ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Por ser contrarias a la Constitución y a la ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Establecimiento público del orden nacional / CONVALIDACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES - Anteriores a la ley 100 de 1993 -No es posible aplicarse a empleado vinculado a una entidad del orden nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]n sede de tutela la accionante (…) en sustento de su inconformidad alega el desconocimiento de sus derechos adquiridos, de su mínimo vital y de los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, desarrollados en la sentencia T-051 de 2009 que, en su decir, fue proferida ante una situación análoga a la suya, por lo que considera que este constituye un precedente que fue desconocido por los despachos accionados (…) Así, la Sala observa que la providencia T-051 del 30 de enero de 2009, giró en torno a la situación presentada por [E.B.U.] pensionado el 4 de febrero de 1991 por la Universidad Industrial de Santander, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario.
Sin embargo, la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se había reconocido la pensión, ya que fue liquidada con base en el 100% del salario y no en el 75% legalmente establecido (…) Así las cosas, la primera precisión que conviene señalar es la referente a la ausencia de identidad fáctica entre la providencia anterior y la nueva decisión, pues es necesario prever que la situación expuesta en la T-051 de 2009 alude al reconocimiento pensional efectuado por la Universidad Industrial de Santander, ente autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental (…) Por el contrario, la Universidad de Córdoba se encuentra instituida como un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1966, en donde, claramente, no tiene cabida el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (…) Entonces, les asiste la razón a las autoridades judiciales accionadas al concluir que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 va dirigido a convalidar las situaciones jurídicas pensionales definidas en favor de los empleados territoriales y no de aquellos que ostentan la calidad de empleados públicos del orden nacional.
Adicionalmente, y en sede de discusión, debe preverse que la ratio decidendi de la providencia T-051 de 2009, expresamente advirtió que no le compete al juez del amparo establecer cuál es la interpretación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues basta con que la lectura de la norma por la cual se opta dentro de la decisión judicial acusada atienda a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Snachez Luque, sin medio magnético a la fecha (22/11/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02453-01(AC) Actor: MAYDA AMELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó la causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencia judicial, alegada por la accionante. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias dictadas el 8 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba (respectivamente).
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 31 de mayo de 2019, Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital que consideró vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades accionadas, el 8 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente. 1.1.- Hechos La accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1.1.1.- La Universidad Nacional de Córdoba, en ejercicio de la acción de lesividad, presentó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 608 por ella proferida el 4 de agosto de 1983, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a favor de Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez, en cuantía del 80% del salario devengado en el último año de servicio. 1.1.2.- La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería que mediante sentencia del 8 de junio de 2018 declaró, por un lado, no probadas las excepciones propuestas por Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez y, por el otro, declaró la nulidad de la Resolución No. 608 de 1983 y ordenó liquidar la pensión con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y condenó en costas a la demandada. 1.1.3.- En segunda instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia anterior por cuanto encontró que “en el presente asunto se enc[ontraban] claramente probados los supuestos que edifica[ban] la nulidad del acto administrativo demandado”[3]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, ya que desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-051 de 2009 que versa sobre el reconocimiento de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala analizará los cargos expuestos, bajo el concepto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela “1) (…) tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al mínimo vital a MAYDA AMELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ adulta mayor, condición que lo (sic) hace sujeto de especial protección, por lo que debería gozar de beneficios y no de afectaciones a las que la ha sometido Universidad (sic) de Córdoba, Juzgado Quinto Administrativo y Tribunal Administrativo de Córdoba. 2) (…) dejar sin efectos la providencia judicial bajo radicado 23-001- 33-31-005-2013-00237 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del (sic) Circuito De (sic) Montería y la providencia bajo radicado 23-001-33-31-005-2013-00237-01 proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba. 3) (…) se ordene dejar sin efectos jurídicos la resolución No 0658 emitida por la Universidad de Córdoba.”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.
Mediante auto del 5 de junio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4], decisión que fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Universidad Nacional de Córdoba[5]. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Universidad Nacional de Córdoba, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 10 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez, en consideración a que no se configuró la vulneración alegada, toda vez que el derecho a la pensión reconocido a la demandada no se modificó, por el contrario, se mantuvo el reconocimiento de la prestación aunque varió el porcentaje de liquidación, pues excedía el monto legalmente establecido[6]. 4.- Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación[7] en contra del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que su patrimonio se ve afectado por la reducción del porcentaje de la pensión, que fue tasado bajo convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento del reconocimiento que tuvo lugar hace más de 36 años, cuando no existía ni había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de esta norma.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019[8], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias proferidas el 8 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba (respectivamente). 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 12 de septiembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 10 de julio de 2019[9].
Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[10]. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, procederá el estudio del defecto alegado. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales – requisitos generales de procedibilidad La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[11] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[12]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si efectivamente las sentencias proferidas el 8 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba (respectivamente), desconocieron los derechos fundamentales de la accionante.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de las sentencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[13]. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la última sentencia objeto de la solicitud tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018 y el amparo se interpuso el 31 de mayo de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[14].
No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23-001-33-31-005-2013-00237-00 y 01. 5.- Causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[15].
Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[16]; defecto procedimental[17]; defecto fáctico[18]; defecto material o sustantivo[19]; defecto por error inducido[20]; defecto por falta de motivación[21]; defecto por desconocimiento del precedente[22] y defecto por violación directa de la Constitución[23]. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.1.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional[24] ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, entre ellos “(…) (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (…)”[25].
Así, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical[26] – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley[27]”.
En este sentido, la Corte ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado[28].
Al respecto, la Sala recuerda que por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y (iii) las que en su ratio decidendi han fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[29].
Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[30] 6.- Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, no adolecen de los vicios alegados, como pasa a explicarse: 6.1.- Respecto de las circunstancias fácticas que precedieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala encuentra que: (i) Mediante Resolución No. 608 del 4 de agosto de 1983[31], la Universidad Nacional de Córdoba resolvió reconocer a Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios, con efectividad a partir del 1 de agosto de 1983; decisión que adoptó al considerar que la pensionada contaba con 20 años y 6 días de servicios al Estado y que, aunque solo tenía 44 años y 7 meses de edad, le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad que contemplaba la jubilación del personal de trabajadores adscritos al cumplir 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad[32].
(ii) No obstante, el 22 de septiembre de 2011 la Universidad Nacional de Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez para que se declarara nula la Resolución No. 608 del 4 de agosto de 1983, por considerar que los reconocimientos en ella contenidos se hicieron en contra de la Constitución y de la ley, toda vez que la pensión (i) se otorgó sin que la hoy tutelante acreditara la edad de 55 años exigidos por la ley;
(ii) se liquidó sobre el 80% de lo devengado, cuando la ley ordenaba que debía hacerse sobre el 75%; (iii) tuvo como fundamento una convención colectiva que solo era aplicable a los trabajadores oficiales y aquella ostentaba la calidad de empleada pública; y (iv) en su tasación se incluyeron factores convencionales sobre los cuales no hubo aportes al sistema[33].
(iii) La demanda se surtió ante el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que mediante providencia del 8 de junio de 2018, por un lado, declaró no probadas las excepciones propuestas por Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez y, por el otro, declaró la nulidad de la Resolución No. 608 de 1993 y ordenó liquidar la pensión con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y condenó en costas a la demandada[34].
Como fundamento de su decisión el Juzgado consideró que el acto administrativo demandado vulneró las normas de carácter superior, en tanto que la pensionada ostentaba la categoría de empleado público cuyo régimen salarial y prestacional “únicamente lo puede fijar el Gobierno Nacional, acorde a las normas y principios generales establecidos por el Congreso de la República, sin que tangan las Universidades Públicas facultad para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues como ya quedó analizado los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas”[35].
Asimismo el Juzgado señaló que, aunque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, esta norma solo va dirigida a los reconocimientos pensionales de orden territorial y no cobija los reconocimientos efectuados en contra de la Constitución y la ley.
Igualmente, el A quo consideró que el régimen legal aplicable a la pensionada era el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación exigen una edad de 50 años, por tratarse de una mujer, y 20 años de servicio; los cuales establecían el valor de la pensión en el 75% del salario y primas recibidas en el último año de servicios, requisitos estos a los que no se ajustaba el acto de reconocimiento pensional demandado.
Sin embargo, en atención a la condición de sujeto de especial protección de la demandada y en aplicación del precedente jurisprudencial vertical contenido en la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Juzgado ordenó que la Universidad continuara pagando la prestación pero en los términos legales, para así garantizar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a los derechos adquiridos de aquella.
(iv) La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación surtido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 resolvió confirmar en todas sus partes la decisión anterior, en cuyo efecto señaló que, de conformidad con el Decreto Ley 80 de 22 de enero de 1980, la Universidad Nacional de Córdoba ostenta la condición de establecimiento público del orden nacional, de modo que la prerrogativa contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no resultó aplicable, por cuanto esta solo cobijó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con base en disposiciones municipales o departamentales y, además, sostuvo que no es dable “CONVALIDAR la aplicación de una convención colectiva a un empleado público del orden nacional, en clara contravención de lo dispuesto sobre el particular por el ordenamiento constitucional y legal”[36].
