Micelio
11001-03-15-000-2019-02957-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dairo Emilio Cadena Alfaro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - En concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fueron sometidos los tutelantes no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y al respectivo juez penal deducir que los señores [D.E.EC.] y [J.J.Y.] eran responsables del delito de hurto agravado y calificado con porte ilegal de armas, del que resultaron víctimas los señores [B.L.A.] y [E.R.L.] Lo anterior, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación, cumplía con los parámetros legales previstos en los artículos 306, 308 y 313 de Ley 906 de 2004 y su contenido permitía inferir razonablemente, la autoría y/o participación de los demandantes, en el hecho punible, por lo que al Juez de Control de Garantías no se le podía exigir una actuación diferente que la de ordenar la privación de la libertad de los accionantes.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención de los señores D.E.EC.] y [J.J.Y.] a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento culposo o doloso de las víctimas directas.

De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido sentencia absolutoria a favor de los tutelantes, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no se pude desconocer que en su momento existían elementos probatorios relevantes para disponer la privación de la libertad de los actores, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02957-01(AC) Actor: DAIRO EMILIO CADENA ALFARO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Darío Emilio Cadena Alfaro y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro, Roiser Andrés Cadena Vizcaíno, Dairo Andrés Cadena Vizcaíno, Emma Cadena Alfaro, Janny Judith Mazenet Fuentes, Jenifer Carolina Cadena Alfaro, Sandra Cadena Alfaro, Yonelvis Cadena Alfaro, Jhonny Alberto Cadena Alfaro, Liliana del Carmen Meza Cadena, Jair de Jesús Yepes Meza, Liseth María Mena Sánchez, Esteban Mesa Rojas, Manuel Isidoro Yepes Díaz, José Israel Meza Rojas, Kelis Yohana Mesa Rojas, Jesús Manuel Yepes Meza, Marlon de Jesús Yepes Ruiz, Maryoris Gerizza Yepes Ruiz y Nayibis Esther Yepes Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 20 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada el 20 de febrero de 2019, notificada electrónicamente en fecha 06 de marzo de 2019, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, estimatorio de las pretensiones, acorde con los precedentes judiciales verticales y horizontales que existen sobre hechos semejantes a los invocados en apoyo de las pretensiones de la demanda que originó la aludida Litis (…)”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a solicitud de la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta, sindicados de cometer el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de los cuales fueron víctimas los señores Elda Josefina Rivas y Benjamín Llenera Alvis, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2010.

Expresó que el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro del trámite de audiencia preliminar de legalización de captura, decretó la medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario de Santa Marta, contra el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y detención domiciliaria para Jair de Jesús Yepes Meza.

Adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, en audiencia de juicio oral de 8 de marzo de 2012, dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, por los delitos que se les imputó, la cual quedó en ejecutoriada, dado que no se interpusieron recursos contra dicha decisión. Sostuvo que el 7 de mayo de 2014, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a favor de las víctimas por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, durante el período comprendido entre el 23 de febrero de 2011 hasta el 22 de septiembre del mismo año. Aseveró que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia de 5 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad de los demandantes y ordenar el pago de una indeminización a título de perjuicios morales y materiales como lucro cesante y daño emergente a favor de la parte actora.

Afirmó que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de providencia de 20 de febrero de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de los afectados no fue injusta o antijurídica, por cuanto la decisión de las entidades demandadas se justificaba en los elementos probatorios allegados al proceso penal, con los cuales se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para disponer la medida de aseguramiento en contra de las víctimas. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en su integridad y en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la privación injusta de su libertad.

Explicó que la autoridad judicial accionada dio “por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, basándose en meras conjeturas, por una parte, y por otra, no otorgar a otros elementos de juicio que mencionó el efecto o alcance probatorio que les correspondía (sic) (…)”. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento (privación de la libertad) con fundamento en un registro fotográfico, sin haber realizado un reconocimiento en fila, con todos los requisitos legales, que garantizara los derechos de los sindicados, pues la prueba fotográfica era, simplemente, un indicio, dado que no permitía individualizar a los verdaderos autores del hecho punible imputado.

