ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA –Del organismo de control -No se configura / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Derivada de la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios / TOMA DE POSESIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No implica que el liquidador y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio público / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Al resolver sobre los elementos de la responsabilidad, la autoridad judicial acusada expuso que el daño, es decir el fallecimiento de la víctima, se ocasionó como consecuencia de que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria en la obra para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, lo cual implica una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro.
Sin embargo, a la hora de analizar la responsabilidad que se le endilga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, partió del análisis del artículo 60 la Ley 142 de 1994 y de los efectos de la toma de posesión (…)Ahora, si bien es cierto que la figura de la toma de posesión implica que un tercero, el liquidador nombrado por la Superintendencia, desplaza la administración de la entidad, en este caso, con fines liquidatorios, como lo indicó la autoridad judicial acusada, lo cierto es que dicha administración no implica que el liquidador y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio de forma tercerizada, como erróneamente lo afirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela, razón por la cual se configura el defecto sustantivo alegado.
En efecto, la toma de posesión le permite al liquidador designado administrar la empresa de servicios públicos, por problemas en la gestión de la misma, sin embargo, dicha labor administrativa no puede confundirse con el desarrollo del objeto social de la empresa, en este caso, la prestación de servicios públicos. (…) Ahora, si bien es cierto que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, aquello no implica que lo preste de forma directa (…).
En línea con lo anterior, el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando una empresa de servicios públicos entra en liquidación, por ejemplo por decisión de la SSPD, se debe avisar a la autoridad competente, para garantizar la prestación continua del servicio. Sin embargo, no establece que esa autoridad competente sea la referida Superintendencia, lo cual resulta concordante con lo indicado en el artículo 79 ejusdem frente a las funciones de la Superservicios, entre las cuales no se encuentra la de la prestación efectiva de los servicios públicos.
(…) En consecuencia, es claro que la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto sustantivo alegado, al concluir que la Ley 142 de 1994 artículo 59 y los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, implica que la SSPD está a cargo de la prestación del servicio domiciliario al momento de tomar posesión de una entidad con fines liquidatorios AGENTES ESPECIALES Y LIQUIDADORES - Naturaleza de las funciones / ACTOS Y OMISIONES DE AGENTE ESPECIAL O LIQUIDADOR - Solo comprometen a la empresa prestadora del servicio público / AGENTE ESPECIAL O LIQUIDAROR - No tienen vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [L]a parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico por cuanto de la resolución administrativa que ordenó la toma de posesión y designó un agente especial no puede deducirse la responsabilidad solidaria de la entidad (…) si bien es cierto que en la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, la cual fue puesta de presente por el actor para alegar un presunto defecto fáctico, se designó al mencionado liquidador como agente especial, también lo es que dicha circunstancia no implica que el mismo sea un funcionario de la entidad.
Así las cosas, resulta importante aclarar que (…) el liquidador es un particular que por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias, razón por la cual las decisiones que expide producto del desarrollo de esas funciones son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad (…) Así las cosas, con el fin de establecer los casos en los cuales la Superintendencia estaría llamada a responder por actuaciones llevadas a cabo en el proceso liquidatorio, se tiene que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado, caso en el cual, como lo ha reconocido la Sección Primera de esta Corporación, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia respectiva dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, lo cual permitirá que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial Interpretación normativa que puede aplicarse a los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, pero que en todo caso, no implica que la SSPD sea responsable por los daños ocasionados como consecuencia de los hechos, omisiones y actuaciones administrativas que se deriven de la prestación del servicio público domiciliario por parte de la respectiva empresa.
En consecuencia, le asiste razón a la parte actora al afirmar que de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 123 de la Ley 149 de 1994, así como el artículo 291 y 299 numeral 6º del Decreto 663 de 1993, el liquidador no es un funcionario de la SSPD (…)[E]n las sentencias del 11 de mayo de 2017 se indicó que el Agente Especial, a quien se le aplica el numeral 6° del artículo 295 ya citado, no mantiene alguna vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) [y] en la sentencia del 31 de enero de 2018 (…)la Sala observa que el criterio expuesto por la Sección Tercera en las mencionadas providencias refuerza las conclusiones a las cuales se llegó en el acápite del defecto sustantivo, pues en efecto, el agente especial o liquidador no es un funcionario de la SSPD y las funciones de la misma son de vigilancia en relación con la prestación de los servicios públicos, mas no la efectiva prestación de aquellos.
Así las cosas, esta Sección encuentra que el defecto por desconocimiento del precedente se configuró debido a que, la autoridad judicial accionada declaró administrativamente responsable a la SSPD bajo el entendido de que la misma, al tomar posesión con fines liquidatorios, asumió la prestación de los servicios, y por tanto, la omisión en la señalización de la obra le es también imputable a aquella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 291 - NUMERAL 8 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 295 - NUMERAL 1 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 295 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 60 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.1.2.2 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTÍCULO 7 – NUMERAL 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03056-01(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Defecto sustantivo – responsabilidad solidaria del organismo de control derivada de la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela[1]. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que modificó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 28 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incrementar el monto de los perjuicios morales, en la acción de reparación directa presentada por los señores María del Carmen Rodríguez de Gil y otros contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, Rad.
No. 73001-23-31-000-2007-00616-01 (45211). 1.2. Pretensiones 3. Aun cuando el extenso escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de su lectura se advierte que la petición de protección está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 en el proceso de reparación directa, en cuanto declaró a la entidad accionada solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la imposición de la sanción de toma de posesión. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. En escrito presentado el 16 de octubre de 2007[2], los señores María del Carmen Rodríguez de Gil[3], María Yanet Gil Rodríguez; Ana Lucía Gil Rodríguez e Iván Alberto Quintero García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Iván Felipe Quintero Gil y Sara Lucía Quintero Gil;
Blayne María Gil Rodríguez; María del Carmen Gil Rodríguez y Williams Ospina Meza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Williams David Ospina Gil y Jennifer Pamela Ospina Gil; Fayssure Nathalie Ospina Gil y Helmunt Jair Martínez Lozano, en nombre y representación de su hijo menor Santiago Martínez Ospina;
Néstor Javier Ospina Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Sophia Ospina Ureña; José Vicente Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Santiago Gil Murillo y David Stevens Gil Murillo; Raquel Murillo Hernández; Luz Mary Gil Rodríguez; Nancy Gil Rodríguez y Álvaro José Babativa Rey, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Vanessa y Jhon Alejandro Babativa Gil;
Gustavo Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Gil Conde; Blanca Flor Gil Rodríguez y Diego Alberto Fuentes Tello, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés, Fabián Camilo y Mateo Felipe Fuentes Gil; Mirian Gil Rodríguez; Leidy Katerym Tatiana González Gil; Gustavo Adolfo Gil Conde y Diego Fernando González Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabella González Lizcano, por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de José Vicente Gil Prada en hechos ocurridos en la calle 6 con carrera 7, esquina, del área urbana del corregimiento de Chicoral, comprensión municipal del Espinal – Tolima, el día 28 de abril de 2007”[5]. 5.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante señaló que, para el 28 de abril de 2007, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., en liquidación desarrollaba trabajos de construcción y mantenimiento a la red de alcantarillado en la calle 6 con carrera 7 de Chicoral, Tolima y, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, el señor José Vicente Gil Prada transitaba en una bicicleta por la calle 6 con carrera 7, con destino a su residencia cuando perdió el equilibrio y cayó en un hueco con una profundidad aproximada de seis metros y una extensión superior a 3 metros, el cual se encontraba lleno de agua; como consecuencia de la caída perdió el conocimiento y posteriormente falleció por ahogamiento. 6.
