían establecer una conducta dolosa por parte de los acusados, pues se tendrían testimonios en los que coincidían en señalar que las víctimas como integrantes de la (sic) AUC, por voluntad propia se los habrían asesinado, sumado a ello, uno de los acusados hace una declaración en la que manifiesta que este habría sido un caso de los denominados “falsos positivos”, en los que el cabo Hernández habría dado la orden para que dispararan a las víctimas y manipularan la escena para que pareciera un ataque.

Igualmente, dentro del acervo probatorio se tendría conocimiento que en la necropsia que le fue practicada a cada una de las víctimas, la mayoría de los disparos fueron recibidos por la espalda, heridas que usualmente en un cruce de disparos no es común, máxime cuando se supone que el encuentro entre el grupo subversivo y el ejército fue directo, según lo manifestaron los acusados, declaraciones que cabe resaltar también tuvieron inconsistencias entre ellas.

Es así, que la Sala encuentra que en el momento en que se dio la orden de aseguramiento existían elementos probatorios suficientes que sustentaron en su momento la privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, pues se estaba frente a un delito cometido a persona protegida, en la que se tenían inconsistencias y al parecer manipulación de la escena, pues los cuerpos fueron llevados a la morgue sin que se hiciera un levantamiento adecuado con lo cual se tendría que la conducta del accionante dentro de los hechos objeto de investigación fue dolosa, pues se trató de ocultar evidencia que hubiera permitido dar claridad en la investigación. Además, es oportuno resaltar que en el sub lite se estaba ante la protección constitucional y trasnacional en tutela del derecho internacional humanitario, como lo es la protección en persona protegida, que requiere una garantía especial y una medida de no repetición, es por ello que ante los antecedentes mencionados anteriormente, y el peligro que podía implicar mantener en libertad a los acusados, más aún, el permitirles continuar sus actividades como miembros del Ejército implicaba un riesgo a la comunidad, por lo que en su momento resultó procedente las medidas de privación de libertad ordenadas.

Por lo tanto, encuentra la Sala que dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo, se tiene que en el caso en concreta (sic), se evidenció que dentro de los hechos en los que fueron asesinados miembros de la (sic) A.U.C se habrían encontrado conductas en las que los acusados habrían actuado con culpa grave o incluso dolosa, al alterar evidencia y no haber realizado permitido hacer el procedimiento previsto para levantar las actas en donde se indicaran la posición y características particulares del lugar en donde estaban los cuerpos, además se pudo determinar que los elementos que fueron tenidos en cuenta en su momento por la Fiscalía tenían un fundamento probatorio suficiente para ordenar la medida de aseguramiento, en los que había indicios claros que daban credibilidad a la imputación de los delitos en contra de los acusados, en donde se estaba frente a la protección de unos derechos internacionales humanitarios, los cuales requieren una protección especial.

En consecuencia, para la Sala la investigación y las medidas de privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, estuvo debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, sumado a los antecedentes en los que evidenciaba actuaciones que aparentemente pretendía alterar los hechos, y pese a que posteriormente las declaraciones fueron desvirtuadas, en su momento guardaban relación con las demás pruebas en las que daban indicios de la comisión del delito, es por ello que no les es imputación (sic) a la Fiscalía General de la Nación […]”.

Cargo por defecto fáctico 74. La parte actora adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] De acuerdo con la naturaleza del defecto alegado conforme con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es claro que en el proceso no obran medios probatorios para enervar causales de exoneración de responsabilidad de la entidad que fue demandada, toda vez que como se planteó en el problema jurídico a resolver en la sentencia el Ad quem indicó que se pronunciaría sobre: “si se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero”, siendo el único con la entidad de quebrar el nexo causal entre el daño y las actuaciones que le son endilgadas a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Frente al eximente de responsabilidad no se pronunció el Ad quem, toda vez que la motivación de la sentencia es escaza y se reduce a reproducir algunas sentencias del Consejo de Estado sin explicar cuál es la relevancia de su ratio para el caso en concreto.