Añadió que la Corporación accionada desconoció que el registro fotográfico empleado por la Fiscalía General de la Nación para disponer la detención de las víctimas, no gozaba de las formalidades legales, como la orden previa del fiscal de conocimiento. Indicó que la providencia acusada también incurrió en un defecto sustantivo, porque efectuó una interpretación inadecuada del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta a los accionantes, cumplía con los presupuestos establecidos en dicha norma, sin valorar adecuadamente los hechos y las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 27 de junio de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación[5], solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar las providencias acusadas y garantizar la protección de los derechos invocados.

Añadió que el apoderado de los tutelantes no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Señaló que el abogado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.

Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C – 037 de 1996), en relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, ha sostenido que para efectos de obtener una indeminización en dichos asuntos (artículo 68 Ley 270 de 1996) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la restricción de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Añadió que la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, para señalar que en el evento que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, el juez contencioso en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, debe identificar la antijuridicidad del daño, conforme al artículo 90 de la Constitución Política y verificar, si la víctima directa actúo con culpa grave o dolo, según la óptica del derecho civil, a efectos de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención. Sostuvo que en el caso concreto los accionantes no demostraron en el proceso administrativo que la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en forma arbitraria y contraria a los procedimientos legales dentro del proceso penal, por lo que no se podía inferir que la detención de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Mesa fue injusta, por el contrario, en el trámite de la acción de reparación directa, se acreditó que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 4.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena[6], solicitó que se declare improcedente la tutela, por las siguientes razones: Indicó que la Corporación durante el trámite de la demanda de reparación directa formulada por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Mesa y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se garantizó la comparecencia al proceso de las partes, que expusieran sus argumentos y pretensiones.

Expresó que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, dirigida a revivir el debate jurídico que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sostuvo que en la providencia cuestionada no se desprende la existencia de una vía de hecho, pues la Corporación efectuó un análisis razonable y coherente de los hechos, las pruebas, las normativa y los distintos criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta los principios que rigen la adecuada y recta administración de justifica.

Resaltó que en el presente asunto, no se evidencia una situación de tal gravedad, que afecte los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que se hace necesario garantizar los principios de autonomía e independencia judicial. 4.3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta[7] mediante oficio Nº JCA-0291 de 3 de julio de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 2014-00095, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 La Nación – Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 24 de julio de 2019[8], negó el amparo de tutela invocado por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, argumentando lo siguiente: Adujo que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto sustantivo, porque efectuó un análisis razonable de los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, las características del hecho punible imputado y el material probatorio aportado al proceso, que acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, para concluir que la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Mesa, no fue injusta e irregular, dado que estuvo debidamente sustentada y, en esa medida había lugar a revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Agregó que el Tribunal accionado al examinar los presupuestos procesales para la procedibilidad de la privación de la libertad intramural, cumplió con los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, toda vez que fue razonable y proporcionada de acuerdo con las circunstancias en que se produjo la detención, esto es, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, según el cual, procede la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario “cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro (4) años”, y en el caso concreto los delitos de “hurto agravado y calificado” en concurso con el de “fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego”, respectivamente, tienen una pena de 6 a 14 y 9 a 12 años de prisión. Expresó que la sentencia acusada tampoco incurrió en defecto fáctico, pues no solo analizó el registro fotográfico obrante en el expediente penal, sino que además valoró la denuncia presentada por las víctimas del proceso penal, los antecedentes penales de los investigados y la gravedad de los delitos endilgados, para verificar los presupuestos procesales de la medida de aseguramiento, lo cual le permitió deducir que la privación de la libertad impuesta a los accionantes Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, estaba ajustada a Derecho, en la medida que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 que definen las exigencias para: i) la solicitud de medida de aseguramiento de privación de la libertad; ii) para la imposición de la medida y iii) procedencia de la privación en establecimiento carcelario.

Con base en lo anterior, concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que el Tribunal accionado valoró adecuada y conjuntamente todas las pruebas allegadas, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial. 6.