Según la parte demandante, el hueco se formó como consecuencia de la perforación del pavimento realizada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y el accidente se produjo por la falta de señalización en el lugar, omisión que consideró imputable a las demandadas. 7. Así mismo, se afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y designó un Agente Especial para que ejecutara dicha actividad. 8.
El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, mediante auto del 31 de octubre de 2007, decisión que se notificó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio Público en debida forma[6]. 9. La demanda fue contestada únicamente por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. La Superintendencia demandada dejó vencer en silencio el término para contestar. 10.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó la falla en el servicio –título subjetivo de responsabilidad que consideró debía ser el aplicable al caso concreto, en la que incurrió la Administración, por cuanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no señalizó la obra que adelantó en el corregimiento del Chicoral, por la cual se desplazaba el señor Gil Prada y en la que perdió la vida, luego de caer en un hueco, con lo que desconoció la obligación establecida en el Código Nacional de Tránsito y en las resoluciones dictadas por el entonces Ministerio de Obras Públicas, circunstancia que consideró la causa eficiente del daño antijurídico reclamado. 11.
Advirtió que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos que la empresa adelantaba en la carrera 7, calles 4, 5 y 6 de Chicoral, por la cual se desplazaba el señor José Vicente Gil Prada, por cuanto no señalizó la obra para prevenir esa clase de accidentes. 12. Condenó igualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que realizara consideración alguna en relación con esta entidad pública. 13.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el tribunal, con el fin de que fuera revocada la responsabilidad que se le endilgó; lo anterior, por cuanto de la resolución que se profirió disponiendo la toma de posesión –con fines liquidatorios– de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., no se puede considerar a la entidad como la causante del daño, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 14.
Señaló que, la toma de posesión no implicó un cambio de la identidad de la empresa intervenida, de su calidad o naturaleza jurídica, por tanto, es esta la que continúa respondiendo por las obligaciones derivadas de sus actuaciones y omisiones en relación con la prestación del servicio público domiciliario. 15. Desarrolló ampliamente la figura de la toma de posesión para concluir que ella se realizó en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, asignadas constitucional y legalmente a la entidad y que el Agente Liquidador que se designó es autónomo, sin que pueda afirmarse que la Superintendencia entra a prestar el servicio público. 16.
Por su parte, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque en ella no se le dio valor probatorio al informe presentado por el Técnico Operativo, en el que se pueden observar los registros fotográficos que demuestran que la entidad sí tenía instaladas en la entrada de cada calle las señales reglamentarias, consistentes en una valla y cintas que avisaban del peligro en la vía. 17.
Además, argumentó que el a quo del proceso ordinario no valoró los testimonios de quienes señalaron que en el lugar de los hechos se veía una cinta amarilla en el suelo, lo cual indicaba que la demandada sí cumplió con el deber de señalizar el lugar para evitar un accidente, sin que fuera su culpa que la víctima manipulara las señales. 18.
Sostuvo que la comunidad del corregimiento de Chicoral conocía de las obras de reposición del alcantarillado que se estaban llevando a cabo, pues fueron sus integrantes los que solicitaron, a través del corregidor de la época el mantenimiento de las redes de alcantarillado. 19. Reiteró que en el presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado, toda vez que el señor Gil Prada, sin valorar el riesgo que podía sufrir, accedió al sector exponiéndose de manera consciente e imprudente a un accidente. 20.
Por último, la parte actora del proceso de reparación directa también interpuso recurso de apelación contra la decisión, con el objetivo de que se aumentara a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de la condena otorgada a cada uno de los demandantes y se incluyera a los nietos y bisnietos de la víctima que el tribunal decidió excluir de la reparación. 21.
Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia dictada el 30 de agosto de 2018, en la que modificó la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada, ocurrida el día 28 de abril de 2007.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar solidariamente, a título de indemnización, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PARENTESCO |VALOR A RECONOCER| |María del Carmen |Cónyuge |100 SMLMV | |Rodríguez de Gil | | | |María Yanet Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Ana Lucía Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Blayne María Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |José Vicente Gil |Hijo |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Luz Mary Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Nancy Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Gustavo Gil |Hijo |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Blanca Flor Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Mirian Gil |Hija |100 SMLMV | |Rodríguez | | | |Iván Felipe |Nieto |50 SMLMV | |Quintero Gil | | | |Sara Lucía |Nieta |50 SMLMV | |Quintero Gil | | | |Fayssure Nathalie |Nieta |50 SMLMV | |Ospina Gil | | | |Néstor Javier |Nieto |50 SMLMV | |Ospina Gil | | | |Kevin Santiago Gil|Nieto |50 SMLMV | |Murillo | | | |David Stevens Gil |Nieto |50 SMLMV | |Murillo | | | |Karen Vanessa |Nieta |50 SMLMV | |Babativa Gil | | | |Jhon Alejandro |Nieto |50 SMLMV | |Babativa Gil | | | |Jhoan Sebastián |Nieto |50 SMLMV | |Gil Conde | | | |Diego Andrés |Nieto |50 SMLMV | |Fuentes Gil | | | |Fabián Camilo |Nieto |50 SMLMV | |Fuentes Gil | | | |Mateo Felipe |Nieto |50 SMLMV | |Fuentes Gil | | | |Leidy Katerym |Nieta |50 SMLMV | |Tatiana González | | | |Gil | | | |Gustavo Adolfo Gil|Nieto |50 SMLMV | |Conde | | | |Diego Fernando |Nieto |50 SMLMV | |González Gil | | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios darán cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”. 22. Para arribar a la citada resolutiva, la autoridad accionada estudió los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, así como los argumentos expuestos en los escritos de apelación. 23.