En todo caso, es fundamental señalar que el único eximente de responsabilidad que podía ser analizado en el presente proceso es la culpa exclusiva de un tercero, la cual, en ningún caso, se encuentra configurada o se allegó prueba de que la privación injusta de la libertad del señor RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA desde el 6 de junio de 2013 al 10 de diciembre de 2013, fuera por causa atribuible y probada de un tercero ajeno al proceso de la referencia, situación que no tiene (sic) ninguna relevancia jurídica como lo ha explicado en diferentes ocasiones el Consejo de Estado, pues en casos de privación injusta en vigencia de la Ley 600 de 2000 es la Nación – Fiscalía General de la Nación la única legitimada para proferir medida de aseguramiento privativas de la libertad […]”. […] “[…] Conforme a la realidad que exhibe el proceso, no obra una sola prueba que permita establecer o configurar una causal de exoneración aplicable al caso en concreto, el cual, corresponde a un caso de responsabilidad objetiva, y siendo aplicables de manera exclusiva el caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y/o culpa exclusiva de un tercero. Ninguno de estos eximente (sic) se encuentra acreditado o puede darse por demostrado de manera oficiosa; y es que el único que podría entrarse a verificar es la intervención de la propia víctima en los hechos objeto del proceso, pero como claramente lo determinó el A quo es (sic) su estudio juicioso (que omitió realizar el Ad quem) de la conducta desplegada por el señor RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA, concluyó de manera acertada que (en concordancia con las aseveraciones de la misma Fiscalía en el acto de preclusión) este obró en estricto cumplimiento de un deber legal, pues los hechos del proceso penal tuvieron origen con las funciones que le fueron asignados por el Ejército Nacional, sin que fuera su voluntad realizar dichas difíciles funciones que comprendían estar en combates permanentes y vivir en lugares inhóspitos alejados de comodidades y familia, pero fue un compromiso adquirido con el fin de restablecer la paz y la tranquilidad a todos los colombianos […]”. 75.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adujo que el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta obró estrictamente en cumplimiento de su deber legal y en la protección de su derecho fundamental a la vida, toda vez que al estar en combate con miembros de las A.U.C, debió proteger su vida e integridad física, como no aconteció con todos sus compañeros, como fue el caso del señor Jeisson Enrique Rodríguez Polo, quien durante el combate resultó lesionado como consecuencia de los disparos que recibió en su pie. 76.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, hizo referencia a las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentran las i) diferentes declaraciones rendidas por los acusados, como lo es la del señor Ramiro Antonio Pino dentro del marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y ii) las necropsias correspondientes a las diferentes víctimas identificadas en el respectivo proceso penal, lo que le permitió concluir después de efectuar la respectiva valoración razonable de dichos medios probatorios que: “[…] En consecuencia, encuentra la Sala que al momento en que se ordenó la medida de aseguramiento de privación de la libertad, las pruebas recaudadas permitían establecer una conducta dolosa por parte de los acusados, pues se tendrían testimonios en los que coincidían en señalar que las víctimas como integrantes de la (sic) AUC, por voluntad propia se los habrían asesinado, sumado a ello, uno de los acusados hace una declaración en la que manifiesta que este habría sido un caso de los denominados “falsos positivos”, en los que el cabo Hernández habría dado la orden para que dispararan a las víctimas y manipularan la escena para que pareciera un ataque.

Igualmente, dentro del acervo probatorio se tendría conocimiento que en la necropsia que le fue practicada a cada una de las víctimas, la mayoría de los disparos fueron recibidos por la espalda, heridas que usualmente en un cruce de disparos no es común, máxime cuando se supone que el encuentro entre el grupo subversivo y el ejército fue directo, según lo manifestaron los acusados, declaraciones que cabe resaltar también tuvieron inconsistencias entre ellas.

Es así, que la Sala encuentra que en el momento en que se dio la orden de aseguramiento existían elementos probatorios suficientes que sustentaron en su momento la privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, pues se estaba frente a un delito cometido a persona protegida, en la que se tenían inconsistencias y al parecer manipulación de la escena, pues los cuerpos fueron llevados a la morgue sin que se hiciera un levantamiento adecuado con lo cual se tendría que la conducta del accionante dentro de los hechos objeto de investigación fue dolosa, pues se trató de ocultar evidencia que hubiera permitido dar claridad en la investigación […]”. 77.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que a diferencia de los sostenido por la parte actora, al interior del proceso si existían las pruebas suficientes para concluir que el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta obró con culpa grave, lo que justificaba la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, concluyó manifestando que: “[…] Por lo tanto, encuentra la Sala que dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo, se tiene que en el caso en concreta (sic), se evidenció que dentro de los hechos en los que fueron asesinados miembros de la (sic) A.U.C se habrían encontrado conductas en las que los acusados habrían actuado con culpa grave o incluso dolosa, al alterar evidencia y no haber realizado permitido hacer el procedimiento previsto para levantar las actas en donde se indicaran la posición y características particulares del lugar en donde estaban los cuerpos, además se pudo determinar que los elementos que fueron tenidos en cuenta en su momento por la Fiscalía tenían un fundamento probatorio suficiente para ordenar la medida de aseguramiento, en los que había indicios claros que daban credibilidad a la imputación de los delitos en contra de los acusados, en donde se estaba frente a la protección de unos derechos internacionales humanitarios, los cuales requieren una protección especial.