La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[9]: Indicó que la providencia impugnada es incongruente e incurre en error, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió efectivamente en defectos fáctico y sustantivo, al no interpretar, adecuadamente, la normativa aplicable al caso concreto, de acuerdo con los hechos probados en el proceso penal.

Explicó que la Ley 906 de 2004 en los artículos 306 a 308 trae los requisitos para que el juez de control de garantías, pueda imponer la medida cautelar personal, entre estos, se advierte que los elementos de prueba permitan “inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga”. De esta manera para llegar a tal inferencia se debe recurrir a las evidencias físicas recogidas y aseguradas o de la información obtenida legalmente, ya que se trata de una actuación que puede afectar derechos fundamentales como la libertad.

Señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el expediente penal solo se aportó la denuncia y un supuesto reconocimiento fotográfico, sin que se allegaran los antecedentes penales de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza u otra alguna prueba directa que permitiera al juez de control de garantías inferir razonablemente que los accionantes cometieron la conducta penal imputada, para tomar la decisión de privarlos de la libertad.

Expresó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en su afán de revocar la decisión de primera instancia le dio la categoría de antecedentes penales al álbum fotográfico allegado al proceso, que supuestamente tienen los investigadores de las reseñas que hacen de las personas, pero no examinó el historial de conductas que deben llevar las autoridades penales de los sujetos investigados, toda vez que no se aportó al expediente penal.

Sostuvo que la autoridad accionada no podía darle valor probatorio al reconocimiento fotográfico existente en el expediente penal de los demandantes, dado que no fue complementada su información con el reconocimiento en fila, como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que no existió evidencia física e información legalmente obtenida para inferir razonablemente la autoría y participación de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza en las conductas delictivas imputadas, a efectos de restringir su libertad, pues no basta con la gravedad de los delitos, ni la temporalidad de la pena prevista en la norma, para que resulte procedente la medida de aseguramiento.

Afirmó que los defectos sustanciales y fácticos de la sentencia cuestionada, se concretan en que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas y las normas aplicables al caso concreto, con las que se evidenciaba las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías, al ordenar la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, configurando una detención injusta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2019, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[18] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[19].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[20] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[21] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[22].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 20 de febrero de 2019 se notificó a las partes por correo electrónico el 6 de marzo de 2019[23], y la demanda de tutela se presentó el 25 de junio de 2019[24], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los accionantes plantea la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia de sus representados, porque considera que el Tribunal Administrativo del Mgadalena, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2019, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en su integridad y en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar la negligencia y las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la privación injusta de su libertad.

Explicó que la autoridad judicial accionada dio “por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, basándose en meras conjeturas, por una parte, y por otra, no otorgar a otros elementos de juicio que mencionó el efecto o alcance probatorio que les correspondía (sic) (…)”. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento (privación de la libertad) con fundamento en un registro fotográfico, sin haber realizado un reconocimiento en fila, que garantizara los derechos de los sindicados, pues la prueba fotográfica era, simplemente, un indicio, dado que no permitía individualizar a los verdaderos autores del hecho punible imputado.

Añadió que la Corporación accionada desconoció que el registro fotográfico empleado por la Fiscalía General de la Nación para disponer la detención de las víctimas, no gozaba de las formalidades legales, como la orden previa del fiscal de conocimiento. Indicó que la providencia acusada también incurrió en un defecto sustantivo, porque efectuó una interpretación inadecuada del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta a los accionantes, cumplía con los presupuestos establecidos en dicha norma, sin valorar adecuadamente los hechos y las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis, factico, probatorio y jurídico realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 20 de febrero de 2019[25], en el cual consideró lo siguiente: “(…) 4.8.-Analisis de responsabilidad de la entidad demandada De acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado trascrita en acápite anterior, para atribuir responsabilidad al Estado en virtud de la privación de la libertad de un ciudadano, es menester acreditar: i) la imposición de una medida restrictiva o privación de la libertad dentro del trámite de una investigación penal; ii) que dicha investigación o proceso penal haya culminado con decisión favorable al procesado; iii) Que el daño (privación de la libertad) sea imputable jurídicamente a la actividad judicial del Estado.