Sobre las alegaciones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., consideró que no existió culpa de la víctima, por cuanto se probó en el proceso que la señalización fue insuficiente, según lo establecido en las Resoluciones 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, del -para entonces- Ministerio de Obras y Transporte Públicos, que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada, circunstancia que es concordante con lo expuesto por los testigos y lo advertido en el video aportado por los demandantes, en los cuales se precisó que en el lugar solo había una cinta amarilla y negra cruzando la calle y otra en el suelo. 24.
Consideró que, en el presente caso se debía aplicar el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, por incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad pública encargada de la prestación del servicio público domiciliario. 25. A continuación, analizó el argumento de apelación expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, por lo que estudió la figura jurídica de la toma de posesión, a partir del artículo 60 de la Ley 142 de 1994 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considerando aplicable este último, en virtud de normas de integración normativa. 26.
Señaló que la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (art. 115). 27. Al analizar el caso concreto, encontró que la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tuvo como objeto su liquidación, situación que le encargó a un agente especial, designado por ella, por lo que concluyó que la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria. 28.
En punto de la responsabilidad solidaria citó y transcribió ampliamente apartes de la providencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341. M.P Ruth Stella Correa Palacio, proferida por la referida Colegiatura, tesis que aplicada al caso concreto, le permitió al ad quem del proceso ordinario concluir que: “…en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor Gil Prada le es, igualmente, imputable jurídicamente.” (Resaltado de la Sala) 30.
Finalmente, al resolver el argumento de apelación expuesto por la parte demandante, aplicó la tabla de perjuicios morales por muerte, establecida en la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014 del Consejo de Estado. 31. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. solicitó adición y aclaración de la providencia, con el fin de que se fijara el porcentaje en el que cada una de las entidades demandadas debía pagar la condena impuesta. 32.
La solicitud referida fue resuelta por auto del 10 de diciembre de 2018, en el sentido de negar las peticiones, por considerar que no hay necesidad de indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir de conformidad con el alcance que tiene el término solidaridad, explicado el contenido y alcance dados a esta figura jurídica en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación. 33.
Esta providencia se notificó a las partes por anotación en el Estado del 29 de enero de 2019, según constancia verificada en el sistema de gestión Siglo XXI. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Concurrencia de los requisitos genéricos de procedibilidad 34. La parte actora consideró que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que el asunto tiene evidente relevancia constitucional, toda vez que se trata de establecer el régimen de responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en el ámbito de intervención de entidades y los alcances de esta en las acciones y omisiones de las empresas intervenidas. 1.4.2.
Defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 367 y 370 de la Constitución Política; 79 y 121 de la Ley 142 de 1994 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 35. La parte actora consideró que la conclusión a la que se llegó en la sentencia censurada desconoce el régimen jurídico aplicable a las entidades intervenidas por parte de la SSPD, toda vez que la superintendencia no asume la prestación de los servicios públicos a que está obligada la empresa intervenida, quien conserva autonomía administrativa y operativa aún en estado de intervención. 36.
Consideró que ello desvirtúa las facultades de inspección, control y vigilancia, por cuanto se estaría “generando inmediatamente un desincentivo perverso en la figura de la facultad intervencionista del Estado”. 37. Indicó que, el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, establece que a la figura jurídica de la toma de posesión y liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios le es aplicable el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de sus decretos reglamentarios y de las demás normas que lo hayan modificado. 38.
Argumentó que, en el último ordenamiento citado, específicamente en los artículos 291 numeral 6º y 295 numeral 6º, se indica que los agentes especiales y/o los liquidadores, que son designados en las empresas objeto de intervención por parte de la SSPD, son autónomos e independientes en el cumplimiento de sus funciones, encontrándose el ente de control únicamente facultado para realizar una labor de seguimiento, sin que ello pueda asimilarse a la prestación directa o coadministración del servicio público. 39.
Aseveró que, “los actos que se deriven tanto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., como los de su agente especial, no pueden ser atribuidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, porque el agente especial tiene autonomía funcional. 40. Señaló que, “el alto Tribunal desconoce a todas luces el régimen jurídico aplicable a las entidades intervenidas por parte de la Superservicios … No puede entenderse que el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010, la Superservicios se hace automáticamente coadministradora de la empresa prestadora del servicio público domiciliario.” 1.4.3.
Defecto fáctico 41. Aseveró que los fallos fueron dictados sin el material probatorio suficiente que permitiera la aplicación de la responsabilidad administrativa y patrimonial que en forma solidaria se le imputó. 42. Lo anterior, por cuanto de la resolución administrativa que ordenó la toma de posesión y designó un agente especial no puede deducirse la responsabilidad solidaria de la entidad, toda vez que esa figura tiene por objeto lograr el goce efectivo de la prestación de los servicios públicos, sin que pueda entenderse que se adjudiquen las funciones propias de la empresa a ese organismo, de cara a la autonomía funcional con la que cuenta el agente designado para efectos de la liquidación. 43.
Afirmó que en el proceso de reparación directa se acreditó el daño y la falta de señalización de la obra, por omisión imputable a la empresa prestadora del servicio público domiciliario que no puede extenderse al ente de control por el solo hecho de haber ejercido previamente la potestad de control. 44. Agregó que, efectivamente, este nexo causal o relación directa que se comprobó en el proceso por razón de la ausencia de señalización que el prestador del servicio omitió en el lugar de la obra pública, comprobada en el proceso no puede endilgársele a SSPD, por cuanto el agente liquidador designado no es un funcionario suyo y no está en cabeza de la Superintendencia el desarrollo de las funciones propias de la empresa intervenida, habiéndose omitido el estudio del incumplimiento de un contenido obligacional, de cara a la responsabilidad de la entidad. 1.4.4.
Desconocimiento del precedente 45. La entidad citó como desconocidas las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 66001- 23-31-000-2006-00496-01 (36967), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En relación con esta sentencia, advirtió que se declaró la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por falta de mantenimiento de las redes de energía eléctrica y que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SSPD.