Así, el Ad quem reiteró la nulidad de la Resolución No. 604 del 4 de agosto de 1983, por cuanto encontró que este acto fue expedido con base en una disposición no aplicable al caso, infringiendo así las normas en que debía fundarse. 6.2.- Ahora, pese a la argumentación fáctica y jurídica expuesta por los despachos accionados, en sede de tutela la accionante manifiesta no estar de acuerdo con esta posición y en sustento de su inconformidad alega el desconocimiento de sus derechos adquiridos, de su mínimo vital y de los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, desarrollados en la sentencia T-051 de 2009 que, en su decir, fue proferida ante una situación análoga a la suya, por lo que considera que este constituye un precedente que fue desconocido por los despachos accionados.
Dado lo anterior, la Sala pasa a verificar si la decisión citada por la accionante verdaderamente constituye un precedente que debió ser aplicado por los despachos accionados, frente a lo cual se permite reiterar que se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan semejanzas con un caso nuevo en materia de (i) patrones fácticos;
(ii) problemas jurídicos y (iii) ratio decidendi, fijando una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Así, la Sala observa que la providencia T-051 del 30 de enero de 2009, giró en torno a la situación presentada por Edgar Barrios Urueña, pensionado el 4 de febrero de 1991 por la Universidad Industrial de Santander, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario.
Sin embargo, la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se había reconocido la pensión, ya que fue liquidada con base en el 100% del salario y no en el 75% legalmente establecido.
La demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander que concedió las pretensiones esbozadas y, en segunda instancia, a la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión A quo. Pues bien, estas decisiones fueron revisadas en sede de tutela en donde la Corte Constitucional consideró: “5.2.
(…) La decisión de la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable de tal norma. 5.2.1. En efecto, la disposición legal en cuestión, de acuerdo con el accionante, implica que su pensión, reconocida con anterioridad a la expedición y entrada y vigencia de la Ley 100 de 1993, debía ser respetada, en tanto su reconocimiento se había fundado en la aplicación de ‘disposiciones departamentales’ –los Acuerdos 150 y 017 de 1970, mediante los cuales se aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS, ‘CAPRUIS’–.
Considera el accionante que ello debe ser así (…) de acuerdo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, (…). 5.2.2. Por su parte, la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuestión no era aplicable al caso concreto. A su juicio, la decisión de haber reconocido al profesor una pensión teniendo como base de la misma el 100% del salario, es una decisión ilegal e inconstitucional, tanto bajo la Constitución de 1991 como en el régimen constitucional anterior. 5.2.2.1.
Por una parte, consideró que bajo la vigencia del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, e incluso antes de la Constitución Política de 1991, las pensiones reconocidas no podían desconocer la reserva democrática que siempre se ha concedido a la materia. Sólo la Ley puede establecer los límites de los derechos pensionales. En tal sentido, señaló la Subsección A, la pensión reconocida a Edgar Barrios Urueña era ilegal e inconstitucional, incluso bajo el régimen anterior.
De hecho, la norma legal anterior en la que tales Acuerdos se hubiesen podido fundar, había sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. 5.2.2.2. Adicionalmente, la Subsección A consideró que la norma en cuestión no es aplicable (art. 146, Ley 100 de 1993), en tanto que cuando ésta señala que ‘continuarán vigentes’ ‘las situaciones jurídicas de carácter individual definidas (…) con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones’, hace referencia a disposiciones “(…) territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios (…)”. 5.2.2.3.
Por tanto, la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la Sentencia de 23 de agosto de 2007, en la cual se resolvió confirmar la decisión de instancia de haber declarado parcialmente nula, por ilegal e inconstitucional, la resolución mediante la cual se había reconocido al accionante, un profesor universitario, una pensión con base en el 100% del salario, se funda sobre una lectura del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal sentido, no hay defecto sustantivo, ni violación alguna al derecho al debido proceso. 5.2.3.
Por otra parte, la acción de tutela alega que la sentencia acusada trata de manera inequitativa y discriminatoria al accionante por parte de la Subsección A al proferir dicho fallo, por cuanto otra Subsección de la misma Sección del Consejo de Estado, en casos similares, ha resuelto interpretar y aplicar de forma distinta la norma antes mencionada (art. 146, Ley 100 de 1993).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional tampoco considera este cargo sea de recibo en contra de la sentencia, puesto que no se constata violación alguna al derecho de igualdad. 5.2.3.1. Como se indicó en el acápite anterior (5.2.2.), la Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha (sic) cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista una controversia jurisprudencial legítima sobre el punto de debate; que se haya adoptado un cambio de jurisprudencia al respecto que hubiera modificado la respuesta a la cuestión tratada; o, simplemente, que el juez que falló de forma diferente haya aplicado erróneamente el derecho. 5.2.3.2.
(…) 5.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, considera que al dictar la sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acusada, no se incurrió en una violación del derecho al debido proceso del señor Edgardo Barrios Urueña, en cuanto se trató de una decisión judicial que se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable que se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación. (…).