(…) 4.7.3.- Que el daño sea imputable jurídicamente a una autoridad judicial El material probatorio obrante en el expediente es demostrativo de que la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Dario Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes Meza, se produjo en razón de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías en el curso de la investigación penal por el presunto punible de Hurto Agravado y Calificado en concurso con el porte ilegal de armas.

El presente caso estaba gobernado por la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del demandante y la investigación se iniciaron en el año 2010. Ahora bien, el daño alegado en la demanda se deriva de la imposición de la medida de aseguramiento que se profirió en contra de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, toda vez que posteriormente estos fueron absueltos en el proceso penal.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto deberá esta Sala analizar si la medida de aseguramiento resultaba ajustada a la ley o si, por el contrario, fue arbitraria. En atención al artículo 250[26] de la Constitución de la Constitución Política, “corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.

En aras de desarrollar dicha función, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (aplicable al caso) contempla: (…) Luego el artículo 308 establece los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, así: (…) De igual forma el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, señala: (…) Con base en el anterior derrotero normativo, esta Colegiatura concluye que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el delegado de la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios obtenidos, así como de la evidencia física recaudada, podrá solicitar al Juez de Control de Garantías que se imponga una medida de aseguramiento.

Bajo esas consideraciones, una vez analizados los elementos de prueba obrantes en este proceso, así como también analizadas las piezas procesales del proceso penal debidamente aportadas a la contienda, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes elementos de prueba para solicitar la medida de aseguramiento, y el Juez de Control de Garantías todo el sustento para decretarlas con fundamento en lo siguiente: - El delito imputado a los demandantes es el consistente en hurto agravado y calificado con porte ilegal de armas de fuego, con ocasión a los hechos ocurridos en la vivienda de los señores Benjamín Llerena Alvis y Eda Rivas de Llerena en las horas de la noche. - Que con ocasión a la denuncia penal interpuesta por los mencionados señores, se desplegaron todas las funciones de Policía Judicial por parte del ente acusados, entre las que encontramos el acta de reconocimiento fotográfico efectuado por los denunciantes, donde identificaron con plena certeza y en más de 3 cuadros al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza como las personas que habían ingresado a su casa y cometido el hurto. - Que en virtud de la denuncia presentada, y el reconocimiento fotográfico realizado con plena certeza por los denunciantes quienes alegaron haber tenido a manos de un (1) metro de distancia al asaltante Dairo Emilio Cadena y ser quien portaba el arma de fuego, así como también del señor Jair de Jesús Yepes Meza, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez Quinto con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta que se expidieran las órdenes de captura de los indiciados. - Huelga anotar, a juicio de la Sala que por el delito imputado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la prueba idónea, pertinente y eficaz, para determinar la comisión del delito, consistía en el reconocimiento que las víctimas directas del crimen hicieran de sus victimarios, como efectivamente ocurrió. - Así, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, tanto el Fiscal como elJuez, contaban con los elementos de prueba necesarios para la procedencia de dicha medida, ello sumado a los antecedentes penales que tenían los acusados, y que se encontraban en las cartillas de reconocimiento facial con los que cuentan los funcionarios de Policía Judicial para identificar posibles autores de los casos de hurtos en la ciudad de Santa Marta. - Por lo tanto, a juicio de la Sala, la medida de aseguramiento tenía suficientes sustento legal y fáctico, pues de no hacerlo así, los imputados podían incidir en el resultado del proceso investigativo y además resultar un peligro para las víctimas del delito cometido a sabiendas que el hurto había sido perpetrado en casa de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. - Sumado a todo lo anterior, la causa de la sentencia absolutoria en favor de los procesos, como ya se dijo, fue producto de la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación ante la retractación del señor Benjamín Llenera realizada en audiencia de 20 de septiembre de 2011 donde alegó no tener claridad sobre quienes habían cometido los hechos.