Agregó que, en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Tercera no se pronunció sobre esta excepción, toda vez que no fue objeto de apelación por lo que la decisión de primera instancia quedó en firme. ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, Rad. 25000-23- 26-000-2003-01208-01 (39901), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2015-00014-01 (0425-2016), sobre la condición de los agentes especiales y su autonomía frente a la Superintendencia. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 46. La demanda fue admitida por medio de auto del 3 de julio de 2019, en el cual se ordenó notificar a la entidad accionante y al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 47. Igualmente, se ordenó vincular a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación, en calidad de demandada en el proceso ordinario de reparación directa y a todas las personas que actuaron como demandantes, así como al Tribunal Administrativo del Tolima que conoció el proceso en primera instancia. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P. 48. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad exigidas cuando la acción se dirige a cuestionar una providencia judicial. 49.
Argumentó que las razones expuestas por la Superintendencia en el escrito de tutela solo demuestran la inconformidad de la entidad con las decisiones adoptadas en su contra, de tal manera que las mismas no resultan suficientes para que se dejen sin efectos las providencias dictadas en sede de reparación directa, las cuales se encuentran debidamente sustentadas. 1.5.2.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 50. La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe del 9 de julio de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que –a su juicio– la intención de la parte actora es que se efectúe una nueva revisión del proceso, en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo cual torna improcedente la acción de tutela. 51.
Afirmó que la responsabilidad se le imputó en forma solidaria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley 142 de 1994, advirtiendo la remisión normativa al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el que se consagra que la toma de posesión está dirigida a desplazar a la administración de la entidad, para establecer si esta debe ser objeto de liquidación y ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso en que la responsabilidad se dejó en manos de un agente especial. 52.
Advirtió que, en la sentencia se sustentó en forma suficiente la responsabilidad solidaria que se estableció y señaló que, “si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., lo cierto era que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también estaba llamada a responder patrimonial y solidariamente al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por cuanto el daño (muerte del señor Gil Prada) le era igualmente imputable.” 53.
Solicitó que se tuviera en cuenta el criterio adicional de procedencia de la acción de tutela cuando se trata de una tutela contra una Alta Corte y el principio de autonomía funcional. 1.5.2.3. Demandantes del proceso ordinario de reparación directa 54. Los demandantes del proceso ordinario, por intermedio de apoderado debidamente constituido[7], intervinieron en la presente acción de tutela.
Hicieron referencia a la figura jurídica de la toma de posesión y a la responsabilidad de la Superintendencia derivada de la misma, afirmando que este debate se dio en las instancias del proceso en el que la entidad pública accionante fue derrotada por carecer de sustento jurídico su argumentación. 1.5.2.4. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSDP en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela 55.
En escrito radicado el 2 de septiembre de 2019, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, referidos al desconocimiento del régimen jurídico que regula las entidades intervenidas, considerando que “no puede entenderse que del procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010, la Superservicios se hace automáticamente coadministradora de la empresa prestadora del servicio público domiciliario.” 56.
Hizo referencia a la naturaleza sancionatoria de la figura de la toma de posesión, al carácter de auxiliar de la justicia que tiene el agente especial designado por la SSPD y la autonomía de su gestión y su responsabilidad. 57. Reiteró que no se estudió el contenido obligaciones que presuntamente incumplió la entidad e hizo referencia a la falta de comprobación del nexo causal con respecto a ella. 58.
Señaló el impacto que la sentencia puede producir y las posibles repercusiones en los recursos de la entidad que provienen de la contribución especial señalada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 1.5.3. Fallo impugnado 59. Mediante sentencia del 29 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar configurado el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 60.
Precisó que, si bien la parte actora había cumplido con la carga argumentativa exigida cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, lo que pretendía era reabrir el debate dado en las instancias del proceso. 61. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos, según comunicaciones del 11 de septiembre de 2019, obrantes a folios 144 y siguientes del expediente de tutela. 1.5.4.
Impugnación 62. Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Superintendencia impugnó la decisión, mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2019, visible a folios 150 y siguientes del expediente. 63. Respecto del requisito de relevancia constitucional, afirmó que no pretende reabrir el debate dado en las instancias del proceso, sino demostrar que la sentencia va en contravía de los postulados y funciones constitucionales, legales y reglamentarias que se encuentra en cabeza de la Superintendencia. 64.
Señaló que, las facultades de vigilancia, inspección y control, reseñadas en el artículo 370 de la Constitución Política, en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 5º de la Ley 990 de 2002 están encaminadas al cumplimiento de la finalidad del Estado de la efectiva prestación de los servicios públicos domiciliarios. 65. En consecuencia, el análisis en casos de reparación directa debe estar encaminado a verificar si la entidad ha realizado un procedimiento irregular, ha omitido o se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, transgrediendo con ello algún mandato legal y causando así un daño a un tercero, que la hiciere participe de la responsabilidad solidaria por falla en el servicio, que fue el título de imputación utilizado. 66.
Agregó que, de esta facultad se desprende que la Superservicios puede emprender actuaciones cuyo carácter es de policía administrativa, que para el caso concreto se materializó con la expedición de la Resolución No. SSDP 20061300036085 del 28 de septiembre de 2006 que dio inicio al proceso de toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., con fines de liquidación y ordenó las acciones derivadas de ese procedimiento de naturaleza sancionatoria. 67.
Aseveró, que como consecuencia de lo anterior, no puede concluirse, como lo señaló la autoridad accionada, que “la Superservicios asume la administración tercerizada de la empresa intervenida.”, pues dada su naturaleza jurídica le está vedado prestar servicios públicos domiciliarios. 68. Indicó que, la conclusión referida desconoce el régimen jurídico aplicable a las entidades intervenidas, en la medida en que desdibuja por completo sus facultades de control, al no tener en cuenta que no asume la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que está obligada la empresa intervenida, quien conserva la autonomía en su gestión, aun en estado de intervención. 69.
Aclaró que el desarrollo de la intervención no está diseñado para que se asuman labores propias, administrativas u operativas de la empresa intervenida, porque esta última conserva su autonomía y, por tanto, está en cabeza de la empresa intervenida la responsabilidad exclusiva por la muerte del señor José Vicente Gil, por la falta de señalización de la obra que se adelantaba que se encontró que era la causa eficiente del daño. 70.
Explicó in extenso las normas jurídicas que consagran la autonomía de los agentes liquidadores, advirtiendo que éstos no son funcionarios de la Superintendencia y que ésta no asume la coadministración ni la prestación del servicio a cargo de la entidad prestadora del servicio, tal como se desprende del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 291 y 295 numerales 6º del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas jurídicas que estimó indebidamente interpretadas y aplicadas al caso concreto. 71.