Valga decir que no compete a esta Sala de Revisión en sede de tutela establecer cuál es la interpretación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Basta con señalar cuál lectura de la norma por la cual se opta dentro de la decisión judicial acusada es razonable, y en tal sentido, se trata del ejercicio legítimo de las facultades judiciales para interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos bajo estudio.” (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, la primera precisión que conviene señalar es la referente a la ausencia de identidad fáctica entre la providencia anterior y la nueva decisión, pues es necesario prever que la situación expuesta en la T-051 de 2009 alude al reconocimiento pensional efectuado por la Universidad Industrial de Santander, ente autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, creada mediante las Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de Junio 30 de 1982 de la Gobernación de Santander.
Por el contrario, la Universidad de Córdoba se encuentra instituida como un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1966, en donde, claramente, no tiene cabida el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
(…).” (Subrayado fuera del texto). 6.3.- Entonces, les asiste la razón a las autoridades judiciales accionadas al concluir que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 va dirigido a convalidar las situaciones jurídicas pensionales definidas en favor de los empleados territoriales y no de aquellos que ostentan la calidad de empleados públicos del orden nacional.
Adicionalmente, y en sede de discusión, debe preverse que la ratio decidendi de la providencia T-051 de 2009, expresamente advirtió que no le compete al juez del amparo establecer cuál es la interpretación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues basta con que la lectura de la norma por la cual se opta dentro de la decisión judicial acusada atienda a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; de manera que la Corte no fijó una regla de interpretación sino que dejó al juez natural de la causa, dentro de su autonomía judicial, la facultad de interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos puestos bajo su estudio.
En este orden de ideas, la Sala concluye que en este caso concreto la decisión judicial citada por la accionante como precedente jurisprudencial no alcanza dicha categoría, en primer lugar, porque las decisiones enfrentadas no presentan identidad fáctica y, en segundo lugar, porque su ratio decidendi no fija una regla de interpretación que debiera ser observada por las autoridades judiciales, por el contrario, la Corte se abstrae de fijar una posición respecto a la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adjudicándole tal ejercicio al margen razonable de interpretación y autonomía del juez natural de la causa.
Por otra parte, esta Sala de Subsección quiere aclarar que los principios constitucionales tales como la seguridad jurídica y los derechos adquiridos no están concebidos para amparar situaciones en detrimento del patrimonio público y, que en casos como el que aquí se discute, no es dable alegar el desconocimiento del mínimo vital del sujeto beneficiario de la pensión, en primer lugar, porque en su origen el derecho de la pensionada correspondía al 75% del ingreso base de liquidación devengado en el último año de servicios, como lo disponía el régimen vigente para la fecha de reconocimiento, esto es, el Decreto 1848 de 1969, pese a que equívocamente la pensión de jubilación se liquidó en un porcentaje mayor y con fundamento en un régimen inaplicable.
En este sentido, conviene resaltar que el Derecho no es una herramienta para convalidar situaciones contrarias a la Constitución y a la ley, pues debe preverse que por el término de 5 años, la accionante disfrutó de la pensión reconocida sin ostentar los requisitos legalmente exigidos, así, obtuvo la jubilación cuando solo contaba con 45 años de edad y la ley exigía el mínimo de 50 años y percibió el 80% de lo devengado durante más de 35 años, cuando lo correcto era que el reconocimiento se efectuara sobre el 75%.
De modo que ningún derecho se halla vulnerado en Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez. De otra parte, la Sala prevé que los argumentos traídos en esta la instancia constitucional únicamente reflejan el desacuerdo personal de la accionante frente a lo fallado por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto pretende conservar el reconocimiento y pago de la pensión en condiciones que lesionan el patrimonio público y el interés general.
De conformidad con lo anterior, dado que no se acreditó la causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencia judicial, la Sala confirmará la decisión impugnada por Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls.70-73 C.P. [2] Fls.1-6 C.P. [3] Providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, fl. 31rv C.P. [4] Fl. 46 C.P. [5] Fls. 47-55 C.P. [6] Fls. 70-73 C.P. [7] Fls. 81-82 C.P. [8] Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [9] Fl. 84 C.P. [10] Fls. 85-90 C.P. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [14] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [16] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [17] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [18] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [19] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [20] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [21] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [22] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [23] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [25] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [26] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 [27] Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014 [28] Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 y T – 328 de 2018 [29] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [30] Ver sentencias sentencia T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794 de 2011. [31] Fls. 8-10 C.3 C.P. [32] Fls. 8-10 C.3 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [33] Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pág. 1-29 Expediente PDF en CD. [34] Fls. 11-27 C.P. [35] Fl. 23rv C.P. [36] Fls. 28-32 C.P.