Sin embargo, frente a este es preciso traer a colación las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, quien al momento de dictar el sentido del fallo el 21 de septiembre de 2011, alegó que saltaba de bulto que la retractación efectuada por el señor Benjamin Llenera y la no concurrencia de la señora Elda Rivas a ratificar el reconocimiento fotográfico de los procesados, eran por evidente miedo y/o temor por las consecuencias que podía tener en sus vidas al denunciar los hechos y reconocer a sus victimarios. - También es preciso acotar, que el Juez Penal Llamo fuertemente la atención al Fiscal delegado por la solicitud de sentencia absolutoria pues de las pruebas obrantes en el expediente analizadas en virtud de las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, aún con la retractación del testigo y víctima, podría darse valor probatorio al reconocimiento fotográfico, atendiendo la mendacidad del testigo y su evidente constreñimiento al momento de testificar en el proceso por las consecuencias que ello derivaba. - Sostuvo que para él, aun cuando legalmente solo tenía como opción proferir fallo absolutorio ante la solicitud de la Fiscalía no le quedaban dudas de la comisión de los delitos por parte de los señores aquí demandantes y que la Fiscalía contaba con suficiente material probatorio para solicitar fallo condenatorio.

Bajo esas consideraciones, considera la Sala que al momento de la expedición de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, se contaba con todos los elementos de prueba para soportarla, y que a juicio del Juez de Conocimiento en el proceso también existía suficiente material probatorio para proferir condena contra los acusados, no obstante, ante la solicitud de la Fiscalía no quedaba otra salida que de proferir la absolución. (…) En consecuencia, todas las situaciones advertidas evidencias que la Fiscalía General del a Nación y el Juez de Control de Garantías cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para proferir la pluricitada medida de aseguramiento; y por tanto, la decisión adoptada se encontraba plenamente ajustada a derecho y con soporte de los elementos materiales de prueba que obraban en el proceso penal.

Para fundamental esa afirmación, resulta menester para esta Colegiatura traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación[27], en la cual se precisó: (…) Con base en lo anteriormente expuesto, es dable afirmar que puede ocurrir que se cumplan todos los presupuestos legales para proferir medida de aseguramiento, y que al momento de dictar sentencia, el juez considere que no tiene certeza absoluta de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito, pero no por esto, la decisión de restringir la libertad se torna ilegal y generar un daño antijurídico; toda vez que, tal como lo explicó el H. Consejo de Estado, unos son los requisitos para que procede la imposición de medida de detención preventiva y otros muy diferentes son los requisitos para condenar, mas no por eso, al ciudadano se le está generando un daño imputable al Estado.

Así las cosas, aun cuando en el caso sub- examine se profirió sentencia absolutorio a favor de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, por no habérsele desvirtuado su presunción de inocencia, esto no implica per se, que la decisión adoptada por las entidades demandadas, (imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario y/o domiciliario), fuera injusta, pues se insiste, contaba con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como se evidenció el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para proferir dicha medid.

En tal sentido, concluye la Sala que, a las entidades demandadas no podía exigírsele una actuación diferente a la que, en efecto, realizaron, esto es, la apertura de investigación penal correspondiente y la imposición de una media de aseguramiento de detención preventiva en contra de los actores (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados, por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

Asimismo, la autoridad judicial accionada, precisó, que según los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996[28] el Estado responderá administrativa y patrimonialmente por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) el error jurisdiccional; o iii) la privación injusta de la libertad. El Tribunal resaltó que tratándose de la privación de la libertad, le corresponde a la parte demandante acreditar el carácter injusto e injustificado de la decisión de la autoridad judicial, que dispuso la detención del sujeto afectado, a efectos de evidenciar la irregularidad o falla en la actuación de la administración de justicia. De igual manera, destacó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, ha señalado que para determinar el carácter injusto o antijurídico de la privación de la libertad, “deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”[29].

Para el Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el derecho a la libertad no es absoluto y, por ende, puede limitarse de forma legítima, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley para tal fin, y las medidas restrictivas de la libertad con constitucionales y tienen carácter estrictamente cautelar y no punitivo, por lo que no riñen con el principio de presunción de inocencia, el cual, se mantiene intacto mientras la persona investigada no sea condenada.