Para reforzar el anterior argumento, aclaró que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no cuenta con competencias legales que le permitan ordenar a las empresas públicas la ejecución de determinados actos o contratos, puesto que aún en los procesos de toma de posesión tiene prohibición expresa, en virtud de lo establecido por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en el que se señala que “… no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.” 72.
Agregó que, la referida prohibición comprende lo relativo a ordenar al agente especial la realización de actividades relacionadas con el proceso liquidadorio y el desarrollo de gestiones administrativas propias de la empresa, con respecto a la prestación del servicio público domiciliario, incluida la realización de obras de mantenimiento. 73.
Precisó el alcance del título de imputación de falla en el servicio, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, concretamente, de la sentencia del 19 de julio de 2008, Rad. 15-263, con ponencia de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar. 74. Finalmente manifestó que, de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicada en el escrito de tutela, no puede afirmarse, como se hace en la sentencia de segunda instancia censurada que la Superintendencia asuma la administración tercerizada de la empresa intervenida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 75. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 76. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 29 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 77.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 78. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante. 79.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, con ocasión de la sentencia que declaró a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD solidariamente responsable de la muerte del señor José Vicente Gil Prada acaecida por la falla en el servicio en la que incurrió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., por la omisión en la señalización de la obra de mantenimiento del alcantarillado en el Municipio de Chicoral, Departamento del Tolima, responsabilidad derivada de encontrarse la misma sometida a control. 80.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes; iii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 81. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 82.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 83. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 84.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 85.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[11], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[12].
Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 86.
En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
(Resaltado de la Sala). 87. En la sentencia SU-050 de 2018[13] se afirmó que la tutela contra sentencia de Alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 88.
Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales dictadas por Altas Cortes cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a dicha oposición. 2.3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1. Tutela contra tutela 89.
Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones dictadas al interior de una acción de tutela, toda vez que la providencia censurada se dictó en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en el proceso de reparación directa ejercido por los señores María del Carmen Rodríguez de Gil y otros en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. 2.3.3.2.
Inmediatez 90. De las pruebas allegadas a la actuación se advierte que la providencia judicial cuestionada en la presente acción de tutela fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” el 30 de agosto de 2018, siendo notificada por edicto fijado el 4 de octubre de 2018, desfijado el 8 de octubre de la misma anualidad. 91.
Dentro del término de ejecutoria del fallo, el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que fue resuelta mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, en el sentido de negarla, auto interlocutorio notificado por estado el 29 de enero de 2019, según constancia verificada en el sistema de gestión Siglo XXI, habiendo cobrado ejecutoria el 1º de febrero de 2019. 92.
Por su parte, la acción de tutela fue ejercida, según demanda radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de junio de 2019. 93. En consecuencia, concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez, toda vez transcurrieron menos de seis (6) meses, contados desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia censurada, el cual resulta razonable frente a la petición de protección constitucional en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. 94.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 95.
En efecto, en el referido fallo de unificación, sobre la contabilización del término de inmediatez en las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar providencias judiciales, se consideró: “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.” (Subrayas fuera de texto) 2.3.3.3.
Subsidiariedad 96. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial[16], por cuanto la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 97.
Tampoco proceden en el caso concreto, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, toda vez que las alegaciones de la parte actora no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre en materia contencioso administrativa, contra la cual no procede el recurso de unificación de jurisprudencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.3.4.
Relevancia constitucional 98. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección del derecho fundamental invocado por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del derecho al debido proceso, al tiempo que al introducirse un cargo de desconocimiento del precedente, subyace el derecho a la igualdad. 99.
En relación con la alegación de desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a los actores en total estado de indefensión. 100.
Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-069 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”. 101.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las cuales tienen este rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 102.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer en sede de tutela. 103.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza del derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 104.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto. 2.3.4. Análisis del caso concreto 2.3.4.1. Análisis del defecto sustantivo 105. Con fundamento en la alegación expuesta por la parte actora, por razones de orden metodológico, la Sala i) analizará las normas constitucionales y legales que regulan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y, particularmente, la toma de posesión como parte del ejercicio del control que debe ejercer; así mismo, con el fin de analizar los defectos planteados en el escrito de tutela, se hará una breve referencia a ii) la falla en el servicio como título subjetivo de imputación de responsabilidad; y iii) la figura jurídica de la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 2344 del Código Civil y la exigencia de que las entidades llamadas a responder hayan participado en la causación del daño antijurídico. 2.3.4.1.1.
Normas constitucionales invocadas por la parte actora como desconocidas 106. El título XII, capítulo V de la Constitución Política denominado “De la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos”, contiene el marco jurídico constitucional que regula la materia, estableciendo que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio lo permitan y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación, según lo dispuesto por el artículo 367 de la Constitución Política. 107.
Por su parte, el artículo 370[17] de la Carta, establece la delegación de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo del Presidente de la República, en relación con las empresas prestadoras de servicios públicos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. 2.3.4.1.2. Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los procesos de intervención 108.
En desarrollo de los principios y facultades constitucionales en materia de servicios públicos, a que se hizo referencia en precedencia, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, precisando los fines y alcances de la intervención del Estado, así como los límites de la misma en relación con el principio de libertad económica consagrado en el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución[18]. 109.
La referida ley estableció, en el artículo 59, los eventos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem[19] y 16 del artículo 7º del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"[20], puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, en los casos y para los propósitos previstos en el citado artículo, que corresponden, a la necesidad de liquidarla. 110.
En relación con el procedimiento y la duración de la actuación se aplican las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, en atención a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 121 de la citada ley[21]. 111. En tal sentido, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios es el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, así como el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. 2.3.4.1.3.
Naturaleza de la toma de posesión 104. La toma de posesión ha sido definida por la Corte Constitucional como “(…) una medida de intervención extrema, en la que la Superintendencia de Servicios Públicos toma la administración de un prestador de servicios públicos, para administrarla o liquidarla según la situación en que se encuentre la empresa (…)[22]”. 105.
En ese sentido, la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios constituye uno de los diversos instrumentos de intervención estatal por parte del órgano de inspección, control y vigilancia. De conformidad con el artículo 81 de Ley 142 de 1994, esta posesión constituye una sanción a las empresas de servicios públicos que quebranten las normas a las que deben estar sujetos, en los siguientes términos: “(…) Artículo 81.
Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…) 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
( )”. 2.3.4.1.4. Modalidades de la toma de posesión 106. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional[23] ha señalado que: “(…) La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59, 60- 2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.” 107.
La misma Corporación, en la sentencia C-246 de 2019 precisó que la figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Agregó que más que la protección de los intereses de los acreedores, esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida. 2.3.4.1.5. Naturaleza de las funciones de los Agentes Especiales y Liquidadores 108. Los Agentes Especiales como los Liquidadores, ejercen funciones públicas transitorias, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 291 y 1 del 295 del Estatuto Orgánico Financiero, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión o de liquidación o de las demás normas que sean aplicables. 109.
En relación con la vinculación, el numeral 6º del artículo 295 del Estatuto Orgánico Financiero, aplicable a la liquidación de empresas prestadoras de servicios públicos, tal como lo alegó la entidad pública accionante, establece que: “(…) 6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
(…)”. 110. En ese orden de ideas el Agente Especial, a quien se le aplica el numeral 6° del artículo 295 citado, no mantiene alguna vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 291 del citado estatuto se refiere a la “designación” como la modalidad de vinculación del Agente Especial con la Superintendencia, la cual no puede equipararse con un “nombramiento” propio de una relación legal y reglamentaria, porque esta modalidad de ingreso a la administración corresponde a la de un empleado público, condición que como ya se indicó, descarta expresamente el régimen contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los Agentes Especiales y Liquidadores. 111.
En este orden de ideas, el agente especial se convierte en el representante legal de la entidad y como tal los actos y omisiones de esta solo comprometen a la empresa prestadora la cual podrá repetir contra el mismo en caso de dolo o culpa grave, pero no a la Superintendencia que lo designó en calidad de auxiliar de la justicia, de cara al objetivo especial de liquidación que le corresponde cumplir. 2.3.4.1.6.
La falla en el servicio como título subjetivo de imputación de responsabilidad 112. La imputación es el segundo de los elementos que se debe analizar al momento de estructurar el juicio de responsabilidad, el cual, a juicio del doctrinante Carlos Enrique Pinzón Muñoz, el concepto más depurado de imputación es el de García de Enterría y Fernández Rodríguez, quienes señalan que es “(…) un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre este y aquel”[24]. 113.
Para el Consejo de Estado, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo –falla en el servicio– u objetivo riesgo excepcional y daño especial–[25]. 114.
Así mismo, como lo ha indicado esta Sección[26] y retomando además el criterio jurisprudencial sentado por la Sección Tercera de esta Corporación, es que a partir de la Constitución Política de 1991 se estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado, que expresa: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 115. Esta normativa constitucional, concordante con la consagración del Estado colombiano como Social y de Derecho, resultó omnicomprensiva de los regímenes de imputación decantados por la jurisprudencia, de forma que la obligación que tiene el Estado de responder por los daños antijurídicos causados a los particulares no se desprende únicamente de un criterio de causalidad fáctica sino también de causas jurídicas que le sean imputables. 116.
Así lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera: “Como viene a resultar de todo lo anteriormente visto, no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos”[27]. 117.
En ese orden, para que el Estado esté llamado a responder basta con la comprobación del daño o “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[28] (con todos sus elementos: personal, cierto y subsistente) y la verificación de la imputación entendida como “el fundamento o razón de la obligación de reparar[lo]”[29], o “las circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”[30]. 118.
Resulta claro entonces que como la Constitución del 91 no consagró ningún régimen de responsabilidad especial, bien puede el Estado responder bajo uno de estirpe objetivo o subjetivo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo quien conoce el derecho, bajo el principio de iura novit curia, establecer en cada caso los elementos jurídicos y argumentativos para motivar su sentencia. 119.
En consecuencia, en el derecho de daños existen dos regímenes de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, a saber: (i) el subjetivo, que se fundamenta en la falla del servicio, el cual se ha impuesto históricamente en el derecho colombiano; y (ii) el objetivo, que se sustenta en los conceptos de daño especial y riesgo excepcional. 120.
En relación con el primero de los regímenes mencionados, partiendo de las tesis basadas en la culpa, desarrolladas por el derecho civil, el derecho administrativo construyó la noción de falla del servicio, en virtud del cual el Estado sólo es responsable cuando haya obrado con culpa[31]. 121. La Sección Tercera del Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, aplicable para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; considera que, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, se erige en el mecanismo idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial extracontractual[32]. 2.3.4.1.7.
La figura jurídica de la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 2344 del Código Civil 122. El artículo 2344 del Código Civil, establece que la víctima puede demandar por la totalidad del perjuicio que se la ha irrogado a todos o a cualquiera de los jurídicamente responsables de atender la correspondiente obligación resarcitoria, sin que requiera integrar un litisconsorcio pues, precisamente, una de las características de la solidaridad consiste en la posibilidad de cobrar el todo a una sola persona. 123.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el demandado inicial no puede exonerarse parcialmente de responsabilidad, independientemente de que exista un tercero quien también es jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, ya que los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño[33]. 124.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” 125.
El inciso 4 de la citada norma fue demando por inconstitucionalidad, bajo el cargo según el cual se excluía la posibilidad de dar aplicación al artículo 2344 del Código Civil, es decir, a la solidaridad para aquellos casos en los cuales el daño sea causado por el Estado y un particular. 126. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2016 explicó que dicho inciso no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual. 127.
En ese sentido, advirtió que la labor del juez era dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, y siempre siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. 128. Sin embargo, la Corte fue clara en explicar que dicha solidaridad aplicaba en los casos de concurrencia en la causación del daño, entre el Estado y particular, razón por la cual no es razonable concluir que, el principio de solidaridad establecido en el derecho civil es aplicable en aquellas situaciones en las que se reclama la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y la administración no ha participado en la casación del daño. 129.
Ahora, en la providencia del 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó: “Respecto de la responsabilidad solidaria, la Sección Tercera en sentencia del 19 de julio de 2010 señaló[34]: “[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.
“En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’.
“Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…).
“Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.
“En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, así: ‘Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 [daños causados por la ruina de un edificio] y 2355 [daños causados por la cosa que se cae o arroja de la parte de superior de un edificio].
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso’. “Finalmente, en el régimen penal también se ha consagrado esta responsabilidad solidaria por los daños que tienen por fuente el delito; así tanto en el Código Penal de 1980 (Decreto – ley 100, Art. 105), como en el actual previsto en la Ley 599 de 2000 se estableció que ‘[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder…’ (Art. 96).