En consecuencia, para la Sala la investigación y las medidas de privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, estuvo debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, sumado a los antecedentes en los que evidenciaba actuaciones que aparentemente pretendía alterar los hechos, y pese a que posteriormente las declaraciones fueron desvirtuadas, en su momento guardaban relación con las demás pruebas en las que daban indicios de la comisión del delito, es por ello que no les es imputación (sic) a la Fiscalía General de la Nación […]”.

(Resaltado por la Sala). 78. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 79.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 80.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991[62] 81. La parte actora en su escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado correctamente el artículo 414 del Decreto 2700. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] En la providencia emitida por el Ad quem la sala no realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso en concreto, que corresponde al objetivo, de acuerdo con la tradición jurisprudencial fundamentada en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, limitando su determinación indicando lo siguiente: “(…) Por lo tanto, encuentra la Sala que dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo […]”. 82.

La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave […]”. 83.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, se debía analizar la conducta de la víctima que fue privada de la libertad, con fundamento en los postulados del dolo y la culpa grave y en ese orden de ideas, determinar si la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, estaba justificada o no. Además, la Sala cuando estudió el cargo por defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente y al tener en cuenta el contenido y alcance del artículo 414 del Decreto 2700, concluyó que el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta obró con culpa grave, lo que trajo como consecuencia que se le impusiera medida de aseguramiento, en donde debe hacerse énfasis que la norma jurídica en cuestión es clara en señalar que solo procederá la respectiva indemnización por daños y perjuicios, si se demuestra en el caso concreto que la víctima no contribuyó a que se le privara de su libertad por no haber obrado con dolo o culpa grave, lo que no aconteció en el presente caso, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 84.

En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso concreto tuvo en cuenta el contenido y alcance del artículo 414 del Decreto 2700, en donde se estableció de manera categórica la regla según la cual sólo es procedente la indemnización por daños y perjuicios a favor de la víctima si y solo si ésta con su actuar, no contribuyó de manera eficaz a que se le impusiera medida de aseguramiento, es decir, que no obró con dolo o culpa grave, lo cual no aconteció en el presente caso.

Cargo por decisión sin motivación 85. El señor Ramiro Antonio Pino Pimienta, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en decisión sin motivación, aduciendo que: “[…] Dicho defecto alegado no requiere mayor elucubración, toda vez que de la lectura de (sic) párrafo tercero de la página 29 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es claro que no existe motivación del criterio para determinar el régimen jurídico aplicable, sino que corresponde a la imposición de la Sala, pues se limitaron a indicar cuál sería el régimen, y no el criterio aplicable a partir de los supuestos del caso en concreto, pues en la providencia fue tratado así: “Por lo tanto, encuentra la Sala que, dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo”.

Situación que es reprochable, toda vez que la jurisdicción al emitir una sentencia tiene la carga de motivar su decisión, y en este caso no explica por qué descarta la procedencia del régimen objetivo, cuando es de aplicación preferente bajo los supuestos del caso en concreto […]”. 86. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en los siguientes argumentos jurídicos que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes: “[…] En consecuencia, encuentra la Sala que al momento en que se ordenó la medida de aseguramiento de privación de la libertad, las pruebas recaudadas permitían establecer una conducta dolosa por parte de los acusados, pues se tendrían testimonios en los que coincidían en señalar que las víctimas como integrantes de la (sic) AUC, por voluntad propia se los habrían asesinado, sumado a ello, uno de los acusados hace una declaración en la que manifiesta que este habría sido un caso de los denominados “falsos positivos”, en los que el cabo Hernández habría dado la orden para que dispararan a las víctimas y manipularan la escena para que pareciera un ataque.