En este orden, el Tribunal expresó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, tiene la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y para cumplir con dicha función debe acudir a las normas procesales vigentes, dispuestas por el legislador.

De esta manera, la Corporación judicial accionada, resaltó que el asunto planteado por los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes debía analizarse bajo la óptica del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, comoquiera que los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de los demandantes, se iniciaron en el año 2010.

Así las cosas, señaló que los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 establecen los requisitos para la solicitud y procedibilidad de la medida de aseguramiento, que deben observar y aplicar tanto el fiscal encargado del asunto como el juez de control de garantías. Dichos presupuestos hacen referencia, a la identificación de la persona, el delito, los elementos de conocimiento y los argumentos de urgencia. Asimismo, sostuvo que la referida normativa (artículo 308 Ley 906 de 2004) prevé que la medida de aseguramiento procederá, cuando los elementos probatorios y evidencias físicas recogidas y aseguradas o la información obtenida legalmente, permita inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y; iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual forma, mencionó que el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, indica que la medida de detención en establecimiento carcelario resulta procedente en los casos de: i) delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; ii) delitos investigados de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años y; iii) delitos que a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobre pase la cuantía de 150 smlmv.

Una vez aclaró el contexto normativo, el Tribunal accionado procedió a examinar los elementos de prueba allegados al proceso administrativo, para verificar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías se ajustaba a la normativa y jurisprudencia aplicable, al momento de decretar la medida privativa de la libertad en contra de los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes.

Para tal efecto, afirmó que el proceso penal inició por denuncia formulada por los señores Benjamín Llerena Alvis y Elda Rivas de Llerena, quienes fueron víctimas del delito de hurto calificado y agravado con porte ilegal de armas de fuego, el 15 de noviembre de 2010, por hechos ocurridos en su vivienda, en la ciudad de Santa Marta. Aseveró que con ocasión a la referida denuncia, el ente acusador desplegó una diligencia de reconocimiento fotográfico con los denunciantes, en cuya acta se indicó que las víctimas identificaron con certeza y en más de 3 cuadros a los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes, como las personas que ingresaron a su residencia, los intimidaron con arma de fuego y cometieron el hurto.

El Tribunal agregó, que al proceso penal también se aportó los antecedentes penales que se tenían de los acusados, registrados en las cartillas de reconocimiento facial con las que cuentan los funcionarios de Policía Judicial para identificar a los posibles autores de los casos de hurtos en la ciudad de Santa Marta. A partir de lo mencionado, la autoridad judicial, expresó que en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, contaban con suficientes elementos de juicio para inferir, razonablemente, que los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes eran los autores o participes de la conducta delictiva investigada y denunciada por los señores Benjamín Llerena Alvis y Elda Rivas de Llerena.

En este orden, el Tribunal consideró que el ente investigador, cumplió con los presupuestos procesales para solicitar la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, comoquiera que efectuó la petición formal, identificó a los sujetos procesados, allegó los elementos de prueba para inferir su participación en la conducta penal y sustentó la medida en razones de urgencia dada la magnitud y cuantía mínima de la pena y la peligrosidad que podía constituir los imputados para la sociedad y las víctimas.

De esta manera, la autoridad judicial accionada, estimó que en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación desplegó una debida actividad probatoria para acreditar los presupuestos de procedibilidad de la medida de aseguramiento previstos en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la detención de los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes, razón por la cual, el Juez de Control de Garantías ordenó la privación de la libertad de los referidos sujetos.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes no fue injusta o antijurídica, por cuanto se evidenciaba que en el proceso penal existían suficiente elementos de probatorios para dar aplicación a la medida cautelar regulada en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.