“En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”. 130.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que existía responsabilidad solidaria por parte de la SSPD, lo cual desconoce el alcance del artículo 2344 del Código Civil, así como del 140 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, pues la SSPD no tiene funciones de prestación de servicios públicos, razón por la cual no puede participar en la causación del daño alegado en el caso objeto de estudio, como pasará a explicarse. 2.3.4.1.8.
De la sentencia del 30 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 131. Al resolver sobre los elementos de la responsabilidad, la autoridad judicial acusada expuso que el daño, es decir el fallecimiento de la víctima, se ocasionó como consecuencia de que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria en la obra para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, lo cual implica una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro. 132.
Sin embargo, a la hora de analizar la responsabilidad que se le endilga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, partió del análisis del artículo 60[35] la Ley 142 de 1994 y de los efectos de la toma de posesión, luego de lo cual expuso: “Además, la Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 59 los casos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la actuación, haciendo remisión a las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, en atención al inciso 5 del artículo 121 de la citada ley.
En tal sentido, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios contenido en el Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, así como el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con dichas normas, la figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la misma.
Por tanto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el estatuto orgánico financiero, la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (art. 115).
La Sala advierte que en el presente caso la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como objeto su liquidación, situación que, a luz de la norma citada, la encargó de esa empresa a través de una administración tercerizada, al punto de indicar en la resolución que los deudores de la intervenida y aquellos que tengan negocios con ella deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria.
(…) De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor Gil Prada le es, igualmente, imputable jurídicamente. 133.
Ahora, si bien es cierto que la figura de la toma de posesión implica que un tercero, el liquidador nombrado por la Superintendencia, desplaza la administración de la entidad, en este caso, con fines liquidatorios, como lo indicó la autoridad judicial acusada, lo cierto es que dicha administración no implica que el liquidador y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio de forma tercerizada, como erróneamente lo afirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela, razón por la cual se configura el defecto sustantivo alegado. 134.
En efecto, la toma de posesión le permite al liquidador designado administrar la empresa de servicios públicos, por problemas en la gestión de la misma, sin embargo, dicha labor administrativa no puede confundirse con el desarrollo del objeto social de la empresa, en este caso, la prestación de servicios públicos. 135. Concretamente, la actividad del liquidador, en lo que tiene que ver con la administración de la entidad de servicios públicos, si la lleva a cabo, hace referencia a actos de mera gestión, lo cual se realiza debido a que la decisión de liquidación pretende no interrumpir la prestación del servicio, pues la misma no puede afectar la garantía de la continuidad en la prestación del mismo. 136.
Ahora, si bien es cierto que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, aquello no implica que lo preste de forma directa, sino que puede efectuar gestiones, negociaciones, cubrir gastos o pagar cuentas que sean estrictamente necesarias para mantener la continuidad en el servicio. 137. Así las cosas, es claro que de no mediar esta serie de decisiones de administración, la concreción de la liquidación de la empresa tendría como consecuencia la imposibilidad de la prestación del servicio y, por ende, la inminente falla del Estado como garante de su prestación. 138.
En línea con lo anterior, el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando una empresa de servicios públicos entra en liquidación, por ejemplo por decisión de la SSPD, se debe avisar a la autoridad competente, para garantizar la prestación continua del servicio. Sin embargo, no establece que esa autoridad competente sea la referida Superintendencia, lo cual resulta concordante con lo indicado en el artículo 79 ejusdem frente a las funciones de la Superservicios, entre las cuales no se encuentra la de la prestación efectiva de los servicios públicos. 139.
Estas normas deben leerse e interpretarse junto con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 142 de 1992, el cual establece los casos en los cuales el Estado presta de forma directa un servicio público, y lo hace a través de las entidades territoriales concretamente, los municipios, pero no se indica que aquello lo pueda hacer la SSPD. 140.
En consecuencia, es claro que la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto sustantivo alegado, al concluir que la Ley 142 de 1994 artículo 59 y los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, implica que la SSPD está a cargo de la prestación del servicio domiciliario al momento de tomar posesión de una entidad con fines liquidatorios. 141.
Igualmente, en la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, por medio de la cual la SSPD ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y designó un Agente Especial para que ejecutara dicha actividad, no se estableció que la entidad de vigilancia y control prestaría los servicios públicos que estaban a cargo de la referida empresa. 2.3.4.2.
El agente liquidador no es un funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 142. En la providencia objeto de censura, la autoridad judicial acusada manifestó que la SSPD designó al señor Gustavo Castro Peña como Agente Especial para ejecutar, a nombre de la Superintendencia la liquidación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico por cuanto de la resolución administrativa que ordenó la toma de posesión y designó un agente especial no puede deducirse la responsabilidad solidaria de la entidad, y por cuanto, efectivamente, este nexo causal o relación directa que se comprobó en el proceso por razón de la ausencia de señalización que el prestador del servicio omitió en el lugar de la obra pública, comprobada en el proceso no puede endilgársele a SSPD, por cuanto el agente liquidador designado no es un funcionario suyo y no está en cabeza de la Superintendencia el desarrollo de las funciones propias de la empresa intervenida, habiéndose omitido el estudio del incumplimiento de un contenido obligacional, de cara a la responsabilidad de la entidad. 143.
Ahora, si bien es cierto que en la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, la cual fue puesta de presente por el actor para alegar un presunto defecto fáctico, se designó al mencionado liquidador como agente especial, también lo es que dicha circunstancia no implica que el mismo sea un funcionario de la entidad. 144.
Así las cosas, resulta importante aclarar que, como se expuso en los capítulos anteriores, el liquidador es un particular que por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias, razón por la cual las decisiones que expide producto del desarrollo de esas funciones son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. 145.
En tal orden, las decisiones que dicta el liquidador se incorporan al ordenamiento jurídico y no desaparecen sino hasta tanto un Juez de la República, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las deje sin efectos o declare su nulidad. 146. Así las cosas, con el fin de establecer los casos en los cuales la Superintendencia estaría llamada a responder por actuaciones llevadas a cabo en el proceso liquidatorio, se tiene que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado, caso en el cual, como lo ha reconocido la Sección Primera de esta Corporación, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia respectiva dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, lo cual permitirá que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial [36]. 147.
Interpretación normativa que puede aplicarse a los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, pero que en todo caso, no implica que la SSPD sea responsable por los daños ocasionados como consecuencia de los hechos, omisiones y actuaciones administrativas que se deriven de la prestación del servicio público domiciliario por parte de la respectiva empresa. 148.