Igualmente, dentro del acervo probatorio se tendría conocimiento que en la necropsia que le fue practicada a cada una de las víctimas, la mayoría de los disparos fueron recibidos por la espalda, heridas que usualmente en un cruce de disparos no es común, máxime cuando se supone que el encuentro entre el grupo subversivo y el ejército fue directo, según lo manifestaron los acusados, declaraciones que cabe resaltar también tuvieron inconsistencias entre ellas.

Es así, que la Sala encuentra que en el momento en que se dio la orden de aseguramiento existían elementos probatorios suficientes que sustentaron en su momento la privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, pues se estaba frente a un delito cometido a persona protegida, en la que se tenían inconsistencias y al parecer manipulación de la escena, pues los cuerpos fueron llevados a la morgue sin que se hiciera un levantamiento adecuado con lo cual se tendría que la conducta del accionante dentro de los hechos objeto de investigación fue dolosa, pues se trató de ocultar evidencia que hubiera permitido dar claridad en la investigación. Además, es oportuno resaltar que en el sub lite se estaba ante la protección constitucional y trasnacional en tutela del derecho internacional humanitario, como lo es la protección en persona protegida, que requiere una garantía especial y una medida de no repetición, es por ello que ante los antecedentes mencionados anteriormente, y el peligro que podía implicar mantener en libertad a los acusados, más aún, el permitirles continuar sus actividades como miembros del Ejército implicaba un riesgo a la comunidad, por lo que en su momento resultó procedente las medidas de privación de libertad ordenadas.

Por lo tanto, encuentra la Sala que dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo, se tiene que en el caso en concreta (sic), se evidenció que dentro de los hechos en los que fueron asesinados miembros de la (sic) A.U.C se habrían encontrado conductas en las que los acusados habrían actuado con culpa grave o incluso dolosa, al alterar evidencia y no haber realizado permitido hacer el procedimiento previsto para levantar las actas en donde se indicaran la posición y características particulares del lugar en donde estaban los cuerpos, además se pudo determinar que los elementos que fueron tenidos en cuenta en su momento por la Fiscalía tenían un fundamento probatorio suficiente para ordenar la medida de aseguramiento, en los que había indicios claros que daban credibilidad a la imputación de los delitos en contra de los acusados, en donde se estaba frente a la protección de unos derechos internacionales humanitarios, los cuales requieren una protección especial.

En consecuencia, para la Sala la investigación y las medidas de privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, estuvo debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, sumado a los antecedentes en los que evidenciaba actuaciones que aparentemente pretendía alterar los hechos, y pese a que posteriormente las declaraciones fueron desvirtuadas, en su momento guardaban relación con las demás pruebas en las que daban indicios de la comisión del delito, es por ello que no les es imputación (sic) a la Fiscalía General de la Nación […]”.

(Resaltado por la Sala). 87. Para la Sala, estos argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor. 88.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Cargo por violación directa de la Constitución 89.

Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 90.

Esta Sección debe reiterar[63] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[64], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[65], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 91. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) decisión sin motivación y iv) violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 92.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2019, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Olga Liliana Giraldo obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “KFGF” y “HTRE” (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “KFGF” y “HTRE”);

Flor María Pimienta Gómez, Iván Darío Pino Pimienta, María Josefa Pino Pimienta, María Lucelly Pino Pimienta, José Ramiro Pino, Leidy Carolina Pino Pimienta y María Nelly Giraldo Zapata. [2] La señora Olga Liliana Giraldo obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “KFGF” y “HTRE” [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [4] A propósito ver folios 69 a 73 del expediente. [5] Folios 59 a 65 del expediente. [6] Folios 66 a 68 del expediente. [7] Expediente Nº 66001233100020100023501.

M.P.: Carlos Zambrano Barrera. [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [15] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [16] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [17] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [22] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [27] Ibídem. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [31] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [32]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [34]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [35]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [36]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [39]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [44] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [45] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [46] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [47] Corte Constitucional. [48] Ibídem. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 000 84 00 [52] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [53] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [54] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P María Adriana Marín, radicación número: 54001-23-31-000-2002-01107-01. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 41001-23-31-000-2006-00598-01. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, C.P Hernán Andrade Rincón, radicación número: 52001-23-31-000-2002-00007-01. [58] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [59] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-03204-00. [60] T – 6.304.188 y T – 6.390.556 [61] “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. [62] Sobre el tema,ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [63] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [64] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.