La autoridad judicial accionada, precisó, que si bien en el trámite del proceso penal, los denunciantes (Benjamín Llerena Alvis y Elda Rivas de Llerena) se retractaron de su testimonio y no ratificaron el reconocimiento fotográfico, lo cual dio lugar a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta profiriera sentencia absolutoria en favor de los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, también es cierto que ello no significaba que el procedimiento y la actuación que dispuso la medida de aseguramiento en contra de los imputados se haya adelantado de manera irregular, pues en su momento cumplía con los parámetros legales para adoptar tal decisión. Adicionalmente, el Tribunal destacó que el juez de conocimiento en lo penal, durante la audiencia de juicio, le llamó la atención al ente acusador por no desplegar una debida actividad probatoria para aclarar el miedo, temor o constreñimiento del que fueron la objeto las víctimas y obtener otros elementos probatorios, para verificar la responsabilidad de los acusados, a efectos de continuar con el proceso penal.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[30] y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fueron sometidos los tutelantes no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y al respectivo juez penal deducir que los señores Dairo Emilio Cadena y Jair de Jesús Yepes eran responsables del delito de hurto agravado y calificado con porte ilegal de armas, del que resultaron víctimas los señores Benjamín Llerena Alvis y Elda Rivas de Llerena.

Lo anterior, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación, cumplía con los parámetros legales previstos en los artículos 306, 308 y 313 de Ley 906 de 2004 y su contenido permitía inferir razonablemente, la autoría y/o participación de los demandantes, en el hecho punible, por lo que al Juez de Control de Garantías no se le podía exigir una actuación diferente que la de ordenar la privación de la libertad de los accionantes.

Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento culposo o doloso de las víctimas directas.

De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido sentencia absolutoria a favor de los tutelantes, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no se pude desconocer que en su momento existían elementos probatorios relevantes para disponer la privación de la libertad de los actores, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.

Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sección Tercera en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia[31].

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena en firme, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indeminización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante recientes pronunciamientos aclaró la anterior situación y señaló que: “(…) si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescrito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil”[32].

En virtud de lo anterior, esta Corporación mediante sentencia de 15 de agosto de 2018[33] unificó su jurisprudencia en relación con los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, en los que se levantó la medida de aseguramiento por cualquier casual, en el sentido de establecer la necesidad de identificar la antijuridicidad del daño y verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, en el hecho que dio origen a la medida restrictiva de su libertad, con el fin de determinar la responsabilidad de la administración en los supuestos perjuicios causados a la víctima.

En efecto, el fallo referido dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto (…)”.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena al examinar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención, acogió los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del estado en los casos de privación de la libertad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro, Roiser Andrés Cadena Vizcaíno, Dairo Andrés Cadena Vizcaíno, Emma Cadena Alfaro, Janny Judith Mazenet Fuentes, Jenifer Carolina Cadena Alfaro, Sandra Cadena Alfaro, Yonelvis Cadena Alfaro, Jhonny Alberto Cadena Alfaro, Liliana del Carmen Meza Cadena, Jair de Jesús Yepes Meza, Liseth María Mena Sánchez, Esteban Mesa Rojas, Manuel Isidoro Yepes Díaz, José Israel Meza Rojas, Kelis Yohana Mesa Rojas, Jesús Manuel Yepes Meza, Marlon de Jesús Yepes Ruiz, Maryoris Gerizza Yepes Ruiz y Nayibis Esther Yepes Ruiz, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza y otros, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 24 [2] Folio 46 [3] Folio 48 [4] Folios 49 - 52 [5] Folios 54 - 60 [6] Folios 112 - 113 [7] Folio 74 [8] Folios 75 - 80 [9] Folio 130 - 132 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [19] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [21] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [23] Folio 494 cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa [24] Folio 24 [25] Folios 480 - 493 Cuaderno Nº 2 proceso de reparación directa [26] Modificado por el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, así: “Artículo 2º.

El artículo 250 de la Constitución Política quedará así:

ARTICULO 250. < La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. [28] Estatutaria de la Administración de Justicia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. [30] Sentencia de 5 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. [31] Al respecto se puede ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencias de 29 de marzo de 2012 y 12 de febrero de 2014, Expedientes Nº 16448 y 33550. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018 (expediente 43.085), y Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016 (expediente 40780). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.