En consecuencia, le asiste razón a la parte actora al afirmar que de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 123[37] de la Ley 149 de 1994, así como el artículo 291 y 299 numeral 6º[38] del Decreto 663 de 1993, el liquidador no es un funcionario de la SSPD. 149. En ese sentido, es claro que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no cuenta con competencias legales que le permitan ordenar a las empresas públicas la ejecución de determinados actos o contratos, puesto que aún en los procesos de toma de posesión con fines de liquidación tiene prohibición expresa, en virtud de lo establecido por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en el que se señala que “… no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya.” 150.
Así mismo, la SSPD no tiene competencias para ordenar al agente especial la realización de actividades relacionadas con el proceso liquidadorio y el desarrollo de gestiones administrativas propias de la empresa. 151. En consecuencia, la Sala considera que el defecto sustantivo alegado en relación con este punto se encuentra configurado. 2.3.4.2.
Del desconocimiento del precedente 152. La entidad citó como desconocidas las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 66001- 23-31-000-2006-00496-01 (36967), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 153. En relación con esta sentencia, advirtió que se declaró la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por falta de mantenimiento de las redes de energía eléctrica y que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SSPD. 154.
Agregó que, en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Tercera no se pronunció sobre esta excepción, toda vez que no fue objeto de apelación por lo que la decisión de primera instancia quedó en firme. ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, Rad. 25000-23- 26-000-2003-01208-01 (39901), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 31 de enero de 2018, Rad. 85001-23-33-000-2015-00014-01 (0425-2016), sobre la condición de los agentes especiales y su autonomía frente a la Superintendencia. 155.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó las sentencias que alega como desconocidas, la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que éstas tendría en la decisión. 156. Ahorra, en relación con la sentencia del 14 de julio de 2017, esta Sección observa que la misma no constituye un precedente aplicable al caso concreto, pues como lo señala la tutelante, en dicha ocasión la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció sobre la responsabilidad de la Superintendencia, debido a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación. 157.
Por otro lado, en las sentencias del 11 de mayo de 2017 se indicó que el Agente Especial, a quien se le aplica el numeral 6° del artículo 295 ya citado, no mantiene alguna vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 158. Por su parte, en la sentencia del 31 de enero de 2018, esta Corporación puso de presente que: “Así, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce facultades de policía administrativa, en aras de cumplir las funciones de vigilancia en relación con el suministro de los servicios públicos y de control de las personas prestadoras; para lo cual cuenta con facultades sancionatorias y de intervención estatal por la vulneración de la ley y los actos administrativos a que estos se deben sujetar.
Sus medidas pueden comprender la imposición de multas, concertar planes de gestión y la toma de posesión de entidades o empresas, etc.” 159. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el criterio expuesto por la Sección Tercera en las mencionadas providencias refuerza las conclusiones a las cuales se llegó en el acápite del defecto sustantivo, pues en efecto, el agente especial o liquidador no es un funcionario de la SSPD y las funciones de la misma son de vigilancia en relación con la prestación de los servicios públicos, mas no la efectiva prestación de aquellos. 160.
Así las cosas, esta Sección encuentra que el defecto por desconocimiento del precedente se configuró debido a que, la autoridad judicial accionada declaró administrativamente responsable a la SSPD bajo el entendido de que la misma, al tomar posesión con fines liquidatorios, asumió la prestación de los servicios, y por tanto, la omisión en la señalización de la obra le es también imputable a aquella. 2.3.5.
Conclusión 161. De conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocará la sentencia del del 29 de julio de 2019, de la Sección Tercera – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar configurado el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 162.
En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, al encontrarse configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2019, de la Sección Tercera – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar configurado el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, al encontrarse configurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegado, por lo que se ordena DEJAR SIN EFECTOS la sentencia la sentencia del 29 de julio de 2019, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dicte una sentencia de remplazo en el proceso de reparación directa radicado con el número 73001-23-31-000-2007-00616-01 (45211), en el sentido de pronunciarse nuevamente sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el caso concreto, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia, sin que lo anterior implique un nuevo pronunciamiento sobre los puntos que no fueron objeto de debate en esta acción constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Por considerar que no concurre el requisito de relevancia constitucional. [2] Fl. 87 del cuaderno principal. [3] De acuerdo con el poder concedido, obrante a folio 3 del cuaderno principal del proceso ordinario; sin embargo, se dejó constancia en la sentencia que en la copia de los registros civiles de sus hijos solo figura como María del Carmen Rodríguez. [4] De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes a folios 3 a 57 del cuaderno principal. [5] Fls. 69 a 87 del cuaderno principal. [6] Fls. 91 vto., 96 y 172 a 190 del cuaderno principal. [7] Al proceso se allegaron los poderes especiales constituidos por los demandantes del proceso ordinario para esta acción. [8]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [12] SU-050 de 2017. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [16] “En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)”. [17]
ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. [18] 21.
Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. [19] “(…)
ARTÍCULO 79 Funciones de la superintendencia de servicios públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: … 1.
Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes. (…)”. [20] “16. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos en los casos y para los propósitos que contempla el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.” [21] “(…) Artículo 121.
Reglamentado por el Decreto Nacional 556 de 2000. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. (…) Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
(…)”. [22] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 del 31 de octubre de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa. Expediente: D-9066. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003. [23] Ibídem. [24] PINZÓN MUÑOZ, Carlos Enrique, Ibíd, p. 75. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente, Hernán Andrade Rincón. Veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). [26] Consejo de Estado, Sentencia del 14 de mayo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 y Sentencia del 16 de junio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-00307-00. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515) [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de julio de 1993. Rad. No. 7622. [30] Pinzón Muñoz, Carlos Enrique. El derecho de daños en la responsabilidad extracontractual del Estado. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá. Colombia. 2015. [31] OSPINA GARZÓN, Andrés Fernando, “Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 31 [32] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993 –expediente 8163– y del 16 de julio de 2008 –expediente 16423–, entre otras. [33] Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de septiembre de 1.982, G.J., t. CLXV, pág. 267. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.
M.P Ruth Stella Correa Palacio. [35]
ARTÍCULO
60. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: 1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
“2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa. 3.
Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
PARÁGRAFO. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal. [36] Ver la sentencia de la Sección Primera del 25 de enero de 2018. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 68001-23-33-000-2015-00181-01. [37] Artículo 123. Nombramiento de liquidador; procedimiento.
La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta Ley. [38] 6.
Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.